Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010122

ASUNTO : TP01-R-2014-000288

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado J.J.C.U., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B., J.L.V., REME G.D., WUICNAR A.Y.G. y J.M.H.G.. El Defensor publico penal MITHON MORENO en su carácter de Defensor Público Auxiliar del ciudadano WUICNAR A.Y.G. y recurso interpuesto por la ciudadana Abogada L.L.L., Defensora privada de los ciudadanos J.L.B. Y R.G.D.. Recursos de Apelación ejercidos en contra de la decisión tomada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: Franklinmar M.B., J.L.B., J.L.V., R.G.D., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., Naudy D.V.Y., A.R.P.E., J.M.H.G., J.E.V.M., Yépez F.J., W.E.G.B., G.A.S.M., Wuicnar A.Y.G., V.D.J.D.; por los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y sancionados en los artículos 54 y 53 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y, de acuerdo con el articulo 234 del texto penal adjetivo.- Y ADEMAS PARA LOS CIUDADANOS: J.L.B., J.L.V., R.G.D., Wuicnar A.Y.G. y J.M.H.G., POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: y decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos - J.L.B. , 2 WUICNAR A.Y. 3_J.L.V., 4- D.R.G. 5- J.M.H.G., de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 todos del texto penal adjetivo como sitio de reclusión el internado judicial del estado Trujillo. Y en cuanto a los ciudadanos: Franklinmar M.B., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., Naudy D.V.Y., A.R.P.E., J.E.V.M., Yépez F.J., W.E.G.B., G.A.S.M., V.D.J.D., se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del estado Trujillo, se acuerda con lugar el vaciado de los teléfonos que se encuentran incautados en el proceso de la cadena de custodia de acuerdo a los artículos 204, 205 y 206 todos del texto Penal Adjetivo. Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda LA REMISIÒN DE LA CAUSA E N SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO.- ..-

DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente Abogado J.J.C.U., en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.L.B., J.L.V., R.G.D., WUICNAR A.Y.G. y J.M.H.G.. que:”

DE LA APELACIÓN

Con la finalidad de interponer «RECURSO DE APELACIÓN»de acuerdo con lo establecido en el Artículo 439, Ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se brinde una «PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL» del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad a favor de mis Defendidos........ para poder proteger las violaciones flagrantes directas e inmediatas de los Derechos Constitucionales de mis Defendidos, realizadas por la Instancia, cuando no aplicó el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia Interlocutoria dictada el día cuatro(04) de Septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual se declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de L.d.m. Defendido J.L.B., J.L.V., R.G.D., WUICNAR A.Y.G. y J.M.H.G., y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de los imputados FRANKLl.NMAR M.B., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., NAUDY DARlO VALECILLOS YEPEZ, A.R.P.E., J.E.V.M., F.J.Y., W.E.G.B., WOLFREDO A.S.M. y V.D.J.C., consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salida del país, de acuerdo al contenido del Artículo 242, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO PRESENTADOS EN EL MISMO ACTO JUNTO A MIS DEFENDIDOS Y AL IGUAL QUE ESTOS ULTIMOS, EL MINISTERIO PUBLICO LES IMPUTÓ LOS MISMOS DELITOS, VALE DECIR ACAPARAMIENTO, ALTERAClON FRAUDULENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificados en los Artículos 53 y 54de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin entrar a analizar los motivos por los cuales decreta la Privación de unos ciudadanos y otorga Medida Cautelar a otros ciudadanos, todos imputados en el mismo caso por iguales delitos y circunstancias, aunado a que además no analizó ni se pronunció sobre las solicitudes y alegatos de la Defensa realizadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral, sin fundamentar su Decisión, infringiendo lo dispuesto en los Artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 240 ejusdem, a tal efecto presento la misma en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación de Autos, tiene fecha del día de su presentación, once (11) de Septiembre de dos mil catorce (201 4),por lo que se considera que el presente Recurso fue interpuesto dentro del término de los cinco (5) días previstos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hace admisible, MUY A PESAR DE TENER CONOCIMIENTO ESTE DEFENSOR QUE La AUDIENCIA DE PRESENTAClÓN SE INICIÓ EL DIA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (‘2014) Y POR SU COMPLEJIDAD SE SUSPENDIO PARA CONTINUAR EL DIA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), FECHA ENLA QUE FUERON PRIVADOS DE SU LIBERTAD MIS DEFENDIDOS, MAS SIN EMBARGO, EN AGRAVIO DE ELLOS Y DE LOS OTROS IMPUTADOS, EL TRIBUNAL NO DEJO CONSTANCIA DE ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, DONDE SE INDICA EL CUATRO 4) DE SEPTIEMBRE COMO FECHA DE CELEBRAClÓN ......Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público al presentar formalmente a todos los imputados ante el Juez de Control, por los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERAClON FRAUDULENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificados en los Artículos 53 y 54de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente acompaña a dicha solicitud una serie de recaudos de investigación realizadas por los Funcionarios actuantes y donde se le imputan una serie de hechos y circunstancias a cada uno de los ciudadanos que son presentados al Tribunal, por lo que es obligatorio para la Jueza de Control, de acuerdo a los argumentos legales antes mencionados, que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal y además que fundamente de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos de su decisión, lo que sin duda violentó la ciudadana Jueza, al no pronunciarse sobre el por qué privó de libertad a mis Defendidos y consideró la existencia del delito de Asociación para Delinquir, y otorgó una Medida Cautelar a otros imputados en el mismo hecho, por considerar que ninguno se encontraba incurso en dicho delito. Obviamente, ciudadanos Magistrados, se ha hecho una mala praxis y absurda costumbre para la Vindicta Publica, el pretender imputarle tan grave delito Asociación para Delinquir) a cuanto quiera ciudadano deba ser puesto a la orden de un Tribunal de Control, causándoles graves perjuicios por cuanto como sabemos, dicho delito prohíbe el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SIN DUDA ALGUNA ,NINGUNO DE N LOS DIECISEIS (16) CIUDADANOS QUE FUERON IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, INCURRIÓ JAMAS EN EL ABERRANTE Y GRAVE DELITO DE ASOCIAClON PARA DRLINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LS. LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y MUCHO MENOS EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, ALTERACION FRAUDULENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 y 54 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS; Y AÚN ASÍ LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, DE FORMA INJUSTA Y VIOLANDOLE LOS DERECHOS A TODOS Y EN ESPECIAL A MIS DEFENDIDOS, CONVALIDÓ LA ABSURDA SOLICITUD FISCAL, RECAIDA SOBRE EL DELITO DE ASOCIAClON PARA DELINQUIR, INEXISTENTE SEGÚN ELLA PARA UNOS IMPUTADOS Y VALORADO INJUSTAMENTE PARA OTROS. ANALISIS SOMBRE EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR

Ciudadanos Magistrados, al efecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros. En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bao la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley:

.....Ahora bien, ciudadanos Magistrados, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por Lo que debe Usted apartarse y desestimar la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, más aun asando del Escrito Acusatorio se evidencia que no se encuentran configurado los requisitos de procedibilidad para admitir dicha calificación y mucho menos para acordar la Jueza AQuo la privación de l.d.m. Defendidos, sin fundamento alguno.

