Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007937

ASUNTO : TP01-R-2014-000281

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado G.A.B.C., Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo,

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el ARTICULO 406.1 del Código Penal concatenado con los artículos 458 y 83 eiusdem, en agravio del ciudadano A.J.D..

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión tomada en fecha 27 de AGOSTO 2014, por Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acuerda la detención domiciliaria a los ciudadanos J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.339, y G.S.C.D., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.756.

APELACIÓN: TP01-R-2014-000286

De las partes:

Recurrente: Abogado R.D.J.D.I., Defensor designado por los ciudadanos J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.339, y G.S.C.D.,

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el ARTICULO 406.1 del Código Penal concatenado con los artículos 458 y 83 eiusdem, en agravio del ciudadano A.J.D..

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 27 de AGOSTO 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acuerda la detención domiciliaria a los ciudadanos J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.339, y G.S.C.D., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.756.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelaciones alfanuméricos TP01-R-2014-000281 y TP01-R-2014-000286, contra la decisión de fecha 27-08-14, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo acumulados ambos recursos en fecha 15/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de octubre de 2014, se Admiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes recursos, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN TP01-R-2014-000281

El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27-08-14, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

“…Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados J.C.D. Y G.S.C.D., ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante orden de captura que debió ser ratificada por el mismo Tribunal en audiencia de presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó la calificación jurídica a hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el ARTICULO 406.1 concatenado con el artículo 458 y 83 ambos del CODIGO PENAL, en agravio de los ciudadanos A.J.D., además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien - decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL L PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que aún habiendo apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.

Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el m.d.p. penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Antes de entrar a rebatir el punto de controvertido, consideran necesario estos representantes del estado platear las siguientes consideraciones, ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del íus puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado, la medida de detención domiciliaria no es proporcional al daño causado), la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito (en el caso de Homicidio Intencional la pena mínima a imponer es de 12 años de presidio), todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).

Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como el caso de la Detención Domiciliaria, es entonces como en la presente decisión no están presentes ninguno de estos supuestos.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de Las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente instituto de la revisión, lo siguiente:

Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Mora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente... “. Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.. “.

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión y ratificó en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 1 deI Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, no determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias que variaron para la revocatoria de la medida cautelare sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal que el mismo alega, presume esta representación Fiscal es el hecho de apartarse a la calificación jurídica dada por la Vindicta pública, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D., sin embargo el Ministerio Público ratifica la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento base para solicitar la captura de ciudadano J.C.D. Y G.S.C.J., como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D.,.

Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D., mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos J.C.D. Y G.S.C. pueden evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el p.p. para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el honorable juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida de DETENCION DOMICILIARIA, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D..

Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es el bien irreparable como lo es la perdida de la vida de la hoy víctima, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que el imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D..

Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.

La gravedad del delito HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D., y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual habla sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad: por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D., el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza —presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

(Omissis)

En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión irrita dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27/08/2014 y publicada en fecha 27/08/2014, en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.D. Y G.S.C.D., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos A.J.D.; y en consecuencia se REVOQUE la decisión en el punto donde se Decretó el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de la libertad al imputado como la Detención Domiciliaria, y ordene la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.D. Y G.S.C.D., a tales efectos, una vez acordada la misma, solicitamos ordene al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de localizar y aprehender a los imputados J.C.D. Y G.S.C.D. y se siga el p.p. en la fase que se encuentra.

Frente a este recurso, la defensa ejercida por los abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 66.360 y 114.601, respectivamente, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

La defensa considera que la recurrida fundamentó e HIZO JUSTICIA de manera acorde a lo señalado por el Legislador, la decisión que el Ministerio Público impugnó, es muy, pero muy DIFERENTE A LA DECISIÓN ESCRITA que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello sencillamente porque la primera convalida una violación al debido proceso y la derecho a la libertad de mis representados iniciada por el Ministerio Público sin contar con ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SERIOS y SUFICIENTES que permitan fundar el convencimiento de un juez de que ciertamente existe la comisión del delito por parte de mis representados. Un hecho cierto que se debe tomar en cuenta es que aun cuando es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 quien emite la orden de aprehensión escrita, al momento de realizarse la Audiencia como consecuencia de la presentación de mis representados el Tribunal fue regentado por su Juez natural, y al momento de emitirse la orden escrita se encontraba un juez suplente.

