Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013997

ASUNTO : TP01-R-2014-000403

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABG. A.C.B., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en representación del ciudadano J.A.G.M., venezolano, titular de cédula Nº 13.704.440.

Fiscalía: III del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-12-2014, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUDIÑO M.J.A.. ”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000403, interpuesto por la Abg. A.C.B., actuando con el carácter de Defensora Pública designada al ciudadano J.A.G.M., en el asunto alfanumérico TP01-P-2014-000403, contra la decisión dictada en fecha 12-12-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada A.C.B., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en representación del ciudadano J.A.G.M., ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12-12-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

… Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “..., se observa que el dicho ciudadano presenta conducta predelictual por lo que se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237.4, 238 del COPP ya que posee dos medias cautelares lo cual lo hace imposible el otorgamiento de una tercera en tal virtud observa el tribunal que dicha ciudadano tiene causa penales en los tribunales de control Nº 03 TPO1-P-20l4-13052 de fecha 07-11-2014 y TPO1-P-2014-13531 de fecha 19-11-2014, por lo cual se evidencia que el imputado presenta tres causa penales por este Circuito Judicial penal en escasamente un mes y cuatro días.”

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido J.A.G.M., haciendo especial énfasis en la conducta predelictual que presenta el mismo, de acuerdo la revisión efectuada por el propio Tribunal ante el sistema computarizado Juris 2000, especificando que presenta dos (02) causas penales donde se encontraba sometido a medidas cautelares, lo que a criterio del juzgador hacía imposible el otorgamiento de una tercera medida.

Sin embargo, esta situación no es totalmente cierta, ya que bien es cierto presenta dos asuntos por ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Causa TPO1-P-2014-013052 el ciudadano J.A.G.M. no se encuentra sometido a Medida Cautelar, debido a que en ese asunto le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y con relación a la Causa TPO1-P-2014-013531, donde se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mi defendido señala que es consumidor, motivo por el cual encontrándose dicha causa en fase de investigación se está a la espera del resultado de la experticia toxicológica, que como es sabido, de resultar positiva, el acto conclusivo consistirá en una solicitud de Sobreseimiento.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

..,. 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código...

Considera la defensa, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.

(Omissis)

En el presente caso, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 numeral 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que la pena prevista para el delito que se le imputa a mi defendido: J.A.G.M. es relativamente baja. Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que también debe tomarse en cuenta que a mi defendido lo amparan los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, los cuales son rectores del proceso penal venezolano, así mismo considero que es preciso tomar en cuenta la pena establecida para el delito que se le imputa a mi defendido, y por último la situación de hacinamiento carcelario que actualmente presenta nuestro país.

(Omissis)

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: J.A.G.M., sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, al no verificarse el cumplimiento de los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la conducta predelictual que motiva la Privación Judicial de Libertad decretada no es suficiente para el decreto de la procedencia de la medida, ya que en una de ellas esta sometido a la Suspensión Condicional del Proceso y en la otra es relativa a delito de drogas y su defendido es consumidor.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, se observa que en relación al fundamento la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Visto el motivo de apelación observa esta alzada que de la decisión recurrida, que, el Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicita la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.G.M., imputando el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10/12/2014, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial al tratarse de delitos Menos Graves, y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolviendo el A quo lo siguiente:

… se observa que el dicho ciudadano presenta conducta predelictual por lo que se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 236, 237.4,238 del COPP ya que posee dos medidas cautelares lo cual lo hace imposible el otorgamiento de una tercera en tal virtud observa el tribunal que dicha ciudadano tiene causa penales en los tribunales de control Nº 03 TP01-P-2014-13052 de fecha 07-11-2014 Y TP01-P-2014-13531 de fecha 19-11-2014, por lo cual se evidencia que el imputado presenta tres causa penales por este Circuito Judicial penal en escasamente un mes y cuatro días …

Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, resaltando el juez la conducta predelictual, y que la misma ha sido verificada en un lapso de un mes y cuatro días, siendo objeto de evaluación del A quo, conforme al penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de imponer cautela privativa de libertad cuando el imputado se encuentre sometido a medida cautelar substitutiva por otra causa, que no se desvirtúa en la del caso de droga, por el hecho de que se haya declarado consumidor, ya que la cautela en esa causa se mantiene, señalando el A quo, se repite, no sólo que este sometido a otras medidas, sino en un lapso breve, señalando el auto la necesidad de imponer la medida privativa de libertad por la necesidad generada por la conducta del procesado.

Por lo que se observa que el A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.B., Defensora Publica Penal XIV, designada al ciudadano J.A.G.M., a quien se le sigue Asunto Principal Alfanumérico TP01-P-2014-013997 por el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453.3 del Código Penal por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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