Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004717

ASUNTO : TP01-R-2013-000249

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PONENTE: DR. R.G.P.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado: R.D.J.D.I., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.R., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano M.A.R.S., venezolano, natural del estado Miranda, fecha de nacimiento 05-11-1982, soltero, de profesión estudiante, hijo de A.R. y E.S., residenciado en: av, principal de Monay, Sector la Lara, calle Copey, casa Revilla, al lado de la Iglesia, Monay, Municipio Pampan del Estado Trujillo, Monay estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, bajo la figura de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de: R.T.E.B. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION bajo la figura de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de: CALDERA MATERANO J.R.; T.E.G.; MATOS CARAMBA J.M.; I.J.C.T.; W.J.S.; J.G.C.; M.D.G.R.; R.N.M.M.; F.J.G.S.; R.J.G.; J.A.G.; A.J.D.G.; EDIAANY A.A.; ANDREYERLYZ MARILYN CORTESIA MONTILLA; MAIKEL JOSEIVE MEJIAS BENITEZ; I.J.C. y PICHARDO M.J.M.. Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos. Tercero: Admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa, salvo el medio de prueba documental de resumen de llamadas y mensajes de textos.Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano M.A.R.S., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, bajo la figura de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de: R.T.E.B. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION bajo la figura de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de: CALDERA MATERANO J.R.; T.E.G.; MATOS CARAMBA J.M.; I.J.C.T.; W.J.S.; J.G.C.; M.D.G.R.; R.N.M.M.; F.J.G.S.; R.J.G.; J.A.G.; A.J.D.G.; EDIAANY A.A.; ANDREYERLYZ MARILYN CORTESIA MONTILLA; MAIKEL JOSEIVE MEJIAS BENITEZ; I.J.C. y PICHARDO M.J.M., conforme al artìculo 314 del COPP. Quinto: de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 236 del COPP, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano M.A.R.S., al estimar este Juzgado que no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad, mas aun cuando ha sido admitida, en su contra acusación presentada, lo que evidencia que su situación se agravò. Sexto: Se emplaza al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a las victimas y al acusado, junto a sus defensores, para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el tribunal de juicio. Séptimo: Por Cuanto Se Evidencia que el presente Asunto es seguido también contra los ciudadanos A.V. e I.M., contra quienes pesa orden de aprehensión, las actuaciones originales seguirán conformando el asunto en su contra y en lo que respecta al ciudadano M.A.R.S., se ordena formar cuaderno separado con copias certificadas del presente asunto. Octavo: Se instruye a la ciudadana Secretaria de este tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente por distribución…”

Y siendo asunto se esta Corte resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

Compete a ésta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, Abg. R.D.J.D.I., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.R., contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013) y publicada en esa misma fecha, mediante la cual, entre otras cosas acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.-

En fecha siete (07) de Enero de dos mil Catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual la defensa privada del imputado M.A.R., solicita sea revisada la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la revisión de la Medida Privativa de Libertad. Ante tal solicitud, el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos: “...admitida parcialmente la acusación interpuesta contra los ciudadano M.A.R.S., venezolano, natural del estado Miranda, fecha de nacimiento 05-11-1982, soltero, de profesión estudiante, hijo de A.R. y E.S., residenciado en: av, principal de Monay, Sector la Lara, calle Copey, casa Revilla, al lado de la Iglesia, Monay, Municipio Pampan del Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1 an armonia (sic) con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de: R.T.E.B., quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.776.822 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal en concordancvia (sic) con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de: 1.) CALDERA MATERANO J.R.; 2.- T.E.G.; 3.- MATOS CARAMBA J.M.; 4.- I.J.C.T.; 5.- W.J.S.; 6.- J.G.C.; 7.- M.D.G.R.; 8.- R.N.M.M.; 9.- F.J.G.S.; 10.- R.J.G.; 11.- J.A.G.; 12.- A.J.D.G.; 13.- EDIAANY A.A.; 14.- ANDREYERLYZ MARILYN CORTESIA MONTILLA; 15.- MAIKEL JOSEIVE MEJIAS BENITEZ; 16.- I.J.C. y 17.- PICHARDO M.J.M.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa a excepción del resumen de llamadas y mensajes de textos por las razones ya señaladas. CUARTO: : Oída la voluntad del acusado de no admitir los hechos de conformidad con el articuló 314 del código orgánico Procesal penal se dicta acto de apertura a juicio. QUIENTO: se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio. En cuanto a la medida cautelar de privación judicial de libertad, este tribunal acuerda mantener la misma, al no haber variado la circunstancias por las cuales fue decretada .- Por Cuanto Se Evidencia QUE EL PRESENTE Asunto es seguido también contra los ciudadanos A.V. e I.M., contra quienes pesa orden de aprehendion (sic), se acuerda mantener las actuaciones originales respecto a ellos y crear un cuaderno separado respecto al ciudadano M.A.R., el cual deberá ser conformado con copia fotostática (sic) certificadas de las actuaciones que integran el presente Asunto y que deberá ser remitido en su oportunidad legal al tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes a que acudan en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP…”.

