Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-004207

ASUNTO : TP01-R-2014-000205

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: Abogados V.A.C.B., y L.A.V.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano C.P.V.V.

Fiscal: Duodécimo del Ministerio Público

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2014, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados V.A.C.B., y L.A.V.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano C.P.V.V., contra la decisión dictada en fecha 01-07-2014, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

En fecha 31-07-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados V.A.C.B., y L.A.V.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano C.P.V.V., ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2014, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…El tribunal en el acta fechada el 01 de julio de 2.014 dejo establecido:

en el día de hoy 01/07/2014, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye el Tribunal de juicio en materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presidido por la Juez Abg. Arlenis Olaida Lara, acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Y.C. y alguacil de sala, a los fines de llevar a efecto el juicio que se le sigue a los acusados…

.

Constituido el tribunal para iniciar el juicio se presentó el Abogado S.Q. co- apoderado de la querellante y manifestó que se encontraba en la causa seguida al Ciudadano J.M.L., que su colega A.T. se encontraba realizando diligencias personales en el Estado Zulia. Ante la situación planteada nosotros solicitamos se declarara desistida la querella y el tribunal declaró que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 279.5 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar nuestra solicitud. En primer lugar la decisión que toma el tribunal en el sentido antes dicho está totalmente inmotivada por carecer de las mínimas razones que levaron a la juzgadora a tomar esa decisión. La juez estaba obligada a explicar los motivos por los cuales no se cumplían las exigencias legales para declarar desistida la querella en aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a los jueces a fundamentar sus decisiones bajo pena de nulidad, tal como sucedió en ese acto.

Desde otro punto de vista encontramos que la querellante N.E.A.V. otorgó poder para que la representara en esta causa a los respetados Abogados S.Q.D., A.T. y J.L.O.. Tal y como dejo constancia en autos este tribunal, en el momento señalado para aperturar el juicio únicamente se presentó el Abogado S.Q. explicando las razones por las cuales no comparecía a la apertura de juicio pero no se presentaron los otros dos colegas facultados para representar a la querellante sin exponer ningún tipo de razones. El artículo 279 de la norma adjetiva tantas veces nombrada indica que “se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:

5. no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal”.

Siendo garantes del derecho de la victima quizá se puede justificar la razón esgrimida por el Abogado S.Q., porque en este proceso se encuentran en juego intereses de los acusados que deben ser expresamente tutelados por el órgano jurisdiccional. Nuestro defendido y el otro imputado de la causa se encontraban en el destacamento 10 de la Policía del Estado Trujillo y fueron trasladados al internado Judicial D.V. (Uribana) del estado Lara; siendo un hecho conocido la demora que en los procesos acarrea el traslado de los acusados desde esos centro de reclusión distantes del Tribunal. Siendo que la demora en 1 realización del juicio viola el derecho que tiene el procesado a un juicio , ) previo y debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República HL. Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso debe realizarse dentro de los términos más breves posibles para preservar tanto el interés del estado en aplicar su poder coactivo como el interés del ciudadano en tener una decisión lo más brevemente posible que resuelva su situación. Entre nosotros rige el sistema acusatorio en el cual está orientado por varios principios entre ellos el de concentración que obliga al juez a que una vez iniciado el debate lo concluya en el menor número de días. En el caso que ocupa nuestra atención la juzgadora ha debido dar inicio al debate y declarar desistida la querella en aplicación a las normas que hemos señalado anteriormente.

Por las razones anteriores pedimos se declare con lugar este recurso y se considere desistida la querella representada por los Abogados S.Q.D., A.T. y J.L.O..

Presentamos como prueba el acta de fecha 01/07/14 la cual contiene la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la querella y el poder otorgado a los Abogados antes citados.…”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados S.Q. y A.T., actuando en nombre y representación como acusadores particulares propios de la ciudadana víctima N.E.A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigen a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:

…Presenta formal recurso de apelación de autos los colegas de la defensa técnica de C.P.V.V., con el único propósito de desterrar a los ACUSADORES PARTICULARES PROPIOS, del proceso que se le sigue a su defendido por la comisión de los delitos que fueron imputados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se puede verificar de la causa principal mencionada supra, en contra de nuestra representada N.E.A.V., ya plenamente identificada.