ANALISIS DE LOS DELITOS DE ALTERACION FRAUDULENTA Y ACAPARAMIENTO - AR TIC ULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGAIVICA

DE PRECIOS JUSTOS

Ciudadanos Magistrados, pueden Ustedes evidenciar que de forma mal intencionada y en absoluto perjuicio de los Imputados, el Ministerio Público manifiesta en su exposición la imputación del delito de Alteración Fraudulenta, agregando la coletilla de “Productos de Primera Necesidad” y lo enmarca en el antes mencionado Artículo 53; es realmente triste que la Vindicta Pública pretenda confundir al Órganos Jurisdiccional cuando dicha Norma se refiere a la “alteración de la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados o destruyan los bienes o instrumentas necesarios para su producción o distribución... Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la Norma antes transcrita, la misma se refiere a bienes o servicios, en ningún momento tipifica dicha Norma alimentos o productos de primera necesidad, como así lo afirma el Ministerio Publico; además de ello, con respecto al ACAPARAMIENTO, en ningún momento los imputados de autos estaban restringiendo la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNED, ya que dicho producto (azúcar), al igual que otras empresas del Estado Trujillo y de Venezuela, constituyen lo que llamamos materia prima para la elaboración de algunos otros productos de consumo masivo. Esta Defensa se permite hacer una breve reflexión, analizada del contenido del Acta de Presentación:

El Ministerio Publico en su exposición, dolosamente le manifiesta al Tribunal que el producto llamado papelón, una vez que llega a su destino es revertido químicamente o procesado, para convertirlo nuevamente en azúcar; sin duda incurre la Vindicta Pública en un gran error, pues el azúcar cristalizada o refinada, una vez que se liga con cualquier otra sustancia líquida, como es el caso de marras, es imposible por ningún proceso químico revertirla nuevamente a azúcar refinada; por el contrario y me perdonan el ejemplo, si existen otras sustancias que pueden ser ligadas con agua, arena, alcohol, aceite, etc., que con un proceso químico si vuelven a ser revenidas a su estado original, como es el caso del clorhidrato de cocaína, valga la comparación. Asimismo, del contenido del Acta Policial, los mismos Funcionarios manifiestan que consiguieron en los sitios de inspección, papelón producido y azúcar en sacos, lo que significa que la materia prima para hacer el papelón, sin duda es el azúcar. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que este proceso no sea el artesanal que se realiza para obtener papelón, ya que el mismo se hace con el jugo de caña y no con azúcar, no significa que estos ciudadanos incurran en delito alguno, pues sin duda para ellos procedería la apertura de un Procedimiento Administrativo, según las Leyes antes mencionadas. Asimismo, a la exposición de la Defensora Privada, cuando expresa que “..con este tipo de producción artesanal se le da trabajo a varias poblaciones de la zona y que el azúcar por sacos es para el consumo industrial, cuando se está haciendo refresco también se utiliza el azúcar y los dulces...”, quien aquí Recurre al respecto considera muy lógico lo indicado por dicha Profesional del Derecho, pues sin duda el azúcar es materia prima para muchos productos de consumo masivo, y en este caso, mis Defendidos no estaban acaparando el producto, por el contrario, tenían azúcar en sus almacenes para producir el tan conocido papelón y a la vez, le daban trabajo a muchísimas personas de la zona, SITUACIÓN ESTA QUE TAMPOCO CONSTITUYE DELITO ALGUNO.

AGRAVIO

Infracción de los derechos fundamentales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tute la Judicial Efectiva y el derecho a la L.P., consagrados en los Artículos 49.1, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela se pretende,. Se derivan de la Resolución N° 453-l4de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), dictada por el JUZGADO DLPRI ERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 5 DE LA CIRCUNSCRJPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Igualmente se viola con la Decisión Recurrida, lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Allanamiento sin Orden Judicial alguna, toda vez que los Funcionarios de la Guardia Nacional, teniendo conocimiento de la comisión presunta de un delito, desde hacía dos (2) días cuando retuvieron dos (2) camiones en un puesto de control, irrumpieron en varias propiedades privadas, almacenes o predios agrícolas del sector donde funcionaban los trapiches y empresas privadas, sin portar ningún tipo de Orden de Allanamiento, cosa que la Jueza AQuo no tomó en consideración al momento de tomar su decisión, convalidando la violatoria o ilegal actuación policial; a pesar de habérsele solicitado la Nulidad del Procedimiento. 7”

.....El presente Recurso se fundamento en los motivos previstos en el Artículo 439, Numerales 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMERO

La Jueza A—Quo al momento de dictar decisión no señala por qué decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de varios de los Imputados y en el mismo acto, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad para otros, siendo que todos habían sido presentados por la supuesta y negada comisión de los mismos delitos, tampoco señala por qué desecha la Tesis de la Defensa de que en Actas no existían fundados e idóneos elementos de convicción para determinar La participación de mis defendidos en los ilícitos penales cuya comisión ha quedado acreditada en actas, como autores o partícipes asimismo lo consideró el Ministerio Público y el Juez de la Instancia, de lo que infiere que el Juez de Mérito no a.n.o.l.e. por esta Representación, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación, que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO « RECURRIDÓ, todo de conformidad con los Artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no señala con qué elementos de convicción procesal se compromete la conducta de mis Defendidos, que entre otras cosas señala: “.. la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”

Considerando la Defensa que en el presente caso no existían fundados e idóneos elementos de convicción para acreditar el supuesto Nº 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar la corporeidad de los hechos y utilizados por el Juez de Control para sustentar su decisión, no obran en contra de nuestros Defendidos, sino de otros ciudadanos, vale decir que no surgen elementos que comprometan su responsabilidad penal, que hacían procedente se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de todos los imputados, como forma de alcanzar la finalidad del Proceso, lo que no sucedió en el presente caso.

SEGUNDO

De acuerdo a lo que dispone el Numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela por cuanto el Juez de Control causó un gravamen irreparable con su decisión, violando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la L.P., previstos en los Artículos 49, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en el presente caso la privación, de l.d.m. Defendidos se produjo sin ningún pronunciamiento de la Jueza A-Quo sobre el por qué tomó en cuenta para ellos el delito de Asociación para Delinquir

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ,REVOQUE LA DECISIÓN DE FECHA CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 5 DE LA CIRCUNSCRIPClON JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la L.d.M. Defendidos J.L.B., J.L.V., REME G.D., WUICNAR A.Y.G. y J.M.H.G., por ser contraria a Derecho, o en su defecto, otorgue a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser razonablemente satisfecha, según lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al EFECTO EXTENSIVO, que debe aplicarse en casos como el que nos ocupa, ya que al igual que a los otros imputados, por garantía constitucional también se debe favorecer a mis Representados, extendido el pronunciamiento de libertad que pesa sobre los otros imputados, como medida para asegurar la finalidad del Proceso, comprometiéndose mis Representados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerlos comparecer a los Actos a los cuales sean convocados.

Contestación

Los ABOG. G.A.B.C. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado J.C.U. , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G., en los siguientes términos:

PRIMER PARTICULAR

HECHOS PUNIBLES Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS

En cuanto, al argumento referido por el recurrente a que la decisión recurrida, no esta motivada y no se fundamentan en elementos de convicción ciertos con respecto de sus representados en los hechos precalificados y menos aun a la supuesta vinculación a actividades relacionadas con la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILíCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, yerra el recurrente, ya que esta representación Fiscal motivó su pedimento y así también ti lo MOTIVÓ el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su decisión de conformidad con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existían plurales elementos de convicción en contra del los ciudadanos J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G., que hacen presumir que son responsables en los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILíCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, mientras que para los imputados FRANKLINMAR M.B., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., NAUDY DARlO VALECILLOS PÉREZ, A.R.P.E., J.E.V.M., F.J.Y., W.E.G.B., G.A.S.M., V.D.J.D., calificando como flagrante para estos la presunta comisión de los ilícitos penales de ACAPARAMIENTO y ALTERACIÓN FRAUDULENTA previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas no así el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en virtud de los hechos que fueron narrados de manera oral en la audiencia de presentación y que constan en las actas policiales presentadas y que a continuación se especifican:

