Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023974

ASUNTO : TP01-R-2016-000011

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. L.G.P., titular de la Cédula de Identidad V- 10918085, asistido por el abogado ERMISON J.F., de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.755.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la Orden de Allanamiento acordad en fecha 30 de Diciembre de 2015, en el INMUEBLE UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LOS LLANOS DE CORNIELES, PARROQUIA AGUA SANTA. MUNICIPIO M.D.E.T..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000011 contra la decisión de fecha 30/12/2015 dictada por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-02/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de febrero de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.G.P., asistido por el abogado ERMISON J.F., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 30-12-15 , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

Quien suscribe, L.G.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº y- 1O918O85; Asistido por el abogado ERMISON J.F., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.790.152, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.755; Actuando en este en legitima defensa de mis derechos Constitucionales, en la Causa Nº TPOI-P-2015-023974,donde se manifiesta que se me sigue investigación por el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en ese sentido se ordena un allanamiento al inmueble donde funciona la Empresa de mi Propiedad, de nombre Inversiones y Recuperadora La Paz C.A., tal como consta en los Respectivos Documentos debidamente Protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 09 de Septiembre de 2010, Anotado bajo el Nº 32, Tomo 27- A RMPET; y posterior modificación de sus Estatutos en fecha 08 de Abril de 2.013, Anotado el Acta bajo el Nº 63, Tomo 9- A RMPET; y también modificado los mismos Estatutos en fecha 15 de Agosto de 2.013; Inscrita el Acta bajo el N°9, Tomo 17- A RMPET; Expediente de Registros Mercantiles que acompaño al Presente Escrito Marcado con la letra “A”. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicada en fecha 30 de Diciembre del año 2.015, Resolución que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, que otorga orden de allanamiento, sobre un inmueble de mi propiedad, allanamiento que ya había sido practicado el día 29 de Diciembre del año 2.015. Por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, ocurro y expongo:

CAPITULO 1

DEL CONTROL JUDICIAL DE LAS GARANTIAS Y LOS DERECHOS CONSITITUCIONALES (sic):

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

(Omissis)

Consecuente con este nuestro Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente los artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales y constitucionales que debe llenar tanto la solicitud de allanamiento como la orden expedida por el Tribunal y al respecto:

(Omissis)

Se transcriben esas determinaciones legales, para que esta Corte de Apelaciones observe que el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Quinta Encargada, solicita orden de allanamiento para ser practicada por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas Zona Operativa de Defensa Integral (ZODÍ), fundamentando su solicitud en que en el inmueble donde funciona mi Empresa, se estaba cometiendo el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cosa que no es cierta. A ésta circunstancia se suma que las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), aprovechándose de que la Empresa se encontraba cerrada y sin trabajadores por el Asueto Vacacional Decembrino, practican el ilegal allanamiento el día 29-12-15, y luego para justificar la practica del mismo solicitan la orden judicial, la cual les fue otorgada el 30-12-15, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia.

De la orden otorgada puede observarse, que la Juez de Control Nº.5, no hizo señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, solo indica que se trata de un inmueble ubicado en los llanos de Cornieles, Parroquia Agua Santa, del Municipio Miranda, perteneciente a un ciudadano conocido como Jalisco, que no soy yo. Por otra parte tampoco se hace indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. No puede justificar la Juzgadora ni el solicitante del allanamiento, como teniendo esa orden una duración máxima de siete días, pudo realizarse un día antes de ser expedida.

De la misma forma, la orden de allanamiento me debió ser notificada por ser yo el dueño del establecimiento donde se realizó y los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), no me notificaron de dicha orden, quedando en estado de indefensión, ya que al enterarme de que la Guardia Nacional estaba entrando a mi Empresa por la fuerza, y sin orden de Allanamiento, el día Martes 29 de Diciembre de 2.015, es decir un día antes de expedida la Orden Judicial de Allanamiento hoy Impugnada, tal como se describe en la misma resolución de fecha 30 de Diciembre de 2.015, Acto que a luz delo (sic) Derecho esta viciada de nulidad. En este sentido, el tribunal de Control que expide la orden, debió motivar su Resolución y llenar los requisitos a que se refiere el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Se busca de ésta forma además de permitir a los ciudadanos que conozcan el contenido de la Resolución del Juez de Control, determinar si la misma esta fundamentada en Derecho, observando los justiciables el razonamiento lógico jurídico, materializado en la Resolución y así posibilitar la correcta defensa de los afectados por la misma.

