Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001642

ASUNTO : TP01-R-2009-000019

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados D.M.C. y R.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.657 y 83.414 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.R. seguido por el delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS Y ESTAFA tipificados en la ley General de Bancos y Código Penal Venezolano, el recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-001642 contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03 de febrero de 2009 mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga efectuada por el Fiscal 55 del Ministerio Público A NIVEL NACIONAL, de la vigencia de la medida privativa de libertad del acusado J.L.R., y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA de la vigencia de dicha medida por un lapso de tres meses contados a partir del 27 de febrero de 2009.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 10 consta recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados D.M.C. y R.R.N., en su carácter de Defensores Privado del ciudadano J.L.R. donde señalan lo siguiente:

… la presente incidencia judicial se inicia por requerimiento que hiciere el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de solicitud de prórroga de la Detención Preventiva que actualmente pesa sobre nuestro representado.

Ahora bien, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud en el sentido que según su criterio se evidenciaba actuaciones indebidas por parte del acusado y de su defensa, constitutivas de inasistencias a los actos procesales los cuales habían generado una DILACION INDEBIDA.

Ahora bien, en la Audiencia realizada, el juez ad quo luego de escuchar las argumentaciones de las partes, señaló que efectivamente, tal y como lo manifestó la defensa, era materialmente imposible atribuir las inasistencias del acusado a actos procesales cuando éste se encuentra privado de su libertad, igualmente determinó que no se evidenciaba de las actuaciones DILACION INDEBIDA por parte de la defensa.

En ese sentido el juez ad quo desvirtuó la existencia del supuesto incoado por el Ministerio Público en la solicitud de prórroga, sin embargo, determinó que debido a la complejidad del caso era procedente la extensión de la privación judicial preventiva de libertad por lapso de tres (3) meses, argumento que considera la defensa vulnera el principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público, y en especial de los órganos encargados de administrar justicia, ya que tal supuesto, “COMPLEJIDAD DEL CASO”, no se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue utilizado por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, es decir, que el ad quo fundamentó su solicitud en un argumento no aportado por las partes y que tampoco existe en la Ley, por lo que expresamente solicitamos la REVOCATORIA de la decisión apelada.

En otro orden de ideas, dispone la parte in fine del referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad, establecido en el párrafo primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implica en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan apoderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, siendo aplicable estos criterios de valoración al momento de decidir acerca del mantenimiento o decaimiento de tales medidas.

Ha señalado la jurisprudencia patria constitucional, que si la medida de privación judicial preventiva de libertad posee, en principio, un contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, esto es, la restricción de libertad, ello no implica que ésta persiga el mismo fin, pues la primera tiene un carácter instrumental para la realización de los actos procesales, a diferencia de la segunda que se impone como sanción luego de la comprobación judicial del delito, por ello no puede concebirse la detención preventiva como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando lo anteriormente expresado, considera la defensa que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estad Trujillo, se extralimitó al conceder al Ministerio Público la prórroga de tres (3) mese de la detención preventiva, toda vez que tal decisión permite que nuestro defendido permanezca privado de su libertad por más tiempo del que hubiese permanecido con una sentencia condenatoria. En efecto nuestro representado está acusado por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA ILICITA Y ESTAFA previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 462 del Código Penal, por lo que siendo condenado a lo sumo pudiera enfrentar una pena de diez (10) años de prisión, obviando que existen circunstancias atenuantes que ante una eventual sentencia condenatoria permitirían al Juez condenarlo a la pena mínima, y tomando en consideración que el mismo ha realizado actividades que le permitirían la aplicación de la redención de la pena, ya estaría con buena parte de la pena cumplida que le permitirían optar a beneficios en la fase de ejecución penal para el cumplimiento de la pena de una forma alternativa, por lo que al conceder el lapso de tres (3) meses como prórroga de la detención preventiva se está permitiendo que nuestro representado permanezca más tiempo privado de su libertad, en su condición de procesado, que si lo hubiese estado en condición de condenado.

De tal manera que en todo momento el Juzgador debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad al momento, tanto de imponer la medida de coerción personal, como al momento de prorrogarla por más del límite máximo que establece la ley adjetiva, esto es, más de dos (2) años, principio que evitará que la presión preventiva se convierta en una pena anticipada, principio de proporcionalidad que fue ignorado por completo por la Juez al momento de conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.