Ahora bien, tanto la defensa técnica recurrente, así como el respetable tribunal confunden la terminología jurídica que debe aplicarse para la postura que ostentamos en el presente proceso, es decir, la de ACUSADORES PARTICULARES PROPIOS, y no la de querellantes, tanto así que el mismo texto procesal penal hace una seria y nada perpleja diferenciación de una con la otra en su artículo 122 ordinales 1 y 5, es decir, la victima concebida así en el caso que nos ocupa, por disposición del artículo 121 ordinal 1 eiusdem, pude optar por presentar Querella como lo plantea el ordinal 1ero del artículo ya mencionado, o presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA, así como lo indica entre otros el ordinal 5to del artículo en cuestión, lo que no hace difícil concluir, que la Querella, es una figura procesal distinta a la Acusación particular propia, aunque su objetivo sea prácticamente el mismo, el cual no es otro que el de representar los derechos e intereses de las víctimas, tanto así que quien ostente cualquiera de estas dos figuras procesales son responsables tal como lo reza el artículo 281 eiusdem, pero la diferencia esencial estriba en el tiempo o en el lapso procesal para incoar el uno o el otro, o dicho de otro modo la Querella generalmente, se introduce con la intención de la víctima que se le dé y reconozca tal condición para participar activamente desde la etapa de investigación del proceso, bajo su condición legal.

En el caso de marras, se crea error un conceptual como lo señalamos anteriormente, al confundir la figura de la querella con la condición de acusador particular propio, y aprovecha la defensa técnica esa supuesta confusión, la cual no es normal de los apelantes para tratar de dar zarpazo a esta Honorable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, en búsqueda de que esta se convierta en su lazarillo y arrebate en contraposición a los Derechos que asisten a la Víctima, tratando de aplicar normas que pudieron hacer desistir tácitamente de la Querella tal y como lo indica el 279 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP), razón por la cual desde ya debe declararse SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y así lo solicitamos.

En este mismo orden de ideas plantean los recurrentes en su incidencia recursiva, que la decisión sobre nuestra exclusión del proceso como acusadores particulares propios, no como querellantes repetimos se encuentra inmotivada por parte del Tribunal, al parecer le parece poco a los apreciados abogados que recurren, que él a quo les dejó claro que no se encuentran llenos los extremos del artículo 279 en su ordinal 5to del COPP, pero el desespero no llego hasta allí, sino que también hacen mención basados en un falso supuesto, sin especificar según su entender, por supuesto, si los acusadores particulares propios, no nos presentamos al juicio, ó nos ausentamos del lugar donde este se realizaba sin autorización del tribunal, creemos que su capacidad subjetiva, se incline por el segundo supuesto, a lo que resulta un despeino total, pues debe ser que fue tanta la abrumadora presencia de uno de los abogados que suscriben el presente el escrito de apelación hacen incluso mención de lo manifestado por el abogado S.Q., al momento que se pretendía iniciar el debate oral y privado, argumentación que por cierto hasta aplaudida fue en el propio escrito de recursivo, a lo cual debemos mostrar nuestra satisfacción con tamaño acierto por quienes recurren, pero claro cómo no, si el abogado Quiñones, para ese día 01/07/2014, estaba debidamente notificado como defensor de confianza para la continuación de juicio, el el Tribunal de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, regentado por la doctora E.T.R.B., de la causa penal seguida al ciudadano: J.M.L. y OTRA, signada con el N° TP01-P-2012-6918, el cual como lo dijimos ya había sido aperturado, y se encontraba en el día dieciséis, por los que corría el riesgo de interrumpirse, y anularse el juicio mencionado conforme al artículo 318 del COPP, amén de que el ciudadano MEJIA JUGO, se encontraba privado de su libertad prácticamente acercándose a los dos años, sin mencionar que su co-imputada se encuentra trasladada para el Centro Penitenciario de la región Andina del estado Mérida, por lo que en contraposición a los derechos de los defendidos de quienes recurren, quienes apenas tienen pocos meses de esttar limitada su libertad, por lo que por supuesto hace darle mayor beligerancia al juicio a punto de anularse a uno que ni siquiera estaba aperturado, razón argüida y valida por el abogado QUIÑONES, al momento que se pretendía iniciar el debate oral y privado en el presente asunto, ad mitido por el tribunal recurrido autorizando la retirada de este recinto del tribunal de manera justificada en base a lo ya expuesto, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR el presente escrito de apelación a así lo solicitamos.