El día 29 de agosto del 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche en el punto de control móvil sector libertad parroquia panamericana del Municipio Carache estado Trujillo, efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Zonal CZGNB-23 Trujillo de la Guardia Nacional Bolivariana retuvieron preventivamente dos vehículos uno FORD, 350 COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS 32CV2V, con la cantidad de doscientos ochenta bultos de papelón (280) grande, la cual conducía el ciudadano ALDANA B.J. titular de la cedula de identidad N° 22.256.117, quien presento una guía de movilización del SADA 50251587, procedente de INVERSIONES TRAPICHE J.V. RIF V-130965071 ubicada en la

carretera principal vía la Urbina sector los cardones municipio candelaria estado Trujillo, con destino a Tucupita estado d.A., al mismo se le hizo un expediente administrativo SADA N° 734 de fecha 30 de agosto de 2014, y el segundo vehículo TIPO CARGA MARCA FORD 350 COLOR GRIS AÑO 2008 PLACAS A32CV2V, Con la cantidad de cuatrocientos (400) bultos de papelón, la cual conducía el ciudadano YEPEZ M.J.D.J. titular de la cedula de identidad N° 17.856.776, quien presento guía de movilización SADA N° 50211301 procedente del trapiche panelero WWW DE WUICNAR YEPEZ RIF. 1430933960 Ubicada en la carretera principal de Monay sector campo estrella parroquia la paz municipio Pampan estado Trujillo con

destino ciudad B.E.B., realizándoles un expediente administrativo SADA 733 de fecha 30 de agosto deI 2014, por la CAUSA: ART. 127 NUMERAL 07 DE LA LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGRO ALIMENTARIA. Debido a este procedimiento y a las denuncias puestas ante los organismos de seguridad del estado y ministerios que rigen la seguridad agro alimentaría sobre la existencia de diferentes trapiches clandestinos que son administrados por diferentes_ ciudadanos entre los cuales los principales responsables y encargados son los ciudadanos que se mencionan a continuación 1.- J.L.B. ALIAS EL CUAJO”, 2.- WUICNAR YEPEZ ALIAS “ EL PELON”. 3.- LUIS VALECILLOS ALIAS” LUISITO”, 4.- D.R. ALIAS” EL POLLO” y 5.- J.H. alias el Manuel sus trapiches están ubicados en los sectores carretera principal de monay sector campo estrella parroquia La P.M.P.E.T. y carretera principal via la Urbina sector los Cardones Municipio Candelaria acaparan azúcar y después sacarlas como contrabando de extracción a diferentes partes del país específicamente las fronteras con Táchira y Brasil, para Que al llegar a su destino se vuelven a procesar y a convertir en azúcar nuevamente para su venta y distribución.

El día 01 de septiembre de 2014, ante esta situación se activó una investigación rigurosa los funcionarios actuantes dieron con once (11) trapiches ubicados en el Sector Avenida principal los Cardones Parroquia A.G.M.C. estado Trujillo, ler Trapiche PANELERO “JLB” CODIGO DE SADA 1456 Propietario de 1.- J.L.B., se inspecciono dicho trapiche teniendo ACAPARADO en el deposito ciento nueve (109) sacos de azúcar de 50 Kg. C/U para un total de 5450 KG1 y dentro sesenta y cinco (165) pacas de papelón de 24 Kg. C/U para un total de 380.160 unidades de papelón peso neto 3960 Kg, nueve (09) pacas de 16 Kg. C/U para un total de 216 unidades, peso neto 144 kg, (220) doscientos veinte pacas de 20 Kg. C/U para ir tdsl de 5280 unidades de papelón, (303) trescientos tres pacas de 12 kg peso neto 3636 kg papelón para un total de 7272 unidades de papelón para un Total General de (697) SEISIENTOS NOVENTA Y SIETE PACAS DE PAPELON CON UN TOTAL DE 38 UNIDADES DE PAPELON, Y UN PESO NETO DE 12.140 KG, constatando los funcionarios actuantes que el mismo poseía otro trapiche y que su apodo era “EL QMJO. dicho trapiche esta ubicado en los cardones municipio candelaria parroquia A.G.E.T., el cual funcionaba para la elaboración de papelón, y se pudo observar que tenia en su deposito ACAPARADO la cantidad de NOVENTA Y NUEVE (99) SACOS DE AZUCAR sin marca DE 50 KG , y 35 pacas de papelón de 24 KG 48 unidades de papelón para un total de 1680 unidades de papelón peso neto 840 solicitandole el permiso correspondiente, el cual no poseía para el momento, constatando los funcionarios actuantes que en sus trapiches la materia prima era el azúcar .acaparada y con ella se elaboraba la panela, lo cual representa una irregularidad ya que la panela se hace directamente de la caña, se le pregunto que cuanto azúcar utilizaba para realizar cada panela, el manifestó que entre un 70 y 80 por ciento de azúcar, y el resto lo mezclaba con agua y m.i. los funcionarios actuantes que eso no estaba permitido ya que la elaboraron artesanal de papelón se realizaba estrictamente con caña de azúcar y los cuales los trapiches tenían que cumplir con una serie de requisitos, entre ellos guía del SADA. permisos, normas de seguridad COVENIN, y otros permisos los cuales hacían el buen funcionamiento de un trapiche artesanal, indagando donde adquirían la azúcar respondiendo que la compraba en una empaquetadora ubicada en Monay llamada INVERSIONES DURAN GONZALEZ C.A y empaquetadora WWW SOLO DIOS SABE MI DESTINO C.A, y DISTRIBUIDORA LA TRUJILLANA UBICADA EN CARVAJAL MUNICIPIO SAN R.D.C.E.T., a lo cual los funcionarios actuantes informaron que estaba incurriendo en uno de los delitos de contrabando de extracción acaparamiento de azúcar y Alteración fraudulenta de productos de primera necesidad, manifestando que habían otros trapiches que trabajaban con el mismo sistema, los funcionarios actuantes efectuaron la retención y se dirigieron hacia otro trapiche el cual queda por la vía la Urbina sector las invasiones de los cardones galpón sin numero parroquia A.g.m.C. estado Trujillo, el cual es propietario 2.- WUICNAR A.Y.G. , TRAPICHE PANELERO WWW CODIGO SADA 138007, APODADO” EL PELON, quien hizo acto de presencia, informando los funcionarios actuantes que iban a ser inspeccionados, al igual que el ciudadano J.L.V. , APODADO “EL LUISITO, asimismo se encontraban también los ciudadanos F.J., V.D.J.D. y A.R.P.E., observando los funcionarios actuantes cinco trapiches utilizando el mismo procedimiento para la elaboración de la panela de papelón que el trapiche anterior, el cual es la azúcar, agua y melaza teniendo aproximadamente setenta y ochenta por ciento de azúcar, dicho por los mismos productores tenían en sus depósitos un total de (51) CINCUENTA Y UN SACOS DE AZUCAR ACAPARADA DE 50 KG MARCA LA PASTORA Y UN TOTAL GENERAL DE 2550 KG, (30) TREINTA PACAS DE PAPELON de 24 kg DE 24 UNIDADES PARA UN TOTAL DE 720 UNIDADES DE PAPELON 720 kg, (208) PACAS DE PAPELON DE 17 KG DE 24 UNIDADES DE PAPELON PARA UN TOTAL DE 4.992 UNIDADES DE PAPELON PESO NETO 3536 KG. Asimismo en otro deposito de dichos trapiches tenían (70) setenta pacas de 12 Kg. de 24 unidades para un total de 1680 unidades de papelón PESO NETO 840 KG , Y UN TOTAL GENERAL DE 308 PACAS DE PAPELON CON -V UN PESO NETO DE 5096 KG, solicitándole el permiso correspondiente el cual no lo tenia al momento, se observo en esos trapiches la materia prima del azúcar ACAPARADA y con ella se elaboraba la panela, preguntándoles que cuanto azúcar utilizaba para realizar cada panela, el manifestó que entre un 70 y 80 por ciento de azúcar, y el resto lo mezclaba con agua y m.i. los funcionarios actuantes que eso no estaba permitido, indagando donde compraban el azúcar respondiendo en una empaquetadora ubicada en monay llamada INVERSIONES DURAN GONZALEZ C.A y en LA PASTORA, informándoles que estaban incurriendo en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Precios Justos, contrabando de Extracción, Acaparamiento y Alteración Fraudulenta, pudiendo constatar que la retención de papelón asignada con los números EXP-ADM SADA 733Y EXP-ADM-734 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2014 provenían de INVERSIONES TRAPICHE J.V. administrada por el ciudadano: J.L.V. y el trapiche panelero WWW DE WUICNAR YEPEZ administrada por el ciudadano WUICNAR PA.Y.G., se le efectuó la retención de la mercancía y se les solicitó que acompañaran a los funcionarios actuantes, seguidamente se dirigieron al sector Urbina casa sin numero Monay municipio Candelaria estado Trujillo, donde aparece como propietario del trapiche ASOCIACION COPERATIVA PANELERA LA URBINA R.L CODIGO SADA 129922 el ciudadano J.M.H.G., quien se apersonó al lugar y le informaron que iban a ser inspeccionados, asimismo se encontraba el ciudadano R.G.D., pudiendo constatar que hablan cuatro trapiches los cuales tenían en sus depósitos ACAPARADOS lo siguiente (120) SACOS DE AZUCAR MARCA LA PASTORA DE 50 KG PARA UN TOTAL DE 6000 KG, (1400) PACAS DE PAPELON DE 12 KG C/U PARA UN TOTAL DE 36.600 UNIDADES PARA UN PESO NETO DE 16800 KG DE PAPELON, EN OTRO DEPOSITO TENIAN (11) SACOS DE AZUCAR de 50 KG MARCA LA PASTORA PARA UN TOTAL DE 550 KG, Y (347) PACAS DE PAPELON DE 12 KG PARA UN TOTAL DE 8328 UNIDADES, Y UN PESO NETO DE 4164 KG, solicitándoles el permiso correspondiente el cual no poseía para el momento, se observo que en sus trapiches la materia prima era el azúcar ACAPARADA y con ella elaboraba la panela preguntándoles igualmente donde compraban el azúcar respondiendo en una empaquetadora ubicada en monay llamada INVERSIONES DURAN GONZALEZ C.A y en LA PASTORA, seguidamente los funcionarios actuantes le informaron que estaban incurriendo en uno de los delitos de contrabando, extracción y acaparamiento de azúcar, Alteración fraudulenta, en este sentido dentro de los trapiches se encontraban laborando los ciudadanos G.A. SALAS, FRANKILMAR M.B., P.L.P.M., W.E.G., JOSE ELISAUL VALERA, NAUDY DARlO VALECILLOS, H.J.M., V.A.P., posteriormente los funcionarios actuantes reunieron los dieciséis ciudadanos a los cuales se le pidió la identificación y se realizo llamada al sipol para verificar su prontuario policial fuimos atendidos por la oficial FAPET G.K. quien nos informo que los ciudadanos siguientes tienen registros policiales WUICNAR A.Y. porte ilícito de arma sub. Delegación Trujillo de fecha 14/05/2013 expediente K-13-0084-00428, J.L.V., robo genérico de fecha 01/0811997 sub. Delegación Trujillo expediente E912901, V.D.J.D. porte ilícito de arma sub. Delegación Trujillo de fecha 15/05/2013 expediente K-13-0084-00428, F.J.Y. ROBO GENERICO DE FECHA 08/07/1997 SUS DELEGACION TRUJILLO EXPEDIENTE E912901, A.R.P.E. HURTO GENERICO COMUN SUB DELEGACIOJ TRUJILLO DE FECHA 18/08/1 984 EXPEDIENTE NO INDICA, finalmente se les informo que acompañaran a los funcionarios actuantes hasta la sede del comando de zona CZGNB-23 Trujillo, se les informo del motivo de su aprehensión a las 08: 00 horas de la noche por estar incursos en la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, y puestos a la orden del Ministerio Público, informando al ING. A.P. Coordinador del SADA TRUJILLO, donde se le informo la retención preventiva de 390 sacos de azúcar de 50 KG a ir peso neto de 19S00 Kg. 39.040 Kg. unidades 446.928. Asimismo el día 02 septiembre 2014 los funcionarios actuantes llevaron los 390 sacos de azúcar y