Igualmente estima importante esta representación legal, reiterar el hecho, de que en la causa que se sigue a nuestro defendido, no se logro determinar la configuración de circunstancias dirigidas a demostrar la actuación dilatoria por parte del mismo, ni de la propia defensa, así como tampoco el comportamiento contumaz del mismo a no someterse a la persecución del proceso, y permanecer en presencia del mismo hasta su final. Situación esta, no fue expresada y comprobada por el Ministerio Público, en su solicitud, procediendo ilegalmente el Juez Aquo, a suplir carencias evidenciadas en la actuación del ministerio público, traduciéndose en violación del principio de igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar abiertamente a favor de las peticiones y solicitudes infundadas de la Vindicta Pública. Verificándose de la misma manera, la inobservancia de la regla procesal referida al juzgamiento en estado de libertad y la aplicación ultima de una medida de privación de libertad a sí como su mantenimiento. Considerándose afectado el derecho del ciudadano J.L. de ser juzgado dentro de las formas y condiciones relativas al debido proceso, así como a que le sea garantizada la efectiva tutela judicial de sus expectativas de derechos, tal como lo señalan los artículos 49 y 26 respectivamente ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicitamos: se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 3 de febrero del año en curso, mediante la cual concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada por el lapso de tres (3) meses para la extensión de la detención preventiva de nuestro representado, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Juicio implemente todos los medios necesarios para culminar el debate oral y público antes de la fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve(2009), fecha en la cual nuestro representado cumple dos (2) años detenido preventivamente, y en caso contrario al día siguiente se proceda a la libertad inmediata de nuestro defendido.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A los folios 35 al 40 del presente cuaderno, consta escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta lo siguiente:

Esta representante del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, debe indicar en primer lugar que es importante considerar, que efectivamente que en líneas generales la libertad esta consagrada como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano, y así lo ofrece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el artículo 44 ejusdem el lo cual desarrolla como un derecho fundamental inherente a todo ser humano, por lo que se adapta el derecho a la libertad… De este modo los recurrentes son desacertados al puntear que el Juez de Juicio N ° 01del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal se extralimito al conceder la prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , concretamente otorgando tres (03) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos años, es decir, del 27 de febrero de 2009, aseveración del desacierto vencimiento de los dos años, es decir del día 27 de febrero de 2009, aseveración del desacierto que me permito hacer porque precisamente el Juzgador de Juicio N ° 01 argumenta objetiva y nutridamente los motivos que lo llevan a tomar dicha decisión, haciendo mención entre otras cosas de la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, anotando que en ella se indica que existen tres elementos que determinan que es retardo procesal, entre los cuales se menciona la complejidad del asunto tratado, lo que constituye una fuente para materializar el retardo procesal y el caso en cuestión es complejo por las características que lo han revestido, tal como lo es el hecho que se inicia en un escenario territorial distinto, pero que por razones judiciales se ventila en esta entidad Federal, por lo que a los fines de la administración de justicia en aras de garantizar la celebración del proceso en un plazo razonable y sin vulnerar principios fundamentales del ciudadano J.L.R., menciona el juez de Juicio N ° 01, que en relación a la crecida punteada en lo que respectiva a los derechos humanos establecida en la ultima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para que proceda una prorroga, ante el contexto avanzado del debate oral y público, sin menoscabar el principio de inocencia que ampara al acusado, se determina una expectativa de presunción razonable de fuga, de manera que son circunstancias graves ante el patrocinio que debe generarse al fin del proceso, por lo que determinó así en su decisión que se debe declarar con lugar la solicitud de prorroga que hiciera el Ministerio Público, como en efecto lo hizo, al otorgar la misma habiendo una ponderación y aplicación positiva del derecho, ante la búsqueda de mantener un equilibrio procesal, otorgando dicha prorroga por un lapso de tres (03) meses.

