Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2009-002805

ASUNTO : TP01-R-2009-000152

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N º 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado R.D.J.D.I., inscrito en el IPSA bajo el número 66.360, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Unión piso 2, oficina 2-3, Valera, Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002805, seguida a los ciudadanos E.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 14.781.475, nacido el 24-8-81, funcionario público, hijo de L.L. y padre desconocido, domiciliado en Urbanización San J.L., calle H, N ° 49, Carora Estado Lara y O.J.C.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.229.094, funcionario público, nacido el 01-01-80, hijo de M.P. y O.C., residenciado en Calle 39, con carrera 32, N° 77 Municipio Iribarren, Parroquia Libertador, Barquisimeto Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal calificó la detención de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código ORGANICO Procesal Penal, se precalificaron los hechos como delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 7 y 9 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LISBERTH D.L.A. y la sociedad se precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

“ …debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados E.U. y O.C., quienes fueron equivocadamente aprehendidos el día 14 de Agosto de 2009 por funcionarios adscritos al Destacamento NO 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en santa' Cruz, Municipio Valera del Estado Trujillo, luego de una denuncia formulada por la ciudadana USBETH DEL VALLE A.B., a quien presuntamente mis defendidos portando armas de fuego le tenían secuestrado a su hijo de nombre USBERTH D.L.A. y que a cambio de su liberación solicitaban la cantidad de Diez Mil Bolív aresF. (10.000,00 Bs. F). ..

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:

"CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN. Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se constata específicamente en las actas policiales de fecha 14-08-2008 cursante a los folios (...) donde funcionarios pertenecientes a la Sección de Investigaciones ( ...) plasmaron, que siendo las 5:10 horas de la tarde del 14 de Agosto de 2009 se recibió denuncia verbal por parte de la ciudadana L. delV.A.B. ( ...) "Vengo a denunciar que a mi hijo lo agarraron unos tipos y dijeron que ellos eran PTJ de Valencia ... y que lo habían agarrado con droga y que tenían muchas pruebas en contra de mi hijo me llamó a mi teléfono personal y me dijo que los tipos le estaban exigiendo DIEZ MILLONES DE BOLIVARES O DIEZ MIL BOLÍVA.F. que es lo que vale la libertad de mi hijo que ellos querían que les entregara el dinero para liberar a mi hijo ... " (acta folio 5) Acta policial cursante al folio 6 donde funcionarios de la Guardia nacional indicaron que en atención a la denuncia recibida se procesara la misma, conformándose comisión vestidos de traje civil acompañados de la denunciante emprendiendo acciones para proceder al rescate de la presunta persona secuestrada, se trasladaron en vehículos particulares manteniendo comunicación con la denunciante (..) ya eso de las 07:10 horas de la noche la ciudadana comunica que los presuntos secuestradores la estaban llamando y estando acompañada del teniente ( . .) éste escuchó que la persona que llamaba le decía que si tenía el dinero acordado y fijan el sitio de entrega la Iglesia Católica de la Beatriz (..) culminada la conversación se dieron las instrucciones a dicha ciudadana que acudiera al sitio fijado que ella estaría vigilada para garantizar su vida, quien se trasladó en un vehículo chevette XKK 664, con el padre de la víctima ( . .) para la urbanización La B. deV. y se estacionaron en la entrada del seguro y la ciudadana se bajó y comenzó a caminar por la avenida principal y observó que se le acercó un vehículo marca chevrolet Optra (..) y la ciudadana comenzó a dialogar con uno de los tripulantes del vehículo por escasos minutos, aceleraron el vehículo y se alejan del sitio, el funcionario L.S., llama a la madre de la víctima e informa que los tipos se dirigen a las adyacencias de la Iglesia la Beatriz ya que ella les había dicho que allí les entregaría el dinero; a las 08:15 horas de la noche llega nuevamente el vehículo (..) la ciudadana L. delV.A.B. se acerca y dialoga con los tripulantes del vehículo, quien se lleva las manos a la cabeza señal que había sido acordado como presunción que se encontraba la víctima ya que así se había coordinado, en eso en forma rápida se despliegan con las credenciales en la mano yen viva y alta voz le gritan que eran funcionarios de la guardia nacional bolivariana en funciones de inteligencia ordenándoles a los tripulantes del vehículo que no opusieran resistencia, descendiendo del vehículo dos personas el conductor y otro que estaba como acompañante estos portaban en sus manos armas de fuego y en su cuello colgaban unas credenciales de las que reglamentariamente usan los funcionarios policiales, se le indicó que colocaran las armas sobre el vehículo y se acostaran al pavimento quienes accedieron al pedimento, detectando en la parte trasera del asiento del vehículo un ciudadano en una actitud de crisis de nervios llorando, amarrado a la altura de la coyuntura de la muñeca de las manos con unos cables ( . .) sacaron a la víctima del carro y se procedió a identificar a los aprehendidos como O.J.C.P. ( . .) E.J.L. ( . .) el vehículo donde fueron aprehendidos los investigados es un automóvil (..) En el procedimiento se rescató a un ciudadano que se identificó como Lisberth D.L.A. (..) UNA VEZ APREHENDIDOS LOS INVESTIGADOS FUERON TRASLADADOS AL (..) Al folio 12 cursa acta de entrevista del ciudadano A. deJ.Z.G. (..) quien declaró que el día 14-08-2009 a las cuatro de la tarde se encontraba arreglando una puerta en la urbanización Plata Cuatro ( . .) cuando escucha a una persona gritando llamando a su mamá y vio cuando un tipo estaba metiendo a Lisbeth a un carro pequeño (..) lo metieron en la parte trasera y lo estaban obligando a meterse en el carro y reconoció que era Lisberth, llamó a la mamá de este pero ya venía bajando. Al folio 13 cursa acta de entrevista del ciudadano M.A.M.A. (..) quien indicó que en fecha 14 de Agosto de 2009 se encontraba caminando frente a su residencia cuando observó una comisión de civil de la Guardia Nacional y se percató cuando decía alto guardia nacional en eso se tiró al piso para protegerse de algún disparo y se le acercó un funcionario de la guardia para que sirviera de testigo del procedimiento y observó cuando la guardia nacional desarmo a los dos ciudadanos y lograron liberar a una persona que se encontraba amordazada con unos cables dentro del carro, observó que los detenidos poseían en el cuello credenciales del CICPC y observó cuando sacaron dentro del vehículo (..) tipo pistola (..) Al folio 14 cursa acta de entrevista del ciudadano J.C.B. ( . .) quien indicó que en fecha 14 de agosto de 2009 alrededor de las 8:35 de la noche se bajo de la unidad de transporte público frente al edificio de su residencia había la entrada del edificio se percató de una