Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005908

ASUNTO : TP01-R-2014-000343

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado R.J. PAREDES, Defensor Publico Penal Noveno, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano J.L.M.G., contra la decisión publicada el 28 de octubre de 2014, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.597.653, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 22-03-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión: indefinida, residenciado en el Sector La Recta , casa S/N, Parroquia Pampanito estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: F.J.C.P., por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Texto Penal Adjetivo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

Primero

En fecha, no se indica, es aprehendido mi representado, el ciudadano J.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.597.653, tal y como se evidencia en ACTA de PRESENTACIÓN, de fecha 28-10-2014.

Segundo

Con fecha 28 de octubre de 2014, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por existir solicitud de aprehensión, ordenada el Tribunal de Control N° 01, de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se Califica la aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

….En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que el los hechos ocurrieron hace mas de ocho meses y mi defendido posee arraigo en este Estado.

…Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada

….Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 06, de fecha 28-10-2014, resolución de misma fecha.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado R.P. señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, debido a que el hecho ocurrió hace ocho meses y su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.L.M.G. lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Homicidio Intencional Calificado cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.P. pues el mismo fue hallado, luego de varios días desaparecido, en estado de descomposición presentando lesiones que ocasionaron fractura del macizo cráneo facial; sumado a ello existe como elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la posible participación del hoy investigado en tal hecho como es que el hoy occiso el último día que fue visto con vida por sus familiares y vecinos andaba con varios ciudadanos, entre ellos uno que le dicen CASILOCO, siendo que es el apodo que recibe el investigado J.M., incluso hay quien dice que vio cuando al hoy occiso lo llevaban a la fuerza, entre varios, incluso el hoy investigado, por una pasarela y al día siguiente estaba desaparecido y cuatro días después apareció muerto, estos elementos que claramente debe ser profundizados permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Jueza a quo que se trata de un delito que tiene una pena muy superior a los 10 años, es magno el daño causado pues se le quitó la vida en forma muy violenta a un joven de solo 27 años, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa pues hay otras personas que intervinieron en el hecho, hay quienes sienten temor de declarar según lo señalan las actas policiales.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.S.B. estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos que culminaron con la muerte violenta del ciudadano F.J.C.P., también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del ciudadano F.J.C.P..

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado R.J. PAREDES, Defensor Publico Penal Noveno, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano J.L.M.G., contra la decisión publicada el 28 DE OCTUBRE DE 2014, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.597.653, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 22-03-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión: indefinida, residenciado en el Sector La Recta , casa S/N, Parroquia Pampanito estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: F.J.C.P., por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Texto Penal Adjetivo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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