Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365

ASUNTO : TP01-R-2013-000139

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados J.V.S. Y G.D.J.C., Defensores privados designados por el ciudadano M.A.H..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 eiusdem, con la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: IMPROCEDENTE la designación de los Asistente no profesionales, establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000139, interpuesto por los Abogados J.V.S. y G.D.J.C., actuando con el carácter de Defensores privados en la causa seguida al ciudadano M.A.H. , procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-003365, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17de junio de 2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28/10/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 1 de noviembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.V.S. y G.D.J.C., actuando con el carácter de Defensores Privados ejercen recurso de apelación, señalando:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, para mayor abundamiento sobre los puntos y términos en que ha quedado planteada la decisión adoptada por la operaria de justicia, en contra de lo pretendido por esta defensa técnica y nuestro patrocinado, se considera prudente y provechoso transcribir parcialmente la decisión cuestionada, en el presente escrito y en este acto, y así la Alzada tenga conocimiento cierto de los puntos impugnados por esta representación, a saber: “... por lo que observada como ha sido la solicitud de la defensa técnica, resulta (sic) IMPROCEDENTE para este Despacho Judicial ya que si bien es cierto, la designación de auxiliares no exige mayores formalidades para su elección y vigilancia deberá estar suficientemente fundamentada, más aún cuando se ventila delitos en contra de las personas (homicidio). (sic) Y ASÍ SE DECIDE,...». Omissis...

Se colige de la anterior transcripción, ciudadanos conocedores de este escrito recursivo, que para la operadora de justicia penal, en primera instancia, considera improcedente la designación comunicada al Despacho Judicial que regenta o dirige, por “... no estar suficientemente fundamentada.... “, Omissis..., es decir, que erróneamente interpreta, que debe preceder, en el escrito de designación presentado por la defensa, para dar a conocer los datos de la persona sobre el cual recae la designación, una motivación o fundamentación suficiente para que proceda la designación del o de la asistente no profesional, lo que constituye un craso error interpretativo o desacierto judicial, contradiciéndose al sostener “... la designación de auxiliares no exige mayores formalidades para su elección y vigilancia deberá estar suficientemente fundamentada, más aún cuando se ventila delitos en contra de las personas (sic) (homicidio); además, la somete a un examen de procedibilidad, lo que se interpreta, al «tratarse de un delito contra las personas”, es decir, un «homicidio”.

De la interpretación gramatical de la norma, esta defensa técnica, no encuentra asidero a la exigencia que hace la operadora de justicia penal, al expresar en escueto razonamiento la motiva para declarar la IMPROCEDENCIA de la designación comunicada; pues, es ruidosa y antijurídica la declaratoria, al fundamentar, entre otras, tal improcedencia al: “... no estar suficientemente fundamentada...”; por tratarse de un “homicidio”; al no ser, tal condición, una exigencia de ley, le está vedado a la interprete su puesta en práctica; así debe ser declarado por la Alzada, máxime cuando la ley procesal, solo exige “que se den a conocer los datos sus datos personales expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia”; más claro no canta un gallo!.

Caso contrario se infiere de la interpretación del artículo 440 del COPP-2013, al exigir de forma taxativa “... se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...”; especula, esta defensa técnica, que la operaria de justicia de primera instancia penal, yerra en su interpretación, confundida quizás al interpretar esta norma; pues, no encuentra otra justificación; es decir, es contrario a derecho, con todo respeto, el razonamiento dado por la operadora de instancia para fundar la IMPROCEDENCIA declarada; por lo tanto, no tiene parangón jurídico que lo soporte y así debe ser declarado por la Alzada.

De la interpretación gramatical y pretensión de la defensa

De la transcripción supra, se evidencian los términos en que quedo planteada la recurrida es decir, de allí se podrá palpar el falso supuesto y errónea interpretación en que incurre la operadora de justicia penal, incluida la exigencia que: “deberá estar debidamente fundamentada”, resultando ilusa quizás la imaginación de esta defensa, al interpretar gramaticalmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 del Código Civil vigente, los eventuales requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 149 del COPP-2013, para lo cual se sostiene, que sólo exige... Omissis... “...darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia...” Omissis...; es decir, no se encuentra la exigencia invocada por la respetable Jueza de instancia, en su decisión; pues, al exigir que: “...deberá estar debidamente fundamentada... “, obliga a esta representación contradecir tal criterio y recurrir de la decisión fundada en ello, para que sea revocada la misma y se instruya, a la autora de la recurrida, de cómo debe ser la correcta interpretación del mentado artículo 149 del CQPP-2013; sin más detalles.

