Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003919

ASUNTO : TP01-R-2013-000097

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado E.A.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la victima ciudadana: M.A.C.D.F., recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 278 Acuerda RECHAZAR la Querella interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana M.A.C.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.981, casada, domiciliada en Avenida principal, pie de sabana, vereda 4, casa N° O-1, Municipio San R.d.C.E.T., asistida por el abogado en ejercicio E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.020, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano M.C.D.G.V., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° EX-81.398 438, domiciliado en casa 11-3 25-10 79, San J.N.T., Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y la ciudadana R.E.S.S. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V9.O31.260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida Páez, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; por cuanto la Querella interpuesta carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. ..”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra sentencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2.013) proferida por este Tribunal de Control N° 3, en el cual declara RECHAZA la Querella interpuesta por mi poderdante en contra de los ciudadanos M.C.D.G. VALENTE…..y en contra la ciudadana R.E.S.S., y ello en los siguientes términos:

En virtud de la interposición de querella penal el Tribunal de Control N° 3 de! Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo procede a RECHAZAR en virtud que para el operador de justicia no se cumplen con los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“... al respecto se observa en la identificación de la ciudadana M.A.C.D.F.; dicha identificación descrita en la referida Querella no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 en su numeral 1 del texto penal adjetivo, de igual forma se observa el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2, 3 y 4 sobre la relación de las circunstancias esenciales del hecho y la parte infine del artículo mencionado ut supra, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la querella interpuesta en esta misma fecha, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 276 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DEClDE

Ahora bien, ciudadano Juez, en el contenido del escrito de la querella interpuesta por mi poderdante se expresó:

... Yo, M.A.C.V.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.981, casada, domiciliada en Avenida principal, pie de sabana, vereda 4, casa No. O- 1, Municipio San R.d.C.E.T., y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030. 025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.020, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado M.E. mi condición de VÍCTIMA...

Como se puede apreciar, se indican los datos indispensables a fin de la identificación y ubicación de la victima querellante.

Así mismo se indica en la mencionada querella lo siguiente:

-. Con el aquí querellado me unió una relación de concubinato por más de quince (15) años, la cual se rompió el día 17 de julio de 2.009 y ¡a mencionada ciudadana no me une vínculo alguno...

Como se puede apreciar se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala el operador de justicia en funciones de control N° 3 en la sentencia objeto del presente medio de impugnación ordinario que no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 276 del Código Adjetivo Penal Sobre este respecto cabe destacar que en el contenido del escrito de querella se expreso lo siguiente:

En mi condición de VICTIMA,, haciendo uso del sagrado derecho de petición consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 51, así como acceso el de la tutela judicial efectiva dispuesta de el artículo 26 ejusdem, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 23, 120, 121 numeral 1° y 274 da’ Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto presento formalmente QUERELLA PENAL. en contra del ciudadano M.C.D.G.V. extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° EX 81398438 domiciliado en casa 11-3 25-10 79 San J.N.T. , Parroquia San José, Municipio Libertador; Caracas Distrito Capital por la comisión de delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO, el cual se encuentra tipificados en los artículos 322 del vigente Código Penal Venezolano, así mismo en contra la ciudadana R.E.S.S. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.03 1.260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida Páez, Parroquia la Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo esta ultima como cooperadora necesaria de los delitos antes expresados. Con el aquí querellado me unió una relación de concubinato por más de quince (15) años, la cual se rompió el día 17 de julo de 2009 y la mencionada ciudadana no me une vínculo alguno... “.

Así pues se cumple igualmente con lo establecido en el numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera señala el Tribunal de Control en su Sentencia, que no se cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 276 Código Penal Adjetivo. Sobre este punto, cabe indicar que en la querella mi poderdante en su condición de víctima expresó:

• . En mi condición de VICTIMA. haciendo uso del sagrado derecho de petición consagrado en nuestra Carta Magna en su articulo 51 así como acceso el de la tutela judicial efectiva dispuesta de el artículo 26 ejusdem en concordancia a lo preceptuado en los artículos 23, 120, 121 numeral 1° y 274 dei Código Orgánico Procesal Penal en el presente acto presento formalmente QUERELLA PENAL en contra del ciudadano: M.C.D.G.V., EX-8 1.398.438, domiciliado en casa 11-3 25-10 79, San J.N.P.S.J., Municipio Libertador Distrito Capital, por la comisión de delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO el cual se encuentra tipificado en los artículos 322 del vigente Código Penal Venezolano, así misma, en contra la ciudadana: R.E.S.S. venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida PAEZ Parroquia la Puerta Municipio Valera, Estado Trujillo, ésta última como cooperadora necesaria de los delitos antes expresados. Con el aquí querellado me unió una relación de concubinato por más de quince (15) años, la cual se rompió el día 17 de julio de 2.009 y la mencionada ciudadana no me une vínculo alguno..