2787 pacas de papelón de los trapiches hasta la sede del comando de zona n° 23 Trujillo donde quedo en calidad de deposito a la orden de SADA, posteriormente salió comisión al mando del sargento BARRIOS AZUAJE RICARDO hasta el SADA Trujillo donde fue atendido por el ING. A.P. para preguntar sobre los propietarios y cuanta azúcar le habían recepcionado a las empaquetadoras WWW SOLO DIOS SABE Ml DESTINO e inversiones DURAN C.A durante el periodo desde enero de 2014 hasta la presente fecha la cual el INC A.P. consulto en el sistema el cual el resultado fue el siguiente: empaquetadora WWW SOLO DIOS SABE Ml DESTINO RIF. J403517096 propietario Y.C.G.N. C.l 15.430.465 el cual recibió la cantidad de tres mil kilogramos de azúcar domestica desde el primero de enero del 2014 hasta el 02 de septiembre de 2014 del C.A central la pastora, y S.A central azucarero motatan, INVERSIONES DURAN GONZALEZ C.A RIF. J298502614 propietario J.J.D.G. C.l 16.329.016 el cual le recepcionó azúcar domestica entre los periodos del 01 de enero de 2014 hasta el 02 de septiembre de 2014 la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil 875000 Kg. a la cual le recepcionó central la pastora, y SA central azucarero motatan, se le pregunto al INC A.P. que si los trapiches ubicados en el sector los cardones municipio candelaria estado Trujillo, tenían guías que iban hacia la ciudad de Táchira y ciudad Bolívar a vender la panela, respondiéndome este que si que la mayoría de las guías iban hacia esos estados, y ciudades teniendo va la información presumimos - - que dichas panelas son elaboradas en esos diferentes trapiches la cual la materia prima es la azúcar que es convertida en panela para contrabando y extracción de azúcar hacia la frontera, luego se dirigieron los funcionarios actuantes hacerle la inspección a estas dos empaquetadoras, llegando hacia la calle florida detrás de Mult. Ganga monay donde esta INVERSIONES DURAN GONZALEZ C.A la cual estaba cerrada pero al lado de ese local se encontraba el ciudadano J.J.D.G. el cual aparece como propietario de INVERSIONES DURAN GONZALEZ C.A le preguntamos si tenia azúcar en su deposito el manifestó que el ya no tenia ese negocio que el se lo había vendido al ciudadano B.J.L. al que le llaman por apodo “EL CUAJO” y que habían Hecho una compra de acciones utilizando su firma para comprar azúcar al mayor y que tenia un registro notariado en el cual se denotaba en un documento el tomo 41 N° 12 de fecha 19 /08/2014 y el código de oficina N° 185 y que el facilitaría la copia de dicho documento notariado, razón por la cual fueron detenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio Público.

......DECISIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA

En este sentido, se desprende de dichos elementos, contrario a lo alegando por el recurrente, que el Juez A quo incurrió en inmotivación, no se encuentra presente en tal decisión, ni mucho menos la falta de de los hechos acreditados por el Tribunal, pues del análisis de la decisión dictada, se observa ‘2 que el A quo, estableció los hechos motivadamente, enunciando todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, relacionando y comparando unos con otros y estimando su valor y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo, haciendo claramente una valoración racional de una serie de elementos, como se explica fehacientemente en la decisión recurrida.

Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes elementos de convicción, procede a efectuar una evaluación congruente, entrando a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las actas surgen una serie de indicios y evidencias que habiendo sido valoradas, concluyeron forzosamente en dictar la medida privativa de libertad en contra de los imputados, para los imputados J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G., que hacen presumir que son responsables en los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la ley orgánica de Precios Justos yarticulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ser estos las personas dueñas y encargadas de estos trapiches clandestinos, comercios y empaquetadoras de azúcar, mientras que para los otros imputados FRANKLINMAR M.B., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., NAUDY DARlO VALECILLOS PÉREZ, A.R.P.E., J.E.V.M., F.J.Y., W.E.G.B., G.A.S.M., V.D.J.D., presuntamente responsables de la comisión de los ¡lícitos penales de ACAPARAMIENTO y ALTERACIÓN FRAUDULENTA previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mas no así el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por ser solo trabajadores de estos trapiches, explicando así la circunstancia del porqué para ellos procedió la medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual resulta improcedente el efecto extensivo por cuanto estos dos grupos de imputados no se les calificó la flagrancia por los mismos delitos.

En este sentido, se debe observar en la decisión que el Juez en la parte motiva establece los hechos, los cuales derivaron del resultado al entrar a analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, comportó un apego estricto a las reglas de derecho, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, toda vez que en ella existió un debido establecimiento de los hechos, una debida valoración y fundamentación de los diferentes elementos de convicción presentados durante la audiencia de presentación, y de los cuales se llegó a una conclusión la cual no pudo ser otra que la dictaminada en la recurrida, como lo es la medida de privativa de libertad en contra de los imputados J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G..

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado en esta tase incipiente del proceso, este el tipo delictual de la ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, ya que se evidencian circunstancias que permiten demostrar la existencia de un grupo de personas que actuaron de forma organizada, toda vez que en actas se evidencia que para poder procesar las panelas con azúcar, se necesita un reparto y distribución de tareas, con el concurso de todos los imputados, lo que evidentemente demuestra que efectivamente hubo una asociación para cometer delitos, cargando con mayor grado de responsabilidad los dueños y encargados de esos Trapiches clandestinos, he allí del porque el Tribunal los privó preventivamente de libertad a los imputados J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G., decretando a favor de los otros coimputados medida cautela sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

.......En conclusión, observamos que en la comisión de los hechos que forman parte del presente legajo de actuaciones, existe la participación de más de dos personas en conjunción con los hoy imputados J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G., que hacen presumir que son responsables en los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO; realizando los imputados este procesamiento irregular de la panela con azúcar, manteniendo acaparado gran cantidad de azúcar, el cual es un producto de primera necesidad y del cual es desviado de su destino original, transformándola en panela, provocando escases y restringiendo la oferta, formando de esta manera parte de bandas bien organizadas.

En este sentido, de las actas policiales se desprende perfectamente que los imputados incurren en el delito de ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, que establece lo siguiente:

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferto, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años:

Artículo 53. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años...

En dicha investigación de las actuaciones que conforman el expediente penal constituyen fundados y serios elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILíCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual fue calificado como flagrante en audiencia de presentación de imputado, pues el cúmulo de las actuaciones practicadas hasta ahora por el órgano de policía de investigación y Fiscalía, evidencia que la mercancía retenida son una serie de productos de carácter de primera necesidad pertenecientes a la cesta básica, con el cual lo mantenían acaparado para procesar panela, la cual no se hace del azúcar sino directamente de la caña, desviando el producto de su destino original, alterando fraudulentamente la cantidad de los productos al ser transportados y sacados al mercado haciendo creer que se trata de panela de caña.

En este sentido, es de considerar, que el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a la Nación contra cualquier práctica que afecte el acceso de los ciudadanos a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, en el entendido, de que la AZUCAR es considerado un insumo básico de primera necesidad y perecedero, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico -seguridad alimentaria- debe adoptar las medidas legislativas, judiciales y administrativas para l salvaguardar la existencia de la población venezolana. En este sentido, invocamos el DERECHO A LA ALIMENTACIÓN, es un Derecho humano y debe disponerse 7.4... de bienes y servicios de calidad (Artículo 117 del Texto constitucional), pero así como es un derecho constitucional, no es menos cierto que la misma Constitución señala que debe SANCIONARSE “SEVERAMENTE” EL ILíCITO ECONÓMICO, la especulación, EL ACAPARAMIENTO, usura la cartelización como delitos, y otros delitos conexos (Artículo 114 de la Constitución), es por ello que nace la ley cuyos calificaciones fueron señaladas, todo esto no es una novedad en el Derecho penal venezolano, dichas medidas, en definitiva, se relacionan con una de las técnicas tradicionales de intervención pública en la economía.

En este sentido, la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, dispone la posibilidad de proceder a la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución, comercialización, o almacenamiento de alimentos. (Art. 7° Se declaran y por lo tanto son de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios. El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ILÍCITOS ECONÓMICOS y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley. En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local. bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad

......LEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA GUARDIA NACIONAL

Alega los recurrentes, que el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los imputados no contaba con orden de allanamiento expedida por un Tribunal, sin embargo observa este representante Fiscal de las actas policiales que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia, ya que así lo calificó el Tribunal por los delios de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este sentido nuestro legislador patrio ha establecido a los fines de que los hechos delictivos no se hagan ilusorios lo siguiente, aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia el Tribunal de control A podrá convalidar la aprehensión, y podrá decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra. Magistrado Deyanira Nieves, Sentencia N° 457, de fecha 11.08.08, por lo que si existió alguna violación de derecho constitucional ceso al ser presentado ante un Tribunal de Control, y a.e.c.d. la decisión, estima este representante fiscal, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los mencionados tipos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble, con mercancía y donde fueron detenidos los imputados de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas, por tanto NO ERA NECESARIA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal..... De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, como ya se dio, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

.....DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que no tiene razón la recurrente al alegar que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo actuó ajustado a derecho motivando y decretando en contra de los Imputados J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M.H.G., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del lus puniendi del Estado.

......Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (Con competencia Especial en Ilícitos Económicos).

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, establece, motiva, fundamenta y determina acerca de cuáles son sido las circunstancias motivaron para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

. .....En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos J.L.B., WINCAR A.Y., J.L.V., D.R.G. Y J.M. 1-IERNANDEZ GIL presuntos autores y responsables en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el articulo 13 de dicho cuerpo normativo para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de decretar la Medida Cautelar mas gravosa privación judicial preventiva de Libertad.