CAPITULO II

RAZONES Y FUNDAMENTO PEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:

Ciudadanos Magistrados, entendemos que debemos partir de la idea de la perfección del Acto Procesal, así tenemos que un acto procesal es perfecto, cuando satisface todos los requisitos de Ley y no presenta ninguna irregularidad, lo que significa que tiene la capacidad para producir los efectos jurídicos que le son propios. Contrario sensu, será imperfecto un acto cuando le falta alguno de los requisitos exigidos en la Ley y presentan anormalidad y no podrá producir los efectos jurídicos previstos, a tal efecto, nuestra Ley adjetiva Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 174. (omissis)

ARTICULO 175. (omissis)

ARTICULO 179. (omissis)

ARTICULO 180. (omissis)

Ante estas premisas jurídicas y tomando en cuenta que la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 197 del COPP, al resultar impreciso el lugar donde debía practicarse, no habiéndose señalado el propietario del inmueble, por lo que solicito se decrete la nulidad, fundamentándose por la insuficiente motivación de la Resolución impugnada, ya que solo se basa en una supuesta denuncia, que hace un presunto Ciudadano sin identificar, lo que viola lo contemplado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:

ARTICULO 268: Forma y Contenido. “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante ‘ por cuanto se interpreta en nuestra Ley adjetiva, que nó puede existir denunciantes anónimos, lo que violó en el caso de marras el debido proceso aunado a la violación del Derecho a la Defensa contempladas en los artículos 47 y 49 numeral de la Carta Magna, las cuales dicen textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 47. (omissis)

ARTÍCULO 49. (omissis)

Observaran ciudadanos Magistrados de la lectura de la decisión recurrida, que existe además un vicio de lnmotivación, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el Tribunal A quo, determinó Declarar con Lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, ya que el Tribunal solo se limitó a declarar con lugar lo solicitado y no motivo razonablemente lo resuelto, además de se decrete por esa Corte de Apelaciones. Ciudadanos Magistrados, como pueden darse cuenta, al no existir una efectiva motivación, no se está efectivizando la tutela judicial efectiva.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS:

Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a los artículos 439 ordinal 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión Dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre del año 2.015, por considerar esta Defensa que en el caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos existentes que exige el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la Juzgadora no indicó, en que se basó para tomar las determinaciones que hizo en su resolución, como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones; con examinar el contenido de la Resolución recurrida, para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho y que efectivamente Violentó la Juez, lo establecido los artículos 47 y 49 de nuestra Carta Magna, y con ello el debido proceso.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que el recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que ordena el Allanamiento de su inmueble acordado en fecha 30 de diciembre de 2015, al estimar que además de inmotivado, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse señalado en forma concreta el lugar o lugares a ser registrados, indicando que se trata de un inmueble ubicado en los llanos de Cornieles, Parroquia Agua Santa, del Municipio Miranda, perteneciente a un ciudadano conocido como Jalisco, que no es el recurrente, sin indicar los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, habiéndose expedido la orden el día 30 de diciembre, con 7 días de duración, cuando se evidenciaba de la solicitud fiscal, que el allanamiento se había realizado el día anterior, 29 de diciembre, con fundamento de una supuesta denuncia que no cumple con los requisitos de ley, resaltando que la orden de allanamiento debió serle notificada por ser el dueño del establecimiento donde se realizó y los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), quedando en estado de indefensión, al enterarme de que la Guardia Nacional estaba entrando en su Empresa por la fuerza, y sin orden de Allanamiento, el día Martes 29 de Diciembre de 2015.

Esta Alzada resalta que la defensa recurrente específicamente impugna la decisión mediante la cual se acuerda la orden de allanamiento expedida por el Tribunal recurrido, previa solicitud fiscal, en fecha 30 de diciembre de 2015, por lo que se estima necesario reproducir lo señalado en el auto impugnado, a saber:

“Vista y recibida la solicitud presentada en esta misma fecha por la ABOGADO R.I.P.P., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, a los fines de solicitar se sirva expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a practicase en

  1. - UN INMUEBLE UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LOS LLANOS DE CORNIELES, PARROQUIA AGUA SANTA. MUNICIPIO M.D.E.T., inmueble este que pertenece al ciudadano a quien conocen como JALISCO.

