Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002917

ASUNTO : TP01-R-2006-000129

APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 07 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. R.J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.318.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.518 con domicilio procesal en Centro Comercial El Almendrón, final de la Avenida Bolívar, 2do piso, oficina N 2-24 Trujillo Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.G.R. quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.220.726, nacido en fecha 15-12-1973, soltero, albabeta, comerciante, natural de Valera, residenciado en Urbanización La Plazuela casa N° 25-2 Trujillo Estado Trujillo y TAIRON ENRIQUE ZERPA JIMENEZ quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.771.288, nacido en fecha 01 de junio de 1983, soltero, alfabeto, comerciante, natural de Trujillo; quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de septiembre de 2006, relativa a la audiencia de presentación realizada en la causa principal N TP01-P-2006-002917.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: “PRIMERO. “Tal como se percibe del Acta de Audiencia de presentación de fecha 22 de septiembre del año 2006 y posterior resolución que cursa en las actuaciones donde el Juez de Control admite formalmente el precalificativo de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa previsto en el artículo N° 07 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de L.E.G. victima y mantiene la medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos en la presente causa, presentado por la Representación Fiscal, no tomando en consideración las argumentaciones expuestas por la defensa, existe una flagrante violación por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión arbitraria e inconstitucional de mis representados, lo que acarrea una total indefensión y violación al debido proceso, ya que estos funcionarios canalizaron una denuncia anónima por cuanto en el acta policial los mismos señalan que fueron alertados por unas 20 personas de la comisión de un hecho punible, preocupándose estos por solicitarles solamente las características del vehículo mas no la identificación de las personas que formularon la denuncia verbal en contra de mis patrocinados, actuando con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 285 “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”. Artículo 286 “la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de denuncia verbal, se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmara junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampara sus huellas dactilares”. Esta muy claro la manera como debe proceder un funcionario de un órgano de policía de investigación penal ante una denuncia escrita o verbal para poder proceder y posteriormente notificar dentro del lapso establecido al Ministerio Público, situación que en la presente causa tanto el órgano aprehensor como el Representante del Ministerio Público de guardia el primero no cumplió y el segundo obvio también el procedimiento…

Sobre este primer aspecto planteado por la Defensa recurrente, esta Corte de Apelaciones, antes de resolver, pasa a referirse a los modos de iniciación del proceso penal venezolano, o actos iniciales de la fase preparatoria o de investigación, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que la Fase de Investigación del P.P. se puede iniciar por: Denuncia, Querella y de Oficio.

En cuanto a la Denuncia, debemos dejar establecido, conforme a la doctrina que en general es un acto de comunicación de hechos a algún organismo, institución o autoridad para obtener precisamente, consecuencias de trascendencia jurídica; desde el punto de vista procesal penal, se configura como “declaración de conocimiento por la que se puede o debe comunicar a las autoridades policiales o, miembros del Ministerio Fiscal la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de delito o falta”.

La Denuncia ¿es un derecho o es un deber? Se concibe como un deber cívico; pero también como un derecho, de ejercicio potestativo si los hechos integran una conducta punible de índole semi privado y a su vez como una obligación para las personas incursas en los supuestos previstos en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establecen excepciones en el artículo 288 eiusdem. Derechos a no denunciar en el artículo 289 por motivos profesionales.

¿Ante quien se denuncia? Ante el Ministerio Público o ante los órganos de Policía.

Forma de la denuncia: puede formularse en forma verbal o escrita. (art. 286 C.O.P.P.)

Al ser un acto de comunicación de hechos, hace innecesario el rigorismo formal para su planteamiento, exigiendo nuestra legislación (art. 286 C.O.P.P.) que deberá contener: identificación del denunciante, indicación de su domicilio o residencia, narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo hayan cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, en fin todo cuanto le constare al denunciante. Para el caso de la denuncia verbal, obviamente, el funcionario receptor de la denuncia deberá procurar obtener del denunciante los requerimientos establecidos en la citada norma, los que dejará asentados en un acta que se levante, la cual será suscrita por el funcionario y el denunciante.

El denunciante ni está obligado a probar los hechos denunciados, ni a formular querella, aún cuando podrá ser llamado como testigo; no adquiere por tanto derecho procesal alguno, salvo que sea víctima, ni siquiera el de notificación de la resolución estimatoria o desestimatoria de la denuncia.

Responsabilidad del denunciante: artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal: si existe falsedad o mala fe en su denuncia.

Desestimación de la Denuncia: cuando el hecho no revista carácter penal o la acción está prescrita, o exista algún obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia solicitará el Juez de Control, la desestimación de la misma (art. 301) El Juez al aceptar la desestimación devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará; esta decisión es recurrible por la víctima (art. 302) si el Juez rechaza la desestimación solicitada, ordenará que prosiga la investigación.(art. 302).

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Querella: a los ciudadanos, se les ofrece que puedan constituirse como acusadores para perseguir conductas punibles, por haber sido objeto de las mismas en forma directa o indirectamente, se requiere en nuestra legislación el tener la calidad de víctima (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem).