Como se puede evidenciar ciudadano Juez se expreso de manera clara y precisa que el delito que se atribuye o se imputa es el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, el cual se encuentra tipificados en os artículos 322 del vigente Código Penal Venezolano, directamente al ciudadano M.C.D.G.V., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad P4° EX- 81.398.438, domiciliado en casa 11-3 25-10 79, San J.N.T., Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y como a la ciudadana R.E.S.S. cedula de identidad N° V-9.031,260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida Páez, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, ésta última como cooperadora necesaria.

Además se estableció en la querella interpuesta:

- Estando en la sede del Registro ante tal situación procedí a revisar directamente el documento de venta inserto en dicho despacho y evidencio de manera directa que el bien inmueble antes especificado y e! cual es de mí única y exclusiva propiedad fue objeto de Venta de fecha 04 de julio de 2.012, inserto bajo el Al° 2011.2881, Asiento Registral 3 deI Inmueble Matriculado con el N° 453.19.13.2.521, correspondiente al Libro de folio Real de 2011, N° 2012.1689, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el 14° 453.19.13.2.862 y correspondiente al Libro de Folia Real del año 2012, y el mismo cual se encuentra Suscrita por el ciudadano M.C.D.G.V. mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° EX-81.398.438, el cual se presenta para tal actuación con el carácter de mi Apoderado según documento poder supuestamente suscrito por mi inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2.009 anotado bajo el N° 16, tomo 69 de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado por ente el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de noviembre de 2.009, inserto bajo el N° 40, Follo 235, Tomo 44 deI Protocolo de Trascripción del año 2.009. pero cabe en este momento destacar, que en ningún momento yo suscribí documento poder alguno al mencionado ciudadano M.C.D.G.V., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° EX-81398.438, por tanto dicho ciudadano para materializar la venta ilegal en cuestión hizo uso de un documento falso.

(...omisis...)

En este mismo orden de ideas pongo en conocimiento de este operador de justicia, que la ciudadana que se presenta como Compradora del bien de mi propiedad es R.E.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.03t260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida Páez, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, es la actual pareja amorosa del ciudadano: M.C.D.G.V.. . .

Por lo antes expresa se pone en clara evidencia el cumplimiento del numeral 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera del contenido del escrito de la querella acusatoria se narro de manera concisa y claro cómo ocurrieron los hechos, es preciso acotar que el uso del documento falso se consuma en el momento en que se suscribe el documento de venta empleando allí el poder falso, es decir, fecha 04 de julio de 2.012. que dandi inserto el mencionado instrumento bajo el N°20112881, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el 14° 453.19.13.2.521, correspondiente al libro de folio Real de 2011 N2012, tal y como se expreso por la víctima en la querella. Dichos documentos (poder falso y documento de venta) fueron debidamente anexados en copia certificada a la querella en cuestión.

Adicional, a lo ya expresado se puede observar que si bien el operador de justicia actuando dentro de su principio de autonomía puede determinar que a su modo de ver las cosas y de cómo fue planteada la querella en cuestión no se satisfacen plenamente los requisitos del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ese mismo dispositivo legal señala que hacer en estos, casos y establece el artículo lo siguiente:

“... Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días...

En el caso de marras tal norma no se aplico por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, y en consecuencia de ello se pudieren estar vulnerando principios constitucionales.

Pido que sean remitidas todas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, y en el caso de que apertura cuaderno especial se incluyan copias certificadas íntegras del expediente, de modo que la Instancia Superior que conozca del recurso, pueda apreciar de manera clara todas y cada una de las actuaciones procesales, el contenido de la querella y sus anexos y la sentencia objeto del Recurso de Impugnación.

Finalmente, en base a lo antes expresado pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea debidamente admitido y declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2.013) proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3.

Las ciudadanas A.M.B. y M.C.R.C. inscritas en el IPSA bajo los números 157571 y 157570 actuando en este acto como Defensoras de Confianza dieron contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera:

En virtud de que nuestro defendido figura como imputado en la querella penal TP01-P-2013-003919, la cual fue rechazada por este tribunal EN fecha (02) de mayo de 2013, observando que la parte querellante interpuso Recurso de Apelación ante tal sentencia, nosotras como defensoras de confianza del imputado actuando, en la oportunidad legal y visto lo expuesto en el escrito del mencionado Recurso, Nos apegamos a la decisión de este d.T. en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2013, toda vez que: PRIMERO, queremos hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que la dirección a la cual se libraron las boletas de emplazamiento al ciudadano M.C.D.G. para que diera contestación al referido Recurso, no corresponde con la dirección real de su residencia razón por la cual no fue posible su ubicación por lo que es interesante señalar que la dirección exacta es: Avenida Panteón — San José, de Telares a Palo Negro, casa N° 79, frente a PDVAL. SEGUNDO: Con relación al parentesco que la querellante alega tener con nuestro defendido, no se le puede el calificativo de concubino, por cuanto el ciudadano M.C.D.G. para las fecha que ella atribuye la presunta relación concubinaria, estaba asado con una familia constituida y estable, así mismo es clara nuestra legislación cuando establece que las uniones estables de hecho (concubinato) solo proceden cuando ninguna de las partes involucradas en una relación sentimental, tiene impedimento para contraer matrimonia TERCERO: Con relación al alegato de Uso de Documento Falso referido en la Querella al Poder General de Administración y Disposición que la parte actora según ella no suscribió; vale señalar que tanto el instrumento como su contenido son ciertos y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de noviembre de 2009 quedando inserto bajo el numero 40 folio 235 tomo 44 cuyas fotostáticas se anexan al presente escrito marcadas con la letra A y que la ciudadana Maña A.C.d.F. otorgo el poder consiente y en pleno uso de sus facultades mentales. CUARTO: En virtud de la legalidad del mencionado instrumento público (poder general), la venta que nuestro defendido realizó a la ciudadana R.E.S.S., es totalmente valida.

