Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001258

ASUNTO : TP01-P-2008-001258

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. E.T.R. BRAVO

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N ° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N ° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control N ° 02 de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano J.C.U., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.751.789, soltero, de profesión u oficio Trabajo en Construcción, natural de Valera- estado Trujillo, hijo de M.E.G. y T.J.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de la mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 215 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana M.E.G.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Control N ° 2 y Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en el auto de fecha 20 de octubre de 2008 en la causa TP01-P-2008-001258 dictada por el Juez de Control N ° 02 de este Circuito, Abogado F.C.M., señala:

En consecuencia, este Tribunal en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria ha perdido en forma sobrevenida la competencia que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley, te nía asignada para el conocimiento de tales procesos. Por lo tanto, deberá declinarse la competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 67, 69 único aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer, de este Circuito…

En fecha 03 de Abril de 2009 el Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito:

“…. ANTECEDENTES En fecha 21 de Febrero de 2008 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA (folio 45) de la causa TP01-P-2008-0001258, constante de ciento setenta y seis (198) folios en donde la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, precalificó los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria M.E.G.C., cambiando la Precalificación Fiscal el Juez Segundo 2º de Control Ordinario a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el criterio Fiscal en lo concerniente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, además de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con base a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2008 Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, (folio 01) presenta ESCRITO DE ACUSACION FORMAL, ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (13 trece folios)

En fecha 20 de Octubre de 2008 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA LA COMPETANCIA de la causa Nº TP01-P-2008-0001258, (folio146) al Tribunal Segundo 2º de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (folio 147) mediante Oficio Nº 21639, da por recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da ENTRADA Y CUENTA AL JUEZ de la causa Nº TP01-P-2008-0001258, (folio148). El día 01 de Abril del año 2009, siendo la oportunidad para que sea celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa TP01-P-2008-0001258, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se SUSPENDE se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal.II DEL DERECHO De los Preceptos Jurídicos Aplicables en el escrito de ACUSACIÓN (folio 01-13), de los Preceptos Jurídicos Aplicables, como en el Capítulo VI de la Solicitud de Enjuiciamiento, contenidos en el ESCRITO DE ACUSACIÓN, Imputó al ciudadano J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, como presunto responsable de los delitos la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, precalificó los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria M.E.G.C.. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas. Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho. En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z. deM., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, como presunto responsable de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria M.E.G.C..

Así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal aunado al CONCURSO REAL SIMULTÁNEO DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem. Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala: Artículo 70.- Delitos Conexos. Son delitos conexos:

…omissis…

4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…”Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75.- Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

…omissis…”

En el caso sometido a consideración de éste Tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejó establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de Especial y el otro a un Tribunal Ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario.

En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la Sala tres (3) de la Corte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.

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Este juzgador comparte y hace suyos el criterio señalado up-supra, máxime, que en el caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe paral no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-P-2008-001258, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, como presunto responsable de los delitos precalificados AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana funcionaria M.E.G.C., Incoada por la Fiscalía Quinta 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado…”

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma”mas judicial”, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular, se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano J.C.U.G. son AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal, es decir se le están imputando tres hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un tribunal especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano son los de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano J.C.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de la mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 215 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana M.E.G.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Control N ° 02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano J.C.U., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.751.789, soltero, de profesión u oficio Trabajo en Construcción, natural de Valera- estado Trujillo, hijo de M.E.G. y T.J.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de la mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 215 del Código Penal.

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Control N ° 02.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Control N ° 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2009.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra.E.R.B.D.. R.G.C.

Juez (T) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001258

ASUNTO : TP01-P-2008-001258

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. E.T.R. BRAVO

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N ° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N ° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control N ° 02 de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano J.C.U., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.751.789, soltero, de profesión u oficio Trabajo en Construcción, natural de Valera- estado Trujillo, hijo de M.E.G. y T.J.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de la mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 215 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana M.E.G.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Control N ° 2 y Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en el auto de fecha 20 de octubre de 2008 en la causa TP01-P-2008-001258 dictada por el Juez de Control N ° 02 de este Circuito, Abogado F.C.M., señala:

En consecuencia, este Tribunal en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria ha perdido en forma sobrevenida la competencia que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley, te nía asignada para el conocimiento de tales procesos. Por lo tanto, deberá declinarse la competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 67, 69 único aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer, de este Circuito…

En fecha 03 de Abril de 2009 el Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito:

“…. ANTECEDENTES En fecha 21 de Febrero de 2008 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA (folio 45) de la causa TP01-P-2008-0001258, constante de ciento setenta y seis (198) folios en donde la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, precalificó los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria M.E.G.C., cambiando la Precalificación Fiscal el Juez Segundo 2º de Control Ordinario a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el criterio Fiscal en lo concerniente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, además de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con base a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2008 Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, (folio 01) presenta ESCRITO DE ACUSACION FORMAL, ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (13 trece folios)

En fecha 20 de Octubre de 2008 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA LA COMPETANCIA de la causa Nº TP01-P-2008-0001258, (folio146) al Tribunal Segundo 2º de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (folio 147) mediante Oficio Nº 21639, da por recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da ENTRADA Y CUENTA AL JUEZ de la causa Nº TP01-P-2008-0001258, (folio148). El día 01 de Abril del año 2009, siendo la oportunidad para que sea celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa TP01-P-2008-0001258, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se SUSPENDE se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal.II DEL DERECHO De los Preceptos Jurídicos Aplicables en el escrito de ACUSACIÓN (folio 01-13), de los Preceptos Jurídicos Aplicables, como en el Capítulo VI de la Solicitud de Enjuiciamiento, contenidos en el ESCRITO DE ACUSACIÓN, Imputó al ciudadano J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, como presunto responsable de los delitos la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, precalificó los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria M.E.G.C.. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas. Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho. En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z. deM., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, como presunto responsable de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria M.E.G.C..

Así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal aunado al CONCURSO REAL SIMULTÁNEO DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem. Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala: Artículo 70.- Delitos Conexos. Son delitos conexos:

…omissis…

4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…”Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75.- Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

…omissis…”

En el caso sometido a consideración de éste Tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejó establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de Especial y el otro a un Tribunal Ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario.

En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la Sala tres (3) de la Corte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.

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Este juzgador comparte y hace suyos el criterio señalado up-supra, máxime, que en el caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe paral no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-P-2008-001258, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.C.U.G. titular de la cedula de identidad N° V-15.751.789, como presunto responsable de los delitos precalificados AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana funcionaria M.E.G.C., Incoada por la Fiscalía Quinta 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado…”

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma”mas judicial”, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular, se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano J.C.U.G. son AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal, es decir se le están imputando tres hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un tribunal especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano son los de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano J.C.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de la mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 215 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana M.E.G.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Control N ° 02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano J.C.U., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.751.789, soltero, de profesión u oficio Trabajo en Construcción, natural de Valera- estado Trujillo, hijo de M.E.G. y T.J.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de la mujeres a una V.L. deV., VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 215 del Código Penal.

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Control N ° 02.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Control N ° 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2009.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra.E.R.B.D.. R.G.C.

Juez (T) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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