En criterio de la defensa la decisión recurrida por el Ministerio Público es una decisión LÓGICA y MOTIVADA, el Ministerio Público aun cuando señala que la decisión se encuentra fuera del marco legal, simplemente se limita a manifestar que la detención domiciliaria acordada a mis representados le causa un gravamen irreparable por cuanto las circunstancias que dieron motivo a la emisión de la orden de aprehensión escrita no habían variado, y que se debía ratificar la orden de aprehensión porque se trataba de Homicidio Calificado, pero no fundamenta con criterio cierto porque se causa el gravamen irreparable, el Ministerio Pública está obligado a señalar una explicación seria de lo que señala, es decir cuáles son los motivos y como se causa ese gravamen, cosa que nunca hizo.

La Medidas Cautelares ya sean de Privación de Libertad o Sustitutivas de ésta, comportan un efecto, el cual no es otro que la sujeción de una persona determinada a un p.p., para garantizar las resultas del mismo. No es cierto lo alegado por el Ministerio Público que se le causa un gravamen irreparable porque la juzgadora resolvió revocar la medida privativa y acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación, pues NO BASTA con que se trate de un delito de Homicidio, para que una persona sea privada de libertad, NO, tiene por mandato de ley que existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de una persona en el hecho. El artículo 237 procesal en su parágrafo primero establece que cuando la pena del delito exceda de 10 años, el fiscal SIEMPRE y CUANDO concurran los supuestos del artículo 236, está en la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, PERO el Juzgador, en este caso la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, PUEDE diferir de ese criterio y otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa, es decir, es imperante para el Ministerio Público solicitar la Privativa de Libertad pero queda a discreción del Juez si la decreta o no, claro esta debe fundamentar si la opinión es contraria.

Como lo exponemos en el Recurso de Apelación Interpuesto por esta defensa en esta misma causa, hecho por el Ministerio Público y por la Juzgadora que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Julio de 2014 mediante auto fundado, NO TIENE NOMBRE, lo que fue reconocido por la Juzgadora que regentó el tribunal al momento de realizar la audiencia oral como consecuencia de haber colocado a derecho a mis representados, pues en la propia decisión de la audiencia oral se pide o exhorta al Ministerio Público a realizar una INVESTIGACIÓN JUSTA y TRANSPARENTE, no sólo para determinar responsabilidades sino también para darle respuesta a una víctima (progenitora del occiso) que clama Justicia. Es de hacer notar que los padres del hoy occiso estuvieron presentes en la audiencia y quedó evidenciado que ni ellos mismos saben quien le ocasionó la muerte a su hijo.

De las actuaciones que conforman la investigación “que se le sigue a mis representados” por parte del Ministerio Público lo único que relaciona A UNO de mis representados es una de las ya aburridas (por no decir otra cosa) actas policiales realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta realizada en fecha 07 de enero de 2014, donde señala que una ciudadana de manera espontánea, quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias les manifestó de manera hermética y temeraria que en el hecho investigado participaron también los ciudadanos G.C. y J.R., quienes presuntamente se encontraban con el ciudadano conocido como chicharra quien fue la persona que le dio muerte a A.D., NO EXISTE EN LAS ACTUACIONES ELEMENTO ALGUNO QUE DE MANERA OBJETIVA vincule a mis representados con el hecho investigado. ¿DONDE; DONDE se encuentra DEMOSTRADA la participación de mi representado G.C., Y MENOS AUN DE Ml OTRO REPRESENTADO J.C.D.?; no estilo en mis escritos recursivos a criticar de manera graciosa la actuación de ningún organismo policial o administrador de justicia pero debemos preguntamos honorables miembros de la Corte de Apelaciones ¿Será que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son brujos o consultaron la bola de cristal y vieron en ella a los dos hermanos Duran, es decir a G.C.D. y a J.C.D., porque este último ni siquiera fue citado por el funcionario actuante, NO ES mencionado en las actuaciones.