En vista de lo antes expuesto, es que se puede manifestar que lo indicado por los defensores del acusado J.L.R., carece de fundamento jurídico y fáctico serio, para que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo pudiera llegar a determinar que se haya violado el principio de legalidad, el cual indica que la ley determina las conductas prohibidas y sanciona su trasgresión, por lo que el estado, personificado a través de funcionarios en los distintos roles que se ejercen, esta obligado a respetar el conjunto de leyes establecidas, siendo que en caso de quebrantamiento, se debe verificar y justificar la aplicación de la ley para quien le haya infringido, concurriendo que en este caso no es el contexto ajustado, ya que se denota que no existe bajo ningún argumento un desequilibrio ni mucho menos hubo extralimitación en la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal al otorgar la prorroga en cuestión, ya que precisamente hace un análisis axiomático del porqué decide otorgar dicha prorroga, sin dejar de acentuar que si bien las medidas de coerción personal tienden a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga característica que tienen a garantizar que esta no se desvirtúe, esto generado por el carácter excepcional que implica, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y la temporalidad, en el sentido que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad, por lo que en criterio de esta Representación del Ministerio Público no le concurre la razón a los recurrentes y así pido que sea resuelto. Solicito que el recurso sea declarado SIN LUGAR por carecer el mismo de un fundamento fáctico y jurídico, en consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes consideran que el a-quo vulneró el principio de legalidad, el espíritu y propósito del contenido del artículo 244 del Código Orgànico Procesal Penal, ya que la solicitud de prorroga del Ministerio Público, la fundamento en el retardo procesal por las dilaciones de la defensa del Ciudadano: J.L.R., soporte que desecho el Juez de Juicio, al considerar que el retardo no provino del acusado; que la prórroga se concede por lo avanzado en que se encuentra el Juicio, la expectativa de presunción razonable de fuga y la complejidad del asunto, supuestos no establecidos en la norma adjetiva penal, que el a-quo, fundamento su prorroga en un argumento no aportado por las partes y que tampoco existe en la ley, como es la complejidad del caso.

Revisado el fallo recurrido, el Juez de Juicio ante la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, convoca a la audiencia para decidir el petitorio Fiscal, resolviendo conceder la prorroga por un lapso de tres meses, tiempo ajustado al principio de proporcionalidad que exige la ley procesal penal, ya que los dos (2) años, mas los tres (3) meses de prorroga otorgados por el Juez, no superan las penas mínimas previstas para los delitos que se le imputan al Ciudadano J.L.R..

El límite de los dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera en principio de pleno de derecho, salvo que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga establecida en el segundo aparte del referido articulo, excepción al decaimiento automático de la medida ante la posibilidad de que existen causas graves que así lo justifiquen, desde luego que la solicitud debe ser fundamentada y la decisión razonado, el Juez de Juicio cumplió con tal cometido, al punto que descarto bajo un análisis serio el fundamento de la solicitud que presento el Ministerio Publico, solo que la cesación de la medida de coerción personal ante la posibilidad de que la expectativa del peligro de fuga, como lo afirma el a-quo, se materialice, conllevaría indudablemente a la impunidad del delito. La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. (Sentencia-1070 de fecha 08-07-2008).

Los recurrentes alegan que la medida de coerción personal tiene un carácter instrumental y que se fundamenta en la realización de los actos procesales, que no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la medida preventiva recae sobre Ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia, sobre este planteamiento jurídico no existe discusión, solo que al revisar el sistema JURIS 2000, se constato la realización de una audiencia de fecha nueve(9) de marzo del presente año, en el cual se observa que el Ciudadano J.L.R., fue CONDENADO a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de CAPTACIÒN DE RECURSOS Y ESTAFA, EN CONCURRENCIA CONTINUADA, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el 462 del Còdigo Penal, lo que desvirtúa la tesis de la defensa de que su defendido J.L.R., esta amparado por el principio de la presunción de inocencia, ya que al existir en su contra sentencia definitiva, la medida cautelar cesa y lo que corresponde en todo caso es imponer al Ciudadano J.L.R., de la pena acordada por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito judicial penal. Y ASI SE DECIDE (Ver sentencia 446 de fecha 11-08-08, Sala Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados D.M.C. y R.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.657 y 83.414 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.R. seguido por el delito de CAPTACION INDEBIDA DE RECURSOS Y ESTAFA tipificados en la ley General de Bancos y Código Penal Venezolano, el recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-001642 contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03 de febrero de 2009

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. E.R.B.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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