Se hace necesario la presente solicitud en razón de la investigación penal iniciada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo ZODI; donde se evidencia que presuntamente se este cometiendo el delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, hecho este investigado desde el día 29 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente la 3:30 horas de la madrugada, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales específicamente destacamento Nº 231 del punto de control de Agua Viva, ubicado en la carretera panamericana del Municipio Monte C.d.E.T. efectuaron detención preventiva de los ciudadanos D.L.P.B., cedula de identidad Nº 13.653.023, G.E.Q., cedula de identidad Nº 10.917.334, A.J.N.L., cedula de identidad Nº 15.052.415 y A.J.S., cedula de identidad Nº 15.752.038, quienes eran los conductores de los cuatro vehículos de carga pesada, los cuales cada uno de ellos transportaba la cantidad de doce mil kilogramos de material ferroso, chatarra con características similares a bronce, cobre, níquel, aluminio que se presume sea material estratégico del Estado parra un peso total de cuarenta y ocho mil kilogramos del referido material. Acto seguido los funcionarios actuantes en el procedimiento reciben llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represarías debido a que es un habitante del sector y quien informo que en la vía panamericana en sentido Agua Viva hacia Agua Santa específicamente en la intercepción entrada a mano derecha que conduce por una carretera de tierra a la sub estación eléctrica de agua Santa en un recorrido aproximado de dos kilómetros desde la mencionada estación se encuentra un galpón de color azul ubicados en el sector los llanos de cornieles donde se observan movimiento de camiones con chatarra y que el dueño del referido galpón y los vehículos con su cargar pertenecen a un ciudadano mencionado como JALISCO, RAZON por la cual los funcionarios hincan labores de inteligencia y se trasladan al lugar indicado por el informante donde observa a un inmueble tipo galpón que presenta estructura metálica y de cemento donde se observa un portón de color azul y frente al mismo se encuentran dos vehículos tipo camión, cargado con presunto material estratégico (cobre y aluminio), dicho inmueble se encuentra ubicado específicamente en los llanos de cornieles, parroquia Agua Santa. Municipio M.d.e.T., los mismo fueron descritos de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO TIPO CAMIÓN MODELO KODIAK, COLOR NEGRO, CUBIERTO CON UN EBNCERADO DE COLOR NARANJA, 2.- UN VEHICULO TIPO CAMION MODELO MACK, COLOR BLANCO, CUBIERTO CON UN ENCERADO DE COLOR NARANJA, 3.- UN CAMION MARCA CHREVROLETH, MODELO SILVERADO COLOR BLANCO, 4.- UNA CAMIONETA MARCA CRYLER, MODELO PICK CUP COLOR ROJO, 5.- UN (01) CAMION MARCA TOYOTA, MODELO DINA, COLOR AMARILLO, 6.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO 7000, TIPO GRUA, COLOR MARRON, asimismo se puede observar una romana (mecanismo parra pesar vehículos con carga). En tal sentido los funcionarios procedieron a verificar en las inmediaciones con el fin de verificar si existían personas dentro de las referidas instalaciones evidenciado que en dichas instalaciones no se encontraban personas, acción esta de inteligencia que permite al Ministerio Publico presumir lo antes expuesto reflejada en actas procesales de fecha 29 de diciembre de 2015, surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a al ciudadano anteriormente identificado, como autores responsables de los delitos señalados, y que constan en las actuaciones que integran la totalidad de la Investigación signada con el numero MP-604460-2015, llevada por ante esta representación Fiscal, y adelantada por funcionarios adscritos las Fuerzas Armadas Nacionales, específicamente Departamento Nº 231 del punto de Control de Agua Viva ubicado en la Carretera Panamericana del Municipio Monte C.d.E., que se anexan totalmente para su conocimiento a esta solicitud. Se hace necesario la práctica de dicha visita domiciliaria en virtud que pudieran encontrarse en el interior del mismo UN (01) VEHICULO TIPO CAMIÓN MODELO KODIAK, COLOR NEGRO, CUBIERTO CON UN EBNCERADO DE COLOR NARANJA, 2.- UN VEHICULO TIPO CAMION MODELO MACK, COLOR BLANCO, CUBIERTO CON UN ENCERADO DE COLOR NARANJA, 3.- UN CAMION MARCA CHREVROLETH, MODELO SILVERADO COLOR BLANCO, 4.- UNA CAMIONETA MARCA CRYLER, MODELO PICK CUP COLOR ROJO, 5.- UN (01) CAMION MARCA TOYOTA, MODELO DINA, COLOR AMARILLO, 6.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO 7000, TIPO GRUA, COLOR MARRON, asimismo se puede observar una romana (mecanismo parra pesar vehículos con carga), como objetos provenientes del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así como identificaciones de personas de hechos delictivos anteriores, por lo que de esta manera los mismos podrían ser trasladados a cualquier sitio dejando de esta manera ilusoria la pretensión de justicia que invoca esta representación Fiscal.

