Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 19 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000328

ASUNTO : TP01-R-2014-000328

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: E.R.B.

De las partes:

Recurrente: Abogados A.P.B., defensor de la ciudadana J.C.B.C. y abogados D.S. y A.G., defensores del ciudadano M.A.H.C..

Fiscal: FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos J.C.B.C. y M.A.H.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recursos de Apelaciones de Auto, el primero interpuesto por el Abogado A.P.B., en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.B.C. y el segundo por los abogados D.S. y A.G., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.H.C., ambos contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos J.C.B.C. y M.A.H.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18/11/2014 se acumularon los recursos alfanuméricos TP01-R-2014-00328 y TP01-R-2014-00330, correspondiendo la ponencia a la Jueza Dra. R.G.C., quien manifiesta causal de inhibición, declarada Con Lugar en fecha 19/11/2014, convocándose a la Juez Suplente Dra. E.R.B. quien en fecha 24 de noviembre de 2014 aceptó la suplencia, conformando la Sala Accidental, manteniendo la ponencia, y con tal carácter suscribe.

En fecha 01/12/2014, se Admiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

TP01-R-2014-000328

El Abogado A.P.B., en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.B.C., de conformidad con el artículo 439.4 y.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-2014, en los siguientes términos: Planteo la Defensa recurrente Dr. A.P.B. que:” De conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión interlocutoria producida en fecha 12-10-2014. en la cual se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, se califican los hechos inadecuadamente imputados en su formulación como MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretándose consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de libertad de su representada; señalando como motivos que La constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser; esa ha sido la premisa contenida en el Preámbulo de Carta Política fundamental, no en balde la regulación que instruye la exigencia a un debido proceso en el artículo 49 del Texto Supremo, se ubica en un titulo constitucional de realce, el cual es su Título III “De los Derechos humanos y garantías, y de los deberes”; disposición Constitucional íntimamente relacionada con esta otra “(..) El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (art.26 eiusdem).

Lo anterior resulta significativo destacarlo, en el sentido de demostrar la trascendencia del vicio a denunciar, debido a que el mismo deviene en la vulneración de disposiciones de rango Constitucional, desarrolladas de forma armónica por el legislador ordinario y la jurisprudencia patria, ello como fundamento de los motivos enunciados en el presente escrito impugnatorio — decreto de medida de cautela privativa y gravamen irreparable - en el entendido que corresponde al suscrito formular las consideraciones pertinentes que demuestren la improcedencia cautelar y lo insalvable del gravamen denunciado Así Las cosas, resulta obligante apuntar la total inmotivación de la resolución recurrida; de la revisión efectuada por esta representación judicial observamos que el a-quo, estableció en el acta de audiencia de presentación que la misma contenía el auto fundado de lo dispuesto en la misma audiencia, es decir, que no se produjo auto o resolución independiente al acta de registro de lo acontecido en el acto oral de presentación de la encartada, lo cual es viable y nada reprochable, siendo en muchas oportunidades lo más apropiado en aras de la celeridad procesal, empero, en el caso de marras, tal situación resulto perjudicial a los intereses de la procesada, última destinaría del ejercicio De la jurisdicción, ya que, como se manifestara, no se señaló argumentación alguna que soporte las disposiciones establecidas en la resolución. En ejercicio sano de la actividad recursiva, debemos referir que de forma oral el juzgador señaló los motivos por los cuales acreditaba la existencia de elementos que permiten apercibir la existencia de un hecho, con notas o características que lo hacen punible, sin embargo, no manifestó por qué consideraba o estimaba a mi defendida como autora o participe del mismo, esto por un lado y por otro la existencia para aquella en los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que consecuencialmente condujo a que se decretara la privación judicial de mi defendida, debido a que en caso contrario (atender los argumentos ofensivos sobre la ausencia de elementos que acreditaran el rosario de delitos indebidamente imputados por el Ministerio Público), hubiese conllevado a la aplicación del procedimiento ordinario para que iniciara la investigación seria y profunda, en cuanto a mi representada para determinar su relación en los hechos, considerándose que aproximadamente tenía en el cargo de Gerente de Administración, escasamente cuatro (04) meses tal como lo demuestra acta de nombramiento anexa y presentada en original a efectos videndi en la audiencia de presentación1 de allí lo irreparable del gravamen causado por la inmotivación denunciada y palmaria con la lectura del acta-resolución, al no tomarse en consideración los elementos traídos al proceso por parte de la imputada, sobre los cuales hubo silencio absoluto incluyendo la alegación sobre lo estatuto en el artículo 2 de la ley Protección sobre la Lactancia Materna, como fundamento para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva. Siendo entonces, fundamental que se motivara la decisión interlocutoria sobre los fundamentos que acreditaran la existencia de los delitos precalificados y por consiguiente la medida cautelar a decretar, sobre manera cuando los preceptos jurídicos aplicables involucrados son del siguiente tenor:

PECULADO DOLOSO PROPIO, Artículo cinco dos, de la Ley Contra la Corrupción “Cualquiera de ¡as personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito”

PECULADO DE USO, Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos”. MALVERSA1ON DE FONDOS PUBLICOS, Artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, “El funcionario público que por dar ilegalmente a os tras o rentas a su cargo una aplicación publica diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. OBTENCION ILEGAL DE FONDOS PUBLICOS, Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. ENRIQUECIMIENTO ILICITO, Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar y que haya sido Requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será castigado con prisión de tres (03) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, articulo 34 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Quien trafica o comercialice lícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión u ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece lo siguiente: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de de a diez años”.

Dentro del contexto de la presente impugnación, referido a la inmotivación de la resolución se inscribe lo acontecido con el establecimiento de todos los delitos supra señalado, toda vez que, la recurrida no fundamentó o argumentó los motivos que llevaron a acreditarlos, a pesar de haber formulado esta representación oposición fundada contrariando la pre-calificación jurídica, entre otras cosa por cuanto los elementos o circunstancias que se requieren para que se materialicen los mismos, no están debidamente estructuradas en los autos, consistente exclusivamente en dos (02) actas de Investigación Penal, tres (03) Actas de entrevistas, cuatro (04) copias simples entre facturas y Gacetas Oficiales de nombramientos, y dos (02) actas de cadena de custodia, en tal sentido, el auto impugnado no indico de forma exegética por qué encuadran al hecho imputado los tipos penales de MALVERSACIÓN DE FONDOS PÜBLICOS, PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, limitándose contrariamente a expresar que lo acoge sin más argumentación; Debiendo resaltar que la propia vindicta publica al momento de calificar los hechos solo enunció los delitos, violentándose y así se denuncia la a del debido proceso y derecho a la defensa, al no practicarse una debida imputación bajo los parámetros consagrados en la sentencia vinculante del 23-03-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por e acto a través del cual Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquellos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional z exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medo para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) con figura, a todas luces, un acto de imputación.” A criterio del suscrito se debió considerar primeramente el incumplimiento de los requisitos mínimos de la debida imputación, respecto al tiempo, modo y lugar, así como la individualización de mi defendida en el hecho investigado, para consecuencialmente verificar la no existencia de registros y antecedentes penales de mi defendida, al ser tal situación un elemento que de haber sido positivo se hubiera constituido en un indicio de la presencia de la asociación criminal, tampoco se desprende de las actuaciones el acto de conformación de la banda delictiva y el tiempo que tiene operando; los antecedentes o casos que pueden atribuirse a la organización criminal; indicio de la constitución de una asociación de hecho para cometer el manojo de delitos acuñados sin atender el escaso tiempo en que tenía aquella en la Gerencia Administrativa de la Empresa Cementera; las actividades habituales de los imputados en relación con mi patrocinada que permita evidenciar la asociación delictiva; el tiempo que tiene operando la supuesta organización criminal. Por otro lado, respecto al Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos el a quo no refirió argumento alguno para interpretar la actuación de mi defendida en esa actividad ilícita, a pesar de haber invocado el suscrito el artículo 31 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el cual se establece la exclusión de responsabilidad penal de los órganos directivos o representantes de las empresas y personas jurídicas del Estado, actuando por cuenta de ellas en tal condición (GERENTES, ADMINISTRADORES, DIRECTORES; ETC); tal argumento bajo la percepción de entender, que la presunta vinculación de mi representada en los hechos investigados, deviene por su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO, dentro de la estructura orgánica de la empresa estatal Cemento Andino, toda vez que, hasta la presente fecha, no existe elemento indiciario alguno que la vincule a título personal con los hechos y delitos imputados; reiterando que la ciudadana J.C.B.C., tenía solo tres (03) meses en dicho cargo, cuando se produjo el hecho desencadenante de la investigación. En abono de la impugnación planteada vale destacar y pasearse por los ELEMENTOS INDICIARIOS QUE PUDIERAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS; indicios que no fueron analizados por él a quo; El Artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, establece que para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a dicha ley se debe tomar en cuenta los siguientes elementos o circunstancias: a.- La situación patrimonial del investigado, b.- La cuantía de los bienes objeto de enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios, a- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento y d.- Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esa Ley; ahora bien. No cursa en autos estados de cuentas bancarios, balances personales, declaración jurada de bienes, algún documento que acredite propiedad sobre bienes que no pudiera justificar mi patrocinada, debiendo resaltar nuevamente que esta solo tenía en el cargo cuatro meses en el cargo.

