Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000049

ASUNTO : TP01-R-2014-000318

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. R.C.S.F.D.P.d.M.P., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 que declara Con Lugar el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano J.B.C.R. .

Esta Alzada, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.Y.C.S., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 que declara Con Lugar el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano J.B.C.R., condenado a purgar la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LA MODALIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 107 y articulo 424 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, y lo hace en los siguientes términos:

… CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada el día 061101214.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Trujillo, de Fecha 29109/2014 en la que mediante auto decide CON LUGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano J.B.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.207.183. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 eiusdem — CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminologia, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo, los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA OMISIS...

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, porque si el juez aquo tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el procesal penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima., criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos Ç de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, ya que se trata del bien jurídico mas importante del ser humano, como lo es la vida, y que es el estado el que en mayor medida tiene la responsabilidad de garantizarlo y en todo caso, sancionarlo con la suficiente contundencia para que la sociedad vea satisfecha la necesidad de la realización de justicia la cual no culmina con la sentencia condenatoria sino que es cuando comienza el verdadero castigo que en este caso, es la perdida temporal de la libertad, por lo que no puede ser posible que a esta altura del proceso penal, todavía estemos hablando de “Duda Razonable” que en consecuencia favorezca al reo.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2014, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano J.B.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.207.183 y quien fue condenado a purgar la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LA MODALIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 107 Y articulo 424 (hoy 405) del código Penal Venezolano.….

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. J.P.G., actuando como Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril N° 07 en materia de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, y como tal del ciudadano J.B.C.R., a quien se le sigue asunto penal N° TK01-P-2000-000049, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 107 del Código Penal bajo la modalidad de complicidad correspectiva, articulo 424 ejusdem, condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, acudo a fin de dar contestación del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…CAPITULO 1

MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 29 de Septiembre del año 2.014; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar la alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto; a favor del ciudadano J.B.C., por considerar que existe un resultado en los informes que dejan al Juez la posibilidad de dictar su decisión basado en las máximas de experiencia; observando que en el presente caso el penado fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo considero apto para el cumplimiento de pena en la libertad a través de la medida alternativa relativa a Régimen Abierto, y siendo que consta carta de buena conducta de fecha 27-08-2014 subscrito por los miembros de la Junta de Conducta, Director y Funcionarios todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Internado Judicial Sargento D.V. progresiva a favor del penado en el cumplimiento de su pena; y en atención al mandato contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las formulas Alternativas del Cumplimiento de Penas no privativas de Libertad a las medidas privativas de libertad, encontrándose dentro de estas formulas de cumplimiento de pena, el Régimen Abierto, es por ello que en uso de las facultades conferidas el Juez a quo, el mismo acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, luego de analizar y estudiar el resultado del informe Psicosocial presentado por el Equipo del Sistema Penitenciario

Se puede verificar del informe técnico efectuado al penado por los especialistas evaluadores, donde emiten OP1NION FAVORABLE al tratarse de una persona que cuenta con potencial satisfactorio para su reinserción social, lo cual se evidencia en su aptitud critica ante el delito cometido y en su disposición al cambio, a lo que se auna una personalidad adecuadamente estructurada; y por ultimo el resultado del Pronostico arroja luego del Diagnostico Integral que el equipo evaluador infiere un pronostico de conducta FAVORABLE ya que e: penado reúne los criterios M1NIMOS para el otorgamiento de la medida solicitada.

Es por todo esto; que no existe un justo temor de interés social que el penado reincida en una conducta delictiva dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado J.B.C.R., ya que según el informe técnico permite concluir que tiene buenas posibilidades de readaptación social y así cumplir con el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el articulo 2 de la ley de régimen penitenciario. Circunstancias estas que fueron valoradas por el Juez A quo, además del resultado final que se quiere lograr como es la resocialización del penado y que el Representante Fiscal debió analizar como parte de buena fe atendiendo a dicho mandato.

Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado J.B.C. y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente es otorgarle el Régimen Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo mas reciente ya había cumplido y extinguido con 1/3 de la pena impuesta.

Es el caso que el resultado final del Informe Técnico en el items correspondiente al Grado de Clasificación Actual señala con una X un resultado de Clasificación MEDIA. Por lo que; ante este resultado el Juez solicita al Internado Judicial Sargento D.V. le sea efectuada C.d.C.d.P. a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarias dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido en el mismo.

