Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003649

ASUNTO : TP01-P-2016-003649

TP01P2016003649

Ponente: DR. R.P.V.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de mayo de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada Y.M.P.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos F.E.Z., J.C.S.S., J.G.P.B. y J.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.211.107, V-16.534.839, V-13.045.396 y V-13.376.188 respectivamente, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto los artículos 5 y 6.1, .2, .3, .5. 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, también imputados por el Ministerio Fiscal, decretando la medida de Presentación Periódica, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

… De conformidad con el articulo 374 del codigo (sic) orgánico procesal penal ejerzo el efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada por el tribunal en virtud que los delitos que están imputados el ministerio publico supera la pena de 10 años, cumple con los requsitos (sic) establecidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO están solicitando por el sistema SIPOL, el ministerio publico señala que las actas policiales presentan y carecen ciertas disposiciones no puede pasar por alto que el delito se cometio, y es por ello solicito a la Corte se pronuncie al respecto que este delito aborda día a día en nuestra sociedad, que se roben a diarios vehículos , cuando hay ciertos señalamientos que la victima señala que es su vehiculo y Solicito se mantenga la privación de los imputados , y se anule la decisión y sea distribuida ante un tribunal natural distinto.

Planteado el recurso ejercido, la Abogada A.P., de libre ejercicio, defensora designada por los ciudadanos J.A.P.B., F.E.Z., y J.G.P.B., lo contestó en los siguientes términos:

el tribunal ha dejado y sentado el delito , me opongo a lo expuesto por el ministerio publico por cuanto no existe una denuncia clara de la victima, ni el acta policial , solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo , el ministerio publico pretende que sean privados de libertad sin ninguna razón , viendo que no hay elementos de convicción para que sea detenidos .

Igualmente la abogada MARLIXSABEL GRATEROL, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.200, Co-Defensora designada por el ciudadano J.C.S.S., contestó la apelación en los siguientes términos:

Por cuanto del acta policial , de la denuncia de la victima que no existe elemento de convicción que culpe a mi defendido , al mismo tiempo consigno acta, constancia de residencia y firmas del consejo comunal que conocen al ciudadano J.C., SAEZ SALAS y que se desempeña como trabajado en el Taller en cuestión , solicito a la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso interpuesto, es todo”

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, que comportan una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de presentación tratándose de delitos graves como son el Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo, por lo que a su juicio, era procedente en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a los imputados por la gravedad del delito. Por su parte, la defensa ejercida por la abogada A.P. considera conforme a derecho la decisión impugnada, al estimar que no existen elementos de convicción para determinar la autoría de sus defendidos, al igual que la defensa ejercida por la abogada Marlixsabel Graterol, quien además señala la cualidad de trabajador que ostenta su defendido en el taller donde se practica la aprehensión.

Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público solicita sea calificada la flagrancia e impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.E.Z., J.C.S.S., J.G.P.B. y J.A.P.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES de HURTO O ROBO, y AGAVILLAMIENTO, imputándole el siguiente hecho:

EN FECHA 29/04/2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 4:50 HORAS DE LA TARDE, funcionarios adscritos de la Coordinación de control de Reuniones Publicas Valera, FAPET, recibieron llamada telefónica de parte el ciudadano M.T., Victima quien les manifestó que en un estacionamiento ubicado en la av. Principal de la floresta Valera estado Trujillo, se encontraba su vehiculo, marca MASDA, modelo tres, placas TAT39C, el cual había sido despojado al igual que su teléfono celular el día jueves 28/04/2016, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el estacionamiento del grupo 4, plata II Valera estado Trujillo, por parte de tres ciudadanos, quienes se bajaron armados de una camioneta terios, teniendo esta información los funcionarios se trasladan a este estacionamiento donde efectivamente se encontraba el vehiculo de la victima, siendo aprehendidos 4 ciudadanos, de nombre F.E., ZAMBRANO, J.C., SAEZ SALAS y J.G., P.B.J.G., P.L.d. igual manera encontraron un vehiculo MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 1F20499890, la cual se encuera solicitada, según acta procesal K-14-0074-06028, de fecha 11/10/2014 . del mimos modo interceptaron un vehiculo TERIOS, color azul que salía del estacionamiento siendo conducido por el ciudadano J.B., vehiculo este utilizado para el consumación del delito razón por la cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados

Frente a la solicitud Fiscal, la A quo, al momento de decidir, señala:

“las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos a la FAPET Comando especial de reunión y manifestaciones donde la Denuncia por parte de la VICTIMA ciudadano NILSON en fecha 28-04-2016 ante los funcionarios actuantes no cumple los requisitos a que se confiere el Legislador en el Texto Penal Adjetivo, se observa una denuncia generalizada que no hace el señalamiento de los autores o participes del hecho punible, nisiquiera de alguna característica fisonómica o de algún señalamiento que nos pueda determinar que estas personas que hoy nos presente el Ministerio Público son los autores o participes del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto en el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en la Ley Especial, al observar el ACTA DE ENTREVISTA suscrito por los Funcionarios actuantes se observa que el victima manifiesta “..ELLOS FUERON LOS QUE…” en este sentido, ellos es un señalamiento muy amplio, verdaderamente nos preguntamos quienes son ellos? Los que estan detenidos o los que observó para el momento de ocurrencia de los hechos el día 28-04-2016. Esta juzgadora determina que no existen suficientes elementos de convicción en contra de estos cuatro ciudadanos para atribuirles la responsabilidad penal del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de hacer mención que el hecho ocurrió el día 28-04-2016 y los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 29-04-2016 en la hora que se evidencia en actas por lo que, no existe la flagrancia de que se presuma que son los autores o participes de tales hechos en agravio del ciudadano NILSON. Por otro lado, no se observa la incautación del teléfono que la victima manifiesta que le robaron, nisiquiera describe las características del teléfono. El Tribunal se aparta de los calificativos jurídicos del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En cuanto, al delito de AGAVILLAMIENTO no podemos considerar que por el hecho de resultar dos o más personas aprehendidas en un mismo procedimiento, señaladas de una misma responsabilidad penal se pueda tomar que está constituida la GAVILLA situación que no observa esta Juzgadora en las actuaciones, no se observa conducta predelictual de los ciudadanos, no se observa que su única actividad sea el beneficio de cometer actividades delictivas. El Tribunal SE APARTA del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal observa en el registro de cadena de custodia donde señala la incautación del vehículo MAZDA 3 propiedad de la victima que fue incautado en el Taller donde laboran estos ciudadanos y de igual forma, incautan una camioneta LAND CRUISER Modelo Toyota que se encuentra solicitada desde el año 2.011 por lo que, esta Juzgadora considera atribuir a los ciudadanos F.E.Z., J.C.S.S., J.G.P.B., J.G.P.L. Y J.B. el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio de NILSON ya que, estan dados los elementos para atribuir e imputar formalmente a éstos ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO.

Desprendiéndose de lo señalado por la A quo que la aprehensión a su juicio se presenta en flagrancia sólo por el delito de aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, por los dos carros incautados, el Mazda, robado el día anterior y la camioneta Toyota solicitada desde el año 2011, señalando además que no hay indicadores de flagrancia en relación al Robo Agravado también imputado, al no haberse incautado el objeto señalado como robado, ni la gavilla exigida para el delito de agavillamiento, destacando que la víctima no es clara en su denuncia al señalar si cuando hace referencia a las personas, es la que las robaron o las que aprehendieron.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que el ciudadano Nilso J.T., el día 28 de abril de 2016, denuncia que ese mismo día, siendo las 7:50 de la noche, tres ciudadanos se bajan de una camioneta Terios color azul con un vidrio partido, y bajo amenaza de arma de fuego le quitan las llaves de su carro y un teléfono celular que portaba, dos se van en la camioneta Terios y uno se monta en el vehículo robado junto con la víctima, a quien estar a la altura de la Avenida Bicentenaria la dejan, y huyen. Luego en la tarde del día siguiente la víctima de los robos comparece ante el órgano policial y le solicita apoyo, porque cree que su vehículo esta en un taller ubicado en la floresta, y al llegar allí se encontraba a unos metros del taller la misma camioneta en la cual llegaron los que me robaron (terios), manejada por el ciudadano J.A.B.P., y una vez en el sitio los funcionarios policiales incautan en el taller que dice ser propietario el ciudadano J.G.P., incautan el vehículo M.q. había sido robado el día anterior al ciudadano Nilso Tribiño, y una camioneta Toyota solicitada por el delito de Robo de fecha 11/10/2014, quedando igualmente incautada la camioneta Terios que conforme a su descripción es color azul y presenta también un vidrio partido.