Continúan los estimados apelantes, en su afán por buscar su comodidad procesal en el presente asunto, arguyendo que son varios los apoderados judiciales de la ciudadana N.E.A.V., ya plenamente identificada, y víctima directa en el presente asunto, que actúan no como Querellantes sino como Acusadores Particulares Propios, cuestión que es completamente cierta, lo que no es cierto, es que deban actuar los tres apoderados judiciales conjuntamente o agarrados de la mano, nada mas absurdo seria eso, pero para no dejar dudas, le informamos a esta Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, que el retiro autorizado por parte de la juez a quo, del Abogado S.Q., debidamente justificado, por cierto tal y como consta del acta de audiencia de fecha 01/07/2014, expedido por el Tribunal recurrido, la cual anexamos en copia simple al presente escrito, la inasistencia de los otros dos abogados de la parte acusadora privada en nada hacen posible su exclusión del proceso, ya que en primer lugar el abogado A.T., debidamente identificado en actas de la causa principal, se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, específicamente en el Hospital Clínico de Maracaibo, donde le practicaban resonancia magnética de cadera, columna y de cabeza a su niño de apenas tres (03) años de edad, que lleva por nombre: J.J.T.A., tal y como consta del informe emitido por ese nosocomio, el cual promovemos …

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el auto, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como único punto, objeto del presente recurso admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que el tribunal a quo en fecha 01/07/14 debió declarar desistida la querella por inasistencia de los apoderados judiciales de la victima, a la audiencia de juicio en aplicación del artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al momento de constituido el tribunal para iniciar el debate, el abogado S.Q. co-apoderado de la querellante, manifestó que se encontraba en la causa seguida al ciudadano J.M.L. y que su colega A.T. se encontraba realizando una diligencia personal en el estado Zulia, por lo que se presentó únicamente el abogado S.Q. explicando las razones por las cuales no comparecía al debate, pero no se presentaron los otros dos colegas facultados para representar a la querellante sin exponer ningún tipo de razones.

De la decisión recurrida se desprende “…Escuchadas las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: considera esta juzgadora que no se encuentra llenos los extremos establecidos en la Ley, específicamente en el articulo 279.5 del COPP, por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor privado L.V., defensor de C.P.V.V....”

Los Abogados S.Q. y A.T. en su escrito de contestación, señalan que la defensa técnica recurrente confunde la terminología jurídica en cuanto a la postura que ostentan en el presente proceso penal, es decir, acusadores particulares propios y no la de querellantes. Al igual refieren que el a quo dejó claro que no se encontraban llenos los extremos del artículo 279 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando a su vez el recurrente que el día 01/07/14 hizo acto de presencia a la sala de juicio el Abogado S.Q., manifestando que se encontraba en la continuación de juicio por ante el tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Penal en la causa signada con el N° TP01P2012006918, ya aperturado y que se corría el riesgo de interrumpirse. En igual sentido sostiene que si bien son varios los apoderados judiciales de la ciudadana N.E.A.V., victima directa en el presente asunto, no es cierto que deban actuar los tres apoderados judiciales conjuntamente, siendo suficiente la presencia de uno sólo de los abogados para representar como apoderado judicial de la victima en su pretensión.

Al respecto, se evidencia del sistema juris que en fecha 23/01/14 los Abogados S.Q., A.T. y J.L.O., consignan en representación de la victima Acusación Particular Propia, la cual es admitida parcialmente en fecha 13/02/14 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, confiriéndole en consecuencia a la victima la cualidad de parte querellante, conforme al cuarto aparte del artículo 309 eiusdem.

El día 01/07/14, oportunidad fijada para la celebración del debate oral en la presente causa, por ante el tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de verificarse las partes, se deja constancia de la presencia de la representación fiscal, imputados, defensores de confianza, victima e hizo acto de presencia el Abg. S.Q., apoderado judicial de la victima, quien manifestó al tribunal su imposibilidad de asistir al acto por encontrarse en la continuación de un juicio ya aperturado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que a criterio del tribunal a quo se consideró justificada su inasistencia al acto, no siendo aplicable lo contenido en el artículo 279.5 eiusdem.