De lo anterior se desprende Se fundamenta la presente solicitud en virtud de que esta Representación Fiscal, ha sido debidamente notificada que en el inmueble se encuentran los siguientes vehículos: UN (01) VEHICULO TIPO CAMIÓN MODELO KODIAK, COLOR NEGRO, CUBIERTO CON UN ENCERADO DE COLOR NARANJA, 2.- UN VEHICULO TIPO CAMION MODELO MACK, COLOR BLANCO, CUBIERTO CON UN ENCERADO DE COLOR NARANJA, 3.- UN CAMION MARCA CHREVROLETH, MODELO SILVERADO COLOR BLANCO, 4.- UNA CAMIONETA MARCA CRYLER, MODELO PICK- UP COLOR ROJO, 5.- UN (01) CAMION MARCA TOYOTA, MODELO DINA, COLOR AMARILLO, 6.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO 7000, TIPO GRUA, COLOR MARRON, asimismo se puede observar una romana (mecanismo parra pesar vehículos con carga) que constan e integran la investigación adelantada por la representación Fiscal en donde se identifica la participación del sujeto identificado; las cuales constan en actas que anexo a la presente solicitud, en la cual dejan constancia de que en dicho inmueble pueda llegar a encontrarse objetos provenientes del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo

Consideraciones para decidir

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09-11-2001, que entró en vigencia en fecha 24-11-2001, establece:

Órgano principal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Por su parte, el artículo 16 expresa:

Actividad de investigación criminal. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público...

(Negritas del tribunal)

De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que el órgano principal en materia de investigaciones penales es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con expresa facultad de practicar diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, siempre que dichas diligencias no estén sujetas a autorización previa por parte de la autoridad judicial.

El artículo 47 de la Constitución Nacional, expresa:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano.

Procedencia de la solicitud

Sentados los anteriores criterios, este tribunal al examinar los extremos de los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que la solicitud reúne los requisitos exigidos en la normativa legal citada, toda vez que se trata de una investigación por un delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por las características de los hechos, con la investigación llevada ante la fiscalia, hace presumir razonablemente que se puede estar cometiendo un delito.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este tribunal en funciones de Control Nº 05 y con competencia en Ilícitos Económicos administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta y acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución nacional y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA CON LUGAR EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO para:01.- UN INMUEBLE UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN LOS LLANOS DE CORNIELES, PARROQUIA AGUA SANTA. MUNICIPIO M.D.E.T., inmueble este donde que pertenece al ciudadano a quien conocen como JALISCO, inmueble en el cual se encuentran los siguientes vehículos: UN (01) VEHICULO TIPO CAMIÓN MODELO KODIAK, COLOR NEGRO, CUBIERTO CON UN ENCERADO DE COLOR NARANJA, 2.- UN VEHICULO TIPO CAMION MODELO MACK, COLOR BLANCO, CUBIERTO CON UN ENCERADO DE COLOR NARANJA, 3.- UN CAMION MARCA CHREVROLETH, MODELO SILVERADO COLOR BLANCO, 4.- UNA CAMIONETA MARCA CRYLER, MODELO PICK- UP COLOR ROJO, 5.- UN (01) CAMION MARCA TOYOTA, MODELO DINA, COLOR AMARILLO, 6.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO 7000, TIPO GRUA, COLOR MARRON, asimismo se puede observar una romana (mecanismo parra pesar vehículos con carga).