Las circunstancias detalladas no fueron utilizadas para acreditar los delitos en cuestión, contrariamente, como se señalara la recurrida no refiere ningún tipo de argumentación.

Todo lo anterior determina la inobservancia del articulo l57 de la N.A.P., que establece: “Las decisiones de! tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...siendo la consecuencia expresa la nulidad de la resolución inmotivada y por esta vía impugnada lo cual solicito se declarado por la alzada. Finalmente, solicito se verifique en autos la inexistencia de citaciones u actas de investigación donde se haya intentado requerir a mi defendida para ser impuesta de la investigación que se cernía en su contra, debiendo invocar en consecuencia los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas, usando como base el criterio jurisprudencial para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, esta debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación, no pudiéndose solicitar una orden de aprehensión sin que conste en la investigación la citación previa del imputado y su evidente contumacia, a menos de tratarse de casos de extrema urgencia lo cual debe ser debidamente motivado., establecido en decisión Nº 5 del 8-08-2007, por la Sala de Casación Penal, en desarrollo de sentencia Nº 1636, expediente 2002-1205; apuntándose a su vez que la Fiscalía del Ministerio Público actuante no invoco el ultimo aparte del articulo 236 eiusdem, el cual regula la necesidad y urgencia en la privación preventiva, para con ello justificar la omisión de notificación sobre la investigación de la procesada. Es justicia que esperamos en Trujillo a la fecha de su presentación.

TP01-R-2014-000330

Por otro lado los abogados D.S. y A.G., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.H.C., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-14, en los siguientes términos:

Según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Destaca la norma, los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público, Para que el Juez o Jueza de Control, expida la orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida, los cuales vale la pena analizar en el caso concreto para determinar si; primeramente el Ministerio Público cumplió con los mismos y en segundo lugar, si el Tribunal estableció la concurrencia de los mismos para expedir la correspondiente orden de captura. Ya que el articulo 236 Eiusdem, Enfatiza, cuando señala, que:

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida

    .

    Sin interferir en la defensa que pudiesen haberse trazado los defensores de los demás imputados, vale decir en general, que el Fiscal Principal provisorio Segundo, al acreditar la existencia de un hecho punible, solo se concretó en señalar que se seguía una investigación contra cuatro ciudadanos, por ciertos delitos que indica como: “TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRACCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO”, pero al menos en el caso de nuestro defendido, sobre una base errónea, ya que si se investiga de manera seria, clara y veraz, nuestro defendido no ostenta el cargo que se indica en la solicitud fiscal.

    No señaló el Fiscal en su solicitud, que conducta asume cada uno de los imputados, desde sus diferentes puestos de trabajo, ni cual asume nuestro defendido que pueda encajar en el supuesto de hecho que precalifica como: “TRAFICO Y COMERCIO ¡LICITO DE RECURSOS

    O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRA CCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO”, sólo para que el Juez o Jueza pudiera establecer razonada y lógicamente, si en verdad concurren los requisitos previstos en este artículo, en función de expedir la orden de aprehensión solicitada. Cualquiera ha podido pensar que el Fiscal lo dejó para demostrar en la correspondiente audiencia de presentación, y que la Juez confió igualmente que esto sería demostrado en esa oportunidad procesal, ya verán ciudadanos magistrados que esa esperanza nuestra no se materializó.

    Pero lo que es peor aún, además de la base errónea de los cargos señalados y en específico el de nuestro defendido; la investigación se inicia y se fundamenta la solicitud de la orden de aprehensión, sobre la base del testimonio de dos personas que no solo forman parte del Sindicato Socialista Unido de Trabajadores De Cemento Andino, en lo sucesivo “SINSUTRACANDINO”; uno como Secretario General y el otro como Coordinador de Organización de dicho gremio sindical; sino que además asientan sus dichos en la base de la preocupación declarada al momento de testificar de que la Directiva actual, genera miedo y zozobras dentro de la masa trabajadora que representan y no ha cumplido con los compromisos y cláusulas contractuales, lo cual si bien es materia laboral y no penal, determina que los miembros del Sindicato, puedan hacer uso de estos medios (penales) para degradar la junta directiva y a sus integrantes, sólo con el ánimo de derrocarla, por lo que sus dichos están viciados y no deben merecer credibilidad, para motivar una investigación y menos aún para fundamentar una orden de aprehensión.

    CAPÍTULO II

    ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

    APREHENSIÓN POR LA JUZGADORA Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

    El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida

    (los resaltados son nuestros).

    Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control la obligación de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la solicitud de aprehensión y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la solicitud.

    De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Público, que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si concurren o no los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y si estima que están cumplidos deba expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez efectuado el análisis formal y material de la solicitud, llegó a la conclusión de que si concurrieron los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y estimando, mediante un razonamiento lógico jurídico; que están cumplidos los mismos, se expide la orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Esto no fue posible para la Juzgadora , aunque no lo dijo; puesto que el Ministerio Público, no acreditó la existencia de los requisitos exigidos en el articulo 236 Ibidem, o lo que es igual no fundamento debidamente su solicitud como se indicó en el capitulo anterior.

    Y si acaso hubo la esperanza de que el Fiscal hubiera dejado para probar en la correspondiente audiencia de presentación los presupuestos del 236 del Código Adjetivo, esa esperanza no se materializó y no sólo se dio la circunstancia de que el Ministerio Público no acreditó contra nuestro defendido M.A.H.C., elemento alguno, que justificara la expedición de la orden de aprehensión expedida en fecha 09-10-14, sino que tampoco la fundamento el día 13-10-14, en la correspondiente audiencia de presentación, para justificar que el Tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en los mismos elementos probatorios de que se sirvió el Fiscal para obtener la orden de aprehensión y la Juez para expedirla.

    Si hubiese revisado la Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos) , como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y ¡a conducta desplegada por nuestro defendido), hubiese apreciado, que el Ministerio Publico no estableció la relación de los hechos imputados (no los narró), no determinó el tiempo, modo y lugar de ejecución, ni la conducta que asumió nuestro defendido ni ¡os coimputados , y para señalar las pruebas recogidas en la investigación, transcribió entrevistas y actas, e índico genéricamente que los hechos narrados constituyen y tipifican los delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de ¡a Ley Orgánica de Precios Justos; PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley ‘ previsto y sancionado en los artículos 52y 54 de la Ley contra la Corrupción, señalando como víctima la nación venezolana y el patrimonio público.