Jamás y con el debido respeto hacia la o las víctima indirectas que presenciaron la audiencia, puede esta defensa desconocer el hecho, ciertamente existe la muerte de A.D. en los términos señalados, pero una cosa es la comprobación del cuerpo del delito y otra MUY PERO MUY DIFERENTE y que debe ser señalada con mucha responsabilidad es la autoría del hecho, es decir, la responsabilidad de una persona, en el caso particular de mis representados G.C. y J.C.D..

Hasta la Audiencia Oral en la cual se decidió la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados sólo se contaba con los elementos de convicción antes mencionados, pero no con las declaraciones de los padres de A.D., por una parte con la progenitora quien manifestó que ella no podía juzgar directamente a mis representados de la muerte de su hijo, que solo le pedía una explicación a su sobrino J.C.D., de que era lo que había pasado con su hijo, y por la otra parte se escuchó la exposición del progenitor del occiso quien manifestó que lo que habían realizado contra G.S.C.D. y J.C.D., era consecuencia de PUROS CHISMES DEL PUEBLO, que era una injusticia mantenerlos detenidos sin tener pruebas y que el pedía que se les diera la libertad, y es Precisamente aquí honorables magistrados donde esta defensa difiere del criterio del Ministerio Público, pues consideramos que esos dos nuevos testimonios hacen que las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad de mis representados hayan variado y en consecuencia si podía la Juzgadora tomar la decisión que tomó de revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados.

De tal manera honorables magistrados que esta defensa con el debido respeto debe señalar que el recurso intentado por el Ministerio Público es un recurso infundado, basado en circunstancias INEXISTENTES que el Ministerio Público utiliza para tratar de hacer injusticias, y digo esto, no sólo por nuestros representados, sino por hacerle creer a las víctimas indirectas que la investigación penal se terminó y se resolvió de una manera justa.

TITULO II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN TP01-R-2014-000286

El abogado R.D.J.D.I., en su carácter de defensor de signado por los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D., de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso también Recurso de apelación de auto contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27 de Agosto de 2014, mediante la cual acordó el arresto domiciliario como cautela, señalando:

Estableció el Tribunal de. Primera instancia en Funciones de Control Nº 05 para acordar a mis REPRESENTADOS la medida cautelar de arresto domiciliario entre otras cosas lo siguiente:

[“En este estado el tribunal al revisar CADA uno de los elementos de convicción en la cual este tribunal en fecha 17/ 7/ 2014 las cuales son (…) específicamente en el numeral 17 señalan un acta de investigación en el argot Judicial como pesquiseros firmada por único funcionario de nombre NELSONBECERRA señaló que una ciudadana sin identificar si ni siquiera un nombre le dijo que los hechos ocurridos las personas que lo habían cometido era castellanos esmeyer y J.r. y quiere esta juzgadora dejar pelan (sic) constancia de la firma de este funcionario, observando con preocupación lo señalado por este detective quien con su solo dicho sin traer algún elemento para poder conjeturar lo expuesto por este involucre a uno de los investigados evidenciando la no transparencia en la presente investigación y al revisar los restantes solo son inspecciones realizadas y actas solo por el CICPC ya que el único testigo presencial de nombre GALINDEZ, señaló a dos personas en una moto sin poder identificar a ninguna persona ya que el mismo era de la dudad de Barquisimeto, no obstante de las declaraciones de mas de dos personas señalan al ciudadano A.E.E., e! Chicharra, como la persona que ejecuta los impactos contra el hoy occiso, lo que a todas luces n (sic) siquiera entiende esta juzgadora haber nombrado al ciudadano J.C.D. en algunas de las actuaciones y al no evidenciar ningún elemento que haga presumir la participación de estos ciudadanos lo ajustado a derecho es REVOCAR LA medida cautelar de privación de libertad, decretada en fecha 17/07/2014 sin embargo en procura de una Investigación JUSTA Y TRASPARENTE de acuerdo (…) se decreta detención don domiciliaria…”]