En la resolución emitida por la a quo sobre la aludida audiencia preliminar expresó: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 236 del COPP, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano M.A.R.S., al estimar este Juzgado que no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad, mas aun cuando ha sido admitida, en su contra acusación presentada, lo que evidencia que su situación se agravó…”.

En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013) el profesional del derecho Abg. R.D.J.D.I., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.R., interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada, dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:

… La defensa considera inconstitucional e ilegal la presente decisión por cuanto la recurrida violó flagrantemente el derecho a la defensa. Al momento de celebrarse la audiencia preliminar la misma se desarrollo según se evidencia del acta, tomó la palabra el Ministerio Fiscal para presentar la acusación, posteriormente se le cede el derecho de palabra a la esta defensa a los fines de oponer excepciones; continuando toman la palabra las víctimas de los hechos quienes manifiestan no conocer a la o las personas que fungieron como sujetos activos de los hechos, inclusive, el ciudadano M.D.G.R., quien posee igualmente la cualidad de testigo presenciad de los hechos y en cuyo testimonio se basó el Ministerio Público para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado; manifestó, palabras más palabras menos, que era falso que él hubiese declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo que el autor de los hechos era mi representado M.A.R., argumentó esta víctima que fue engañado por parte del funcionario instructor de la investigación en cuanto a su declaración y que bajo el amparo de su credencial como funcionario le obligó a firmar una declaración que nunca dio, luego rindió declaración mi representado y por último la juzgadora decidió bajo los argumentos antes mencionados mantener la privación de libertad de mi representado…

En criterio de esta defensa, esos elementos serios de convicción a los que hace mención el legislador penal NO se encuentran presentes en la causa que se le sigue a mi representado, por el contrario solo observamos en la investigación, la declaración del ciudadano M.D.G.R. y J.R.U.V., quienes al día siguiente de los hechos declaran ante el órgano instructor que no conocen o no sospechan de persona alguna como autores de los hechos y seis (6) meses después señalan que mi representado junto a otros dos ciudadanos fue el autor de los hechos, pero como se señaló en líneas anteriores, la víctima de los hechos que previo a la audiencia preliminar rindió dos declaraciones diferentes, en la audiencia preliminar narro de viva voz las circunstancias de los hechos y dejó claro que mi representado NO FUE El. AUTOR DE LOS HECHOS (ello se evidencia del acta de audiencia), esta situación Honorables Magistrados es la que precisamente hace que las circunstancias que generaron la aprehensión de mi representado varíen de un modo tal que no exista un pronóstico serio o de certeza de condena contra mi representado, con esa nueva declaración en audiencia preliminar se genera una duda razonable sobre la autoría material de los hechos, valdría la pena preguntarse ¿Qué credibilidad puede tener un testigo que primero menciona que no conoce al autor de los hechos, o no sabe quien cometió los hechos, posterior a ello dice que fue mi representado y en la audiencia preliminar pone en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del funcionario instructor al manifestar que este lo engañó y lo hizo firmar una declaración que nunca dio? ¿Cómo se genera el pronóstico cierto de condena con este tipo de testigos?; sin ningún elemento de convicción para esta etapa del proceso, necesariamente debía la defensa oponerse a esa pretensión Fiscal y evitar que el Tribunal de Control declarara con lugar la petición fiscal la cual era lograr el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, sin basamentos serios y sin pronostico de condena.

