Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019204

ASUNTO : TP01-R-2015-000308

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió con oficio Nº C3-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. S.C.P.V.. con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.C.P.V., contra de la Decisión de fecha 10 de Julio de 2.015, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019204, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto a la detención, por ende, se Decreta la Aprehensión como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JANCER R.B.H., por cuanto no reúne los requisitos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, siendo identificadas por la victima. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto al delito, por ende, se Decreta la responsabilidad penal al ciudadano JANCER R.B.H., el tribunal considera atribuirle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. en agravio de las victimas fallecidas M.R., A.B., J.P., F.C., C.P., D.G., J.R., A.M.P., victimas lesionadas C.C., m.A., C.C., R.A.J.A., F.M., G.C. y G.P.… QUINTO: se decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, al ser un delito donde hay un gran numero de victimas directas o indirectas, que no se encuentra prescrito, con un quantum de pena superior a Diez (10) años, existiendo un alto peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo…

”Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por S.C.P.V. en su condición de Defensora Privada, actuando en el asunto seguido al ciudadano JANCER R.B.H. contra la decisión dictada en fecha 10-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

Yo, S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 10.039.714, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 58.686, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y jurídicamente hábil, como defensor privado del ciudadano JANCER R.B.H., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 14.150.755, conductor, domiciliado en el kilómetro 23, primera calle, casa sin, a 4 casas de la plaza del pueblo, Parroquia Junín, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo y civilmente hábil, ocurro para exponer: En la oportunidad procesal prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación del Auto de la Audiencia de presentación de Flagrancia, efectuada el día 10 de julio de 2015, por el Tribunal Tres en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa número TPOI-P-2015-01 9204, donde se dictó medida de privación preventiva judicial de libertad, a mi representado, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, al amparo de los artículos 439.4,.5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar lo siguiente:

Primero

Consta en Actas que el Auto aquí recurrido, fue publicado el 11 de julio de 2015, por diferimiento del tribunal, en el particular sexto del auto recurrido.