Aun cuando se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en un arresto domiciliario lo que fue acordado por la Juzgadora en !a audiencia de presentación de mis representados, esta defensa de manera muy respetuosa debe afirmar que no comparte lo decidido, por cuanto lo hecho por el Ministerio Público y por la juzgadora que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 27 de Julio de 2014 mediante auto fundado, NO TIENE NOMBRE; lo que fue reconocido por la Juzgadora que regentó el tribunal al momento de realizar la audiencia oral como consecuencia de haber colocado a derecho a mis representados, pues en a propia decisión de la audiencia oral se pide o exhorta al Ministerio Público a realizar una INVESTIGACION JUSTA Y TRANSPARENTE, no solo para determinar responsabilidades sino también para darle respuesta a una victima (progenitora del occiso) que clama Justicia.

Comienzo la afirmación del párrafo anterior, porque no es posible que a quince (15) años de la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal que rige el proceso que se inicia a una persona producto de la presunta comisión de un delito, se permita que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cometan desafueros como el observado por la juzgadora en la audiencia oral que se realizó el día 27 de Agosto de 2014.

De las actuaciones que conforman la investigación “que se le sigue a mis representados” por parte del Ministerio Público lo único que relaciona A UNO de mis representados es una de las ya aburridas (por no decir otra cosa) actas policiales realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta realizada en fecha 07 de enero de 2014, donde señala que una ciudadana de manera espontánea, quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias les manifestó de manera hermética y temeraria que en el hecho investigado participaron los ciudadanos G.C. y J.R., quienes presuntamente se encontraban con el ciudadano conocido como chicharra quien fue la persona que le dio muerte a A.D., NO EXISTE EN LAS ACTUACIONES ELEMENTO ALGUNO QUE DE MANERA OBJETIVA vincule a mis representados con el hecho investigado, esta es la razón por la cual esta defensa no puede compartir el criterio de la Juzgadora en cuanto a la Medida de Arresto Domiciliario. ¿DONDE; DONDE se encuentra DEMOSTRADA la participación de mi representado G.C., Y MENOS AUN DE MI OTRO REPRESENTADO J.C.D.?; no estilo en mis escritos recursivos a criticar de manera graciosa la actuación de ningún organismo policial o administrados de justicia pero debemos preguntarnos honorables miembros de la Corte de Apelaciones ¿Seria que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son brujos o consultaron la bola de cristal y vieron en ella a los dos hermanos Duran, es decir a G.C.D. y a J.C.D., porque este último ni siquiera fue citado por el funcionario actuante.

Jamás y con el debido respeto hacia la o las víctima indirectas que presenciaron la audiencia, puede esta defensa desconocer el hecho, ciertamente existe la muerte de A.D. en los términos señalados, pero una cosa es la comprobación del cuerpo del delito y otra MUY DIFERENTE y que debe ser señalada con mucha responsabilidad es la autoría del hecho ciertamente existe la muerte de una persona en el caso particular de mis representados G.C. u J.C.D.. El Ministerio Público solicitó la Privación judicial preventiva de Libertad de mis representados la cual correspondió conocer al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 05. la mencionada orden de aprehensión a la cual se le asignó corno numero identificativo el TP01-P-2014-7937 la fundamentó el Ministerio Público en las actuaciones que conforman la investigación criticada en líneas anteriores por no contener elementos de peso que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos.

