Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 16 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003709

ASUNTO : TP01-R-2015-000369

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado R.Y.C.S., Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 15-07-2015 mediante la cual acuerda el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a favor del penado E.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.595.042.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000369, interpuesto por el abogado R.Y.C.S., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2010-003709, seguido al ciudadano E.J.B., contra la decisión dictada en fecha 15-07-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 30-09-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado R.Y.C.S., con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15-07-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminologia, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como 10 estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MÍNIMA OMISIS...

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media, Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronóstico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso, si el aquo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima., criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Abogado G.J.M., Defensor Privado designado por el penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación, señalando:

“…

Rechazo en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en fecha 11 de Agosto de 2015, donde le otorga al ciudadano: E.J.B. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas “REGIMEN ABIERTO” establecido en el artículo 488 el Código Orgánico Procesal Penal, Como ustedes bien conocen honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que apegado a lo que establece el articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal en su seis numerales 1) que haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena, 2) que el interno o interna hall sido calificado o calificada previamente en el grado de Mínima Seguridad por la junta d calificación del Ministerio con competencia penitenciaria, 3). Pronostico de conducto Favorable del Penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizado, por el quipo evaluador por el Ministerio con competencia penitenciaria, 4) Que alguna medida de cumplimiento de la pena no haya sido revocada al penado o penada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad, 5) Que no haya participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario, 6) Que haya culminado, curse o estudie o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Si bien es ciertos honorables jueces de la corte de Apelaciones que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos requisitos para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de las Penas, no es menos cierto que mi representado cumple con todos los requisitos para aptar (sic) a dicho derecho establecido en la Ley, es evidente que el juez del tribunal de Ejecución Nº 3 actúa apegado a derecho tomando en consideración la sana critica Observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, para considerar que mi representado cumple con dichos requisitos, se puede observar que del informe técnico existe un “duda” en cuanto al grado de clasificación dado por la junta de clasificación designada por el Ministerio en materia Penitenciaria, el juez del tribunal de Ejecución Nº 3 ase el señalamiento que en penado E.J.B., posee un análisis Sociólogo el cual establece que se trata de una persona estable y que es un joven que posee meta a largo piazo, a nivel Psicológico posee buena condiciones cognoscitivas y escasas posibilidades de reincidencia, en el nivel criminológico, como proyecto de vida refiere alejarse de la residencia. Esto tiene más valoración aun cuando consigna una carta de buena conducta, “sin embargo el equipo técnico señala que reúne los criterios mínimos de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada”

(Omissis)

Resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario S.M.P., en su Obra Derecho Penal-Parte General. Quinta edición. Barcelona, (1998), Estableció:

El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios,, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.

(p. 89). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 272, “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio De la n.C. anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena al cumplimiento de la pena prevista originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “derogado” y Articulo 488 el que haya cumplido por lo menos con las dos Tercio de la pena impuesta Código Orgánico Procesal Penal “vigente”

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a. las medidas de naturaleza reclusorio-”.

Un otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda el Ministerio Público en considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 488 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el otorgamiento de el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento, dado que se determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, solicitando la nulidad de la declaratoria de procedencia dictada por el A quo en la decisión impugnada, estimando la defensa en su contestación que la fórmula si es aplicable toda vez que se cumple con la naturaleza jurídica contenida en el Régimen Abierto dirigida al cumplimiento de pena extramuros.

Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el auto impugnado en relación al Grado de Clasificación señala:

“Que consta certificación de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, donde el penado E.J.B., fue clasificado como de media seguridad, sin embargo, el análisis sociológico del penado establece que se trata de un joven, que posee metas a largo plazo; a nivel psicológico, posee buenas condiciones cognoscitivas y escasas posibilidades de reincidencia; a nivel criminológico, como proyecto de vida refiere alejarse del lugar de residencia. Más, aún cuando fue consignada la constancia de buena conducta y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que reúne los criterios mínimos de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada, con lo cual se observan condiciones de personalidad adecuadas para adaptarse satisfactoriamente al régimen abierto y obtener de él los elementos socializantes complementarios en su proceso de reincorporación al medio socio-cultural y obviamente al haberse calificado de seguridad media, ambos resultados resultan contradictorios para este juzgador, aunado a ello, la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social y Departamento Educativa, así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, emiten luego de junta de disciplinaria, un acta de Conducta inserta en actas que refiere que el penado tiene BUENA CONDUCTA. De otro lado, este Juzgador, advierte la inexistencia de parámetros precisos utilizados para determinar la clasificación de seguridad del penado en nivel medio, pues en el formato escrito, solo existe un renglón marcado con una “X” al primer folio del informe, sin expresar las razones de tal determinación, o al menos el señalamiento de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida determinación, en razón de lo cual resulta incongruente con los expresado en el extenso del informe y que genera una duda razonable sobre la certeza y precisión de la clasificación del penado, pues si se toma como criterio para ello el contenido integral del informe, la clasificación debería ser mínima, tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informe lo ajustado a derecho debería ser el establecimiento de la clasificación del penado con el nivel de de SEGURIDAD MINIMA y así se decide.

Destacando esta Alzada que el Quid del Asunto es determinar el alcance de un contenido del informe que señala que se dan las condiciones psicosociales para la procedencia de la medida, pero en su carátula se establece con una X, un grado de clasificación media, evidenciándose que efectivamente existe una incongruencia (terminó mas adecuado que contradicción) entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada unos de los internos que conforma el recinto carcelario, en el que establecen la mínima seguridad y recomiendan el beneficio, con la negación que le hace la x que marca de clasificación media del interno, cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada.

En efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialista evaluadores compuesto por un psicólogo, un trabajador Social, un Criminólogo y un Abogado, establecen como diagnóstico integral: “Se aprecian condiciones para adaptarse emocional y socialmente al medio, con escasas probabilidades de reincidencia”, señalando como Pronóstico Favorable para la concesión del beneficio al que aspira, sugiriendo le sea concedido el beneficio correspondiente.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Público que el a-quo vulnero lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el centro del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal, resaltando esta Alzada que el beneficio otorgado no es una gracia a favor del imputado, es un derecho de prelibertad en el que se erige como garantía el Juez Penal en función de Ejecución de Sentencias.

Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión que reconoce como de mínima seguridad, otorgando el derecho a la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, al estimar cumplidos los extremos exigidos por la ley para su procedencia, acordado por el A-quo, declarándose sin lugar la apelación ejercida, confirmándose el fallo apelado..

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación de autos ejercida por el abogado R.Y.C.S., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión de fecha 15-07-2015, dictada en la Causa TP01-R-2010-003709, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acuerda el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a favor del penado E.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.595.042.

Segundo

Se CONFIRMA el auto recurrido.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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