Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020793

ASUNTO : TP01-R-2015-000412

: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. M.E.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Cuarta Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica del ciudadano J.A.D.B., en la causa penal Nº TP01-P-2015-020793, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido al mismo momento del hecho del ciudadano J.A.D.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, por haber sido detenido al momento del hecho con el objeto (arma de fuego) por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: J.A.D.B., por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, por los hechos ocurridos en 05/09/2015, POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIAL DEL ESTADO APROXIMADAMENTE A LAS 7:15 P.M. EN LA AV. PRINCIPAL DE BARBARITA LA TORRE PARROQUIA CRITOBAL MENDOZA ESTADO TRUJILLO, CUANDO AL SER INSPECCIONADO LE INCAUTARON, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MOTIVO POR EL CUAL FUE DETENIDO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA. Circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR de privación preventiva DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 355.4, 236.1.2.y 3 y 237.4 del Código Orgánico Procesal penal por presentar conducta predelictual.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

CAPÍTULO 1

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

presento Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, en la que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ya identificado en autos; considera esta defensa que si bien es cierto, estamos en una etapa incipiente en la cual el procedimiento comienza a desarrollarse, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma; en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios aprehensores en las actas policiales no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos; de igual modo, en cuanto a la medida acordada por este Tribunal, se considera relativamente exagerada, ya que se ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendido en el estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside; aunado a que en este estado tiene su núcleo familiar y su trabajo; lo que implica que no habrá peligro de fuga, pudiéndose garantizar el desarrollo del proceso. Demás está decir que mi defendido no tiene capacidad económica como para abandonar el país, ni mucho menos tienen la intención de hacerlo, por cuanto es una persona muy humilde, así como tampoco tiene la intención de ocultarse: por el contrario, manifestó en todo momento que quiere estar a derecho para que se desarrolle el proceso. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.

….MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Lo que establece la Constitución y el ordenamiento jurídico, es que debe estar en libertad, porque esa es la regla a seguir, preceptuando la misma en su artículo 44 1, que ‘La libertad personal es inviolable” y que la persona “Será juzgada en libertad’. Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 contempla el principio de afirmación de libertad. Todo ello constituye una cultura que se debe crear en el proceso penal, a los fines de que el procesado acuda al órgano judicial de manera voluntaria para que se le haga el juzgamiento en libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público. Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal en base al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.

Aunado a que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de acción pública considerados como delitos menos graves, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceda de de ocho años de privación de libertad; como lo es el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; decretando como lo hizo ese Tribunal en su ordinal segundo la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde muy bien se hubiese podido acoger el presente caso al lapso establecido en dicho artículo, es decir a los sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Público dicte el respectivo acto conclusivo que a bien determine el resultado de las investigaciones al caso en cuestión; más sin embargo, este Tribunal en el ordinal cuarto, decreta la medida cautelar privativa de libertad a mi representado, por el hecho de que este posee otros asuntos y presentar conducta predelictual; y que según las consideraciones de la Juez, estas conductas están relacionadas con el porte de arma de fuego. De ser correcta la interpretación de la Juez, que no lo es, no habría espacio físico en las cárceles venezolanas para recluir a tanta gente que ha incurrido en este tipo de deIito.

No se le hace un buen servicio a la justicia penal cuando se priva a una persona de su libertad por un delito menor, pudiendo ser contrarrestada tal medida por otros medios que pueden garantizar el desarrollo del proceso. El proceso penal venezolano no se enmarca dentro del sistema inquisitivo sino acusatorio, donde priva la regla pro-libertatis. Establecer como norma la privación, resulta contrario al principio de proporcionalidad. En este sentido, la autora SILVA. Mala, señala que “Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que disponte que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de Iibertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella” (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. En el tema: Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y Requisitos. Ed. Universidad Católica A.B.. Caracas 2007, p. 194).

De igual manera, cabe destacar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal de fuga “.. en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. El delito que se le imputa a mi representado sólo tiene una pena comprendida entre cuatro a ocho años, por lo que está excluido de tal presunción legal. Pero es que en el presente caso no existe peligro de fuga, puesto que mi defendido, corno ya se dijo anteriormente, tiene arraigo en el estado Trujillo.

Por las causas, motivo y razones antes expuestas y por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, reflejado en la Resolución de fecha 07 de septiembre de 2015. consistente en decretar la medida privativa de libertad contra mi representado J.A.D.B., a solicitud del Ministerio Público; le produce a mi defendido gravamen irreparable, debido a que se le ha privado de su libertad, lesionándose su derecho a la libertad, es por lo que interpongo el presente Recurso de apelación de autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5 deI Código Orgánico Procesal Penal y pido se REVOQUE tal pronunciamiento y se le restituya tal derecho a la libertad, previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, derecho que constituye la esencia de la dignidad de cada ser humano y que por tanto en inviolable y así pido que se decida.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado M.M. señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, y obstaculización, que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad le produce a su defendido un gravamen irreparable debido a que se le lesiono su derecho a la libertad y solicita se revoque la misma restituyéndose el derecho a la libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.A.D.V. lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión por los hechos ocurridos en fecha 05-09-2015 , POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIAL DEL ESTADO APROXIMADAMENTE A LAS 7:15 P.M. EN LA AV. PRINCIPAL DE BARBARITA LA TORRE PARROQUIA CRITOBAL MENDOZA ESTADO TRUJILLO, CUANDO AL SER INSPECCIONADO LE INCAUTARON, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MOTIVO POR EL CUAL FUE DETENIDO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA. . Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en el hecho, también existe el peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355.4, 236.1.2.y 3 y 237.4 del Código Orgánico Procesal penal y por presentar conducta predelictual en los expedientes TP01-P-2011-2372, TP01-P-2012-4729 ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 condenado por el Robo agravado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad y tener asunto en el tribunal de control Nº 03 en la causa Nº TP01-P-2013-12512 , relacionadas estas conductas con el porte arma de fuego y robo.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.D.V. estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en el hecho, también existe el peligro de fuga y por tener conducta predelictual en los expedientes TP01-P-2011-2372, TP01-P-2012-4729 ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 condenado por el Robo agravado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad y ante el tribunal de control Nº 03 en la causa Nº TP01-P-2013-12512 , relacionadas estas conductas con el porte arma de fuego y robo.

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DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. M.E.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Cuarta Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica del ciudadano J.A.D.B., en la causa penal Nº TP01-P-2015-020793, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido al mismo momento del hecho del ciudadano J.A.D.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, por haber sido detenido al momento del hecho con el objeto (arma de fuego) por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: J.A.D.B., por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, por los hechos ocurridos en 05/09/2015, POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIAL DEL ESTADO APROXIMADAMENTE A LAS 7:15 P.M. EN LA AV. PRINCIPAL DE BARBARITA LA TORRE PARROQUIA CRITOBAL MENDOZA ESTADO TRUJILLO, CUANDO AL SER INSPECCIONADO LE INCAUTARON, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MOTIVO POR EL CUAL FUE DETENIDO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA. Circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR de privación preventiva DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 355.4, 236.1.2.y 3 y 237.4 del Código Orgánico Procesal penal por presentar conducta predelictual.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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