...La gravedad de los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener a los imputados bajo una libertad condicional o medida cautelar menos gravosa, cuando existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, que otorgándoles una medida cautelar menos gravosa se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Finalmente la existencia de una presunción razonable y legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 54 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del SISTEMA j SOCIOECONOMICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual en su conjunto tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por — lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal

RECURSO DE APELACION N TP01-R-2014-000289

El Abg. MITHON MORENO, Defensor Público encargado del Despacho Defensoril N° 11, actuando en éste acto con cualidad de Defensor del ciudadano: WUICNAR A.Y.G., ejerció recurso de apelación de Autos, en los siguientes términos:

A mi humilde criterio considero que el acusado de marras se les está conculcando sus derechos Constitucionales y legales con la decisión en cuestión emanada del A quo, según lo señalado en el acta de fecha 04 de septiembre de 2014, de lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Respetuosamente soy de la opinión que el A quo con esa decisión le viola el derecho a la defensa incurriendo en la in motivación de la decisión aquí recurrida, por cuanto encontramos que no solo menciona de manera somera los elementos aportados por el Ministerio Público, sino que obviando la ciudadana Jueza de tal manera que las decisiones judiciales en un sistema como el nuestro acusatorio y democrático las mismas deben tener un control social ya que las tales decisiones no sólo deben ir dirigidas a las partes, sino a toda la colectividad para tener la posibilidad de efectuar un posible control social de la aplicación de justicia y es por ello que se necesita la motivación como requisito sine qua non de toda decisión bien sea interlocutoria o definitiva;

......La defensa se tomo el atrevimiento de presentar la presente cita, con la finalidad de aclarar el error que consideramos incurrió el a quo cuando manifiesta en la decisión que el Tribunal observa: ...considera esta juzgadora que la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se deriva en una forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprensión fue flagrante.. ‘

De la interpretación de la presente cita observamos que el A quo incurre a nuestro modo de entender en inmotivación por cuanto esta en el deber de fundamentar y argumentar de manera razonada la forma como obtuvo ese convencimiento ya que el caso bajo estudio no se puede hablar de delito. En base a todas las consideraciones at supra razonamos es recurrido el fallo inmotivado y deficiente en cuanto a la exhaustividad.

La ciudadana Abogada L.L.L., Defensora Privada, actuando en éste acto con cualidad de Defensora de los ciudadanos: J.L.B. Y R.G.D., titular de la cédula de identidad número 14. 150. 001 y 16. 652. 032, respectivamente, plenamente

Como se observa en condición de Defensora Privada de los referidos ciudadanos y partes en el presente proceso, la ley me confiere el derecho de acceder a una doble instancia, y otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estando en el término de ley, acudo a ustedes a los fines impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 04 de Septiembre de 2014.

.....La defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el a quo, por considerar quien aquí disidente como primera infracción la inmotivación del fallo la cual lo vicia de nulidad, a tenor de lo establecido en el 157 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige particularmente la inmotivación del fallo cuando se trate de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos y fundamentar sus decisiones en la aplicación de las medidas cautelares contra los imputados, en resguardo de los derechos constitucionales que les acuerda la ley. Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto en la decisión dictada, el Tribunal no refiere en forma alguna la acción desplegada por los defendidos, no se individualizó la conducta de mis representados en los presuntos hechos; por los cuales los defendidos están siendo procesado, tampoco explica de manera detallada, el porqué adopta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como delitos imputados en el inicio del presente p.p. a los patrocinados.

De igual manera es necesario mencionar que si bien es cierto el Ministerio Público hace el acto de Imputación en audiencia, calificando jurídicamente los hechos (cosas que no observamos en el acta de audiencia que contiene la decisión aquí denunciada) no es menos cierto que el Juez de Control tiene amplias facultades incluso Constitucionales para limitar los excesos en que incurra el Ministerio Fiscal. Es necesario dejar de manera clara y transparente que lo aquí ocurrido y denunciado es una inmotivación grotesca acompañada de la violación al Artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, por cuanto en primer termino no se le indicó a los ciudadanos J.L.B. Y R.G.D., los cargos por los cuales se le investiga, o el porqué se ésta penalizando la conducta plasmada en el acta realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo que para el momento en el cual se dice fueron aprendidos en trapiches clandestinos, eso no ocurrió de esa manera, ellos (mis defendidos) se dirigen ante la Guardia Nacional, en virtud de la problemática social que existe, por cuanto es la Guardia Nacional quienes autorizan las guías; y es el organismo ante el cual mis representados al presentarse les fue exigida la documentación comprobatoria de la procedencia del azúcar y la misma fue presentada, (evidenciándose que se compró el azúcar para uso industrial) acompañada del resto de los documentos exigidos en la ley para ser transportada o movilizada, estableciéndose de esta manera la licitud de este rubro, aquí en Trujillo contamos con plantas productoras de azúcar, (Central Motatan y Central la Pastora) por lo que mal pudiera encuadrarse en una conducta atípica.

Es importante referir honorables Jueces, que la población de la Urbina, de este Estado Trujillo es donde se encuentran los Trapiches referidos en las actas, los cuales son una fuente generadora de empleo; pues, la población se encuentra aislada y en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos (desempleados) y por ende cuentan con esa pequeña industria o patio productivo como lo señala nuestro Gobernador del Estado en cumplimiento de lo que establece nuestra Carta Magna en su articulo 308 el cual señala:

El estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la micro empresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la INICIATIVA POPULAR. Se asegurara la capacitación la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Es menester señalar que también vivió esa población de la Urbina, la calamidad y desbastadora Catástrofe de los incendios ocasionados por el verano que azoto a nuestro estado Trujillo, acabando los cultivos de caña de azúcar, lo que lo que irremediablemente les obligo a utilizar la azúcar para producir lo que entonces la juzgadora debió indicar de manera motivada en que presuntamente consistió la conducta atípica que desplegaron mis patrocinados; el por qué la encuadra en la calificante de ACAPARAMIENTO, ALTERACION FRAUDULENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos en los artículo 53 Y54 de la Ley Orgánica de

Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ciudadanos Jueces aquí hay ausencia de tipo penal, previsto en la ley especial a que se hace referencia, por lo que debió desestimarse la calificación jurídica y la calificación en flagrancia, y otorgar la libertad sin restricciones en virtud de que mis defendidos son personas trabajadoras, de reconocida moral y solvencia.

La defensa considera que los defendidos tienen el derecho de ser informados de manera clara, precisa y fundamentada de los hechos por los cuales se le restringe la Libertad, así como los delitos por los cuales se le está imputando, tal infracción es de orden Constitucional como ya deje expresado, considera quien recurre, que en el momento que el Juez califica la Aprehensión en flagrancia decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, le nace el derecho al justiciable (encausado) a conocer los hechos y el delito por el cual se le está procesando para que presente pruebas de descargo. La decisión no cumplió con los requisitos de la debida motivación que expresa las razones de hecho y de derecho para calificar la flagrancia del hecho y la imposición de medidas cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, es por ello que denunció la inmotivación de la decisión; es decir la jueza incurre en un error en el razonamiento al momento de decidir.

También difiere la defensa respetuosamente de la decisión en cuanto a que la jueza debió decretar la No Flagrancia, por cuanto no hubo aprehensión en “flagrancia” en virtud de que en efecto, la decisión no explica con claridad, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención de los defendidos, no aporta detalles que pongan de manifiesto la situación de flagrancia del delito precalificado, no siendo indicativo alguno los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público de que el mismo estuviere realizando actos tendientes al ACAPARAMIENTO, ALTERACION FRAUDULENTA BE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y de ASOCIARSE PARA DELINQUIR, ni establecer como punible tal conducta por cuanto dicha acción no la estaba realizando los imputados de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación de bienes y servicios, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que los ciudadanos J.L.B. Y R.G.D., son comerciante constituidos con una firma personal en la cual su objeto es la compraventa y comercialización de productos derivados de la caña de azúcar; es decir, que realizan actividades relacionadas con la comercialización de los productos derivados de la caña de azúcar, conducta que no se encuentra prevista como ilícita en la Ley Especial, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de los ciudadanos J.L.B. y R.G.D., por lo que deben quedar apartadas de la punibilidad todas las conductas que no aparezcan expresamente descritas en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus). De conformidad con el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que mal podría iniciarse y sancionarse penalmente a un ciudadano por el hecho de poseer lícitamente sacos de azúcar para uso industrial.