    Y aun cuando la Juez en la audiencia de presentación, admitió la precalificación Fiscal; no indicó, de manera específica e individualizada (para facilitar una adecuada defensa técnica) en qué consiste según su sano entender, ese actuar de nuestro defendido M.A.H.C., que pueda catalogarse como “TRAFICO YCOMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRA CCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO”.

    La Juez no señalo mediante un razonamiento lógico, ni antes de la orden de aprehensión de nuestro defendido M.A.H.C. -para expedirla- ni después para mantener la privación preventiva del mismo. Tampoco estableció en su decisión de la misma manera lógico jurídica (por tratarse de que ese fue su acto de imputación) si esa subsunción de los hechos narrados por el Fiscal era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la imputación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para fundamentar, si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica le permitió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido M.A.H.C..

    Por el contrario permitió la Juez, que el Ministerio Público, omitiera en la solicitud de la orden de aprehensión los requisitos de procedibilidad y luego en la audiencia de presentación, omitiera en que consistió ese actuar de nuestro defendido M.A.H.C., que pueda encajar de manera lógica y jurídica en los delitos de “TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRA CCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO”, ya que las imputaciones fueron dirigidas de manera general a todos los imputados.

    Esta inmotivación de la Juzgadora, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acredite la existencia de los requisitos idos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la aceptación de las calificaciones jurídicas de 7RAFICO Y COMERCIO ¡LICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRA CCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO

    , por parte de nuestro defendido M.A.H.C., nos impidió en la audiencia de presentación y nos impedirá en una futura audiencia preliminar, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta particular asumida por nuestro defendido se presume el “TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRACCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO” y porque la calificación jurídica se subsume en esa conducta, puesto que sólo se concretó en copiar y pegar el contenido la orden de aprehensión expedida en fecha 09-10-14.

    CAPÍTULO II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

    Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 13-10-14, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución.

    Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente. —Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mi defendido cometió los delitos de “TRAFICO Y COMERCIO ¡LICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRACCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO”, que se le imputan.

    Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la conducta que se dice asumió nuestro defendido en los hechos, que a su juicio constituye el “TRAFICO Y COMERCIO ¡LICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRA CCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO’; para facilitar así una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se hará a uso de las alternativas a la prosecución del proceso.

    La Juez no estableció en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos por el Ministerio Público era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, no especificó en qué consistió la conducta de nuestro defendido, que luego encaja en el “TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, CONTRABANDO DE EXTRACCION, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO”, cuya calificación aceptó.

    De igual forma actuó la Juez, al dar por cumplidos por el Ministerio Público, los requisitos del articulo 236 Eiusdem, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando de manera clara y lógica para que se enterara la defensa y los procesados, porque esos elementos le aportan convicción.

    Frente a este recurso los abogados L.J.T., S.C.S.B. y D.R.A.A., Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinas de la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentan escritos de contestación en los siguientes términos:

    En relación al recurso TP01-R-2014-000328

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS DE ALBERTO

    La representación Fiscal II abogados L.J.T., S.C.S.B., D.R.A. contestaron el recurso interpuesto por el abogado A.P.B., en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y si tomamos en cuenta que el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicó la decisión como auto fundado en fecha 13-10-2014, y el escrito de apelación fue presentado por la defensa técnica en fecha 20-10-2014, es decir, dentro del lapso establecido, motivo por el cual procedemos a contestar el Escrito de Apelación en los siguientes términos:

    Dice el Ministerio Fiscal que los recurrentes que la decisión emitida por la ciudadana Juez Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, carece de motivación, toda vez que la referida juzgadora no explicó, razonó y menos fundamento su decisión acerca de los hechos presuntamente cometidos por su patrocinada, al no argumentar y fundamentar sus alegatos, sin razonar de manera lógica su decisión, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra de su patrocinada J.C.B.C.. Que considera esta Representación del Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa la ciudadana J.C.B.C., hasta el momento de su Aprehensión se desempeñaba como Encargada de la Gerencia de Administración de la Empresa Socialista Cemento Andino, y en razón del cargo que ostentaba dicha ciudadana tenía a su disposición el control sobre del despacho, manejo y las ventas de cemento a instituciones públicas, privadas, así como a particulares, es decir, que estaba en pleno conocimiento acerca de la entrada, distribución y comercialización del producto fabricado en dicha empresa, determinándose de igual manera las irregularidades presentadas en la oficina que representaba por la hoy imputada, en la venta, distribución, manejo y despacho al detal del referido rubro así como en al precio otorgado al mismo y su entrega final; situación ésta que fue ponderada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estableciendo las razones por las cuales mantenía la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra de la imputada de autos, basada en que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es el autor de los mismos, así como la presunción razonable del peligro de fuga que deviene de las penas que contemplan cada uno de estos delitos, así como el peligro de obstaculización por cuanto se trata de delitos que requieren la pluralidad de personas en su comisión, evidenciándose en el presente caso, que los testigos presénciales de dichas acciones ilícitas son los propios trabajadores de la Empresa Socialista Cemento Andino, los cuales pueden ser amenazados en su integridad física o moral por el referido imputado o por los terceros participantes en la comisión de dichos delitos, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que dicha decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho, por lo que la solicitud presentada por la defensa debe ser declarado sin lugar.

    Sigue señalando el Fiscal que los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, Contrabando de Extracción, Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso y Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Publica, imputados a la ciudadana J.C.B.C., se encuentran en p.a. con los supuestos de hecho, que establecen cada una de las normas, ya que el cemento es considerado material estratégico por el Estado Venezolano, motivado a que dicho material es considerado como la materia prima utilizada por excelencia para la construcción de edificaciones destinadas a satisfacer las necesidades de vivienda dentro de las comunidades de nuestro país, con la finalidad de que el Estado como garante de los derechos de la ciudadanía cumpla de manera efectiva los planes de vivienda ofrecidos a la colectividad, a fin de garantizarle a todos los ciudadanos dentro de la República Bolivariana de Venezuela una vivienda digna y acorde a sus condiciones; evidenciándose igualmente la pluralidad de autores y partícipes en la comisión de los referidos delitos, lo que da a lugar así a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se demuestra de manera clara la creación y funcionamiento de estructuras organizadas, las cuales tienen como fin ultimo la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, causando de esta manera un gravamen irreparable a la sociedad.

    De igual manera en el presente caso se configuran de manera armoniosa los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, toda vez que el imputado de autos de manera intencional desvió y utilizó material estratégico considerado como de primera necesidad, sin cumplir con los parámetros establecidos para tales fines, en el caso del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el imputado aprovechándose del cargo de funcionario público, se apropió y aprovecho de bienes del patrimonio público para procurarse un lucro injustificado, en relación al delito de

    PECULADO DE USO. Previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia en el presente caso que el referido imputado valiéndose de su condición de Presidente de la Empresa cementera utilizó vehículos asignados a dicha empresa del Estado para realizar la carga, descarga y desvió del material objeto de la presente investigación (cemento) situación que a todo evento se encuentra fuera de sus facultades como representante de la mencionada empresa. E igualmente queda plenamente demostrada la comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción ya que la imputada de autos valiéndose de su condición de funcionaria de la empresa cementera Trujillana de manera ilegal generó el lucro a su patrimonio a través de la utilización de fondos de la referida empresa del Estado, contraviniendo todas las disposiciones legales reglamentarias para la cual fue llamada a ostentar dicho cargo de confianza. En base a o anteriormente señalado, y a criterio del Ministerio Público, todo lo anteriormente señalado sustenta la necesidad del mantenimiento en la presente causa de la Medida Judicial Preventiva de Liberad, dictada a la ciudadana J.C.B.C., por cuanto el aseguramiento de la presencia de la imputada no ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, en el caso de marras al patrimonio público, existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, e igualmente tales delitos no se encuentran evidentemente prescritos prescritos, razón por la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitió un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho, tal y como lo señala en su decisión de fecha 13-10-2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, (por Captura) al ratificar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, y decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. Dirigidas a recabar elementos de convicción serios y pertinentes que propendan a elaboración del acto conclusivo de investigación.

