Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000187

ASUNTO : TP01-R-2014-000095

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado V.A.C.B., Defensor Privado designado por el ciudadano J.G.O.V..

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 41 y 45 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara inadmisible las documentales ofrecidas por la defensa como elementos de prueba para el juicio.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000095, interpuesto por el Abg. V.A.C.B., DEFENSOR PRIVADO designado por el ciudadano J.G.O.V., quien figura como procesado en la causa signada con el Alfanumérico TP01-S-2014-000187, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 41 y 45 primer parte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo de 2014.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado V.C.B. ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 31-03-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

… En la oportunidad establecida en la ley adjetiva penal presente escrito de promoción de pruebas a favor de mi defendido. Las pruebas presentadas me fueron admitidas salvo un legajo de documentos demostrativos de la trayectoria profesional y de la actuación de mi cliente siempre apegada a la ley y a las buenas costumbres

En auto de fecha 31 de marzo de 2.014 el tribunal a su digno cargo declaró inadmisible tales pruebas por no guardar una relación directa con los hechos a debatirse en el proceso.

(Omissis)

El fundamento de este recurso está basado en que el auto apelado viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva consagrados como principios elementales en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por los artículos y 12° del Código Orgánico Procesal Penal.

El razonamiento utilizado por el tribunal a quo consiste en afirmar que esa no es materia a debatirse en el proceso; no obstante tales documentos presentados para su incorporación por su lectura tienen estrecha vinculación con el acusado. En el proceso penal acusatorio una de las características que identifica el juicio oral es la inmediación, en otras palabras que el juez este presente frente a las partes acusado y victima para que de sus reacciones pueda extraer elementos razonables que le sirvan para fundamentar el fallo. Podría decirse que estos documentos nada aportan al proceso porque la buena conducta, según costumbre nuestra, proviene del hecho de no tener antecedentes penales y sin embargo tal presunción no siempre responde a la realidad porque a un juicio oral y público puede presentarse un delincuente o un drogadicto sin antecedentes entonces el juez erróneamente podrá concluir en que dicho ciudadano tiene buena conducta y vernos que eso no es así. En nuestro caso presentamos esa documentación para demostrar la trayectoria profesional la vocación de servicio y la superación profesional del acusado, algo que no solo tiene que ver con su buena conducta sino con su trayectoria, elemento que en definitiva le puede servir al juez de juicio para hacerse un concepto del acusado, concepto que sin esas pruebas le será imposible obtener.

Como un ejemplo que nos puede ilustrar sobre el punto tratado lo encontramos en el artículo 74 del Código Penal el cual dispone:

(Omissis)

Esta norma le permite al juez acudir a cualquier circunstancia que estime conveniente para imponer una pena más leve que la establecida para el casi concreto en nuestra situación encontramos que, en un supuesto legado, de condenarse a mi defendido el juez puede perfectamente acudir a esta norma y estimar como circunstancia especial la trayectoria profesional y los servicios prestados por mi defendido a la colectividad. De igual manera tal documentación pudiera servirle al juez de juicio para en caso de duda orientarse en uno u otro sentido….

Frente a la apelación propuesta, la abogada Y.P.C., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, presenta escrito de Contestación, en los siguientes términos:

“…las razones explanadas por el Tribunal en tal auto para la no admisión de algunos medios de prueba ofrecidos por la defensa del ciudadano J.G.O.V. en la motiva son las siguientes:

No se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada como documentales, en razón que la defensa los promueve indicando como pertinencia el pretender demostrar la conducta anterior del imputado a los hechos objetos del delito por el cual se sigue la presente causa, señalando el defensor en su escrito y en la audiencia oral que en tales documentales consta la actividad desplegada por su defendido como educador, su colaboración con obras de gran importancia social y el encomiable comportamiento que el mismo ha tenido en su larga trayectoria profesional forjador de juventudes, aspecto este que no esta siendo discutido ni ventilado en el presente proceso, pues bien es cierto que se le atribuye al imputado un hecho especifico como lo fue el ocurrido el 13-01-2014 más no esta siendo juzgado por su trayectoria profesional anterior a la presunta comisión del hecho punible por el cual le acusa la representación fiscal, de modo pues que estima esta juzgadora que las referidas documentales no guardan relación alguna al hecho en concreto por el cual esta siendo acusado el imputado de autos, y por ende no existe pertinencia ni utilidad en las mismas para la búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos

Ahora bien, que al verificar las actuaciones que integran el presente asunto esta Representación Fiscal observa que defensa promovió en su escrito para ser incorporados por su lectura setenta y ocho (78) documentos en los cuales consta la actividad desplegada por su defendido como educador, su colaboración con obras de gran importancia social y el encomiable comportamiento que el mismo ha tenido en su larga trayectoria profesional forjador de juventudes, sin embargo no se observa que dichos documentos de modo alguno se vinculan con el objeto de la investigación y menos aún no son útiles para el descubrimiento de la verdad del hecho en concreto investigado, pues no se está ventilando o discutiendo el comportamiento del ciudadano J.G.O.V. antes del hecho por el cual fue aprehendido en flagrancia y que le fue imputado en fecha 17-01-2014, por el cual posteriormente en fecha 28-02-2014, el Ministerio Público presentó acusación.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del articulo 182 define que solo puede ser admitido en el proceso aquello que directa o indirectamente se refiera al objeto de la investigación y que se útil para el descubrimiento de la verdad.