Segundo

Que el presente escrito de apelación tiene la fecha de su presentación lo que indica que ha sido interpuesto dentro del lapso de los cinco días hábiles previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 12, 13, y 373, eiusdem, en el acta de Audiencia de Presentación, en la dispositiva se establece lo siguiente: “hace las siguientes determinaciones:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto a la detención por ende, se Decreta la Aprehensión del ciudadano JANCER R.B.H., por cuanto no reúne los requisitos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado en autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores siendo identificadas por la victima”. Se puede apreciar que el tribunal, en la decisión de la audiencia de presentación del aprehendido por flagrancia, no establece motivación alguna, y señala que «no” reúne los requisitos de lo establecido en el artículo 234 del COPP. Pero contradictoriamente dice que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia, en las circunstancias de la detención del imputado de autos, según lo establecido en el Acta Policial y que impugno. En la citada acta policial no está demostrado que mi representado, haya sido el causante del accidente de tránsito, por ser la elucubración de los funcionarios actuantes. En la sección señalada como SECUENCIA DEL ACCIDENTE, mencionan que: “EL VEHÍCULO IDENTIFICADO COMO Nº 5 SE DESPLAZABA POR LA CARRETERA PANAMERICANA SECTOR EL COROZO EN SENTIDO EL DI VID1 VE HACIA AGUA VIVA INVADIENDO EL CANAL DE CIRCULACIÓN AL VEHÍCULO SIGNADO COMO Nº 4 EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO AGUA VIVA HACIA EL DI VIDI VE IMPACTÁNDOLO EN EL ÁREA LATERAL DELANTERA IZQUIERDA DONDE PRODUCTO AL IMPACTO PIERDE EL CONTROL DEL VEHÍCULO COLISIONANDO LOS VEHÍCULO SIGNADOS COMO Nº 01, 02 Y 03.”. A ello tenemos que según ha quedado establecido el vehículo que conducía mi representado y que se señala como “vehículo Nº 5”, no se encontraba en el lugar del accidente, mal pueden afirmar los funcionarios que dicho vehículo colisionara con el vehículo número 4, más aun, decir lo qué ocurrió en el momento del accidente, pues los funcionarios que suscriben el acta, no se encontraban en el lugar y momento del accidente. En la citada acta policial, no consta, ni se acompaña experticia, que pueda comprobar las elucubraciones de los funcionarios que la suscriben, en consecuencia la citada Acta Policial carece de fundamento científico, que pueda demostrar lo que en ella se dice, por lo que es impugnable. Por cuanto que no se cumplen los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (mi representado se presentó voluntariamente ante el CNPB). No pueden considerarse que los hechos endilgados a mi representado puedan ser calificados, como cometidos en flagrancia por él. Ocurre que el tribunal decidió que “CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto a la detención por ende, se Decreta la Aprehensión del ciudadano JANCER R.B.H., por cuanto no reúne los requisitos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado en autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores siendo identificadas por la victima”. Es decir declaró una medida de privación de libertad en contra de mi representado, sin fundamento alguno, solo con las elucubraciones de los funcionarios que suscriben un acta policial, que es una apreciación subjetiva, y no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos. Así mismo se indica “siendo identificadas por la victima”. En el Acta de Presentación, no consta la presencia de víctima alguna, y mucho menos que mi representado haya sido identificado, por alguna víctima, como autor material de delito alguno. Por lo tanto, el Auto es nulo de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando la libertad De mi representado, como lo dispone el artículo 450 del COPP. Como prueba promuevo el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, inserta en las actuaciones de la causa número TPOIP-2015-019204 y la impugnada acta policial, la cual fue tomada en cuenta por el tribunal para tomar su decisión.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 12, 13, y 373, eiusdem, en el acta de Audiencia de Presentación, en la dispositiva se establece lo siguiente: “Segundo CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto al delito, por ende se Decreta la responsabilidad penal del ciudadano JANCER R.B.H., el tribunal considera atribuirle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto sancionado en el artículo 473 del Código Penal. En agravio de las victimas fallecidas....”. El tribunal con solo el Acta policial que impugno, donde no constan elementos de convicción que señalen a mi representado como responsable de haber causado el accidente admitió la calificación presentada por el Ministerio Publico, lo cual no se corresponde ya que es la simple elucubración de quienes suscriben el acta, puesto que no estuvieron presentes en el momento del accidente, dicha versión no tiene valor ya que es simplemente la opinión subjetiva de los funcionarios que suscriben dicha acta. Así mismo, es demostrable que mi representado, no causó el accidente, en consecuencia no es culpable de homicidio o lesiones, tal como el tribunal calificó los delitos. Que por el contrario prestó la ayuda a los más indefensos que eran los niños, presentes en el accidente, que como no causó el accidente, mucho menos dañó propiedad alguna, por lo que no tiene responsabilidad alguna. Por lo tanto, el Auto es nulo de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando la libertad de mi representado, como lo dispone el artículo 450 del COPP. Como prueba promuevo el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, inserta en de las actuaciones de la causa número TPO1-P-2015- 019204 y la impugnada acta policial, la cual fue tomada en cuenta por el tribunal para tomar su decisión.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 12, 13, y 373, eiusdem, en el acta de Audiencia de Presentación, en la dispositiva se establece lo siguiente: «CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público a realizar una investigación al conductor del vehículo 04 Chevrolet Kodiak (Polar) de nombre Carlos según lo escuchado en esta sala de audiencia a los fines de esclarecer los hechos del presente asunto. De la declaración de mi representado en audiencia, se tiene su versión de cómo ocurrieron los hechos, y como se observa en el acta policial impugnada, no se establece quienes eran los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, con excepción de mi representado que al momento de presentarse voluntariamente dio tal indicación, y que en la Audiencia de Presentación relató lo acontecido, pero en contravención de la ley, los funcionarios del tránsito en su elucubración, exculparon al conductor del citado vehículo Nº 4 Chevrolet Kodiak, señalado escuetamente en la decisión, como “Carlos” y al cual, el organismo sentenciador, ni el Ministerio Público, no identificaron como conductor del citado vehículo, pero que aparece en la lista de los lesionados como C.S.C., identificado con la cédula de identidad número y- 11.318.030, fecha de nacimiento 28/04/1969, de 49 años de edad, residenciado en la calle Democracia, sector La Palmita, casa s/n, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, ahora bien, ante el exhorto del tribunal, el Ministerio Público deberá investigar, pero ciertos elementos habrán desaparecido tales como la prueba de alcoholimetría, y en todo caso por cuanto legalmente no ha sido declarado exento de responsabilidad penal y la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre establece que En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Por lo tanto, el Auto es nulo de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando la libertad de mi representado, como lo dispone el artículo 450 deI COPP. Como prueba promuevo el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, inserta en las actuaciones de la causa número TPO1-P-2015-019204 y la impugnada acta policial, la cual fue tomada en cuenta por el tribunal para tomar su decisión.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 12, 13, y 373, eiusdem, en el acta de Audiencia de Presentación, en la dispositiva se establece lo siguiente: »‘QUINTO: Se decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, Z37y 238 del Código Orgánico Procesal penal, al ser un delito donde hay un gran numero de victimas directas o indirectas, que no se encuentra prescrito con un quantum de pena superior a Diez (10) años, existiendo un alto peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos. Se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial del Estado Trujillo. Consta en actas y es así, que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del COPP, para que mi representado, sea privado de libertad por delitos que no cometió, así mismo no existe peligro de fuga ya que mi representado se presentó voluntariamente ante los organismos competentes y rindió declaración en el tribunal aportando información importante para aclarar la verdad de los hechos, por lo que no ha obstaculizado la investigación. Por lo tanto, el Auto es nulo de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando la libertad de mi representado, como lo dispone el artículo 450 del COPP. Como prueba promuevo el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, inserta en de las actuaciones de la causa número TPO1-P-2015-019204 y la impugnada acta policial, la cual fue tomada en cuenta por el tribunal para tomar su decisión. Promuevo como Pruebas: Testifícales: (1) La declaración de la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 10.036.078, enfermera domiciliada en Sabana de Mendoza y civilmente hábil. Su necesidad es que ocupaba y como propietaria del vehículo señalado con el número 03 del accidente, marca FIAT, modelo uno, placas AAI39PI, color blanco, tipo sedan, año 1990, uso particular, serial de carrocería ZFA146BS6L0838698, presencio el accidente. Su pertinencia es que mi representado, cuando se bajó de la gandóla y rescató las dos niñas, la de 4 meses y la de 10 años de los vehículos, ella le recibió a las niñas, en ese momento fue que mi representado, se llenó de sangre sus pantalones. (2) La declaración del ciudadano J.M.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 14.150.083, comerciante, domiciliado en Sabana de Mendoza y civilmente hábil. Su necesidad es que conducía y ocupaba el vehículo señalado con el número 03 del accidente, marca FIAT, modelo uno, placas AAI39PI, color blanco, tipo sedan, año 1990, uso particular, serial de carrocería ZFA146BS6L938698. Su pertinencia es que estaba presen? en la hora y lugar por lo que vio como ocurrió el accidente. (3) La declaración de los ciudadanos JOSÉ