Como podrán ustedes observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, el auto por el cual se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, si ciertamente establece la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la pena excede de los diez (10) años, que la magnitud del daño causado existe por cuanto perdió la vida una persona humana, También es cierto que el numeral secundo del artículo 236 procesal penal no se encuentra presente en los hechos por los cuales se le solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados y se libro su correspondiente orden da aprehensión. NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE, a excepción de la pírrica acta policial del funcionado N.B. critada (sic) por la Juzgadora a la cual no le dio valor, SEÑALA a G.C.D. y J.C.D. como autores de los hechos.

Pero es que, NI SIQUIERA en una interpretación inquisitiva pudiera hablarse de Indicios, no existe un elemento que establezca un nexo causal entre el actuar de mis representados el día de los hechos y estos mismos, que conecte una presunta actuación de mis representados con la muerte de A.D., QUIENES ERA PRIMOS HERMANOS.

En la audiencia de presentación de mis patrocinados, el Ministerio Público representado en esa oportunidad por el ciudadano abogado G.B., solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad y narré los hechos que le fueron imputados a G.C. y J.C.D..

La orden de aprehensión escrita, peticionada por el Ministerio Público, solicitaba la captura de mis defendidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSIA. Debemos entender entonces que al realizarse la audiencia de presentación la Juzgadora al tomar como decisión el Mantenerle RESTRINGIDA SU LIBERTAD a través de una Medida Cautelar Sustitutiva corno lo es el arresto domiciliario, debió haber motivado en su sentencia, cuáles e.L. elementos de convicción que le evidenciaban la conducta típica antijurídica realizada por mis representados y que los hacía autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; COSA QUE NO HIZO, no porque no lo supo hacer porque no dudo del conocimiento de la juzgadora, NO, ES OUE NO EXISTEN ESOS ELEMENTOS DE CONVICCION pues solo pudo apreciar la ya criticada acta policial (que no sirve para nada y tuvo que limitarse a señalar ove las actuaciones NO llenaban los extremos de los artículos 236,. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación Honorables Magistrados es la que me permite corno defensor, afirmar que el MINISTERIO PÚBLICO con su accionar viola de manera cruel y sin ningún tipo de compasión el debido Proceso y el Derecho a la Defensa que abriga a mis representados, por cuanto nunca tuvieron conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se les solicitaba y se les acordó en fecha 17 de Julio 2014, la Orden de Aprehensión garantías procesales de obligatorio cumplimiento en el p.p. por parte del Ministerio Público y que la Juzgadora de la audiencia de presentación trató de manera responsable de proteger, PERO que esta defensa no esta conforme por cuanto se les otorgó otra privación judicial preventiva de libertad, pues el ARRETO (sic) DOMICILIARIO los confina a estar presos en sus casas, lo que ha manifestado e! Tribunal Supremo de Justicia que dicha medida se EQUIPARA a la Privación judicial Preventiva pero lo único que cambia es el sitio de reclusión.

Esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que regenté el Tribunal en la audiencia oral no MOTIVO su decisión de acordar ARRESTO DOMICILIARIO.

(…)

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:

Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo dictada en fecha 27 de Agosto de 2014, en cuanto a la Medida de Arresto Domiciliario acordada a mis representados y se le otorgue la L.S.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustítutiva mas benévola que la de arresto domiciliario.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En relación a la apelación alfanumérico TP01-R-2014-000281:

En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación al estimar, que si el Tribunal A quo en fecha 17/07/2014 había decretado la Privación Judicial Preventiva de Liberta de los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D., librando la correspondiente Orden de Detención, una vez materializada la captura y celebrada la audiencia de presentación correspondiente en fecha 27/08/2014, no podía el Tribunal revocar la cautela Privativa de Libertad y otorgar una medida menos gravosa, sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron su decreto, resaltando que en el presente caso se cumple con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados, verificándose el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al imputárseles un delito grave, como es el de Homicidio Intencional Calificado, que comporta una pena mayor de 10 años en su límite máximo.