La querella es, según A.M.R., una declaración de voluntad por la que se manifiesta formalmente ante un órgano jurisdiccional, la intención de constituirse en parte acusadora en un proceso penal, para la persecución de unos hechos que se estiman constitutivos de delito o falta.

Quien puede querellarse? En Venezuela sólo la persona natural o jurídica que tenga el carácter de víctima (art. 292) .

En los delitos de acción privada: la querella del ofendido es la única forma que permite perseguirlos, al no haber intervención Fiscal.

En los delitos de acción pública: no se precisa para su persecución ni la querella, ni tan siquiera la denuncia del ofendido al poder iniciarse de oficio. Sin embargo, es evidente que el perjudicado (víctima) podrá querellarse si lo estimare oportuno como acusador particular.

Órgano de presentación y forma de la querella: Debe proponerse, por escrito, cuando se trata de delitos de acción pública, siempre ante el Juez de Control que corresponda en aplicación de los criterios de competencia territorial.(art. 293 del C.O.P.P.) deberá contener los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la querella el Juez de Control podrá admitirla o desecharla (art. 296) La admisión de la querella confiere a la víctima la cualidad de parte querellante en el proceso penal. Las restantes partes se pueden oponer a la admisión de la querella mediante las excepciones (art. 296). La decisión que rechace la querella es recurrible por la víctima.

Cuando falte alguno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 294 el Juez de Control ordenará que se completen en el lapso de tres días.

Admitida la querella, por la comisión de delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo alguno el inicio de la investigación y si observare alguna causal de desestimación solicitará al Juez de Control la desestimación de la misma

Desistimiento de la querella. Su carácter potestativo determina su abandono cuando se estime oportuno, sin afectar la persecución del delito si tuviere la condición de delito de acción pública.(art. 297) ¿cuándo se considera desistida la querella? Art.- 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante o acusador particular, en virtud del mimo hecho y en relación a los mismos imputados.(art. 298)

Responsabilidad del querellante: será responsable cuando los hechos en que funda su querella o acusación particular sean falsos, o cuando litigue con temeridad.

Cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte, la acusación privada de la víctima debe proponerse, por escrito, ante el Tribunal de Juicio, y deberá contener los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la investigación de Oficio: se inicia de esta forma la investigación, cuando de cualquier modo el Ministerio Público, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, en tal sentido dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si la noticia de que ha ocurrido un hecho punible ha sido recibida por las autoridades de policía, como usualmente ocurre, éstos la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (art. 284).

Del análisis realizado a los distintos actos iniciales del proceso penal venezolano, resulta evidente que en el presente caso al conocer los funcionarios actuantes que había ocurrido un hecho punible …”cuando fuimos interceptados por un grupo aproximadamente de veinte personas, quienes nos manifestaron que en un vehículo Marca Chevrolet Malibu color azul, placas ACV-60Z, con aviso de TAXI, presuntamente llevaban secuestrado a un ciudadano, ya que éste al momento de pasar por el sector iba pidiendo auxilio por una de las ventanas del vehículo y que éste había tomado la dirección hacia Pampanito II La Recta. En vista de tal información recibida procedimos a realizar un recorrido por el Sector Pampanito II, fue donde en la Recta de Pampanito II, logramos avistar a un vehículo con las características antes mencionadas motivo por el cual procedimos a seguirlo y estos sujetos que iban a bordo del vehículo, al notar la presencia policial optaron por acelerar más el vehículo para darse a la fuga, donde se originó una persecución, a la altura de Pampanito II Sector La Recta, el vehículo colisionó contra una cerca de una residencia, y del vehículo se desembarcaron dos sujetos a quienes de inmediato dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, donde estos hicieron caso omiso dándose a la fuga a paso veloz, tomando diferente dirección hacia una zona enmontada y como nosotros nos desplazábamos en unidades motorizadas continuamos con su persecución logrando su captura a escasos metros de donde habían dejado el vehículo abandonado, una vez sometidos ambos sujetos nos trasladamos a donde reencontraba el vehículo, constatando que ahí se encontraba un ciudadano en la parte de afuera del mismo, a quien solicitamos información sobre que relación guardaba con éstos sujetos, manifestando que él era el propietario del vehículo….responde al nombre de GALEA MORENO LUIS EDUARDO…e informando que estos dos sujetos lo traían secuestrado y sometido con fuerza física (PUÑO) presentando él mismo varios hematomas en varias partes del cuerpo (a la altura del pecho y rostro) y la franela de color blanco que portaba estaba rota”… (folio 34 y 35).

De lo anotado se evidencia que no es cierto que el presente proceso se haya iniciado por denuncia, ya que conforme al acta levantado se constata que se inició de oficio, al tener conocimiento o recibir la información los funcionarios policiales de parte de varias personas, en la vía pública, de la presunta comisión de un hecho punible, comenzando así a realizar la actividad correspondiente, como era la de ubicar el vehículo que les había sido mencionado y una vez que fue localizado procedieron a constatar si la información recibida era cierta, persiguiendo el vehículo y al éste detenerse producto de una colisión, la información dada por los ciudadanos que se encontraban en la vía pública, resultó avalada o reforzada por el dicho de la víctima en el momento en que es abordado por los funcionarios policiales, procediendo a la detención de los ciudadanos hoy imputados.