EDILIO SANABRIA ANDARA, ORANGEL YESIT HURTADO CASTELLANO, KELWIS J.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.911.881, V- 10.397.155, V-15.187.029, domiciliados en Carretera panamericana entre las cocuizas y el corozo; El canal principal segunda retención sistema de riego el cenizo, Carretera panamericana las cocuizas finca La Victoria, respectivamente y civilmente hábiles. Su necesidad es que se encontraban presentes en el lugar del accidente. Su pertinencia es que presenciaron lo que realmente ocurrió y que mi representado no causó el accidente.

El tribunal tres en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa número TPO1-P-2015-019204, ordenó en contra de mi representado, medida privativa de libertad, sin haber establecido motivación alguna, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, con solo la opinión subjetiva de los funcionarios que suscriben el acta policial, que presenta graves incriminaciones, dadas las condiciones y magnitud del accidente ocurrido, que abiertamente se exculpó al conductor del vehículo marca Chevrolet Kodiak, y lo reconoce el tribunal, en el Auto recurrido. Por otra parte la sin argumento científico alguno, la Fiscalía y el Tribunal, se hacen eco de tales elucubraciones que señalan a mi representado en la participación de delitos, que no cometió, pues no es causante del accidente, tal indicación no está en dentro de los presupuestos para calificarlo como flagrancia, ya que no reúne los requisitos previstos en la norma, mal puede el tribunal pronunciarse y declarar con lugar la calificación de flagrancia, y la medida privativa de libertad, pues resulta una contradicción, ya que en el Acta de audiencia el tribunal, dice que no reúne los requisitos del artículo 234 del COPP. Mi representado, habiendo declarado asume que el vehículo que conducía circulaba cumpliendo las normas del tránsito y transporte terrestre, ubicado en su canal de circulación y a velocidad establecida, que ante la inminencia de la colisión del vehículo Chevrolet Kodiak, esquivó lo más posible que permitía el espacio disponible, tal como se observa que la gandóla no tiene mayor daño, que los vehículos identificados con los números 01, 02, y 03, lo seguían es decir circulaban por su mismo canal. Que el vehículo Chevrolet Kodiak que circulaba por el canal opuesto, tuvo desperfectos mecánicos al estallar la rueda delantera izquierda y desprenderse el capot o cubierta del motor, (hechos visualizados por mi representado kilómetros antes) lo que causó que golpeara la últimas ruedas de la batea y sucesivamente colisionara con los vehículos que seguían a mi representado, causando el accidente, que al detener la gandóla se bajó y prestó la ayuda a los más indefensos (niñas), se presentó voluntariamente, rindió declaración en el tribunal y aclaró lo que realmente sucedió, y ha tenido la disposición de presentarse al tribunal y fiscalía en cualquier oportunidad que se requiera su presencia, por lo que no hay peligro de fuga, ni ha entorpecido la investigación, por lo que no están llenos los extremos de ley para privarlo de su libertad, por cuanto no hay prueba alguna de que cometiera delito alguno. El tribunal tomó la decisión en base a la opinión subjetiva del instructor, y que en la oportunidad respectiva probará la defensa. En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente RECURSO, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOLO CON LUGAR y en consecuencia anulando el Auto recurrido, ordenando la libertad de mi representado, como lo dispone el artículo 450 del COPP, por cuanto ha sido privado de libertad injustamente y se le causan daños irreparables a su persona, familia, seguridad y patrimonio.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Ciudadana S.C.P.V., defensora privada del Ciudadano JANCER R.B.H., recurre del auto de fecha 10 de julio del año 2015, en que dicto medida privativa de libertad en Contra de su patrocinado por los delitos de Homicidio Intencional simple a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, Omisión de Socorro y Daños a la Propiedad, todos previstos y sancionados los artículos 405 en concordancia con el 61, 415 en concordancia con el 61, 438, en su único aparte y 473 todos del Código Penal.