Es importante resaltar que NO podemos supeditar la supuesta comisión de un hecho punible a la aprehensión en flagrancia; es decir, que debemos tener claro que si no se detiene en flagrancia a un ciudadano el delito no existe o deja de existir, ya que el procedimiento en flagrancia es un procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario es el que se debe seguir cuando no hay aprehensión en flagrancia, que no por ello el delito queda inexistente. No podemos permitir siquiera vestigios del anacrónico sistema inquisitivo, de decretar la flagrancia para poder investigar, violando el e.d.C. en relación al Estado de Libertad, por lo tanto no es apegado a derecho pedir la imposición de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el argumento de que va ha ser investigado, ya que el hecho, que no se le decrete aprehensión en flagrancia, no le impide continuar siendo investigando, ni presentar un acto conclusivo, por el contrario el A quo, al decretar el procedimiento Ordinario le está diciendo a la Fiscalía que en éste momento no hay elementos de convicción necesarios para decretar la aprehensión en flagrancia pero continua investigando, eso no quiere decir que se extinguió el proceso; es decir, no podemos confundir las instituciones que se tratan en la audiencia de presentación, que no son otras que calificar los hechos, decretar si hubo la aprehensión flagrante y establecer el tramite o procedimiento por medio del cual se va a investigar.

Debemos manifestar que en ninguna parte de la decisión emitida por el A quo se observa AUTO FUNDADO de la misma que nos diga por qué detenta mis representados dominio del hecho delictivo, a criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que ella fuere.

La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Honorables Magistrados, viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones, y que en virtud de el, se emita una decisión ajustada a derecho.

....Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49. 1 eiusdem, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le restringe su libertad, en virtud de que si en el presente caso no esta acreditada la existencia de un hecho punible, resulta obviamente, infructuoso entrar a.l.p.d. la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, peticionada por el ciudadano Fiscal.

...Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal los artículos 157, 246 y 247 procesales el cual establece:

.......El juzgador en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos facticos denunciados que pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma, como lo es la prevista y sancionada en los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el articulo 37 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En armonía con tales fundamentaciones es necesario que hagamos un análisis de las razones por las cuales mis representados NO debe estar sometidos a medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conlleva a establecer de manera separada dichas razones.

Quien aquí recurrente difiere respetuosamente, en concordancia con las quejas at supra, en cuanto al error que incurrió en juzgador al decretar tal medida en virtud de la inmotivación absoluta por cuanto no se pronunció de tal pedimento por parte de la recurrente cuando se le planteo la atipicidad de los hechos que se investigan; son indiscutible e inequívocamente materia de fondo, sobre las cuales el Juez es competente y puede perfectamente valorar y decidir, ya que la misma recae sobre asuntos netamente de derecho, como se puede evidenciar de las actuaciones, los hechos que motorizaron el presente caso, se fundamentan en requisitos de índole administrativos..

.....La defensa de manera respetuosa cita al m.T. de la República a los fines de ilustrar y fundamentar los criterios sostenidos en el presente recurso y por cuanto considera la defensa que el A quo, incurrió en inmotivación ya que estaba en la obligación de pronunciarse sobre el pedimento de libertad hecho por la defensa; en cuanto a que si los hechos revestían o no carácter penal; y así mismo el conjunto de normas y criterios que lo fundamentan y le confieren la capacidad de obrar al Aquo. Por lo tanto considera la defensa que de manera lícita y pertinente el Tribunal debió haberse pronunciado en cuanto al carácter de atipicidad de los hechos aquí dilucidados, debido a que por tal silencio la defensa considera que la inmotivación aparte de ser una causal de nulidad y vieja la propia decisión, también produce violación al derecho a la defensa por cuanto no es posible examinar la decisión para determinar si la misma es apegada a derecho o al contrario; de manera tal que considera la defensa que la recurrida incurrió en inmotivación, por cuanto estaba perfectamente capacitada para decidir sobre lo solicitado (cuestión de mero derecho, como lo es la Atipicidad de los hechos)

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo precisa esta Alzada que los recursos interpuestos por las distintas defensas actuantes tienen aspectos de coincidencia tales como la inmotivación del fallo.

De cualquier modo procede esta Alzada a realizar el pronunciamiento correspondiente tomando en cuenta los recursos interpuestos de la siguiente manera:

Como primer aspecto se observa que el escrito propuesto por el ciudadano Abogado J.J.C.U. plantea que para los ciudadanos J.L.B., J.L.V., R.G.D., WUINCAR A.Y.G. Y J.M.H.G. la Jueza a quo fue considerado, sin motivación, el delito de Asociación para Delinquir y para el resto de los aprehendidos tal calificación jurídica no fue estimada significando ello la diferencia entre la medida de coerción personal otorgada a unos investigados y otros., siendo que en criterio del recurrente ninguno de los procesados incurrió en la comisión de tal hecho. Sobre este planteamiento se revisa el auto recurrido y se observa que efectivamente la imputación fiscal hacia todos los investigados llevaba la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, pero al momento de tomar la correspondiente decisión no indicó la jueza a quo cuales son las razones por las cuales a unos, en esta caso a los recurrentes les procedía dicha calificación jurídica y a los restantes procesados no, pues solo se anotó el contenido de las actas de investigación que dan cuenta de la aprehensión, y solo se dijo que los hoy recurrentes son los principales responsables, por administrar los trapiches, sin establecer por lo menos en forma sucinta o sencilla, como era su deber, que esta es la razón que hace la diferencia entre unos investigados y otros. Esta situación claramente debe ser aclarada a la Defensa debido a que esta tiene el derecho a conocer los hechos que en concreto permiten una calificación jurídica, para de esta manera ejercer su derecho a la Defensa, pues el solo hecho que los procesados produzcan panela o papelón no los hace asociados para delinquir y menos aún si cada uno opera por separado, pues según las actas se trata de trapiches y como es conocido por los pobladores andinos esta es una actividad muy propia de estos pueblos, nada ilegal, no se ejerce en forma clandestina, sino mas bien su materialización es pública y permite absorber la fuerza laboral campesina del lugar donde se encuentran establecidos, resultando además que son actividades que el propio Estado conoce y autoriza.

Refiere la defensa recurrente que los delitos de Alteración Fraudulenta de Productos de Primera Necesidad y Acaparamiento no se consumaron en momento en alguno debido a que el azúcar conseguida en los trapiches constituye la materia prima para la elaboración de la panela como producto último, no tenía la finalidad de restringir la oferta o circulación del azúcar. Este señalamiento debe ser objeto de investigación y debidamente analizado debido a que debe establecerse fehacientemente si el azúcar producido por los Centrales Azucareros puede ser destinado como materia prima para la elaboración de panela o papelón, pues el tenerlos para ello no podría considerarse acaparamiento, pues seria lo mismo como considerar acaparamiento la cantidad de harina que necesita el panadero para hacer pan.

Estos aspectos deben revisarse con mucha cautela pues el Estado Venezolano en protección del pueblo ha instaurado una cantidad de medidas destinadas a asegurar que los productos lleguen a los consumidores y todos los órganos del Poder Público debemos, como integrantes del Estado Venezolano, plegarnos a que dichas medidas se materialicen.

Siendo que el proceso se constituye como un instrumento, el mas transparente para el logro de la justicia, este caso ya judicializado esta llamado a ver todos los lados de la situación: debe analizarse incluso si efectivamente la utilización de azúcar para elaborar papelón es ilegal, debe ir mas allá el Director de la Investigación determinando si efectivamente esa afirmación realizada de que el azúcar se convierte en papelón, se saca de nuestras fronteras y luego se convierte nuevamente en azúcar es posible, científicamente hablando, pues la Defensa cuestiona tal aseveración.