    De manera tal. ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que se considera, que la decisión dictada por la Juez de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que de las actas se evidencian y desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana J.C.B.C., y tal es el hecho que el tribunal de la causa mantuvo y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, por considerarlo el autor de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, Contrabando de Extracción, Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso y Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Publica, ordenando en dicha oportunidad su reclusión en las instalaciones del Retén Policial de Mujeres.

    En relación al recurso TP01-R-2014-000330

    Los abogados L.J.T., S.C.S.B., D.R.A.A., procediendo en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Segundas Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, ocurren a esta Alzada, a los a los fines de dar contestación en tiempo hábil, al Escrito de Apelación presentado por los Abogados D.S. y A.A., en su carácter de Defensores del Ciudadano M.A.H.C., imputado en la Causa Principal N° TPOI-P-2014- 010814, como AUTOR de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILíCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

    …PUNTO PREVIO

    Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y si tomamos en cuenta que el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicó la decisión como auto fundado en fecha 13-10-2014, y el escrito de apelación fue presentado por la defensa técnica en fecha 20-10-2014, es decir, dentro del lapso establecido, motivo por el cual procedemos a contestar el Escrito de Apelación en los siguientes términos:

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Señalan los recurrentes que la decisión emitida por la ciudadana Juez Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, carece de motivación, toda vez que la referida juzgadora no explicó, razonó y menos fundamento su decisión acerca de los hechos presuntamente cometidos por su patrocinado, al no argumentar y fundamentar sus alegatos, sin razonar de manera lógica su decisión, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra de su patrocinado M.A.H.C..

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa el ciudadano M.A.H.C., hasta el momento de su Aprehensión se desempeñaba como Encargado de la Gerencia de Despacho de la Empresa Socialista Cemento Andino, y en razón del cargo que ostentaba dicho ciudadano tenía a su disposición el control sobre del despacho y las ventas de cemento a instituciones públicas, privadas, así como a particulares, es decir, que estaba en pleno conocimiento acerca de la entrada, manejo y comercialización del producto fabricado en dicha empresa, determinándose de igual manera las irregularidades presentadas en la oficina que representaba por el hoy imputado, en la venta y despacho al detal del referido rubro así como en al precio otorgado al mismo y su entrega final; situación ésta que fue ponderada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estableciendo las razones por las cuales mantenía la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra del imputado de autos, basada en que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es el autor de los mismos, así como la presunción razonable del peligro de fuga que deviene de las penas que contemplan cada uno de estos delitos, así como el peligro de obstaculización por cuanto se trata de delitos que requieren la pluralidad de personas en su comisión, evidenciándose en el presente caso, que los testigos presenciales de dichas acciones ilícitas son los propios trabajadores de la Empresa Socialista Cemento Andino, los cuales pueden se- amenazados en su integridad física o moral por el referido imputado o por los terceros participantes en la comisión de dichos delitos, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que dicha decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho, por lo que la solicitud presentada por la defensa debe ser declarado sin lugar.

    Asimismo, considera el Ministerio Público, que los delitos Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, Contrabando de Extracción, Peculado Doloso Propio. Peculado de Uso, imputados al ciudadano M.A.H.C., se encuentran en p.a. con los supuestos de hecho, que establecen cada una be as normas, ya que el cemento es considerado material estratégico por el Estado Venezolano motivado a que dicho material es considerado como la materia prima utilizada por excelencia para la construcción de edificaciones destinadas a satisfacer las necesidades de vivienda dentro de las comunidades de nuestro país, con la finalidad de que el Estado como garante de los derechos de la ciudadanía cumpla de manera efectiva los planes de vivienda ofrecidos a la colectividad, a fin de garantizarle a todos los ciudadanos dentro de la República Bolivariana de Venezuela una vivienda digna y acorde a sus condiciones; evidenciándose igualmente la pluralidad de autores y partícipes en la comisión de los referidos delitos lo que da a lugar así a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se demuestra de manera clara la creación y funcionamiento de estructuras organizadas, las cuales tienen como fin último la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención :e esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, causando de esta manera un gravamen irreparable a la sociedad.

    De igual manera en el presente caso se configuran de manera armoniosa los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, toda vez que el imputado de autos de manera intencional desvió y utilizó material estratégico considerado como de primera necesidad, sin cumplir con los parámetros establecidos para tales fines, en el caso del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de a Ley Contra la Corrupción, el imputado aprovechándose del cargo de funcionario público, se apropió y aprovecho de bienes del patrimonio público para procurarse un lucro injustificado, en relación al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia en el presente caso que el referido imputado valiéndose de su condición de Presidente de la Empresa cementera utilizó vehículos asignados a dicha empresa del Estado para realizar la carga, descarga y desvió del material objeto de la presente investigación (cemento) situación que a todo evento se encuentra fuera de sus facultades como representante de la mencionada empresa.

    En base a lo anteriormente señalado, y a criterio del Ministerio Público, todo lo anteriormente señalado sustenta la necesidad del mantenimiento en la presente causa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, dictada al ciudadano M.A.H.C., por cuanto el aseguramiento de la presencia del imputado no puede ser satisfecha con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del caño causado, en el caso de marras al patrimonio público, existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, e igualmente tales delitos no se encuentran evidentemente prescritos, razón por la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitió un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho, tal y como lo señala en su decisión de fecha 13-10-2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, (por Captura) a ratificar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, y decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, dirigidas a recabar elementos de convicción serios y pertinentes que propendan a la elaboración del acto conclusivo de investigación.

    De manera tal, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que se considera, que la decisión dictada por la Juez de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que de las actas se evidencian y desprender elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano M.A.H.C.. y tal es el hecho que el tribunal de la causa mantuvo y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, por considerarlo el autor de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos- Asociación para Delinquir, Contrabando de Extracción, Peculado Doloso Propio, Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso, ordenando en dicha oportunidad su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.

    PETITORIO

    En razón de lo artes expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el escrito de apelación, y se sirva ratificar la decisión de fecha 13-10-2014, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde mantiene y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, contra el ciudadano M.A.H.C., por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…

    TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    En concreto se observa que ambos recursos los funda la defensa en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de motivación de la decisión en relación a los delitos imputados, no verificándose los supuestos fácticos exigidos para la imputación de los delitos realizado por el Ministerio Público, con ausencia de hechos individualmente considerados ejercidos por los ciudadanos J.C.B.C. y M.A.H.C., que hagan procedente la imputación contra ellos realizada, por lo que se hace viable resolver ambos recursos de forma conjunta al exigir ambas el análisis de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los coimputados J.C.B.C. y M.A.H.C..

    Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y la orden de captura primaria, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, previa solicitud, mediante auto de fecha 09/10/2014 decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.780.050, encargada de la gerencia de Administración de la Empresa estatal Cemento Andino, y M.A.H.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.813.894, encargado de la Gerencia de Despacho y Venta de la Empresa Estatal Cemento Andino, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN, previstos en los Artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO, previstos en los Artículo 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, luego, una vez materializada la captura de estos ciudadanos, en audiencia de presentación celebrada en fecha 13/10/2014, el Ministerio Público, frente a los hechos objeto de investigación de imputa además los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, establecidos en los artículos 57, 72 y 73 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción.