En consecuencia el proceder de los funcionarios policiales fue el adecuado con la situación que se presentó y el que obviamente debe exigírsele a los órganos de seguridad, no existiendo pues, como lo pretende la Defensa, ningún procedimiento ni obviado, ni subvertido.

Se declara sin lugar éste motivo de recurso.

Prosigue la Defensa indicando que …. no se cumplió con lo señalado en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal N° 1, primera parte, ya que mis defendidos fueron detenidos sin causa justificada, señalada incluso por la victima plenamente identificada en un acta de entrevista, que rindió en el destacamento policial de Pampanito, donde señala que en ningún momento fue objeto de robo alguno y posteriormente ratificada esta declaración ante el juez de Control en la Audiencia de presentación, sin embargo no fue tomado en cuenta ninguna de estas argumentaciones por el juez de Control N° 7 al momento de tomar su decisión, considerando tampoco lo estipulado en el articulo 190: “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el efecto halla sido subsanado o convalidado”. En fuerza de los anterior y por cuanto el propio artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe a los jueces apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República; y como quiera que los vicios denunciados atañen de manera directa e inmediata a los imputados en la presente causa, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación y se revoque la decisión tomada por el juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de Septiembre del año 2006.

Respecto a éste planteamiento estima esta Corte de Apelaciones, que tampoco asiste la razón al recurrente, por cuanto el mismo no puede señalar que sus defendidos fueron detenidos sin causa alguna, porque del auto recurrido se observa que el Juez quo, consideró acertadamente, que el acta policial donde se dejó constancia de la forma en que se practicó la detención de los ciudadanos TAIRON ENRIQUE ZERPA JIMENEZ Y J.A.G.R. los funcionarios policiales “actuaron a partir de la información obtenida de un grupo de personas que presuntamente observaron que se estaba cometiendo un hecho punible, dicha acta policial a criterio de éste Tribunal cumple los requisitos legales” siendo además que de la misma acta policial, se refleja que la propia víctima informo a los funcionarios aprehensores que había sido objeto de un delito. Destaca además el Tribunal la circunstancia de que la víctima L.G. señaló que no fue objeto de atraco…”yo no formulo ninguna denuncia por temor de mi integridad física y de mi familia” y de otro lado aparece, dejó plasmado el a quo, en el auto recurrido ….” declaración de dicho ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual se observa que dicho ciudadano manifiesta entre otras cosas que desempeñándose en sus labores como taxista, dos sujetos pretendiendo que le hiciera una carrera, le instaron a entregar el carro, despojándolo del control del mismo es decir que uno de los imputados comenzó a manejar el vehículo, por lo que este ciudadano comenzó a gritar que lo estaban atrancando (sic).

Resulta claro que en el presente caso la víctima ciudadano L.G., presenta distintas versiones sobre los hechos ocurridos, esta circunstancia fue tomada en cuenta por el a quo en el fallo: ya que dijo que lo habían secuestrado al momento de ver a los funcionarios policiales en el lugar del suceso: luego en el comando Policial Nro 11 señala que (folio 33) no tiene nada que denunciar en contra de los hoy imputados, pero a la última pregunta dice expresamente…” yo no formulo ninguna denuncia por temor a mi integridad física y la de mi familia”; posteriormente ante el representante de la vindicta pública relata unos hechos, que claramente tipifican un hecho punible (folio 43) y con posterioridad en la audiencia de presentación contó una situación completamente nueva. Todas estas circunstancias las tomó en cuenta el Juzgador llegando a la conclusión de “ deja una clara evidencia por su comportamiento que está ocultando la verdad de los hechos por temor a su integridad física y a su familia” (folio 20) y procedió a tomar en cuenta el contenido del acta de inicio de la investigación, que coincide con lo declarado por la víctima ante el Representante del Ministerio Público, para considerar que se había cometido el hecho punible de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano L.G.; estimando que existen plurales indicios que le convencieron que los hoy imputados son los autores del señalado delito y el peligro de obstaculización de la investigación que emana al advertir el temor que tiene la víctima respecto a su integridad física o a su familia.

De lo antes anotado, es claro que el Juez a quo si tomó en cuenta lo señalado por la víctima en las distintas oportunidades que ha intervenido en la fase de investigación para dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad. Se delira sin lugar este motivo de recurso.

Se refiere la Defensa recurrente al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no en concreto cuales fueron los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en nuestra Carta Magna, acuerdos internacionales, Código Orgánico Procesal Penal y leyes de la República; ante tal imprecisión se revisó el auto recurrido y las actuaciones y no se consigue situación alguna que encuadre en tal supuesto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.J.D.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.G.R. Y TAIRON ENRIQUE ZERPA JIMENEZ, relativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la audiencia de presentación realizada en la causa principal N TP01-P-2006-002917, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.E.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 31 de octubre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy seis (06) de noviembre del año 2006, fecha de la publicación de la presente decisión, incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dr. L.R.D.R.D.. L.A.M.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J. delC.R..

Secretario

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