Por lo que al contextualizar la investigación se observa que al momento de la aprehensión de los cuatro ciudadanos se les incautan objetos activos y pasivos del delito de Robo Agravado de Vehículos ocurrido el día 28 de abril de 2016, como lo es la camioneta robada y la camioneta en la que llegan los tres agresores a cometer el robo del celular y de la camioneta, por lo que se verifica una flagrancia imperfecta conforme lo establece la última parte del encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el hecho de no haberse incautado el celular señalado como robado, no excluye su imputación, ya que la misma se basa en la denuncia de la víctima, confundiendo la A quo el término de objeto pasivo con el de “objeto incautado o recuperado.

Se observa además que en ese Taller se encuentra otro vehículo solicitado por otro Estado por el delito de Robo de Vehículo, que encuadraría autónomamente en el de aprovechamiento de vehículos provenientes de robo o hurto, verificándose concurrencia de delitos imputados, a saber, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, al estimar esta Alzada, que en relación al agavillamiento imputado por el Ministerio Fiscal no se aportan indicadores de la permanencia en la asociación exigida en este tipo penal.

Ahora bien, en relación a los indicadores de responsabilidad penal se destaca en primer lugar la fase inicial del proceso, es decir la investigación que apenas se inicia que aporta indicadores de responsabilidad de la que se exige una exhaustiva determinación hasta donde responde cada uno de los imputados, toda vez que se observa que los cuatro aprehendidos no se encuentran en la misma situación, ya que si bien es cierto los cuatro fueron aprehendidos con los objetos activos y pasivos del delito, como ya quedo arriba analizado, no todos se encuentran en la misma posición defensiva frente a los hechos, haciendo mayor la exigencia en unos que en otros, ya que señalando que los cuatro trabajan como mecánicos en el taller sonde se incautan los vehículos, se destaca que el ciudadano J.G.B.P. aparece como el propietario del taller, taller donde encuentra los vehículos robados y el vehículo con el que se comete el robo, y el ciudadano J.A.B.P., quien es el que esta manejando la camioneta Terios con la que cometen los Robos Agravados, por los que los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran en relación a ellos cumplidos, lo que hace procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose revocar la medida cautelar de presentaciones acordada en relación a ellos por el A quo, ordenándose librar en su contra la Orden de Detención correspondiente.

En cambio en relación a los ciudadanos F.E.Z. y J.C.S.S., se observa que si bien es cierto la imputación para los cuatro es por los mismos delitos, su distinta posición frente a los hechos hace que deba ser tomada en cuenta con criterios diferenciadores, se repite, dada la tesis defensiva planteada, ya que de los ciudadanos no se ofrecen otros vínculos al hecho, siendo más débiles sus indicadores de responsabilidad, estimándose que deben ser objeto de igual investigación, pero con un régimen de libertad, tal y como lo permite el primer parte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en casos como en el presente en el que los hechos punibles tienen establecida una pena igual o superior a 10 años, se puede razonadamente acordar una cautela no privativa, como en el presente caso dado la situación de estos dos imputados frente a los hechos investigados, por lo que bajo criterios de ponderación y de justicia, se estima suficiente para garantizar la investigación iniciada la imposición de la medida de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, confirmándose en estos términos la cautela impuesta por el A quo a estos dos ciudadanos.-