    Ahora bien, revisado el auto objeto de impugnación, observa esta Alzada en relación a la inmotivación por los recurrentes denunciada, que, valiendo el principio de no exhaustividad en los autos que resuelven las presentaciones por detenidos, revisado el auto recurrido para determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, se desprende que la A quo, estimando que se mantienen los elementos de convicción que hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada en contra de los ciudadanos J.C.B. y M.A.H.C., al momento de decidir señala:

    .- este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONÓMICOS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda PRIMERO: Visto que este Tribunal en fecha 09/10/2014 acordó ´´ DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS M.A.H.C., titular de la cédula de identidad V-19.813.894, y J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.780.050, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, con agravante que es producto que está en escasez y la agravante especifica previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Juntos, lo cual surge de los elementos que se encuentran en la investigación y en las actuaciones, considerando que la pena para estos delitos, excepto los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, MALVERSACIÒN DE FONDOS PÙBLICOS, OBTENCIÒN ILEGAL DE LUCRO, ENRIQUECIMIENTO ILCITO, previstos y sancionados en los artículos 52 Y 54, 57, 72, 73 de la Ley contra la Corrupción,, y observando que en la presente causa existe dio inicio mediante investigación por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad…………Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arribas mencionados, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, tal como consta en las actuaciones a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2014, recibida por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Valera, Sección de Investigaciones Estratégicas, donde se deja consrtancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas/minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: Comisario J.G., adscrito a la Base Territorial SEBIN-VALERA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 14 Ordinal 6, del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas/minutos de la mañana de hoy, previo conocimiento y autorización del Jefe encargado de esta Base Territorial Sebin-Valera, Comisario Solman Briceño, me constituí en comisión de servicio conjuntamente con los funcionarios Inspectores R.Q. y L.P., a bordo de unidad patrulla marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, sin placas visibles, con el propósito de realizar patrullaje preventivo en los municipios Pampán y Candelaria de esta entidad regional, mientras que cumplíamos con nuestro cometido, momento en el que transitábamos a través de la avenida principal de la población de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán, específicamente a la altura de la estación de servicio “Marín”, ubicada frente a la entrada principal del sector San Benito, logramos observar que en un terreno baldío que forma parte de dicha estación, se encontraba estacionado un vehículo tipo gandola, marca Mack, placas modelo Vision, placas A60AB6I, color blanco, con plataforma de remolque marca Free Ways, modelo 1993, color naranja y amarillo, placas 210-XHE, de 3 ejes, sobre el cual reposaba una carga cubierta con un manto sintético color azul, debido a la forma de la misma presumimos que se trataba de material estratégico (cemento), procediendo a paralizar nuestro recorrido, acercándonos hacia el vehículo en mención, logrando observar a través de una ranura del manto sintético, que efectivamente la carga estaba conformada por pacas de cemento marca “Cemento Andino”, tipo “Súper R”, debido a que para el momento no se encontraba presente alguna persona encargada del vehículo, decidimos esperar un lapso de tiempo prudente a la espera del conductor y/o propietario del mismo para efectuar la verificación de la documentación concerniente, es así como siendo las cinco y quince (05:15) horas y minutos de la mañana, se presento un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo de carga, identificándonos plenamente e informándole el motivo de nuestra permanencia en el lugar, solicitándole su documento de identidad, mostrando cedula lamina y siendo identificado como V.M.P., titular de la cedula de identidad número V-14.780.787, continuamente se le requirió la factura y hoja de ruta del vehículo, consignando factura número 00017960, de fecha 09/09/2014, emitida por la empresa Cemento Andino S.A., Registro de Información Fiscal número J-315152991, a nombre de la Alcaldía Municipal O.R.d.L., Registro de Información Fiscal número G-20001070-3, dirección avenida Perimetral, casa sede Alcaldía O.R.d.L., s/n, sector S.E.d.A., por la cantidad de setecientos cincuenta (750) sacos de cemento empacado Súper R 42,5 kg, cuyo precio unitario corresponde a mil ochocientos (1.800) bolívares, para un total facturado de un millón quinientos doce mil (1.512.000) bolívares, asimismo consigno hoja de ruta identificada con el número 861, emitida por el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Cemento Andino firmada por el castrense Delgado L.D. y Boleto de Control emitido por la empresa Cemento Andino S.A.; en vista de la exagerada cifra en bolívares que refleja la factura en cuestión, se le inquirió al ciudadano V.M.P. sobre tal situación, manifestando que desconocía las causas del monto facturado, ya que tenía conocimiento que cada saco de cemento posee un valor de treinta y cinco (35) bolívares mas Impuesto al Valor Agregado, atribuyéndolo a un posible error de la cajera, en consecuencia y debido a la hora, se procedió a trasladar el vehículo con su carga hasta la sede de este Despacho, igualmente en compañía del conductor, quien además hizo entrega de copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 102201483908 correspondiente al vehículo antes señalado el cual otorga la propiedad a la empresa Inversiones Agromax, C.A., para esperar el inicio de las actividades administrativas en la planta cementera y así poder verificar la irregularidad en la factura, una vez en este Despacho, siendo las nueve y veinte (09:20) horas y minutos de la mañana, nuevamente con la autorización del Comisario Solman Briceño, me constituí en comisión de servicio, esta vez en compañía del Inspector L.P., a bordo de la misma unidad patrulla, con el fin de trasladarnos hasta la sede de la empresa Cemento Andino S.A., ubicada en el sector Las Llanadas, municipio Candelaria, estado Trujillo, donde podríamos indagar sobre las causas de la irregularidad en la factura en cuestión y toda la documentación vinculada a la misma; encontrándonos en la sede de la empresa cementera, plenamente identificados como funcionarios de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por un ciudadano identificado como: ALKADER J.T.S., titular de la cedula de identidad número V-12.880.743, funcionario del Ejercito Bolivariano de Venezuela con la jerarquía de Capitán, quien desempeña el cargo de Gerente de Despacho del Departamento de Distribución y Colocación en dicha empresa, informándole sobre las circunstancias que ocasionaron nuestra presencia en el lugar y de igual manera solicitándole toda la documentación relacionada con la factura signada con el numero 00017960, mostrándose receptivo y sin impedimento alguno accedió a facilitarnos la información requerida, afirmándonos que la factura in comento presentaba un error en el precio unitario y en consecuencia en el monto total, ya que posiblemente por error involuntario de la cajera fue colocado el precio de la tonelada de cemento a granel (1.800 bolívares) en cambio del precio del saco de cemento (35 bolívares) y eso produjo que el monto total de la factura no corresponda con el valor real de la carga, adicionalmente nos permitió observar el expediente de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., estado Mérida, cuyo código está identificado con el número 10274, constatando que el mencionado ayuntamiento no justifica la compra de cemento desde el año 2010, tiempo en el cual introdujo el último proyecto para la aprobación del despacho del material, asimismo consigno cuatro (04) folios útiles donde se detalla el despacho de cemento al ayuntamiento en mención, observando que durante el transcurso del presente año han sido facturados veintiocho mil quinientos (28.500) sacos de cemento, además hizo entrega de oficio sin numero de esta misma fecha, dirigido a este Despacho, mediante el cual entregó copia fotostática de facturas signadas con los números 00016705, 00017287 y 00017579, de fecha 08/08/2014, 23/08/2014 y 29/08/2014 respectivamente, cada una con cuatro (04) folios anexos, procediendo el Inspector L.P. a evaluar la documentación recibida, notando que las facturas señaladas poseían orden de compra numero 000358, 000363, y 000362 respectivamente, presuntamente emitidas por la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., las cuales presentan una serie de irregularidades a saber:1.- No poseen fecha de emisión y/o elaboración, 2.-No señala las condiciones de pago, 3.-No señala precio unitario ni el monto total de la orden de compra, 4.-No posee firma y sello de aprobación por parte de los Departamentos o Direcciones de Presupuesto, Hacienda Municipal y Despacho del Alcalde y 5.- No refleja la partida presupuestaria a la cual fue cargada la compra; de igual manera cada factura posee anexo una autorización, observando las siguientes irregularidades en las mismas: 1.-No poseen fecha de emisión, 2.