Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004978

ASUNTO : TP01-R-2015-000377

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.D.M.G.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.Y.C.S. procediendo en esta acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, causa penal Nº TP01-P-2011-004978, contra el penado J.D.A.T., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: SE OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado J.D.A.T. quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, se encuentra actualmente sometido al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, dada la opinión de conducta favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la progresividad demostrada, contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Se le imponen al penado J.D.A.T. titular de la cédula de identidad N° 24.135.641, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches en el Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. JOSE ANTONIO CARREÑO” de Trujillo, con ingreso y salida dentro del horario señalado en el reglamento Interno para Centros de Tratamiento Comunitario; 5) prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias prohibidas (Drogas) dentro y fuera del establecimiento penitenciario.....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Fiscalia recurrente que:” OPORTUNIDAD DEL RECURSO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión emanada del tribunal de Ejecución N 3 de fecha 14-08-2015 en la que mediante auto ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO . La presente apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el artículo 488 del COPP y actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 eiusdem.

Considera esta representación Fiscal que el juez a quo inobservo el contenido del articulo 488 del COPP y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 toda vez que considera ¡ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico aunado a ello la junta de Conducta del Internado judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de control Penal Departamento criminología Departamento Social y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida x, al primer folio del informe técnico y la misma debió se mínima y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA

En tal sentido el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos siendo estos Pronóstico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación media. Entonces tendríamos que preguntarnos Debe existir una relación directa entre el gado de clasificación y el pronostico de conducta? Todo pronostico de Conducta Favorable debe desencadenar en Grado de Clasificación minina? Puede existir un pronostico de Conducta Desfavorable y Frado de Clasificación Minina? Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? Acaso un pronostico de conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación? La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del COPP en su numeral 2 y 3 así como el parágrafo primero donde claramente se evidencia que se trata de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes, requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488, es por ello que no puede el juez a quo pretender sustituir uno de los requisitos por una C.D.C. ya que a nuestro juicio estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones y en todo caso si el a quo tiene una duda razonable lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario explique los parámetros empleados para clasificar como media al penado antes señalado, o en su defecto requerir una nueva clasificación pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la DURA RAZONABLE toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas u muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y legales que revisten el proceso penal venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez a quo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser mínima, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalia Décima Primera del MP el Juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del COPP

Por lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 448 del COPP contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N 02 en fecha 14 de agosto 2015 en consecuencia solicito se admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el tribunal de Ejecución N 2 que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano J.D.A.T. condenado a purgar la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONADL CALIFICADO.

CONTESTACION

La ciudadana Defensora publica penal Abg. Dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado como fue el sistema iuris 2000 por esta defensa en fecha 23-09-2015 se pudo constatar que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 03 septiembre 2015 en la causa TP01-R-2015-237 causa principal TP01-P-2011 4978 mantiene la decisión de fecha 09 junio 2015 por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución en donde acuerda con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE DE TRABAJO; a favor del ciudadano J.D.A.T., decisión ésta que ratifica el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) de mi representado por haber cumplido con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal para el gozo de dicha formula, no avalando el criterio sostenido por la representación fiscal ni en esa oportunidad ni ahora por carecer de argumentación jurídica, razón por la cual considera esta defensa que el recurso presentado por el fiscal del Ministerio Publico debe ser considerado inadmisible y así solicita que sea decretado.

CAPITULO II

MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 14 de Agosto del año 2.015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimento de pena REGIMEN ABIERTO; a favor del ciudadano J.D.A.T., por considerar que existe un resultado en los informes practicado a mi representado aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la procedencia de la medida alterna antes citada, y en este contexto, la defensa solícita, no se admita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, por las consideraciones a saber:

En primer lugar señala el auto recurrido, entre otras cosa, que:

De la revisión del informe técnico practicado a mi representado en la parte que se refiere a la evaluación concluyen los evaluadores que el caso reúne condiciones sociales para optar a la Alternativa solicitada, en cuanto a la evaluación psicológica a párate de varios items explanados por los expertos concluyen que el mismo es de clasificación MEDIA y en lo que respecta a la evaluación criminológica se observa que no hay predisposiciones agresivas y el mismo cuenta con herramientas para reinsertarse a la sociedad, es por lo que el diagnóstico integral establece que el penado presenta una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado y con una actitud positiva para consigo mismo y para la sociedad, de igual manera cuenta con apoyo familiar efectivo y duradero, en el PRONOSTICO de dicho informe expresamente se señala que: MINIMA PELIGROSIDAD SOCIAL Y MINIMA LA PROBABILIDAD DE REINCIDENCIA, para lo que actualmente está en condiciones de integrarse positivamente al medio sociocultural y finalmente el pronóstico del informe técnico en vista de los resultados obtenidos en el examen psicosocial emite un pronóstico FAVORABLE concluyendo los expertos le sea concedida la Formula Alternativa correspondiente.

Es el caso que el resultado final del informe técnico en el ítem correspondiente al grado de clasificación actual señala con un X un resultado de clasificación MEDIA por lo que ante éste resultado el Juez solicita al Internado Judicial le sea efectuada C.d.C. del penado a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarias dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido, la cual fue otorgada por dicha institución como C.d.B.C. avalada por la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Trujillo integrada por el Departamento de Control Penal, Departamento de Criminología, Departamento Social y Departamento Educativo así como el Director del internado Judicial del estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta.

La Defensa se pregunta: ¿Cómo es que si bien todas las evaluaciones que se efectúan los resultados son favorables así como él mismo presenta resultados en MINÍMA cómo el resultado final del informe concluiría con una clasificación de MEDiA?, por lo que ¿cuáles son los baremos establecidos para determinar formalmente después de una evaluación donde los resultados son FAVORABLES y en MINÍMA que el resultado final haya sido en MEDIA?.

Es por ello, que con base a esto el Juez Segundo vista la contradicción del informe técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es favorable basa su decisión a los fines de otorgar la Alternativa que le corresponde por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo que se establece en la norma para hacerse acreedor del mismo en lo señalado en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente: “..podrá concederse a los penados... que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada Formula y así lo acuerda.

Es preciso resaltar que la nueva doctrina penal, establece como derecho específicamente penitenciario, los derivados de una sentencia condenatoria, que se corresponde con las obligaciones del estado, vinculado al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador, a solicitar los avances de libertad anticipada; aunado al hecho que el articulo 272 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela consagrada en las formulas de cumplimientos de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medida de naturaleza reclusoria, criterio este asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las formulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena.

Criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de noviembre de 2014, en recurso TPOl-R-2014-000279 en la cual reza: Del análisis del auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una incongruencia entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada uno de los internos que conforman el recinto carcelario, en el que establece la mínima seguridad y recomiendan el beneficio, la negación que el hace la x que marca de clasificación media del interno cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, en efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialistas -T/social-psicóloga-criminológíco- sostiene que el interno L.L.R., es un Ciudadano de 57 años, se desarrollo en hogar funcional y estructurado, alejado del consumo de drogas, trabajo como técnico en equipo electrodomésticos, manifestó que cometió el delito por impulso aunado a la embriaguez, se arrepiente; la psiçóloga resalta que es una persona consiente con pleno sentido de la realidad, cognición normal y capacidad para aprender de la experiencia, tiene adecuado mecanismo de control sobre su vida afectiva- emocional, tiene dominio de si mismo, escasa probabilidad de reincidencia, mínima peligrosidad social; finalmente el criminólogo tratante señala: es un sujeto tranquilo, coherente, no ha tenido hábitos al consumo de droga pero si de alcohol tiene disposición al cambio, no se observo predisposiciones agresivas y cuenta con herramientas para la inserción social; desde luego que esta parte interna del informe contradice con la x colocada en la portada del informe, que hace el grado de clasificación sin ningún sustento clínico.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a-quo vulnero los dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 22 de agosto del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por la cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación minima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no puede existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal. YASI SE DECIDE.”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora en representación del Despacho Defensoril N° 02 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solícita respetuosamente que la Apelación Interpuesta contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2015. NO SEA ADMITIDA, o en su defecto sea DECLARADA CON LUGAR

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico en materia de Asuntos Penitenciarios Abg. R.Y.C.S., esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, aplicando la privación de la Libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y de igual manera como medio de control social; y en tal sentido los órganos jurisdiccionales al verificar la progresividad del individuo durante el cumplimiento de la pena, esta en la obligación de otorgar los beneficios procesales en los términos, condiciones y lapsos establecidos en la Ley y con la excepciones que esta imponga pero sin vulnerar garantías constitucionales.

