Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000905

ASUNTO : TP01-R-2007-000032

Ponente: B.Q.A.

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado J.L.V., actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 del Estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano E.J.T., en su condición de penado, identificado en la causa TP01-P-2006-000905 (inserto a los folios 01 al 06) quien recurre en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Febrero de 2007 donde declaró SIN LUGAR la solicitud del Defensor del penado E.J.T., de desaplicar el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal en la ejecución de la sentencia condenatoria recaída contra su amparado.

En fecha 29 de Marzo de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público en representación del ciudadano E.J.T. por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

… Fundamenta la defensa pública penal el presente recurso de apelación de autos, en los artículos 433, 436 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí recurre que la decisión emitida por el tribunal de ejecución N ° 01, en fecha 21 de febrero de 2007, constituye un gravamen irreparable y desfavorece notoriamente los derechos procésales de mi defendido, puesto que en primer lugar el tribunal de ejecución produjo el computo definitivo de pena en fecha 13 de julio de 2006 y el mismo estableció en aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, la prohibición de gozar mi representado de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señalando que no tiene derecho a las mismas, según la citada norma, así mismo describió en cuanto a las alternativas contenidas en el reformado artículo 500 de la norma adjetiva penal, que el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la L.C., no son aplicables por mandamiento del artículo 458 del Código Penal, que establece la figura del robo agravado, lo cual implica que mi defendido no tiene derecho a optar como lo indica el Legislador Constitucional y Procesal de formas alternas no restrictivas del libertad en la fase de ejecución y por ende significa cumplir o purgar la totalidad de la pena en privación de libertad, solo pudiendo optar a la redención de pena, y al confinamiento que como bien sabido es, constituye una gracia que otorga el juez de ejecución cuando ya el penado ha alcanzado el cumplimiento efectivo de las dos terceras partes de la condena, al respecto la defensa pública solicitó la reformulación del computo de la pena en fecha 27 de octubre de 2006, fundado dicho requerimiento en las disposiciones Constitucionales que contienen los principios de progresividad e in dubio pro reo, a lo cual el tribunal de ejecución N° 01 decidió declarar sin lugar la mencionada solicitud, generando un gravamen irreparable a mi defendido, Ahora bien, corresponde a la defensa pública determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “ GRAVAMEN IRREPRABLE. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido” … En el presente caso considera la defensa pública que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido E.J.T., al pretenderse que el mismo tenga que cumplir una pena privativa de libertad sin la posibilidad de optar a cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual constituye a todas luces una negación y desconocimiento de los derechos que asisten a cualquier penado en el cumplimiento de pena o fase de ejecución de sentencia, todo lo cual a tenor de lo dispuesto los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de Progresividad, independencia, indivisibilidad y interdependencia, Constitucional , previsto en el articulo 19 ejusdem… de manera que en el supuesto analizado el legislador limitó sin razonabilidad ni proporcionalidad alguna, el derecho de los penados, cumplidos como sea los requisitos de ley, a culminar el resto de sus respectivas condenas con medidas alternativas en los términos previstos en el artículo 272, por lo que al prohibirse esas medidas en el supuesto analizado se violó el principio de razonabilidad y de progresividad de los derechos humanos toda vez que a pesar de lo dispuesto en el artículo 272 constitucional en lugar de coadyuvar a su aplicación lo limita, a un cuando para delitos mucho mas graves como son por ejemplo, los de lesa humanidad, esta Sala ha considerado que si es posible conceder tales medidas por cuanto ellas no contribuyen a su impunidad por ser también una forma de cumplimiento de pena…” tal como lo dejo sentado la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, expediente N ° 02-2154…omissis…” al respecto, el 08/04/2005, mediante decisión N° 460, esta Sala Constitucional en ese mismo caso, dictó una medida cautelar de suspensión de la aplicación de la norma impugnada, hasta tanto resuelva definitivamente el recurso de Inconstitucionalidad en cuestión…”

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, considera la Defensa Pública Penal, que existiendo en la actualidad una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el Fiscal General de la República Dr. J.I.R.D., interpuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República , la cual así como otras acciones de igual índole han producido la paralización de los efectos jurídicos generados con la puesta en vigencia de reformas legales que afectan tal determinantemente los derechos humanos y constitucionales que progresivamente se han respetado, en especial en el cumplimiento de penas, requiriendo la Defensa que en el caso particular, , se sirva este honorable tribunal de alzada, reconocer los derechos humanos y de defensa que asisten a mi defendido y permitir que los principios de reinserción social o resocialización se respeten, anulando el computo de pena existente y reformado el mismo, el penado E.J.T. reconociéndole, la posibilidad de optar como corresponde a las formas alternativas del cumplimiento de pena establecidas en el reformado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N ° 38.256. .. creando un desorden que choca principalmente con el principio de reinserción social previsto en el articulo 272 del texto Constitucional, cuando establece