Para robustecer la pretensión de que sea revocada la decisión cuestionada, esta defensa penal privada, se permite señalar que el artículo in commento, exige a las partes que den “... a conocer sus datos personales”; siendo falsa la interpretación de que, por tratarse de un delito contra las personas, es decir, (sic) “(homicidio)”, se deba fundamentar debidamente, como si fuera el caso de un “recurso de la apelación”, que si lo exige la norma que lo contiene; no obstante, debidamente justificó esta defensa técnica, que se quería valer de una “asistente no profesional”, porque el domicilio procesal estaba ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a lo que al parecer la operadora de justicia penal, quizás por la ligereza de decidir “en la puerta del tribunal” y aparentar una Tutela Judicial Efectiva y expedita; simulando, además, que decidía más que pronto, dentro del lapso legal (el primer día), dejó de detenerse lo suficiente para analizar y estudiar en profundidad lo que no deja ser importante para esta defensa y al proceso también, siendo contraproducente actuar de esa manera, al atentar contra la celeridad procesal, pues en el lugar de ser una tutela judicial efectiva, por haberse decidido dentro del lapso legal, deja de serlo, cuando al interpretar erróneamente el derecho que se solicita su aplicación (Art. 149 del COPP), teniendo esta defensa que recurrir de la decisión contraria a derecho dictada, para que por vía de revisión Superior, pueda obtenerse una recta interpretación y aplicación del derecho machucado por la recurrida.

Considera, esta defensa penal privada, que el presente recurso de apelación no requiere de mucha fundamentación y análisis exhaustivo, debido a que se contrae el examen de segunda instancia (Corte de Apelaciones) sólo a una interpretación de derecho, más que del conocimiento de los hechos, a lo que se someterá lógicamente, esta defensa técnica. Así se espera, se decida.

(Omissis)

Entiende esta defensa técnica, que la comunicación que ha de hacerse al tribunal de control n° 03, respecto de los datos personales del o la designada como asistente no profesional, debe hacerse por escrito; pero difiere, con el respeto que merece, que lo sea “suficientemente fundamentada”, por cuanto la norma no lo exige; como sí lo exige para la interposición del presente recurso de apelación, conforme a los señalado o exigir en el artículo 440 del COPP-20 13, al referirse a la interposición del recurso, que: “... se interpondrá por escrito debidamente fundado...” Omissis,..., que es algo parecido a lo señalado o exigido por el a-quo, en la decisión de la que se recurre; es decir, al no exigirlo la ley, a la interprete le está vedado; y, menos bajo el argumento deficiente y débil, que lo sea, por tratarse de un “homicidio”; craso error de interpretación, digno de un llamado de atención, por la Alzada. Así, se pretende por esta defensa técnica….”

Ante esta apelación las abogadas YOLEHIDA V.Q.M. y Y.P.C., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron contestación, en los siguientes términos:

resulta necesario mencionar ciertamente el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad cierta de que las partes puedan valerse de asistentes no profesionales, limitando su actuación solo a tareas accesorias, en consecuencia no podrán sustituir a la persona que asistan en los actos propios de su función, motivo por el cual tal condición no la faculta para actuar en el p.p., debido a que el Legislador Adjetivo Penal no le ha dado participación procesal a los asistentes no profesionales, es decir no tiene cualidad para actuar en la presente causa; tal como lo deja entrever el solicitante al referir que lo considera necesario en su caso particular, que sus abogados son de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, y están aquí de paso.

Igualmente la norma antes menciona no exige formalidades para su elección tal como lo refiere el Tribunal de Primera Instancia en Punciones de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en su auto en fecha 17 de junio de 2013, en la que declaró la improcedencia de la designación el asistente no profesional referida por la Defensa Técnica del acusado M.A.H., sin embargo el Tribunal a quo fundamenta su decisión en los siguiente: “. .para este Despacho Judicial.., no es menos cierto, que la indicación en la solicitud de quien deba asumir tal responsabilidad para su elección y vigilancia deberá estar suficientemente fundamentada, más aún cuando se ventila delitos en contra de las personas (homicidio)”.

En atención a lo antes expuesto, no podemos dejar de hacer mención a la función preponderante del Juez de Control en el P.P., la cual está impregnada de obligaciones de garante y controlador del proceso, debiendo revisar todas las peticiones formuladas por las partes, verificando que las mismas se realicen conforme a las reglas del debido proceso, con la suficiente fundamentación que justifiquen su otorgamiento, ello en procura del principio de igualdad y el respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, pues a estas pautas están sometidas todas las peticiones y solicitudes de autorización que presenten las partes, máxime cuanto estamos frente a un p.p. seguido por el delito de homicidio donde la victima es una Adolescente.