Visto el motivo de apelación esta Alzada, revisadas las actuaciones observa que efectivamente en fecha 17 de julio de 2014, la Jueza Suplente, Abogada A.C.M., regentando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, previa solicitud fiscal y encontrando cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406.1, en agravio del ciudadanos A.J.D., librando las correspondientes Órdenes de Detención.

Una vez materializada la captura de estos ciudadanos en fecha 27/08/2014, la Jueza, Dra. J.R.B., celebra audiencia de presentación, escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, Revoca la Privación Judicial Preventiva otra decretada, estimando que lo único que señala la responsabilidad del ciudadano G.C., es una pesquisa, sin valor derivada de la actuación de un funcionario de investigación policial, señalando:

…específicamente en el numeral 17 señalan una acta de investigación en el argot judicial como pesquiseros firmada por un único funcionario de nombre N.B., señaló que una ciudadana sin identificar si ni quiera un nombre le dijo que los hechos ocurridos las personas que lo habían cometido era castellanos esmeyer y j.r. y quiere esta juzgadora dejar pelan constancia de la firma de este funcionario, observando con preocupación lo señalado por este detective quien con su solo dicho sin traer algún elemento para poder conjeturar lo expuesto por este involucre a uno de los investigados evidenciando la no transparencia en la presente investigación y al revisar los restantes solo son inspecciones realizadas y actas sollo por el CICPC, ya que el único testigo presencial de nombre GALINDEZ, señalo a dos personas en una moto sin poder identificar a ninguna persona ya que el mismo era de la ciudad de Barquisimeto, no obstante de las declaraciones de mas de dos personas señalan al ciudadano: A.E.A.E., el Chichara, como la persona que ejecuta los impactos contra el hoy occiso, lo que a todas luces ni siquiera entiende esta juzgadora haber nombrado al ciudadano J.c.D. en algunas de las actuaciones y al no evidenciar ningún elemento que haga presumir la participación de estos ciudadanos.

Vista la decisión, esta Alzada observa, que el Despacho Fiscal recurrente estima que inexorablemente, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ordena la Detención, al momento de materializar la captura, no puede el A quo reexaminar los supuestos que originaron su procedencia, limitándose su facultad solamente a verificar si los supuestos que la originaron han variado, sin embargo, estima esta Alzada, que en casos como éste, la actuación responde a criterios de Justicia, toda vez que verificando la A quo que no habían elementos de convicción dirigidos a determinar la autoría o participación de los imputados, revoca la Cautela, en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva y la imposición de medidas privativas de Libertad que no respondan a criterios exhaustivos de los requisitos Fumus Delicti Comissi (delito, autoría) y periculum libertatis, exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener la premisa señalada por el Despacho Fiscal recurrente, en la que el Juez o Jueza actúa en forma mecánica, con gríngolas en su cabeza, llevaría a concluir que se RATIFICARÍAN Privaciones Judiciales Preventiva de Libertad en las que evidentemente no hay indicador alguno de autoría o participación, limitando la visión panorámica que la investigación exige, alejándose con ello de criterios de Justicia, valor humano que estamos todos los que formamos parte del Sistema de Administración de Justicia en su búsqueda.

Tanto es la tesis automática que señala la Representación Fiscal, que fundando su pretensión en que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no refiere en su texto, ni un sólo indicador de los mismos, respondiendo tal omisión evidentemente a que no los hay.

Destaca esta Alzada que a los fines de justificar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva revocada, el Despacho Fiscal recurrente expone, eso sí, de manera detallada el periculum libertatis, por el delito imputado y la pena a imponer, sin embargo deja de lado en sus afirmaciones, que debe, en el Sistema Acusatorio que nos rige, en primer lugar aportar los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D., fueron autores o partícipes en su comisión, lo cuales no aparecen reflejados, tal y como lo advirtió la A quo al momento de revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cautela, otrora decretada, estando facultada a ello, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público recurrente. Así se decide.