Refiere la Defensa recurrente que la autoridad que realizó el procedimiento irrumpió en los trapiches sin ninguna orden judicial, impugnación esta que sorprendentemente para esta Alzada responde la Representación Fiscal señalando que si existió alguna violación de derecho constitucional al momento de la aprehensión sin existir flagrancia y sin orden judicial la misma ceso al ser presentado ante un Tribunal de Control que no era necesaria la orden pues se trataba de la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este señalamiento estima esta Alzada que yerra la Representación Fiscal con tal respuesta, pues la misma es tanto como reconocer que ni hubo flagrancia, ni había orden de detención judicial, las cosas no son así, es verdad que no había orden judicial para allanar los lugares denominados trapiches donde se consiguió el azúcar y el papelón ya elaborado, pero es el caso que conforme a la situación del país, la lucha que estamos librando entes como Superintendencia de Precios Justos, Guardia Nacional Bolivariana y otros pueden inspeccionar conforme a sus atribuciones los lugares donde se producen, elaboran, venden y compran bienes, comestibles, productos para el consumo humano o animal pues es una actividad a la que no escapa el productor, industrial, vendedor, comerciante, transportista debido a que el Estado debe controlar, revisar, la forma como ejercen los particulares la actividad de producción y mas aún de artículos, bienes destinados al consumo humano o que requiere el pueblo para su alimentación, salud, vestimenta, desarrollo de actividades escolares. Siendo que en criterio de esta Alzada la actuación de la Guardia Nacional en cuanto a visitar los trapiches es legal debido a que allí se producen o elaboran productos para el consumo humano: panela o papelón y el Estado está llamado a inspeccionar desde las condiciones sanitarias de los espacios, los productos que se utilizan para la elaboración, y en este momento que las actividades de inspección y visitas del Estado, a través de sus órganos, se han incrementado en razón a las medidas gubernamentales y ello ha generado en muchos casos la apertura de procedimientos penales es evidente que las mismas son completamente legales, siendo que deben realizarse en el marco del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentren en los lugares visitados y claramente en caso de conseguir la autoridad vestigios, elementos, indicadores de la comisión de hechos punibles están en la obligación de informar al Ministerio Público y en caso de ser flagrante están autorizados para la practica de las detenciones a que haya lugar.

Señala la Defensa recurrente que la juzgadora a quo no analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público incurriendo por ello en inmotivación del auto recurrido, este aspecto también es motivo de recurso planteado por el ciudadano Defensor MITHON MORENO Y L.L.L., respectivamente, en relación a este motivo de recurso señala esta Alzada que las decisiones primeras que toma el Juez de Control no exigen mucha profundidad, pues las mismas solo están destinadas a resolver la detención en flagrancia, procedimiento a seguir y la decisión que se tome respecto a la libertad de los aprehendidos, no puede pretenderse exhaustividad pues no es una sentencia de condena, el Juez trabaja y decide en este estado con lo los pocos elementos que existen, que en muchos casos son incipientes, en los que solo tiene, como en el presente asunto unas cosas fungibles como azúcar y papelón en cantidad considerable, donde se habla de producción de papelón basada en azúcar, donde se refiere a acaparamiento por una parte y la otra señala que es materia prima para la producción; una señala la ilegalidad de la producción pues transforma una cosa: azúcar en papelón, para luego trasportarlo y venderlo fuera de nuestras fronteras, donde serán transformados nuevamente en azúcar, afirmación ésta de la que no se consigue ningún elemento en el auto recurrido, en fin es una situación que exije claramente una investigación profunda, racional,.

Todas estas razones permiten a esta Alzada en un uso prudente, mesurado de sus atribuciones conceder una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos J.L.B., J.L.V., R.G.D., WUINCAR A.Y.G. Y J.M.H.G., debido a que hace falta precisar e investigar pues la defensa representada por la Abogada L.L. señala incluso que los ciudadanos J.L.B. Y R.G.D. no fueron siquiera aprehendidos en ningún trapiche como se quiere hacer ver, lo que claramente sería un craso error de actuación, violatorio de todos los derechos, por pretender hacer ver la autoridad actuante que los hechos ocurrieron de un modo diferente a lo real, la autoridad está llamada a actuar legalmente y a dejar constancia de lo efectivamente ocurrido, debe ser veráz en lo que señala.

Refiere la Defensora Lamus que no existe tipo penal alguno, esta Alzada considera que existe una situación que debe ser investigada, pues el azúcar como producto ha escaseado en los últimos meses, en tal virtud el Estado está en la obligación de fijar lineamientos a los fines de procurar el que dicho rubro llegue a la población, aunque ello signifique rebajar la producción de otros rubros.

En cuanto a los ciudadanos J.L.B. y R.G.B.d. quienes refiere la defensa que son comerciantes constituidos para trabajar con el ramo de compra y venta de los derivados de la caña de azúcar, es necesaria una revisión respecto a los delitos imputados, al momento de presentar el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, debiendo precisar en concreto los hechos que imputa estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Igualmente respecto a los restantes investigados se impone el determinar las conductas en las que se incurrió.

Así las cosas, ante las imprecisiones, inmotivaciones efectivamente conseguidas, conforme a las denuncias realizadas por la defensa actuante se acuerda por esta Corte de Apelaciones la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 15 días ente el Tribunal que conozca la causa, debiendo en principio acudir a esta sede judicial el día hábil siguiente a la presente decisión a los fines de aperturar las fichas de presentación periódicas correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: el ABG. J.J.C.U., en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.L.B., J.L.V., REME G.D., WUICNAR A.Y.G. y J.M.H.G.; Defensor publico penal MITHON MORENO en su carácter de Defensor del ciudadano WUICNAR A.Y.G. y ABG. L.L.L., Defensora privada de los ciudadanos J.L.B. Y R.G.D.. Recursos de Apelación ejercidos en contra de la decisión tomada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: Franklinmar M.B., J.L.B., J.L.V., R.G.D., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., Naudy D.V.Y., A.R.P.E., J.M.H.G., J.E.V.M., Yépez F.J., W.E.G.B., G.A.S.M., Wuicnar A.Y.G., V.D.J.D.; por los delitos de ACAPARAMIENTO, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y sancionados en los artículos 54 y 53 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y, de acuerdo con el articulo 234 del texto penal adjetivo.- Y ADEMAS PARA LOS CIUDADANOS: J.L.B., J.L.V., R.G.D., Wuicnar A.Y.G. Y J.M.H.G., POR EL DELITO DE ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 37 articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: y decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos - J.L.B. , 2 WUICNAR A.Y. 3_J.L.V., 4- D.R.G. 5- J.M.H.G., de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 todos del texto penal adjetivo como sitio de reclusión el internado judicial del estado Trujillo. Y en cuanto a los ciudadanos: Franklinmar M.B., H.J.M.C., V.A.P.D., P.L.P.M., Naudy D.V.Y., A.R.P.E., J.E.V.M., Yépez F.J., W.E.G.B., G.A.S.M., V.D.J.D., se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal y la prohibición de salida del estado Trujillo, se acuerda con lugar el vaciado de los teléfonos que se encuentran incautados en el proceso de la cadena de custodia de acuerdo a los artículos 204, 205 y 206 todos del texto Penal Adjetivo. Se acuerda el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, decretando en su lugar esta Alza.M.D.P.P. cada 15 días ente el Tribunal que conozca la causa, debiendo en principio acudir a esta sede judicial el día hábil siguiente a la presente decisión a los fines de aperturar las fichas de presentación periódicas correspondientes a los ciudadanos J.L.B., J.L.V., R.G.D., WUINCAR A.Y.G. Y J.M.H.G.. Líbrense recaudos de Excarcelación y remítanse al Destacamento Policial 1.1.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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