-No poseen firma y/o sello húmedo, luego de recabar dicha información en la Gerencia de de Despacho del Departamento de Distribución y Colocación, nos trasladamos a la Gerencia de Administración, ubicada en el edificio administrativo de la planta, donde fuimos atendidos por la ciudadana Y.C.B.C., titular de la cedula de identidad número 14.780.050, quien está a cargo de dicha gerencia, exponiéndole los motivos de nuestra presencia en su oficina y requiriéndole información relacionada con el medio de pago utilizado por la Alcaldía en cuestión para cubrir la compra de cemento, informándonos que la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. realiza sus correspondientes pagos mediante depósitos en efectivo a través de una cuenta bancaria que Cemento Andino posee en el Banco del P.S., señalándonos que los tres últimos pagos fueron realizados en fecha 11/08/2014, 27/08/2014 y 03/09/2014, los dos primeros por cincuenta y ocho mil ochocientos (58.800) bolívares y el tercero por ciento veinte mil bolívares (120.000) bolívares, operaciones bancarias efectuadas, según se evidencia en el recibo de depósito, por el ciudadano A.V.F.B., titular de la cedula de identidad número V-10.240.898, situación que no permitió corroborar si los pagos correspondientes a la compra del cemento provenían de las arcas municipales, motivado a que los depósitos son realizados en efectivo y no mediante cheques del ayuntamiento. Una vez que obtuvimos dicha información, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de nuestra Base Territorial Sebin-Valera, donde una vez en la misma se le hizo del conocimiento de la diligencia realizada al Comisario Solman Briceño, Jefe (e) de esta Base Territorial, quien ordenó elaborar la respectiva acta policial, asimismo se elaboró acta de entrevista testifical al conductor del vehículo en referencia y en vista de la situación antes narrada se procedió a la incautación del vehículo tipo gandola, marca Mack, placas modelo Vision, placas A60AB6I, color blanco, con plataforma de remolque marca Free Ways, modelo 1993, color naranja y amarillo, placas 210-XHE, de 3 ejes, quedando descrito en cadena de custodia nomenclatura RCC-025-2014-BTSV, así como también su carga correspondiente a setecientos cincuenta (750) pacas de cemento marca Cemento Andino, Tipo “Súper R” cubiertas con un manto sintético color azul, descrito en cadena de custodia nomenclatura RCC-024-2014-BTSV, evidencia que permanecerá en esta sede a la orden del Fiscal Superior del Estado Trujillo, Abogado Chanti Ozonian, quien fue notificado del procedimiento. Es Todo” Terminó se leyó y estando conformes firman………COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 102201483908, a nombre de INVERSIONES AGROMAX C.A., RIF J314388266, del vehículo con las siguientes características: PLACAS A60AB6I, CLASE CAMION, MARCA MACK, COLOR BRLANCO, AÑO 2008, TIPO CAMION CHUTO DE CARGA……..COPIAS FOTOSTÁTICAS DE: 1.-Hoja de ruta N° 861, emanada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, CZGNB-231 (TRUJILLO) PRIMERA COMPAÑIA, origen Puesto GNB CEMENTO ANDINO, firmada por el castrense Delgado L.D., con destino a la Alcaldía O.R.d.L. del estado Mérida. 2.-Factura N° 00017960, de fecha 09-09-2014, hora 12:28, a nombre de la Alcaldia del municipio O.R.d.L., donde se describe la cantidad de 750 SC Cemento Empacado Super R 42,5 cuyo precio unitario corresponde a la cantidad de 1.800 bolívares, para un total facturado de 1.512.000,00 bolívares. 3.-Boleto de Control A AC-00147781, emitido por la empresa Cemento Andino. 4.-Lista de Facturas (historial) otrogadas por la empresa Cemento Andino a la Alcaldía Municipal O.R.d.L.. 5.-Nota de Envío N° 60123539, de fecha 08-08-2014 vendido a la Alcaldía Municipal O.R., por el Usuario YASMILA TORRES. 6.-Autorización otorgada por la Alcaldía O.R.d.L., al ciudadano V.M.P. para que haga el retiro de Cemento ante la empresa Cemento Andino, recaba por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Valera, Sección de Investigaciones Estratégicas, de manos del ciudadano V.M.P., conductor del vehículo con la carga incautada. Todas las copias aquí mencionadas son fieles y exactas de las originales, aportadas por la Empresa Cemento Andino, C.A………………ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2014, sucrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Valera, Sección de Investigaciones Estratégicas, realizada al ciudadano V.M.P. (conductor del vehículo), quien expuso: “Como a las 05:00 de la mañana, estaba en Monay en la estación de servicio Marin, de Monay, donde tenía la gandola guardada, porque la tenía cargada de pacas de cemento, que cargué en la empresa Cemento Andino y me disponía a despachar la mercancía en Mérida, específicamente a la Alcaldía de O.R.d.L., cuando llegó la comisión del SEBIN, se identificaron y me dijeron que requerían verificar la documentación de la mercancía, por lo que les entregué la guía de despacho, la factua y una hoja de ruta sellada y firmada por la guardia Nacional Bolivariana, una vez que revisaron se dieron cuenta que la guía de despacho tenía un error en el precio del cemento, porque al parecer la paca de cemento cuesta 38 bolívares y en la factura que yo tenía estaba un total más de un millón de bolívares, después me dieron que tenía que trasladarme con la gandola, hasta la sede del SEBIN-Valera, para verificar con la empresa Cemento Andino, porque había ocurrido el error”. (…) “Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana de hoy miércoles 10 de septiembre 2014, en la Estación de Servicio Marín, ubicada en Monay, municipio Pampan, del estado Trujillo”. (…) Desde hace 7 meses, soy conductor de la empresa, Nosotros le hacemos fletes a la alcaldía O.R.d.L., siempre le hago viajes de cemento que cargo desde la empresa Cemento Andino hasta Mérdia (…) “Yo despacho solo cemento, un viaje semanal es decir una gandola a la semana……………….REGISTRO DE CADENA CUSTODIA 024-2014-BTSV, elaborado por funcionarios actuantes, referente la incautación de los Setecientos Cincuenta (750) sacos de cemento, marca Cemento Andino, Tipo super R, empacados en sacos de 42,5 kilogramos cada uno, cubiertos con un manto sintético color azul……………REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RCC-025-2014-BTSV, elbprao por funcionarios actuantes, referente a la gandola PLACAS A60AB6I, CLASE CAMION, MARCA MACK, COLOR BRLANCO, AÑO 2008, TIPO CAMION CHUTO DE CARGA……………..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Valera, Sección de Investigaciones Estratégicas, a través de la cual dejan constancia de lo sigueinte: “Siendo las cinco y veinte (05:20) horas/minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento y autorización del Jefe encargado de esta Base Territorial Sebin-Valera, Comisario Solman Briceño y continuando con las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan desde el día 10/09/2014, los cuales se desprenden de la incautación de un vehículo tipo gandola, marca Mack, placas modelo Vision, placas A60AB6I, color blanco, con plataforma de remolque marca Free Ways, modelo 1993, color naranja y amarillo, placas 210-XHE, de 3 ejes, quedando descrito en cadena de custodia nomenclatura RCC-025-2014-BTSV, así como también su carga correspondiente a setecientos cincuenta (750) pacas de cemento marca Cemento Andino, Tipo “Súper R” cubiertas con un manto sintético color azul, descrito en cadena de custodia nomenclatura RCC-024-2014-BTSV, procedimiento notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogado Chanti Ozonian y Fiscal Séptimo en materia Contra La Corrupción Abogado L.S., me aboqué a realizar una revisión exhaustiva de la documentación recabada en la oficina de Gerencia de Despacho del Departamento de Distribución y Colocación de la empresa Cemento Andino S.A., observando evidentemente irregularidades en la distribución del material estratégico, las cuales se basan en despachos realizados sin evaluación y/o control sobre las ordenes de compras emitidas por la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. puesto que las mismas no cumple con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentando las siguientes anomalías: 1.- No poseen fecha de emisión y/o elaboración, 2.-No señala las condiciones de pago, 3.-No señala precio unitario ni el monto total de la orden de compra, 4.-No posee firma y sello de aprobación por parte de los Departamentos o Direcciones de Presupuesto, Hacienda Municipal y Despacho del Alcalde y 5.- No refleja la partida presupuestaria a la cual fue cargada la compra; lo que hace presumir la comisión de hechos punibles establecidos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es el delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, asimismo el delito de Contrabando establecido y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los cuales estarían incursos trabajadores de la empresa estatal cementera, como lo son el ciudadano C.A.S.A., titular de la cedula de identidad número V-9.811.280, quien funge como Presidente de la mencionada empresa, quien debe velar por la correcta distribución del material estratégico y la asignación de cupos a los diferentes comercios y ente públicos, la ciudadana B.N.S.A., titular de la cedula de identidad V-17.596.816, quien se desempeñó como Gerente de Distribución y Colocación, encargada de autorizar la salida de los vehículos de carga, el ciudadano M.Á.H.C., titular de la cedula de identidad V-19.813.894, fue encargado de la Gerencia de Despacho de Cemento y Ventas, permitiendo el despacho y venta de cemento al ayuntamiento señalado, aun cuando desde el año 2010 no justifican la utilización del material por medio de la consignación de proyectos a ejecutar en beneficio de la colectividad, siendo despachada la cantidad de veintiocho mil quinientos (28.500) sacos de cemento durante el presente año hacia ese ente municipal, asimismo la ciudadana J.C.B.C., titular de la cedula de identidad número V-14.780.050, encargada de la Gerencia de Administración y por ende de los procesos contables y financieros, entre ellos la recepción de pagos y abonos a las cuentas pertenecientes a la empresa estatal, debiendo cerciorarse del cumplimiento debido de trámites administrativos para la recepción de pagos, situación obviada en la forma de pago utilizada por el ayuntamiento en cuestión, ya que efectúan depósitos en efectivo que no permiten evidenciar si el dinero utilizado proviene de las arcas municipales. De todo lo antes expuesto, hice del conocimiento al Comisario Solman Briceño, quien ordenó la elaboración de la presente acta de Investigación Penal y tramitar a través de los medios regulares las respectivas Órdenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, basándose en la situación narrada, asimismo orden de allanamiento a ejecutarse en todas las oficinas administrativas y de gerencia de la empresa Cemento Andino S.A., ubicada en el Sector Las Llanadas, municipio Candelaria, estado Trujillo, a fin de ubicar e incautar elementos de interés criminalistico tales como: documentos, instrumentos financieros y contables, unidades de almacenamiento de información digital, equipos de computación y otros que permitan evidenciar la presunta comisión de los delitos que se investigan………………..Copia de la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela de fecha jueves 04-08-2011, donde El Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnologías e Industrias Intermedias, mediante resolución N° 093 de fecha 25-07-2011 Resuelve Designar al ciudadano C.