En relación a la apelación alfanumérico TP01-R-2014-000286:

Se sintetiza que la pretensión de la defensa recurrente se encuentra fundada en que, compartiendo los criterios de Justicia que imperaron en la A quo para Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada en contra de sus defendidos J.C.D. y G.S.C.D., estima que la medida cautelar de Arresto Domiciliaria acordada luce igualmente improcedente al estimar con las consideraciones del caso que se mantiene una privación preventiva pero en sus casas, sin que haya elementos de convicción dirigidos a determinar la autoría o participación de sus defendidos en el Delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadores inmediatos, sin que señale el motivo de su procedencia, solicitando la l.s.r. de sus defendidos, o en su defecto una cautela más benévola que la decretada.

Visto el motivo de recurso, esta Alzada, valiendo y dando por reproducido lo señalado ut supra al resolver la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, observa que, resuelta la procedencia de la Revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en justicia realizó la A quo, corresponde examinar la procedencia o no de la medida de arresto domiciliario impuesta como cautela decretada.

Al respecto se observa que el auto señala:

sin embargo en procura de una investigación JUSTA Y TRASPARTE de acuerdo al articulo 242.1 del texto penal adjetivo, se decreta detención domiciliaria J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.339, residenciado en la Calle La Pueblita, bajando por la Escuela J.I.M., Municipio Pampanito, Estado Trujillo. - G.S.C.D., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 09-09-1986, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.596.756; residenciado en la Calle El Río, Casa S/N; adyacente a la plaza, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en grado de cooperador inmeidato, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, y 83 del código penal, en agravio del ciudadanos A.J. DÚRAN

Visto el fundamento de la A quo, se observa que los mismos motivos que hicieron procedente la Revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden son valederos para no decretar el Arresto Domiciliario, ya que, tal y como lo señala la defensa, la medida sigue siendo una Privación de Libertad en la que sólo cambia el sitio de reclusión, por lo que con las particularidades del caso, ya analizada, se observa que hay una sóla situación, el Ministerio Público sin elementos de convicción dirigido a determinar la existencia la autoría o participación de los ciudadanos J.C.D., y G.S.C.D., los mantiene imputados por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadores inmediatos, por lo que sólo a los fines de mantenerlos unidos a la investigación que se les sigue en esos términos, hace que la cautela impuesta aún luzca desproporcionada, estimando suficiente esta Alzada, una medida menos gravosa, como lo es la presentación ante el Tribunal de la Causa, una vez al mes, debiéndose declarar, como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, revocándose la cautela de arresto domiciliario impuesta por la A quo a los prenombrados ciudadanos, y en su lugar se decreta la medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, una vez al mes, ante el Tribunal de la Causa, quedando en ello modificado el auto apelado.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000281, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 27/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto Principal TP01-P-2014-007937, que se les sigue a los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D., que se les sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el ARTICULO 406.1 del Código Penal concatenado con los artículos 458 y 83 eiusdem, en agravio del ciudadano A.J.D..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión en relación a la Revocatoria de la privación Judicial Preventiva decretada en fecha 17 de julio de 2014.

TERCERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000286, interpuesto por el abogado R.d.J.D.I., designado por los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D., en contra de la decisión que acuerda el Arresto Domiciliario como cautela, dictada en fecha 27/08/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto Principal TP01-P-2014-007937.

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la decisión en relación a la medida cautelar, revocándose la impuesta y acordando la medida de Presentación Periódica una vez al mes ante el Tribunal.

QUINTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, Notificándose a las partes de la decisión y además a los ciudadanos J.C.D. y G.S.C.D. de la obligación de concurrir al Tribunal de Instancia a los fines de imponerse de la cautela decretada.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes. Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del Mes de de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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