Es importante recordar en este sentido que la pertinencia de la prueba está relacionada con la vinculación que el medio probatorio, tenga con los hechos objeto del presente proceso, así para CAFFERATA (1998)’, una prueba es pertinente cuando el dato probatorio se relacione con “los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)... “.

La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...”

De acuerdo a lo alegado por el Recurrente, evidentemente los documentos presentado tienen vinculación con el ciudadano J.G.O.V. hoy acusado, pues se trata de constancias que demuestran su trayectoria como educador o trayectoria profesional, sin embargo dichos documentos no guardan ningún tipo de relación con los hechos suscitados en fechas 13 y 15-01-2014 en el sector El Barzalito, en las Residencias Tostós del municipio Boconó estado Trujillo, en los cuales resulto víctima la niña V.AA.B por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los cuales se imputó y se acusó al referido ciudadano.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que las pruebas deben estar dispuestas a satisfacer el objeto del juicio, es decir para acreditar los hechos del proceso y su pertinencia va en función de la relación de guarde con el hecho objeto del proceso y no debe estar orientadas a demostrar hechos distintos a los debatidos en el asunto controvertido, de tal manera que a consideración de esta Representante Fiscal, lo controvertido son los hechos que fueron imputados en fecha 17-021-2014 y por los cuales se presentó acusación en fecha 28-02-2014, y no la trayectoria profesional o el comportamiento anterior a los hechos investigados.

Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con su respectiva motivación, consideramos que la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 31-03-2014 en el presente asunto, esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente y de ninguna manera causa gravamen irreparable al imputado, ya que el derecho a la defensa de los hechos por los cuales fue imputado y acusado en ningún momento fue trastocado, al contrario el Tribunal A quo se lo garantizó en todo momento. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en considerar que la inadmisibilidad por impertinentes de las documentales ofrecidas, dirigidas a probar en juicio la trayectoria social y profesional de su defendido, resultan violatorias del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que las mismas resultan relevantes al juicio al estar referidas a la conducta de su defendido; estimando la defensa que la jueza A quo resuelve conforme a derecho al resultar las documentales ofrecidas impertinente al objeto de juicio, donde se va a determinar la existencia y autoría por un delito cometido en fecha cierta y no por hechos anteriores.

Establecido el motivo de impugnación esta Alzada estima necesario hacer previamente, la siguiente consideración:

A los fines de determinar la admisibilidad de los elementos de pruebas se debe tener en cuenta que las pruebas pertinentes recaen sobre hechos litigiosos o controvertidos, siendo impertinentes si tiene por objeto demostrar hechos que no están siendo debatidos. Por otro lado, las pruebas útiles son las que pueden contribuir en alguna medida a formar la convicción del Juez o Jueza, respecto de los hechos principales o accesorios debatidos en el proceso, mientras que las inútiles son las que nada aportan al proceso.

En este sentido el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”, refiere que el derecho a utilizar los medios de prueba se corresponde a las partes en el proceso y consiste en utilizar todos los elementos probatorios de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundamentan la pretensión y resistencia. Las limitantes son relativas a la obtención y en cuanto a su relación con el objeto procesal, que deben ser pertinentes y relevantes.

Pertinente, se refiere a que el hecho a probar con ese particular medio probatorio tenga relación con el objeto probatorio de la causa y la relevancia probatoria se basa en una conexión lógica entre el enunciado que expresa el resultado positivo esperado del medio de prueba y un enunciado acerca de la existencia de un hecho litigioso. La Pertinencia se afirma entonces, en cuanto a su conexión directa con el objeto de prueba y la relevancia satisface la conexión y su utilidad para la decisión, para formar conocimiento al juez.

Así las cosas, observa esta Alzada que las documentales ofrecidas, dirigidas a demostrar la trayectoria social y profesional del acusado de autos, no resultan pertinentes ni relevantes para el juicio convocado, no porque se desconozca su trayectoria sino que bajo la presunción de inocencia su buena pro se presume, siendo carga del Ministerio Público determinar características negativas previas de los acusados (vg. Carácter pendenciero, inmoral, deshonesto y otras), y en este caso el Ministerio Público no las contiene en su imputación.

Además de ello las documentales ofrecidas en si mismas no excluyen la responsabilidad en los delitos de Amenaza Agravada y Actos Lascivos Agravados, imputados al acusado de autos, por lo que la impertinencia e irrelevancia se hacen presentes, estando ajustada a derecho la decisión de la Jueza A quo en el decreto de inadmisibilidad, al no estar estos elementos de prueba dirigidos a demostrar la inexistencia del delito o la exclusión de responsabilidad de su autor, ni a restarle valor probatorio a algún elemento de prueba ofrecido por el Ministerio Fiscal, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la inadmisibilidad de las documentales ofrecidas por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000095, interpuesto por el Abg. V.C.B., Defensor Privado en la causa seguida al ciudadano J.G.O., procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-S-2014-000187 por la comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 41 y 45 primer parte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo de 2014

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´ Santiago

Secretaria

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