Consideramos que la juzgadora aquí recurrida, incurrió en falsa apreciación de los hechos, es decir, lo que la doctrina llama error in indicando por cuanto tomo los hechos traídos por el ministerio público los cuales son inexistentes, es decir atribuir la participación de mi patrocinado con esos elementos de convicción es imposible, por cuanto los mismos no permiten vincular al encausado en el supuesto de hecho del presente caso, que no es otro que el Homicidio del ciudadano E.B.R.T. y las lesiones de los ciudadanos J.C.C., T.E.G., J.M.M., I.C.T., W.J.S., J.G.C., M.D.G.R., R.N.M., F.J.G.S., R.J.G., J.A.G., A.J.D.G., EDIANNY A.A., ANDREYERLIS MARILIN CORTESIA, MAIKEL JOSEIBER MEJIAS BENITEZ, y JOHENNY M.P., podemos observar de la decisión que consta en actas que la juzgadora ante la ausencia de elementos serios de convicción se limita a señalar solamente en su decisión que las circunstancias bajo las cuales mi representado fue aprehendido, no han variado.

La defensa invita de manera respetuosa a éste alto Tribunal a revisar las declaraciones de los testigos antes mencionados junto a la denuncia formulada por el ciudadano L.A.V.M. quien también es testigo de los hechos a los fines de que se formen un criterio sobre la autoría material de los hechos y se darán cuenta de manera objetiva que los señalamientos que se hacen contra mi representado se desvanecen ante lo señalado por el ciudadano MJCHAEL D.G.R. en la audiencia preliminar.

Necesariamente debemos citar al M.T. de la República cuando establece el análisis exhaustivo, de los elementos de convicción para establecer si hay un pronostico cierto de condena, a los fines de evitar lo que llama el profesor A.B. la pena del banquillo’, es decir, es innecesario en un sistema acusatorio someter - a un justiciable a un juicio, máxime privado de libertad, cuando se evidencia del análisis del acervo probatorio que no es posible dictar sentencia condenatoria en su contra, en el entendido que dicho análisis de las pruebas en ésta etapa del proceso no deben de ser a.u.p.u.y. que tal actividad corresponde al juez de juicio, porque lo correcto es analizar el acervo probatorio, de manera conjunto, integral o estructurada a los fines de inferir el juzgador la posibilidad de un pronóstico de condena y para el presente caso no observamos ese análisis exhaustivo, pero eso lo trataremos como otra queja por motivación, lo que produce que esa falsa apreciación de los hechos igualmente sea motivada.

Lo correcto a juicio de ésta defensa, era acordar para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no es posible un divorcio entre las pruebas o elementos de convicción y los hechos establecidos en la acusación, mentalmente cuando los mismos no generan convencimiento alguno sobre la prosperidad de esa persecución penal en fase de juicio, por no estar vinculado a los hechos investigados en el presente caso, obsérvese los elementos de convicción donde los testigos primero señalan que no conocen a nadie como autor de los hechos y luego por arte de magia señalan que fue mi defendido en compañía de dos personas más, a esto es a lo que refiere la Sala Penal al establecer como doctrina, los elementos serios de son de carácter obligatorio y para el presente caso una persona que diga hoy una cosa y mañana otra no debe generar credibilidad para la administración de justicia, esa declaración seria valida en la época del oscurantismo permitir estas infracciones es aceptar que el ius puniendi lo ejerzan los particulares por encima de los operadores de mas aun cuando sabemos que nuestro sistema es un derecho penal de acto y no penal de autor, para lo cual aquí lo que se investiga en el presente caso en el Homicidio del occiso E.B.R.T. y no otro delito de entidad