Con todo lo antes descrito; como es que si en todos las diferentes evaluaciones que se efectúan de manera obligatoria en el informe Técnico los resultados son FAVORABLES para mi representado y el mismo reúne los criterios MINIMOS para el otorgamiento de la medida solicitada; como es que el resultado final del Informe concluiría con una CLASIFICACION DE MEDIA SEGURIDAD, es por ello que esta Defensa se pregunta: ¿ Cuales son los parámetros establecidos formalmente para determinar después de una evaluación donde los resultados son en todo momento FAVORABLES Y EN MINIMA, que el resultado final haya sido en MEDIA?. Es por ello que se presenta la duda razonable, sobre si los informes técnicos, tal y como se encuentran estructurados en la actualidad, así como la forma en que se recoge la información que en ellos se refleja, representan o no un criterio de valoración efectivo, para determinar el avance que ha tenido el recluso durante el tiempo que ha permanecido en la institución. Entonces, tomando en consideración el entorno que envuelve la cárcel, el efecto negativo que tiene sobre el recluso, las condiciones físicas en las que se lleva a cabo la entrevista, que el personal que las realiza no comparte con ellos dentro del recinto carcelario, el número de entrevistas que se hacen y la duración de las mismas, todo ello puede influir para que la información recabada, se vea afectada y en consecuencia, se produzca un resultado diferente al pronostico final en el cual concluyen los evaluadores en el informe técnico, lo cual retrasaría el acceso a las diversas fórmulas do cumplimiento de pena, lo que traería como consecuencia que el penado estuviese mayor tiempo en reclusión absoluta, ¡imitando asimismo, que se cumpla con el régimen progresivo del tratamiento penitenciario. Es así como, en virtud de esto el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, vista la contradicción de la conclusión del Informe Técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es FAVORABLE Y MINIMA basa su decisión a los fines de otorgar la alternativa que te corresponde a mi representado por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo establecido en la norma para hacerse acreedor del mismo, en lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente ‘ - podrá concederse a los penados que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Consta de los miembros de de la Junta de Conducta y funcionarios adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario que mi representado ha observado Buena Conducta. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la Formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y así lo acuerda. Es preciso resaltar que la nueva doctrina penal, establece como derechos específicamente penitenciarios, los derivados de una sentencia condenatoria, que se corresponde con la obligaciones del Estado, vinculado al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador, a solicitar los avances de libertad anticipada; aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 de Código Orgánico Procesal penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal Auxiliar interino décimo primero de ejecución del estado Trujillo, y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgo a favor del penado J.B.C., la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto…

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación fiscal considera que el a-quo inobservo el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que el Juez sostiene que ambos resultados -informes- le ofrecen duda por la contradicción de opiniones que existen en el informe técnico, aunado a la circunstancia de que tanto el equipo que integra la junta de conducta del internado judicial departamento de control penal, departamento criminológico, departamento social, así como el director del Internado Judicial dejan sentado que el penado, tiene buena conducta y sugiere visto los exámenes del equipo psico-social, que le sea concedido la formula alternativa correspondiente.

Ante esta serie de contradicciones en las opiniones de quienes elaboraron el informe técnico, cuyo resultado fue pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media, hizo que el a-quo con argumentaciones propias como el nacimiento de una duda razonable que ya fue desvirtuada en el juicio oral le concediere la medida alternativa de régimen abierto, obviando que para el cumplimiento de la misma se necesita la clasificación mínima, por ello estimó la representación del Ministerio Publico que el Juez e Ejecución actuó fuera de su competencia según lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la denuncia realizado por el Fiscal con competencia penitencia se hace necesario revisar el fallo impugnado.

A los folio 8 y 9 del Cuaderno de apelación se encuentra parte de la resolución judicial recurrida en la que el a-quo expresó lo siguiente:

…De conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual dice textualmente “….podrá concederse a los penados…..que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, que el penado J.B.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.207.183 por la comisión, ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo107 del Código Penal BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 424 ejusdem a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, fue clasificado como de media seguridad, se observa del análisis criminológico del penado establece que posee oferta laboral, aceptable nivel de autocritica, muestra reflexión de Intramuros, Bajo de Reincidencia Conductual, no representa peligrosidad social, disposición al cambio. Así mismo el PRONÓSTICO dado por los Especialista Evaluadores sostiene que el penado cumple con los requisitos exigidos para el mismo.

Al haberse calificado de MEDIA SEGURIDAD, ambos resultados ofrecen duda a esta juzgadora, pues a ello la Junta de Conducta del Centro Penitenciario D.V. integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director de ese Centro Penitenciario dejen sentado en acta de Conducta inserta en acta que el penado J.B.C.R. tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no observa esta Juzgadora las medidas especifica para establecer la seguridad media del penado solo existe una X el grado de clasificación siendo esta media creando una vacilación razonable sobre la clasificación del penado que la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta vacilación por la contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen concluir a esta Juzgadora que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA, y así se decide…

Del análisis al auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una contradicción entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada unos de los internos que conforman el recinto carcelario, por ello es notable la negación que se le hace con la colocación de la letra x marcando la clasificación media al interno, cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, según el contenido del estudio que realizaron los especialista-T/social-psicóloga-criminológico-sostienen al interno J.B.C., quien por la opinión favorable puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conclusión a la que arriba la a-quo previo análisis del informe presentado por los especialista esta acorde con el postulado constitucional refrendado en el articulo 272 de la carta política, la garantía del estado a la rehabilitación del interno e interna y el respeto de los derechos humanos.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el ministerio publico que el a-quo vulnero lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en la concesión de este beneficio lo que ocasiona una supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 29 de septiembre del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta como algo positivo en la valoración de su personalidad e incluirla en la clasificación mínima y no media, ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías que conforman un proceso penal de corte acusatorio, razón por la cual la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.Y.C.S., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 que declara Con Lugar el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano J.B.C.R., condenado a purgar la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LA MODALIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 107 y articulo 424 (hoy 405) del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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