han de comisionar a los Funcionarios adstritos a las Fuerzas Armadas, Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo ZODI quienes podran actuar em comision mixta com funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Trujillo, Guardia Nacional Bolivariana o Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público Estado Trujillo, para que practiquen el allanamiento aquí acordado dentro de los siguientes de SIETE (07) días continuos a partir de la presente fecha, los cuales caducan el día el día 06-01-2016 a las 12:00 de la noche, después de los cuales caduca la presente autorización. Se hace la advertencia a la representación fiscal que la orden aquí acordada es exclusivamente para la búsqueda de los objetos señalados y no para la aprehensión de persona alguna, salvo los casos de flagrancia, y a los funcionarios actuantes que la orden que se expide será notificada a quien habite u ocupe el lugar a registrar, entregándole una copia y solo en caso de resistencia de los ocupantes del inmueble, podrán hacer uso de la fuerza pública para el ingreso, levantando un acta que remitirán al Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo. Notifíquese al fiscal y ofíciese inmediatamente.”

Concluyéndose de lo trascrito, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión que ordena el allanamiento se encuentra suficiente motivada, resaltando que, frente la solicitud planteada por el Ministerio Público, el Tribunal acuerda procedente la solicitud, trasladando el argumento fiscal a su resolución, con indicación expresa de los requisitos establecidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Orden de Allanamiento expedida, el lugar donde se iba a ejecutar, los objetos que se buscan, la autoridad a ejecutar y la fecha de su expedición y vigencia, resaltando esta Alzada que en el procedimiento descrito por el Ministerio Fiscal actuante tiene como fundamento la información de una persona no identificada sobre un ilícito cometido en el lugar objeto de allanamiento, distinta a la denuncia que como actuación personal haga un ciudadano, dándole un alcance de denuncia a la información, que en sí mismo no contiene.

Observa esta Alzada frente al cuestionamiento del lugar a cumplir el allanamiento ordenado, que el mismo no es concreto, observando esta Alzada que la necesidad de la descripción del inmueble es a los fines de que se sepa que es ese y no otro, el lugar a allanar, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1978 de fecha 25 de julio de 205, en la que dejo sentado que:

En efecto, se observa que el requisito del señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado que debe contener toda orden judicial de allanamiento, debe ser considerado con todas aquellas especificaciones que demuestren que se trata efectivamente del lugar a inspeccionar y no de un solo dato.

Por lo que el lugar a ejecutar la orden de allanamiento se debe tener en cuenta en contexto con la solicitud, observándose que resulta específico el lugar indicado en la orden a ejecutar, tomando en cuenta además, la actuación de investigación reflejada por el Ministerio Fiscal en sus actuaciones.

Verificada la legalidad de la decisión que acuerda el allanamiento y expedición de Orden, en relación a que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público para la solicitud, se observa que el mismo se practico un día antes, esta Alzada, revisada la solicitud y su correspondiente resolución, observando que si bien es cierto la investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional se describe como iniciada el 29/12/2015, no se describe el allanamiento, por el contrario se observa que esta actuación previa es fundamento de la solicitud para poder solicitar la Orden judicial de Allanamiento e ingresar al inmueble.

Por otro lado, destaca esta Alzada que el punto central planteado por el recurrente, es impugnar la decisión que acuerda el allanamiento y expide la orden, del que esta Alzada no evidencia violación constitucional en relación a ello, siendo los puntos relacionados a la materialización a la Orden de allanamiento, extraños a la resolución impugnada.

En efecto no se puede exigir en pretérito que la Orden de Allanamiento expedida cumpla con su materialización, sin que la parte afectada oponga elementos probatorios dirigidos a señalar que el allanamiento se hizo el 29 sin orden, y no el 30 de diciembre, o que no fue notificado al que se encontraba en el inmueble, teniendo la parte la oportunidad procesal para contradecir el cómo se realizó el allanamiento, con su correspondiente contraste a lo acordado por el Tribunal, debiéndose concluir con meridiana logicidad que la decisión que acuerda y ordena el allanamiento se encuentra ajustada a derecho en su fundamentación, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000011, interpuesto por L.G.P., asistido por el abogado ERMISON J.F., contra de la decisión dictada en fecha 15-12-15-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión.

TERCERO

Notifíquese y Remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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