En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias”

Así mismo resulta importante referir, que el Poder Ejecutivo Nacional a través del poder discrecional que ostenta la Presidencia de la República, en el proceso de sanción de las Leyes, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizo la figura del veto presidencial, a la reforma parcial del Código Penal de 2005, la cual fue acogida por el Legislador en relación con los artículos 455, ahora 453 (del hurto calificado) y 457 ahora 455 (del robo), al alegarse violación a los artículos 19 y 272 Constitucionales, pero nada se dijo respecto a los artículos 128,140,357,360,374,375,406,407 y 458; pese a que contienen un párrafo de similar contenido al que tenían los artículos 455, ahora 453 (del hurto calificado) y 457 ahora 455 (del robo) Es decir, que fue eliminado a través de veto presidencial, un parágrafo único similar en su estructura tipológica básica, a los que actualmente contiene los artículos vigentes, tal es el caso del artículo 458 que regula la figura del robo agravado y su parágrafo único lo que significa que si bien es cierto fueron sancionados a través de la reforma parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N° 5768, no menos cierto es que en el animo sancionador, fue criticada la estructura planteada por estos parágrafos únicos agregados, los cuales lamentablemente no fueron asimilados al veto presidencial que por las mismas razones por los que fue utilizado correspondía al abarcar en las mismas condiciones todos párrafos inconstitucionales contenidos en la referida reforma parcial sustantiva penal.

Cabe señalar aunado a los anteriores planteamientos, que esta diatriba procesal encuentra su mayor critica en el evidente contrastre legislativo y conflicto de Leyes creado a propósito de la inclusión en la norma sustantiva penal de regulaciones de eminente naturaleza procesal a atinentes ala norma adjetiva procesal penal, la cual atenta contra el principio de Reserva legal, Por su parte resultan coincidentes diversos autores nacionales, en afirmar los notarios inconvenientes y conflictos legales suscitados a propósito de esta reforma parcial del Código Penal, en cuanto a esta situación la Dra. E.R., en la obra Derecho Penal: Ensayos. N° 13, plantea una interesante ponencia denominada, Sistema Penal y Reforma Legal en Venezuela, dentro de la cual indica que la reforma parcial del Código Penal constituye un nuevo ensayo de incomprensión del sistema penal, contrario al Estado Constitucional. Resaltando la defensa pública que resulta un hecho notorio como los otros Tribunales de Ejecución del Estado Trujillo, en cuanto al presente tema, decretan cómputos de pena ajustados a la norma procesal penal, obviando esta incongruente prohibición contenida en el parágrafo único de estos artículos reformados parcialmente, en especial con respecto al delito de robo agravado contenido en el artículo 458 del Código Penal, de la misma forma se aprecia como en general los tribunales de ejecución a nivel nacional se inclinan en reconocer el derecho a gozar los penados de las formulas alternativas al cumplimiento de pena y en especial en los actuales momentos en los cuales el Gobierno Nacional esta implementando una política de humanización del Sistema Penitenciario Venezolano, lo cual se indica en la ultima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere especialmente a la fase de ejecución al modificar expresamente los artículos 501 y 508 derogando el articulo 493 todos relativos a la fase de ejecución de sentencia, lo cual permite la efectiva procedencia de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, circunstancia que se evidencia a finales del año pasado (2006), en donde egresaron con beneficios penitenciarios un importante número de penados. Por esta razón resulta contraste con el desarrollo procesal en el área de ejecución de sentencia, al apreciar una decisión como la recurrida en el presente escrito, que desconoce abiertamente los derechos de mi representado en esta fase procesal, causando un gravamen irreparable en los términos anteriormente descritos.