-Segundo Punto Impugnado:

Consideramos de igual manera que la presente decisión adolece del vicio de inmotivación. por cuanto la recurrida no señala cuáles son esos elementos serios de convicción que existen contra mi representado y que fundamentan el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, razón por la cual denunciamos la presente infracción de inmotivación, ya que la inmotivación genera indefensión por cuanto no es posible saber como el jurisdicente tomó tal decisión, cuales fueron sus argumento de hecho y de derecho para llegar a tal resultado, para el presente caso considero que no habían elementos para continuar manteniendo privado de libertad a mi representado, ya que en la causa no hay elementos serios que permitan establecer tal delito, mas aun considera la defensa si para el encausado lo mencionan en una declaración que la víctima desconoce en la audiencia preliminar como puede haber participado en el homicidio, al existir ese desconocimiento como entonces se narrarían las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hechos por parte de mi representado, ya que en esos hechos la víctima directa de los mismos, el ciudadano M.D.G.R. niega la participación de mi representado y tampoco se promueve una prueba técnica que establezca esa relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado y el hecho de haber dado muerte al sujeto pasivo en la presente cusa.

Lo correcto debió haber sido el indicar la discrepancia entre las declaraciones que rindieron la víctima testigo (Michael) y el testigo (Junior), y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que hoy día pesa sobre mi representado...

Como puede observarse, en el primer punto impugnado, como lo señala el recurrente, estima que lo correcto en la recurrida era acordar para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no es posible un divorcio entre las pruebas o elementos de convicción y los hechos establecidos en la acusación, mentalmente cuando los mismos no generan convencimiento alguno sobre la prosperidad de esa persecución penal en fase de juicio, por no estar vinculado a los hechos investigados en el presente caso, obsérvese los elementos de convicción donde los testigos primero señalan que no conocen a nadie como autor de los hechos y luego por arte de magia señalan que fue mi defendido en compañía de dos personas más. Y al segundo punto impugnado afirma que lo correcto debió haber sido el indicar la discrepancia entre las declaraciones que rindieron la víctima testigo (Michael) y el testigo (Junior), y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que hoy día pesa sobre su representado.

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 334, de fecha 18/09/2008, en el que se sostiene lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación: “…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 (hoy 428) y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido esta Alzada observa que el recurrente en su escrito de apelación aduce que Apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el tribunal A-quo.

Así mismo, el apelante ocurre ante este Tribunal de Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por el Defensor privado del acusado M.A.R..

Se observa que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el profesional del derecho Abg. R.D.J.D.I., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.R. expuso la petición, de que sea Revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada y se le otorgue alguna de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa.

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala lo siguiente: “Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos señala: “…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En tal sentido, y en cuanto a estos puntos recurridos por la defensa, resulta conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 1303) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa el criterio reiterado de la misma, que interpreta el sentido y alcance del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Apelación a la negativa de sustitución o cambio de la medida preventiva privativa de libertad: “…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara la apertura a juicio y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, entre otras determinaciones, es una decisión inapelable en cuanto a este ultimo pronunciamiento como fundamento del recurso, por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, ya que dichos pronunciamientos no causan un gravamen irreparable al imputado y así mismo, de lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la Defensa Privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A Quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida, pero aquí existe un pronunciamiento que es la negación de la sustitución de la medida, lo cual constituye el punto principal esgrimido por la defensa a lo largo de su escrito recursivo, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que además se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A Quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A Quo y no a esta Alzada, por mandato de la norma.

En este sentido, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.”

El presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 250; 428 en su tercer aparte; 439 numeral 7 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que el recurrente, apela de la Negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano M.A.R., siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: R.D.J.D.I., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.R., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250; 428 en su tercer aparte; 439 numeral 7 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que el recurrente, apela de la Negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano M.A.R., siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.J. de la Corte Juez (S) de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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