En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda el Ministerio Público en considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 488 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el otorgamiento de el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento, la cual fue dictada en fecha 14 de agosto del 2015, dado que se determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, solicitando la nulidad de la declaratoria de procedencia dictada por el A quo en la decisión impugnada, estimando la defensa en su contestación que la fórmula si es aplicable toda vez que se cumple con la naturaleza jurídica contenida en el Régimen Abierto dirigida al cumplimiento de pena extramuros.

Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el auto impugnado en relación al Grado de Clasificación señala:

…ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico aunado a ello la junta de Conducta del Internado judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de control Penal Departamento criminología Departamento Social y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida x, al primer folio del informe técnico y la misma debió se mínima y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA (folio 02, Capitulo II DE LA MOTIVACION DEL RECURSO.-)…

.

Destacando esta Alzada que la fundamentación del recurso tiene base en primer lugar, hace indicación que el fundamento principal de su recurso es el Informe Técnico el cual se evidencia fue elaborado por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario y que corre inserto a los folios 176 al 179, el cual se elaboro en fecha 13 de enero del 2015 para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, el cual concluyo como favorable con grado de clasificación Media y en segundo lugar la C.d.C. siendo suscrita por la junta de Conducta del Internado judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de control Penal Departamento criminología Departamento Social y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA y que corre al folio 174 de la causa; y que según el despacho Fiscal fueron elementos que dieron origen a la decisión de fecha 14 de agosto del 2015 en la cual se otorgo al penado Á.T.J.D. en la cual se otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente recurso principalmente de su argumentación y de las actuaciones que rielan en la causa principal (TP01-P-2011-004978), se constata que el informe técnico y c.d.c. emitida por el personal del Internado Judicial de Trujillo son los elementos valorados para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual en efecto fue acordado en fecha 09 de junio del 2015 (folio 180 al 182) y no siendo acertada la afirmación del Ministerio Publico que estos mismos elementos fueron los que valoro el Juez A quo para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 14 de agosto del 2015, muy por el contrario el informe que conllevo al otorgamiento de dicha medida fue elaborado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 04 Trujillo, de fecha 05 de agosto del 2015 y se titula “INFORME DE PROGRESIVIDAD DE POSTULACION PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO”, siendo su conclusión como “FAVORABLE” y que riela al folio 191 y su vuelto.

El hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Público que el a-quo vulnero lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el centro del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por este y haciendo notar que la argumentación traída a colación por parte del Ministerio Publico fue totalmente errada y determinándose que la decisión apelada no fue puesta en tela de juicio con motivos ciertos y que se puede considerar que la decisión atacada fue otra distinta en contra de la cual fue ejercido el presente recurso.

Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 14 de agosto del 2015, otorgando el derecho a la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, al estimar cumplidos los extremos exigidos por la ley para su procedencia, acordado por el A-quo, declarándose sin lugar la apelación ejercida, confirmándose el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.Y.C.S. procediendo en esta acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, causa penal Nº TP01-P-2011-004978, contra el penado J.D.A.T., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: SE OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado J.D.A.T. quien resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal en perjuicio de J.L.G.P., a cumplir pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION, se encuentra actualmente sometido al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, dada la opinión de conducta favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la progresividad demostrada, contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Se le imponen al penado J.D.A.T. titular de la cédula de identidad N° 24.135.641, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches en el Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. JOSE ANTONIO CARREÑO” de Trujillo, con ingreso y salida dentro del horario señalado en el reglamento Interno para Centros de Tratamiento Comunitario; 5) prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias prohibidas (Drogas) dentro y fuera del establecimiento penitenciario.....”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.M.G.D.. R.P.V.

Juez Suplente de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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