En razón a las consideraciones esgrimidas por estas Representantes se puede considerar que encuentran dadas las circunstancias de hecho y de derecho para que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declarara como efectivamente lo hizo la improcedencia de la designación del asistente no profesional referida por la Defensa Técnica del acusado M.A.H.. …

Igualmente el abogado R.J.G.R., actuando en su carácter de Abogado adherido a la acusación Fiscal, contestó, señalando:

…al cotejar la definición de los autos de mera sustanciación con lo consagrado en el artículo 149 ejusdem y la actividad jurisdiccional impugnada, se concluye a mejor criterio de esa alzada que el acto impugnado en modo alguno causa un gravamen irreparable al recurrente equivocando estos el camino y la vía impugnatoria, invocando el artículo 439.5 de la norma penal adjetiva, ya que al tratarse de un auto que ni sustancial ni accesoriamente trastoca la medula del p.p. que ocupa nuestra atención, sino la procedencia de una situación procedimental como lo es hacerse con la asistencia de un asistente no profesional, cuya negativa o no aceptación no produce cosa juzgada de ningún tipo, lo ajustado a derecho era impugnarla por medio del recurso de revocación consagrado en el artículo 436 ibidem; o en su defecto volver a presentar nuevamente los datos del asistente no profesional cumpliendo con los parámetros que le estableció el juez por medio de la regulación judicial; atreviéndose ésta representación a señalar que estamos en presencia de un recurso inoficioso que atenta contra la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, toda vez que la defensa técnica recurrente puede presentar nuevamente un escrito participando el querer valerse del asistente no profesional….

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la impugnación la funda la defensa recurrente en considerar que la decisión de improcedencia de la designación de Asistentes no profesionales, resulta contrario a derecho, al errar la juzgadora en la interpretación que hace del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer requisitos que la norma no contiene, como lo es que este fundamentada la necesidad de la designación, señalando además que tal requisito (no exigible), de toda maneras esta contenido en la solicitud de nombramiento por la defensa realizado, como lo es que los abogados residen en localidad distinta al Estado Trujillo, donde se desarrolla el p.p. en contra de su defendido. Compartiendo el Ministerio Público la decisión tomada por la A quo, al estimar vigente las exigencias establecidas para su decreto. Por su parte el abogado adherido a la acusación fiscal plantea que no surge gravamen irreparable en el decreto de improcedencia, ya que puede volver a solicitarlo en las oportunidades que la defensa lo considere.

En atención a ello, esta Alzada, revisado el motivo de impugnación, así como las actuaciones contenidas en el expediente, estima necesario transcribir, para mayor entendimiento, la norma sujeta a aplicación, la cual establece:

Asistentes no Profesionales

Artículo 149. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Del análisis de la citada norma procesal, se infiere que cualquier parte interviniente en un p.p. puede auxiliarse de terceras personas, las cuales deben poseer la condición de ser “no profesionales”, a los fines que colaboren con estos en el desempeño de sus labores dentro del proceso, siendo los requisitos exigidos para convalidar dicho nombramiento, los datos personales de la persona propuesta, y así mismo la expresa manifestación en la que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Revisada la solicitud planteada por la defensa ante la primera instancia, señala los datos de identificación y el expreso compromiso que asumen por su elección y vigilancia, por lo que estima esta Alzada que le asiste la razón a la defensa recurrente, toda vez que en el presente caso se cumplen con los requisitos para su procedencia, verificándose el gravamen, destacando esta Alzada que la parte solicitante establece en su escrito el por qué de la necesidad de su nombramiento, por lo que se concluye que efectivamente la A quo establece en su decisión criterios de procedencia que la norma no contiene, al no estar limitada su designación según el tipo de delito por el que se investiga, resaltando que al momento de la materializarse del nombramiento y la juramentación debe verificarse que no sea profesional.

Claro esta, que en ejercicio de la asistencia, se debe controlar que la persona designada cumpla los límites de asistencia que contiene su designación, toda vez que sólo cumpliría tareas accesorias, sin nunca poder sustituir a quienes asisten en los actos propios de parte, y su presencia en las audiencias con veda en sus intervenciones, por lo que esta Corte Accidental, debe declarar, como en efecto declara CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, acordando la procedencia del nombramiento de la ciudadana A.M.O.C., como Asistente No Profesional, debiendo el tribunal A Quo citarla a los fines de que preste su aceptación o excusa, el juramento y demás requisitos de ley. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000139, interpuesto por los Abogados J.V.S. Y G.D.J.C., defensores del ciudadano M.A.H. en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-003365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 17 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

QUEDA REVOCADA la decisión

TERCERO

SE ACUERDA la procedencia del nombramiento de la ciudadana A.M.O.C., como Asistente No Profesional, debiendo el tribunal A Quo citarla a los fines de que preste su aceptación o excusa, el juramento y demás requisitos de ley.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V.J. de la Corte (S) Juez de la Corte (Ponente)

Abg. A.M.P.

Secretaria

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