Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013190

ASUNTO : TP01-R-2015-000375

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado L.A.S.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Defensa: Abogado C.N., Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano G.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.914.702

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 22-07-2015 publicada en fecha 17-08-2015, mediante la cual se decretó : “…PRIMERO: Admitida la totalmente la acusación en contra del acusado M.S.G.E.B. por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en la cual figura como victima el Estado Venezolano en la figura de de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], actualmente Centro de Comercio Exterior [CENCOEX]. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos el Tribunal observa que la pena que se le debía de aplicar por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, es de 03 a 07 años de prisión..,TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado M.S.G.E.B., se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la accesorias, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000375, interpuesto por la Representación Fiscal en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-013190, seguido al ciudadano G.E.M.S., contra la decisión dictada en fecha 22-07-2015 y publicada en fecha 17-08-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha22-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado L.A.S.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

APELO DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 22/07/2015, con auto fundado de fecha 17/08/2015 y debidamente notificado en fecha 20/08/2015, en la causa penal signada con el número TPOI-P-2014-013190, y nomenclatura del Ministerio Público MP-275980- 2014, seguida en contra del ciudadano G.E.M.S., de nacionalidad, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació en fecha 01-01-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, residenciado en la urbanización Libertador, plata II, bloque 1, Apartamento 02, segundo piso, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-10.914.702, seguida al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

(…)

El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.

En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 22/07/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra del ciudadano G.E.M.S., como autor del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, fundamentada en lo siguiente:

En fecha 30/06/2010, el ciudadano G.E.M.S. plenamente identificado, realizó tramite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), mediante la cual solicitó autorización para la adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión a viajes al exterior; la cual quedó registrada con el número 1233513 en dicha solicitud registró los siguientes datos de viaje: Boleto de Ida N° 0759712406372, Empresa de Transporte: Iberia, País Destino: España, Fecha de I.V.: 30/07/2010, Fecha de Vuelta Viaje: 12/09/2010.

En fecha 06/07/20 10, el ciudadano G.E.M.S., se presentó ante su operador cambiario Banco Occidental de Descuento, presentando la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión a viajes al exterior N° 1233513, acompañada con los recaudos necesarios para el tramite correspondiente a la asignación de divisas, consignando los documentos establecidos para tal fin, entre los que cabe destacar copia fotostática de recibo de boleto aéreo a su nombre donde se detalla el itinerario de viaje, vale decir fecha de viaje 30/07/20 10, partida: Maracaibo-Venezuela, llegada

Madrid-España y fecha de viaje 12/09/2010. partida Madrid-España y llegada Maracaibo-Venezuela por lo cual le fue autorizado tal y como consta en la planilla de consulta de usuario del sistema Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). donde refleja las siguientes operaciones Efectivo Para Viajes 400,OOEUR y Tarjeta de Crédito Para Viajes 3.000,00USD$.

Sin embargo, en fecha 27/11/2010, se inicia procedimiento administrativo por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), en contra del imputado G.E.M.S., en virtud que consta en la planilla de Consumos Asociados a la Solicitud N° 1233513, que los mismos fueron realizado en un país distinto al declarado en la solicitud, es decir; el consumo de las divisas fue realizado en Colombia y no en España.

En atención, a las irregularidades presentadas en el consumo de las divisas asignadas al imputado de autos, se inició investigación penal a fin de determinar, la existencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra Ilícitos Cambiar/os, donde se logró determinar que efectivamente el imputado G.E.M.S., no efectuó ningún viaje al exterior (No registra movimientos migratorios), tal y como se evidencia en la comunicación N° 6263 de fecha 08/08/2014, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SA/ME), y siendo que consta en los movimientos bancarios emitidos por el Banco Occidental de Descuento correspondiente a la tarjeta de Crédito MasterCard N 5543-9501-1219-6372, perteneciente a/imputado, donde se verifican diferentes consumos realizados en el exterior (Colombia), así mismo se evidencia el débito efectuado de la cuenta comente N° 116-0111-18-Q010550925, del mismo banco, por la cancelación de moneda extranjera, es decir por las divisas que le fueron entregadas en efectivo, por lo que en fecha 15/12/2014, previa notificación a las partes, fue Imputado por el Ministerio Público, el ciudadano G.E.M.S. por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño...

En este orden de ¡deas el imputado G.E.M.S., en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarlos, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente:

Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco - Central de Venezuela”. Resaltado Propio.