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto el tratamiento que la A quo da al recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el texto de la decisión señala:

…de conformidad con lo establecido en el articulo 374 Constitucional , acuerda la libertad de los imputados F.E., ZAMBRANO, J.C., SAEZ SALAS y J.G., P.B.J.G., P.L. Y J.B. , se ordena la libertad desde esta Sala de Audiencia en virtud, de lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que una vez acordada la LIBERTAD o en su defecto la EXCARCELACION de un ciudadano imputado esta es de estricto cumplimiento caso contrario se estaría violentando el Estado de Libertad de estos ciudadanos. Se hace constar que esta Juzgadora calificó con tipo penal vigente y conforme a ello impuso una medida cautelar menos gravosa ante la presencia de un delito menos grave, para garantizar las resultas del proceso, aquí no esta debatiendo asuntos de Crímenes de Guerra, de Homicidios, Agravio al Patrimonio Público a la Administración Pública y demás supuesto a que se confiere el artículo 374 del Texto Penal Adjetivo, de igual forma no se otorgó libertades plenas y/ o absolutas por ende, se acuerda LIBRAR LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

En atención a ello se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De la inteligencia del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que existe la posibilidad para el Ministerio Público in situ pueda Apelar en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando el juez o jueza de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

Como se observa, esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, contados a partir de la recepción de las actuaciones, mientras alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.

Por lo que no resulta ajustado a derecho, que la jueza, que tratándose de un delito como el de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, el cual tiene prevista una pena mayor de 12 años en su límite superior, por un lado ordena el trámite de apelación con efecto suspensivo y la remisión de las actuaciones a esta Alzada, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado no suspenda la ejecución de su decisión por considerar que no violenta el artículo 44.5 Constitucional y porque no es aplicable el referido artículo 374 por el delito determinado y porque no acuerda una libertad plena, resultando excluyente las dos afirmaciones, habiendo aplicado parcialmente el artículo, es decir aplicable para el trámite del recurso pero no aplicable a su juicio para la suspensión de la decisión dictada.

Resalta esta Alzada que sí a juicio de la A quo, estima que la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal colide con una de rango constitucional, tiene la obligación, conforme al artículo 334 Constitucional, de ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, desaplicando la norma, aplicar la Constitución, y remitir, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la facultad revisora establecida en el artículo 336.10 eiusdem.

En efecto, se observa que el tramite aplicado por la A quo, por la ejecución de la cautela decretada, desnaturaliza la finalidad de suspensión del efecto de la decisión, ya que el mismo esta dirigido a que, de manera breve, no se ejecute la decisión hasta que alzada revise los fundamentos de hecho y de derecho de la medida impuesta, distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o no de aquélla, resaltando que este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, teniendo entonces la apelación como regla, el efecto suspensivo.

Por lo que valiendo lo señalado ut supra se hace nuevamente un enérgico llamado de atención a la A quo, en el sentido de que en lo sucesivo, si acuerda la procedencia del trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces suspender la ejecución de la decisión decretada en relación a la cautela, y si estima que el mismo es inconstitucional, ejercer el control de la constitucionalidad correspondiente desaplicando la norma que estima contraria, pero no una mixtura de procedimiento en la que no acuerda la suspensión de la ejecución de la libertad acordad, pero si el trámite para esta alzada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Abogada Y.M.P.S., actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual , calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos F.E.Z., J.C.S.S., J.G.P.B. y J.A.P.B., sólo por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, les impone medida cautelar de presentación.

Segundo

SE MODIFICA la decisión en los términos contenido en el presente fallo.

Tercero

SE REVOCA la medida Cautelar de Presentación Periódica acordada a los ciudadanos J.G.B.P. y J.A.B.P., imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su Detención.

Cuarto

SE CONFIRMA la medida de Presentación Periódica acordada por el A quo a los ciudadanos F.E.Z. y J.C.S.S..

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. M.C.U.

Secretaria

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