Solicitó el Defensor en el recurso de apelación “que sea admitido y declarado con lugar, con los pronunciamientos de Ley correspondientes, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual solicita quien aquí recurre la anulación del computo de pena existente en los términos planteados por el a quo, y en su lugar se dicte un computo de pena que reconozca las formulas alternativas al cumplimiento de pena a mi defendido E.J.T., o se ordene al tribunal de ejecución competente la reforma del computo de pena, con basamento en las argumentaciones ya indicadas”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO

A los folios 11 al 12 del presente cuaderno consta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abog. A.M. BAPTISTA DE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y lo hace bajo los siguientes términos:

… cabe destacar que en la fase de Ejecución de Sentencia están contemplados las formulas alternativas de cumplimiento de pena o etapas por las que se somete al penado de manera progresiva, una vez que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, todo en pro de la integración a la sociedad, sin menoscabo de los Derechos Humanos, a tenor de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicara con preferencia las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a aquellas de naturaleza reclusoria. En este orden de ideas cabe mencionar que la Fiscalía General de la República, actualmente introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Nulidad por considerar inconstitucional algunos artículos que prohíben el goce de los beneficios procesales de Ley de las Medidas Alternativas de Pena, por contradecir el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente es propicio mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto medida cautelar, en la cual suspende la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta norma constitucional hasta tanto se dicte sentencia firme, y ordena aplicar en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

Agrega el Representante del Ministerio Público que “ es del criterio que la reincersión del penado a la sociedad depende de esas fases de progresidad, las cuales deben aplicarse, ya que son reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, que permiten diferentes formulas alternativas al cumplimiento de pena, las mismas obedecen a cumplir el importante fin que es la resocialización del penado todos en los términos previstos en el articulo 273 del texto fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

Ciertamente, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, orientando la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria. Ahora bien, esta reinserción y rehabilitación no solo pasa por el solo contexto de evitar las penas privativas de libertad, sino por la necesidad de que estas penas privativas de libertad también sirvan como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como se encuentra consagrado en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no solo puede hablarse de la prevención especial positiva, es decir de la rehabilitación y reinserción social del recluso, sino tambien de la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de bienes jurídicos-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.(ver sentencia No 1325 de fecha 04-07-06, Sala Constitucional)

El otorgamiento de ciertos beneficios procesales a penados por los delitos de robo agravado; delito grave, pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos de las personas; como, la vida, la libertad, la propiedad, no puede verse solo desde la óptica de un derecho subjetivo anclado en la vida del recluso, sino que requiere del cumplimiento riguroso de la ley, balanza de equilibrio entre el penado y la sociedad que reclama una política criminal que no sea fuente de impunidad. La limitante que existía en la legislación procesal penal para el otorgamientos de estos beneficios fue borrada en la última reforma que se le realizo al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que por errónea aplicación de técnica legislativa esta prohibición que se erradico de la norma procesal penal, se mantiene en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal Vigente, ley sustantiva penal, a pesar de ser una norma de Derecho Procesal Penal.

Ciertamente, como lo manifiesta la defensa publica en su escrito recursivo, existe una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el Ciudadano Fiscal General de la República contra reforma parcial del Código Penal Venezolano publicada en fecha 13 de abril del 2005, gaceta No 5.768 extraordinario, pero como acertadamente lo afirma el a-quo en su decisión de fecha 21 de enero del año 2007, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie, la norma debe aplicarse, por ser norma de derecho positivo vigente y, más aún, cuando existe una acción para que se declare su nulidad, propuesta por ante un Tribunal evidentemente superior a éste de Primera Instancia, de donde se estima sería precipitado por parte de este último, el decidir sobre materia tan importante sin esperar lo que decida la instancia superior.

La decisión de primera instancia no desconoce los derechos del penado en esta etapa de ejecución de la sentencia, ni le causa un gravamen irreparable, su decisión esta amparada en una norma jurídica vigente, el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal señala: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” aun cuando se reconoce que esta prohibición es contradictoria con el espíritu y propósito de la reciente reforma al articulo 493 de la ley adjetiva penal, la posibilidad de otorgar el mayor numero de beneficios procesales a los distintos penados que habitan nuestras cárceles y solventar la crisis penitenciaria, cumpliendo la pena fuera de los establecimientos penales, atendiendo el postulado constitucional de la resocialización del penado, esto no obsta para que el legislador puede establecer una serie de limitantes o requisitos para aquellas personas que pretendan acogerse a dichos procedimientos dependiendo del delito y del daño social causado.(ver sentencia No 1464, de fecha 28-07-06, Sala Constitucional)

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado J.L.V., actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 del Estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano E.J.T., en su condición de penado, identificado en la causa TP01-P-2006-000905, quien recurre en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Febrero de 2007 donde declaró SIN LUGAR la solicitud del Defensor del penado E.J.T., de desaplicar el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal en la ejecución de la sentencia condenatoria recaída contra su amparado. Se CONFIRMA, la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J.R.

Secretario

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