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 9.811.280, Presidente del COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO…………….ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Valera, Sección de Investigaciones Estratégicas, realizada a la ciudadana Una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO UNO (01), quien expuso: “Yo soy el Secretario General del Sindicato Socialista Unido de Trabajadores de Cemento Andino, tengo laborando en la mencionada empresa más de 21 años, en la actualidad represento a más de 350 trabajadores que están debidamente afiliados a la organización sindical, nosotros estamos levantando una denuncia por hechos irregularidades que están ocurriendo en la planta a partir de la administración del Presidente C.S., quien en su gestión ha violentado todos los derechos de la clase trabajadora utilizando su envestidura como Presidente para crear dentro de la masa trabajadora un ambiente de miedo y zozobras, nosotros decidimos denunciar y solicitar al Gobierno la intervención en Enero 2014, luego de que manera irresponsable este Director no cumpliera con el compromiso hecho en el último trimestre del año 2013, donde se comprometió a la discusión de la Convención Colectiva introducida por SINSUTRACANDINO, así como deudas de otras cláusulas de todo el personal, como por ejemplo: deudas de calzados y uniformes al igual que la preocupación por las diferentes áreas y maquinarias de la Industria Cementera, quien desde su gestión se ha venido deteriorando cada día; del mismo modo, los acosos de parte de esta Administración dirigida por el Ingeniero C.S., seguida por O.Z. (Gerente de Operaciones), M.R. (Gerente de Recursos Humano), M.I. (Gerente de Distribución de Cemento), así como Z.B. y C.C. los cuales están adscritos a Presidencia, ya que estos atemorizan al personal que tienen a su cargo hasta el grado de hacerlos firmar cuanto documento que ellos crean conveniente y que sean de sus intereses personales; esta Organización Sindical en una ardua labor con diferentes compañeros de la empresa logramos recopilar información de las diferentes áreas productivas logrando realizar un informe nutrido con información detallada de la producción y su manejo desde el año 2013 hasta el mes de enero 2014, el cual lo presentaremos como evidencia, también tenemos información de algunas propiedades adquiridas por esta administración en el cual mencionamos una hacienda o parcela ubicada en el sector Puente Blanco, Municipio Pam Pam, en la cual usa las maquinarias de la empresa dentro de esa propiedad; también existe una denuncia de unas grabaciones íntimas en los baños de las damas captando la intimidación de las jóvenes usando el servicio sanitario, inmediatamente se formulo esta denuncia ante los órganos de seguridad competente del Estado Trujillo, la cual quedo registrada bajo el expediente número K-13008400955, con el cual se refleja en dicho video que fue hecho o realizado por un ciudadano que es de entera confianza del Ingeniero C.S. y cuyo señor hasta la fecha todavía está en la nómina de la empresa, esto demuestra la complicidad que existe en esta aborrecida, otro tema de mucha importancia es la distribución del Cemento ya que en la actualidad todos los días salen alrededor de 40 mil sacos de cemento, pero en las afueras de la empresa no existe tal rubro y los encargados de distribuir este producto se han enriquecido de manera descarada por tal motivo nuestra organización sindical solicita a los cuerpos de investigaciones y de inteligencia que se apertura una investigación que logre esclarecer los hechos y que sean investigados los señores antes mencionados por sus riquezas dudosas luego de ingresar a esta Empresa………………ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Valera, Sección de Investigaciones Estratégicas, realizada a la ciudadana Una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO UNO (01), quien expuso: “Yo tengo nueve (09) años trabajando en Cementos Andino, pasa la Junta Directiva dos (02), después de ser expropiada, luego que nombran al Ingeniero C.J.P., en la estadía de él se nombra el primer concejo de trabajadores, luego se forma un nuevo sindicato para contrarrestar el sindicato actual para ese momento, en ese sindicato se redacta el primer proyecto de contratación colectiva, el cual se le presentó al Ingeniero Pacheco, ya estando la mesa de trabajo llega C.S. como Presidente de Cemento Andino y sale el Ingeniero Pacheco, se hicieron varias reuniones prometiendo beneficios lo cual nunca cumplió, a finales del mes de septiembre del año pasado, de ahí en adelante había quedado pendiente un bono por la no discusión de contrato colectivo, luego de reuniones y reclamos, en varias oportunidades el presidente de Cemento Andino C.S., nos dijo que él nos pagaba ese bono, nosotros le dijimos que le íbamos a demostrar que si nos debían el bono, lo cual le conseguimos las pruebas y no los cancelo, de acuerdo a los hechos del año 2014, tales como no discutir la contratación del contrato colectivo, la cual esta vencida desde el 2011, le hemos hechos varios reclamos lo cual no le ha dado respuesta, entre los reclamos más comunes que hemos realizado es el desvió de mercancías hacia otro estado y negocios que el maneja en la clandestinidad en virtud que en años anteriores la empresa mantenía una producción igual a la que hoy en día se produce y nunca ha faltado el cemento en el estado como hoy en días falta y donde se encuentra esta a un precio elevado, el presidente de la empresa hace fiesta muy continua y costosa, la realiza en el campamento de la empresa a fin de mantener a los empleados contentos para que no se oponga a las medidas que los directivos utilizan en el manejo y distribución de la empresa, por tal motivo solicito a que se investigue la directiva en virtud que para realizarle mantenimientos a la planta nunca hay dinero y es por ello que hoy en día la planta está a un promedio de 45% por ciento de la producción, ya que el dinero es despilfarrado por lo que la manejan en la actualidad, en compra de hacienda, carro lujoso, y propiedades, tales como la vivienda ubicada que tiene en Torococo y la Hacienda que tiene en el Sector Puente B.M.P. en la cual utiliza maquinaria de la empresa, también queremos que investigaran al Gerente Comercial de Despacho M.H. y su comité que son los encargados de la distribución de la mercancías, por eso estoy aquí ya que hemos puesto queja en los diarios impresos y hasta la fecha no hemos obtenido respuesta”………….Copia de la Gaceta Oficial N° 40.382, de la República bolivariana de Venezuela de fecha jueves 31-03-2014, donde El Ministerio del Poder Popular para Industrias, mediante resolución N° 029-2014 de fecha 28-03-2014 Resuelve REVOCAR la Resolución N° 028-14 de fecha 25-03-2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.380, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual se designa al ciudadano G.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 5.760.702, como Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino, causando en consecuencia sus efectos……….Por existir una presunción legal en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias: vista la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Juntos, lo cual surge de los elementos que se encuentran en la investigación y en las actuaciones, considerando que la pena para estos delitos, excepto los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previstos y sancionados en los articulos 52 Y 54 de la Ley contra la Corrupción, la sumatoria de los cuales exceden notablemente de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley. La magnitud del daño causado, debido a que se tratan de delitos contra la Seguridad de la Nación y El Patrimonio Público, los cuales atentan contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía del país, no cumpliendo los hechos del presente caso con los requisitos establecidos en la ley. La presunción de Peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, en el presente caso tiene una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años, y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tiene una pena de DIEZ (10) a CATORCE (14) años, La enorme posibilidad de que los imputados aquí mencionados, influya para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente en la investigación así como al proceso que se les sigue; por lo que esta juzgadora observando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a que los motivos que dieron lugar a que se decretara dicha medida de privación no han variado, se mantiene incólumes, acuerda MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS M.A.H.C., titular de la cédula de identidad V-19.813.894, y J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.780.050, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, MALVERSACIÒN DE FONDOS PÙBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 Y 54, 57 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: SE ACUERDA QUE LA PRESENTE CAUSA SE CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en esta etapa procesal existen diligencias por realizar y así lo solicito la representación fiscal, a los fines del esclarecimiento de los hechos. …”