QUINTO

Es oportuno manifestar que el escrito de Querella pudiera parecer temerario e infundado al querer hacer ver la parte actora hechos totalmente falsos, cuando sostiene que la ciudadana R.E.S.S. es la pareja amorosa de nuestro defendido, además que este señalamiento nada tiene que ver con el fondo de la Querella Penal. SEXTO: Por todo lo expuesto en el presente escrito solicitamos a este d.t. Ratifique la decisión de la sentencia que dio origen al Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana M.A.C.d.F. contra nuestro defendido M.C.D.G.V. en fecha dos (02) de Mayo de 2013 Es todo “

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como punto neurálgico del presente recurso encontramos que el recurrente se queja por cuanto la jueza A quo no atendió la norma adjetiva penal contenida en el artículo 278 al Rechazar la Querella interpuesta por la ciudadana M.A.C.D.F., en el sentido que de haber observado, como de hecho deja sentado en la decisión recurrida , la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal , debió haber atendido a lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 278 ejusdem ordenando efectuar la correspondiente subsanación en el plazo perentorio de tres (03) días, tal como lo prevé en su texto la norma que a continuación se transcribe:

Articulo 278

... Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días...”

En tal sentido, se verifica como en el caso de marras la A quo efectuó una revisión del escrito contentivo de la querella propuesta por el hoy recurrente, percatándose de la inexistencia de ciertos requisitos, específicamente los exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 276 de la norma in comento, mas sin embargo no aplico, ni uso de las potestades saneadoras, a que se contrae el tercer aparte del articulo 278 del Código Orgánico Procesal, pues si bien es cierto que la A quo detecta el incumplimiento de ciertos requisitos no es menos cierto que el imperativo legal disponen el deber al que se enfrenta la misma de ordenar se completen los requisitos faltantes una vez que se ha efectuado la revisión. Pues al no cumplir con ordenar el perfeccionamiento o subsanación de los requisitos faltantes estaríamos ante el incumplimiento del debido proceso, siendo necesario traer a colación la decisión Nº 566, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-05-12, , con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:

“Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

.

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

De ello, se evidencia que la referida Corte de Apelaciones, contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la accionante, al pronunciarse respecto de la nulidad absoluta declarada de oficio, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por lo que esta Sala considera que carece de asidero tal argumento delatado por la parte accionante.” Resaltado por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, estima esta Alzada que le asiste la razón al recurre y por consiguiente se anula la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal , en fecha 02 de Mayo de 2013 , en la cual Acordo RECHAZAR la Querella interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana M.A.C.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.981, casada, domiciliada en Avenida principal, pie de sabana, vereda 4, casa N° O-1, Municipio San R.d.C.E.T., asistida por el abogado en ejercicio E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.020, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano M.C.D.G.V., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° EX-81.398 438, domiciliado en casa 11-3 25-10 79, San J.N.T., Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y la ciudadana R.E.S.S. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V9.O31.260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida Páez, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; por cuanto la Querella interpuesta carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenándose a la Jueza librar el correspondiente despacho saneador y proseguir el procedimiento conforme a derecho. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado E.A.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la victima ciudadana: M.A.C.D.F., recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 278 Acuerda RECHAZAR la Querella interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana M.A.C.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.981, casada, domiciliada en Avenida principal, pie de sabana, vereda 4, casa N° O-1, Municipio San R.d.C.E.T., asistida por el abogado en ejercicio E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.020, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano M.C.D.G.V., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° EX-81.398 438, domiciliado en casa 11-3 25-10 79, San J.N.T., Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y la ciudadana R.E.S.S. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V9.O31.260, domiciliada en la calle cementerio, Avenida Páez, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; por cuanto la Querella interpuesta carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. ..”.

SEGUNDO

SE ANULA el AUTO recurrido, y se ORDENA a la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal librar el correspondiente despacho saneador y proseguir el procedimiento conforme a derecho.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 30 de octubre del año 2013, excluido este, hasta el día 05 de Noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 05 de Noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy de 19 de Noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.Y.M.

Secretaria

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