Los motivos del recurso se enlazan para cuestionar las razones por la cual la Juez de Control No 3, decreto la privativa de libertad a su representa a pesar de no existir según la defensa técnica elementos de convicción que señalen al Ciudadano JANCE R.B.H., autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico en la audiencia e presentación, ya que su defendido no fue la persona que con su vehiculo produjo la colisión que trajo como consecuencia tan lamentable sucesos.

La a-quo sobre la aprehensión en flagrancia y el decreto de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, señalo: “este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones:, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto a la detención, por ende, se Decreta la Aprehensión como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JANCER R.B.H., por cuanto no reúne los requisitos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, siendo identificadas por la victima. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto al delito, por ende, se Decreta la responsabilidad penal al ciudadano JANCER R.B.H., el tribunal considera atribuirle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. en agravio de las victimas fallecidas M.R., A.B., J.P., F.C., C.P., D.G., J.R., A.M.P., victimas lesionadas C.C., m.A., C.C., R.A.J.A., F.M., G.C. y G.P.. . TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Sala de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto al procedimiento, por ende, se Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes del Estado bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos y de la defensa privada

De la parte del fallo trascrito se evidencia que la Juez de Control No 3, judicializa la aprehensión en razón de la serie de elementos de convicción presentes en las actas de investigación, los detalles del accidente, la declaración del dueño del taller Benítez, lugar donde le realizan el cambio de los neumáticos al remolque del vehiculo gandola que conducía el Ciudadano JANCEN R.B., que posteriormente al hecho este Ciudadano se presento a la estación policial de Sabana Mendoza, para manifestar que era el conductor del vehiculo remolcado, reconociendo que se ausento luego del accidente, estas circunstancias presentes en los hechos que narro el Ministerio Publico, condujeron a la a-quo al decreto de la cautela privativa de libertad bajo la imputación propuesta por el Ministerio Publico, como fue los delitos de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal, el delito de omisión de socorro que reforzó el Imputado al manifestar que se había ausentado luego del accidente, conducta ilícita que encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 438, en su único aparte y el delito de daños a la propiedad previsto en el articulo 473 del citado Código Penal. La posible pena a imponer que puede superar los diez (10) años, activan el peligro de fuga, por la relevancia de los hechos también es viable como lo afirma la a-quo que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad de cómo ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Publico, destacando esta Alzada que al estar en la etapa inicial es suficiente por ahora, para la procedencia de la cautela privativa, por lo que Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma el fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. S.C.P.V.. con el carácter de Defensora Privada , contra de la Decisión de fecha 10 de Julio de 2.015, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019204, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto a la detención, por ende, se Decreta la Aprehensión como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JANCER R.B.H., por cuanto no reúne los requisitos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, siendo identificadas por la victima. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con respecto al delito, por ende, se Decreta la responsabilidad penal al ciudadano JANCER R.B.H., el tribunal considera atribuirle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 61 del Código penal. OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. en agravio de las victimas fallecidas M.R., A.B., J.P., F.C., C.P., D.G., J.R., A.M.P., victimas lesionadas C.C., m.A., C.C., R.A.J.A., F.M., G.C. y G.P.… QUINTO: se decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, al ser un delito donde hay un gran numero de victimas directas o indirectas, que no se encuentra prescrito, con un quantum de pena superior a Diez (10) años, existiendo un alto peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo…

. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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