    Evidenciándose que no le asiste la razón a las defensas recurrentes, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, haciendo valer la orden de privación decretada en fecha 09/10/2014, que revisada la misma, establece las razones de procedencia de la medida cautelar decretada, no asistiéndole la razón a las defensas en la inmotivación denunciada, debiendo resaltar que dentro de la finalidad de la audiencia de presentación del detenido esta el decreto de la cautela, señalando el auto la necesidad de imponer la medida privativa de libertad por las razones de hecho y de derecho ya anotadas, tomando en cuenta la magnitud del daño causado al imputarse delitos que atentan contra la seguridad y estabilidad de la Nación.

    Relacionado con ello pasa esta Alzada a resolver el cumplimiento o no por parte de la A quo de los requisitos de procedencia para la imposición de la Privación Judicial preventiva de Libertad, exigidos en forma concurrente en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que los hechos imputados objeto de investigación si vinculan a los imputados de autos, destacando que a la ciudadana J.C.B.C. se vincula con los hechos investigados al presentarla el Ministerio Público como la encargada de la Gerencia de Administración y por ende de los proceso contables y financieros, entre ellos la recepción de pagos y abonos a las cuentas pertenecientes a la empresa Estatal, y al ciudadano M.A.H.C., como encargado de la gerencia de Despacho de Cemento y Venta, permitiendo el despacho y venta de cemento al ayuntamiento aún cuando desde el año 2010 no justifican la utilización del material por medio de la consignación de proyectos a ejecutar, contrario a la pretensión de las defensas al verificarse que como un todo hay un hecho imputado individualmente a estos ciudadanos, emergiendo para ambos, indicadores de responsabilidad que deban ser investigados exhaustivamente en la fase de investigación que se sigue, destacando esta Alzada en relación a los delitos imputados de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, resistidos por las defensas, se observa que conforme al hecho objeto de investigación hay suficientes indicadores para esta etapa inicial, que debe hacerse verificación para el acto conclusivo que en definitiva se corresponda, con las adecuaciones en los tipos penales, atendiendo las reglas de Concurrencia de Delitos, sea real o ideal, concluyendo esta Alzada que en esta fase se verifican del hecho imputado la procedencia de las calificaciones imputadas por el Ministerio Público, con excepción, del delito de Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Obtención Ilegal de Fondos Públicos y Enriquecimiento Ilícito, previstos en los artículos 72 y 73 de la Ley Contra la Corrupción.

    En efecto, si bien es cierto que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta alzada desde ya, la necesidad de establecer los elementos fácticos de los delitos, comenzando con el de Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en el que es necesario indicar la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

    “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

    Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:

  4. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.

  5. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  6. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

    Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma está fundada sólo en el hecho de que son tres los que participan en la comisión del delito y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.

    Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

    Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar aunque sea con indicadores, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Igual sucede con los delitos de Obtención Ilegal de Fondos Públicos y Enriquecimiento Ilícito, previstos en los artículos 72 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, al no aportar el Ministerio Público un elemento de convicción dirigido a demostrar la utilidad ilegal procurada o el incremento desproporcional del patrimonio, ya que de las actuaciones se verifica el incremento del patrimonio de una persona distinta a éstos imputados.

    Ahora bien, si bien es cierto, no se verifica la viabilidad de esta imputación de los delitos de Asociación, Obtención Ilegal de Fondos Públicos y Enriquecimiento Ilícito, los mismos no afectan la cautela decretada por la A quo, ya que se encuentra ajustado a derecho su actuación cuando tratándose de delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, imputados, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga de los imputados de autos, dada la pena a imponer, superior a los 10 años, y destacando la magnitud del daño causado, por la situación que atraviesa el país por el desabastecimiento creado, con afección de la población venezolana, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados como es la seguridad de la nación, considerando que no le asiste la razón a los recurrentes al estar cumplidos y motivados por la A quo, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que debe declararse, como en efecto se declara, Parcialmente Con Lugar los recursos ejercidos, ya que se excluye de la imputación el delito de Asociación, modificándose sólo en ello el auto apelado. Así se decide.

    Se señaló también que la juzgadora de Control N° 5, no se pronunció en cuanto a que la señora Y.B., tiene un hijo al cual le está suministrando alimentación materna, señalando que esa circunstancia le permitía a la juzgadora otorgarle una medida distinta a la privación de libertad, al respecto se observa que si bien aparece copia del acta N° 8 emitida por el registrador Civil de la Parroquia M.D. a través de la cual se deja constancia que la referida señora es madre de un niño, que nació el 29-11-2012, lo cual permite a esta Corte deducir que existe efectivamente vínculo de consanguinidad en línea descendente, entre los dos, pero la circunstancia anotada, de lactancia materna, no está acreditada , pues el niño, hijo de la imputada tiene ya DOS AÑOS DE EDAD, sin que exista indicador alguna que aún se continúe con la lactancia materna por lo que en este señalamiento no le asiste razón al apelante.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos alfanuméricos TP01-R-2014-000328 y TP01-R-2014-000330, ejercido por los abogados A.P.B., en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.B.C. y D.S. y A.G., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.H.C., respectivamente, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2014-010814, seguida a los prenombrados ciudadanos, en contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

SE MODIFICA el auto recurrido, sólo en relación a la errónea imputación de los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Obtención Ilegal de Fondos Públicos y Enriquecimiento Ilícito, previstos en los artículos 72 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, confirmándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida mediante la decisión impugnada.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

Notifíquese a las partes.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. E.R.B.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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