En este sentido, es necesario acotar, lo señalado por el Dr. J.E.R.B. en su libro titulado “Código Orgánico Procesal Penal”, comentado, concordado y jurisprudenciado, que un nuevo objetivo al proceso penal, previsto en el artículo 13 del COPP es la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, garantía ésta, consecuencia del principio establecido en el artículo 26 constitucional, denominado la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo así el COPP un elenco de las mismas, dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva respecto a la victima del delito, entre ellos la posibilidad de presentar querella y acusación propia. Partiendo de este presupuesto, el querellante puede desistir voluntaria o tácitamente de la querella o acusación particular, en el caso de los delitos de acción pública, el artículo 279 del COPP establece las causas, entre ellas la del numeral 5° No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

En el presente caso, consta que la victima directa ciudadana N.E.A.V., se encontraba presente en el acto y al momento de otorgársele el derecho de palabra manifestó su voluntad de que se continúe el proceso, ratificando la designación de sus apoderados judiciales. Al igual hizo acto de presencia el Abg. S.Q. apoderado judicial de la victima, explicando las razones por las cuales debía ausentarse, a saber, continuación de juicio oral en la causa N° TP01P2012006918, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado. Ante ello, no es procedente considerar que se da el supuesto indicado en el artículo 279 numeral 5° del COPP.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2550 de fecha 08/11/04, con ponencia del magistrado Antonio García García, en amparo a la tutela judicial efectiva de los derechos de la victimas querellantes, señala “…la verificación de la inasistencia al juicio de la víctima querellante puede ocurrir por dos razones generales: voluntaria o involuntaria. Cuando esa inasistencia, en el juicio oral y público, ocurre por voluntad de la víctima, entonces debe decretarse el desistimiento de la querella, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad de la víctima, lo propio es que sea analizada por el juzgado de juicio, siempre y cuando tenga conocimiento de ello el juez de juicio, con anterioridad a la celebración del juicio. En efecto, el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal señala que debe considerarse desistida la querella, cuando el querellante no asista a la audiencia preliminar sin causa justa. Esa disposición, se refiere al acto primordial de la fase intermedia del proceso penal. No obstante, ello no quiere decir que su contenido no sea aplicable en el caso de la audiencia del juicio oral y público, máxime cuando el proceso penal tiene como objetivo, entre otros, la protección de la víctima (ver artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal)… En ese sentido, esta Sala hace notar que si el juez de juicio tiene conocimiento, antes de celebrarse el juicio oral, sobre la imposibilidad de asistencia de la víctima querellante a ese acto, por motivos ajenos a su voluntad, debe analizar ese hecho y considerarlo, dentro de su autonomía de decisión, como una causa justa que no puede acarrear la declaratoria de desistimiento de la acusación particular propia…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tibunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449 de fecha 11/08/2008, señala: “…En este orden, el artículo 297 de la ley adjetiva penal, establece: “Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…) 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…) 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…”. La referida norma, considera la incomparecencia del querellante a la Audiencia Preliminar como una causal de desistimiento, cuando ésta ocurra sin justa causa, lo que a criterio de la Sala no ocurrió en el presente caso, en virtud, que tal como se señaló anteriormente, la víctima querellante no fue citada, por lo que, su inasistencia a la Audiencia Preliminar se encuentra debidamente justificada y no puede ser considerada como una causal de desistimiento. Ahora bien, en cuanto a la apoderada judicial de la víctima querellante, observa la Sala que la misma fue citada, no obstante a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancia que evidencia una falta de probidad de dicha apoderada judicial, al no demostrar ante el Tribunal de Control, justificación por su incomparecencia. Al respecto, considera la Sala, que al no haber sido citada la víctima querellante, la inasistencia de su apoderada judicial (abogada Crucelys C.F.L.) a la Audiencia Preliminar de la presente causa, fue irrelevante procesalmente con respecto al ejercicio del derecho consagrado en el numeral 7, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y los efectos del mismo, el cual le correspondía ejercerlo directa y exclusivamente a la víctima querellante en el acto, lo que no ocurrió en el presente caso ante su incomparecencia por los vicios en su citación….Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado: “…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación de los criterios antes referidos, este tribunal colegiado, considera que en el presente caso, la víctima querellante, al encontrarse presente en la sala de juicio del Tribunal de violencia contra la Mujer, haciendo acto de presencia uno de los apoderados judiciales que la representa, exponiendo sus razones de inasistencia al acto, no puede considerarse aplicable la causal contenida en el artículo 279 numeral 5° del COPP, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados V.A.C.B., y L.A.V.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano C.P.V.V., contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2014, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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