En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:

EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de hechos del imputado M.S.G.E.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. U.. 10.914.702, en cuanto a los(sic) expuesto por el Ministerio Público en relación a los 400 euros este Tribunal no la admite por cuanto no consta que en la acusación que fueran declarados, por lo que no se admite ni cuenta para la admisión de hechos. PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano M.S.G.E.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V-10.914.702 VENEZOLANO, NATURAL DE CAJA SECA, NACIDO EL FECHA 01/01/1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN VENDEDOR EN UNA TIENDA DE ZAPATOS GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO, HIJO DE I.M. (+) Y L.M. SALAS, RESIDENCIADO EN URB. LIBERTADOR, PLATA III, BLOQUE 1, EDIE 2, ESTADO TRUJILLO, EXPUSO:

NO VOY A DECLARAR”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA PISO, APTO 02, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 04268766580, por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarlos en agravio del Estado Venezolano, para la fecha para la comisión del delito, de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: 22 DE ENERO DE 2011 SEGUNDO Deberá cancelar al Banco Central de Venezuela la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLI VARES CON SESENTA CENTIMOS (11.382, 60 bolívares), a través de la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADI VI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). TERCERO: Se le impone medida cautelar de libertad conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal consistente en: 1) Participación de incurrir en otro hecho punible 2) La Obligatoriedad de acudir a /os llamados del Tribunal las veces que sea requerido. Prohibición del cambio de domicilio, prohibición de portar armas, Prohibición de consumir sustancias ilícitas o psicotrópicas. Prohibición de efectuar cualquier tramité administrativo de solicitud de dólares por el lapso de 1 año y 6 meses. ..

Es de notar, de la lectura de la presente decisión que el ciudadano Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la multa y a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley Contra lícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “.. será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco - Central de Venezuela”. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación.

Siendo importante resaltar, que la comisión de este delito, que además el imputado G.E.M.S., admitió haberlo cometido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, causa un daño no solo al Estado Venezolano como Institución, sino a toda una colectividad, ya que la práctica continua y reiterada efectuada por personas como el imputado de autos, ocasionaron una fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el Estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste en alegar una causa falsa, o motivación falsa como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente, con el fin de procurarse la obtención o adquisición de divisas a través de medios ilícitos. La conducta punible, en consecuencia, ante la hipótesis fáctica de intentar, mediante engaño un provecho injusto, por cuanto dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe, siendo que en la presente causa la acción estuvo representada por la conducta que realizó el ciudadano G.E.M.S., al presentar documentos de viaje, como soporte o motivo para presentar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viajes al Exterior.

El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas

En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaria vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita,.vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 del Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanos, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público.

La Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, es un delito de carácter doloso, habida cuenta que el sujeto activo actúa con conciencia y voluntad, y por consiguiente, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad que representa la consecución del acto al alegar causa falsa o presentar documentación fraudulenta como medio o motivo para obtener de alguna forma ilícitamente divisas otorgadas por el Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

Análogamente al delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, en este supuesto de hecho, la intención va dirigida a defraudar al Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), obteniendo o buscando la obtención de Divisas pudiendo ser alcanzada la finalidad delictiva, bajo la modalidad del engaño, mediante el empleo de tretas o ardides, en aras de inducir en error a la víctima, (el Estado), para alcanzar el provecho económico, injusto y perjudicial en menoscabo del patrimonio estatal.

Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre la multa y el reintegro de las divisas al Estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte del ciudadano G.E.M.S., quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva prevee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.

Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en contra de la pena impuesta al ciudadano G.E.M.S., quien admitió los hechos por la acusación ejercida en su contra por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, al haberse omitido la imposición de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el referido delito.

Visto el motivo de apelación se observa que en fecha 17 de agosto de 2015 el Tribunal A quo, publica sentencia mediante la cual, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.E.M.S., por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, y, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos, pasando el sentenciador a imponer condena, señalando en relación a la pena:

Vista la admisión de los hechos el Tribunal observa que la pena que se le debía de aplicar por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, es de 03 a 07 años de prisión, sin embargo, visto que no existe ninguna agravante y, si se materializa la atenuante establecida en el articulo 74, ordinal 4°, ya que el imputado ha señalado de manera clara y precisa, la persona que lo llevo a cometer el hecho punible y que en todo caso, es la persona que se aprovecha de la necesidad de los demás ciudadanos para defraudar al estado Venezolano. Este aporte de información, si bien no cumple los requisitos de una delación no es menos cierto, que debe ser tomado por el Tribunal ya que efectivamente, se esta aportando los datos de una persona que probablemente, realice como modo de vida el defraudar al estado venezolano con la obtención ilegal de divisas, por esto, el Tribunal aplica la pena en su termino mínimo, es decir, 03 años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual en criterio del tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, y el parágrafo cuarto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la pena a imponer al imputado es de Un (019 año y seis (06) meses de Prisión; asimismo, visto que se trata de un delito contra el patrimonio del estado el Tribunal ordena al imputado, el reintegro del provecho obtenido ilegítimamente en bolívares por cuanto se desprende que el acusado esta inhabilitado para tramitar y acceder a las instituciones autorizadas de dispensar dólares como medio sancionatorio impuesto por sus faltas, habiendo de por si una sanción anticipada, lo que es imposible e ilógico el que pueda tramitar un pago con divisas al no tener acceso al sistema que otorga las mismas, no previendo el Estado un mecanismo para ello, por lo que debe reintegrar el equivalente de los dólares en la moneda nacional con la que los obtuvo para el momento de la solicitud, que seria la cantidad de 9.210,60 bolívares y 2.172,oo bolívares, para un total de 11.382,60 bolívares. Considera este Juzgador que solo se debe aplicar la pena corporal y el reintegro del monto del dinero. Considerando no procedente el monto establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en relación a pagar el doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, puesto que este es un procedimiento previsto por la institución en sus procedimientos por faltas, así como estableció el llamado bloqueo a solicitar nuevas divisas ha debido establecer el tramite de esta multa y las formas de cancelación, debiendo señalar directamente al particular el alcance del monto y si sobre ese monto esta estipulado algún interés que se le este cobrando, para lo cual el particular pudiera ejercer constitucionalmente su derecho a la defensa y sentir la garantía de un debido proceso administrativo, por lo que este Juzgador considera que no es procedente la imposición de la doble multa, ni la el reintegro en moneda extranjera (dólar o euros ) al estar inhabilitados para acceder al sistema y adquirir las divisas en sus diferentes denominaciones para su reintegro, evidenciándose que no existe mecanismos alguno protocolizado por las instituciones reclamantes para garantizar esta devolución tal como lo exigen.

Ahora bien, atendiendo al principio quantum apellatum, tantum devolutum, se observa que el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, establece:

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Destacando esta Alzada que la consecuencia jurídica establecida en este artículo esta contemplada bajo el principio de legalidad, por una pena de carácter corporal y otras de carácter patrimonial, señalando una pena de prisión de tres a siete años de prisión, una multa del doble en equivalente en bolívares de monto recibido y un reintegro de las divisas fraudulentamente obtenidas.

Por lo que, vista la determinación de la pena establecida por el Juez condenador, se observa que si bien es cierto señala que la pena no corporal se hace improcedente al estar excluido el acusado del sistema de divisas y al no haber creado el Estado un mecanismo sobre su forma de cumplimiento, estima esta Alzada que estas consideraciones atañen más bien al cómo ejecutar la pena y no si debe ser acordada la misma, estando vedado al juez de control determinar la inejecutabilidad de la pena, ya que será en la fase ejecutiva en la que se debe ventilar este punto, la consecuencia jurídica del tipo penal esta establecida en ley, (EL QUE) y esa debe determinarse, y en la fase de ejecución será la oportunidad del resolverse (EL COMO), por lo que debe concluirse que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar, la apelación ejercida, toda vez que en la determinación a la pena en el proceso de subsunción del hecho a la consecuencia jurídica aplicable, si bien es cierto se calculó e impuso la pena de prisión y la multa a cumplir, se omitió la condena del reintegro de la divisa fraudulentamente obtenida, por lo que no siendo necesaria la Nulidad de la decisión, sino sólo su modificación, se incorpora a la pena determinada por el A quo, la pena de venta o reintegro a la Entidad señala en la norma, de las divisas fraudulentamente obtenidas, que en el presente caso es de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00).

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000375, interpuesto por el abogado L.A.S.H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión publicada en el asunto alfanumérico TP01-P-2014-013190, de fecha 17-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

SE MODIFICA la decisión recurrida en relación a la determinación de la pena a cumplir por el ciudadano G.E.M.S., por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, incorporándose a la pena determinada por el A quo, la pena adicional de venta o reintegro a la Entidad señala en la norma, de las divisas fraudulentamente obtenidas, que en el presente caso es de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00).

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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