situación anormal y escuchó que unos funcionarios gritaban una voz de alto guardia nacional y pudo observar cuando la comisión desarmo a dos personas y bajo una persona atado de manos con unos cables y al estar dentro del perímetro del procedimiento se le solicitó que sería testigo del procedimiento (..) Al folio 16 se plasma acta de entrevista de la ciudadana L. delV.A.B. ( . .) quien señaló que llegó a la Beatriz como a las siete de la noche y se bajó donde está la entrada del Seguro Social de la Beatriz y se fue caminando entonces llegó un carro dentro del mismo iban dos personas y uno de ellos bajó un poco el vidrio y le dijo "SEÑORA AQUÍ VA SU HIJO MONTESE AL CARRO Y le dijo que lo que ella no los conocía y que los esperaba en la Iglesia ellos se fueron y dieron la vuelta al llegar a la Iglesia de la Beatriz se quedó un rato y liego llegó el carro se paró cerca de ella y uno de los tipos le dijo SEÑORA AQUÍ ESTA SU HIJO TRAJO EL DINERO Y puso ver que a su hijo lo llevaban en el asiento trasero y estaba amarrado, en eso actuaron los funcionarios de la guardia nacional y lograron rescatar a su hijo y los detuvieron. Al folio 17 cursa acta de entrevista del ciudadano Lisberth D.L.A. (..) quien señaló que estaba en su casa bajó las escaleras y se fue para el negocio a trabajar abre el portón cuando de repente llegan unos tipos armados y le dijeron que era del CICPC que eran funcionarios lo agarraron y los metieron en un carro color beige el mismo que les quitó la Guardia nacional y le decían que él era vendedor de drogas y le preguntaban que cuantos kilos tenía y que si no tenia droga en la casa ello se lo iban a sembrar y que lo llevarían para V.T. o Uribana y que allá los presos lo iban a violar y que tenía que buscarle Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolív aresF. para lograr la libertad, estando dentro del carro le piden que llame a la mamá y en eso sacan una droga y se la ponen en la mano y le dicen que coopere y que si no daba el dinero la iban a matar y que si la mamá se ponía con payasadas lo iban a matar que llamaron a un Franklin preguntando si no habían puesto la denuncia uno de ellos lo golpeó en la cara, que se llevó el candado y las llaves del negocio que estando dentro del carro lo marraron con un cable de corneta y que hiciera todo lo que ellos dijeran le dijeron a la mamá que buscara los diez millones o si no lo iban a hundir y lo llevarían para Barquisimeto o Valencia y negociaron con la mamá que llevara el dinero para la Iglesia de la, cuando pararon cerca de la entrada del seguro Social vieron a la mamá, uno de ellos dijeron que entregara el dinero pero la mamá les dijo que no que se los entregaría cerca de la Iglesia donde habían acordado, la mamá se acercó al carro en eso llegaron otras personas armadas les gritaban Alto es la Guardia Nacional y no les dio tiempo de usar las armas se quedaron con las armas en la mano que lo sacaron del carro y lo desataron los funcionarios que actuaron le quitaron las armas y unas chaquetas del CICPC ( . .) En atención al procedimiento realizado y según el contenido de las actas donde se plasma los hechos ocurridos los ciudadanos: E.J.L. y Colmenares P.O.J., fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando se entrevistaron con la ciudadana (..) quien haría entrega de la suma de Diez Millones de Bolívares a cambio de la libertad de su hijo Lisberth D.L.A., quien estaba en poder de los investigados desde aproximadamente las cuatro de la tarde, quien fue localizado en el interior del vehículo donde se desplazaban dichos investigados y quien además estaba amarrado con un cable en la muñeca de las manos; en su testimonio los funcionarios señalan que como funcionarios estaban de comisión en la ciudad de Valera para la entrega de una citación al ciudadano Lisberth D.L.A., que lo detienen al presumiblemente tener en su poder un arma de fuego e incautársele la droga, llama poderosamente la atención a este Tribunal el hecho que el recto proceder de los entes aprehensores cuando detienen a una persona por estar involucrada en un hecho punible es ponerlos a la orden del órgano policial más cercano o Ministerio Público yen el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera por otro lado dar cuenta de la comisión al ente regional no es práctica usual establecer lugares de entrevista con los familiares para ver las condiciones en que se encuentran los detenidos, pues cabe preguntarse que garantías se dan que en el sitio de reunión o entrevista realmente comparezca como en el presenta caso la madre de la víctima, si por el contrario, se apersona una banda armada y se produce un intercambio de disparos para tratar de liberar de los funcionarios al aprehendido, poniéndose en riesgo la seguridad ciudadana, otra situación porque dejar transcurrir un lapso de cuatro horas aproximadamente desde que fue detenido el ciudadano Lisberth D.L.A. por los investigados y no utilizar los canales regulares como son ponerlo a la orden del despacho respectivo, situación esta que genera sin lugar a dudas una conducta irregular. En concreto el accionar por parte de los ciudadanos E.J.L. y Colmenares P.O. deJ., encuadra dentro de las previsiones del contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que dice:

Artículo 16. "quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar peljuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años ... "

Como puede verse la norma antes indicada sanciona a quienes como en el presente caso generen violencia y amenaza de graves daños acción ejercida por los investigados (. . .) sobre el ciudadano Lisberth D.L.A., a quien golpearon, amarraron y señalaron que le sembrarían droga que los hundiría y llevarían para Barquisimeto o Valencia, que lo violarían sino cooperaba, también se da el supuesto de constreñir el consentimiento de la madre del ciudadano Lisberth Daniel a quien se le solicitó cancelar la suma de Diez Millones de Bolívares a cambio de la libertad de su hijo, todas estas series de acciones ejercidas encuadra dentro de la norma in comento por lo que se está en presencia de la comisión del delito de Extorsión, donde es cometido por funcionarios del CICPC usando además sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que el hecho se agrava en base a los señalado por el articulo 19 numerales 7 y 9 eiusdem. Asimismo durante el hecho ilícito se generaron conductas que despliegan una pluralidad de delitos como lo es por una parte el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley (. . .) por cuanto fue localizado en el interior del vehículo utilizado por los investigados, un envoltorio que contenía en su interior diez mini envoltorios donde se apreció una sustancia en polvo color blanca (..) y que fue utilizada por los mismos como medio para ejercer la violencia y amenaza en contra del ciudadano Lisberth Daniel igualmente el ciudadano O. deJ.C.P. ( . .) le fue incautada un arma de fuego tipo pistola (..) y aunque dicho ciudadano funge como funcionario del Cuerpo de Investigaciones (..) de autos se desprende que el ciudadano Detective B.S. (..) adscrito a la Inspectoria Regional del CICPC ( . .) informó (..) que al ciudadano O.J.C.P. le fue suspendido el uso de armamento orgánico del CICPC (..) Atendiendo al tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, tales circunstancias nos circunscribe estar en presencia de una detención en flagrancia al haberse aprehendido a los ciudadanos ( . .) al momento de la comisión del hecho bajo las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que precalifica el Tribunal como delito de Extorsión ( . .) Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego ( . .) ahora bien y ante las argumentaciones planteadas por las partes y dadas las circunstancias del caso, por la complejidad del mismo lo pertinente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario (..) en cuanto a la medida de coerción personal que deban fijarse a los investigados para la sujeción al presente proceso penal al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción de ser los investigados autores del hechos punible, presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena que se sanciona en el caso especifico el delito de extorsión cuyo quantum de pena es de 10 a 15 años de prisión, la magnitud del daño causado teniendo en consideración que siendo los investigados funcionarios de un cuerpo policial que están en el deber de perseguir delincuentes que como tal existe un principio de confianza en cuanto a la seguridad ciudadana por parte del estado y ser precisamente funcionarios investidos de autoridad quienes estén cometiendo delitos por lo que esta situación presume el no sometimiento al proceso penal por el peligro de fuga aunado a la obstaculización de la investigación y búsqueda de la verdad al existir la posibilidad de influir o se comporten de manera reticente o desleal la víctimas, expertos y testigos, precisamente al fungir dichos investigados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (..) existir una pluralidad de delitos que elevan la posible pena a imponer, configurándose igualmente la presunción de fuga legal a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal en los cuales se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo en el presente caso en especifico éste el límite inferior con que se sanciona el delito más grave como lo es el de extorsión, por lo que encontrándose lleno los extremos del artículo 250,251 y 252 de nuestra normativa adjetiva en concordancia ( . .) se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos E.J.L. Y Colmenares P.O.J. (..) La Defensa Privada solicitó la Nulidad plena de las actuaciones al señalar que se violaron normas y principios constitucionales y procesales en la detención de sus representados considerando el Tribunal como ya se hizo mención que la detención de los investigados se dio enmarcado dentro de los parámetros contenidos en nuestra normativa constitucional y procesal previstas en los artículos 248 ( . .) artículo 44 (..) pues la detención se dio en f1agrancia la cual se materializó en el momento de estarse cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se les leyeron y garantizaron sus derechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad peticionado por la Defensa al no configurarse los presupuestos contenidos en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO CUARTO RAZONES DE DERECHO

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, la defensa considera necesario abordar la impugnación que por medio de este escrito se plantea, haciendo consideraciones respecto a tres circunstancias claves en el análisis exhaustivo de la decisión que se recurre y que seguro, darán a ustedes las herramientas necesarias para revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 03, emitiendo una decisión ajustada a derecho que se acerque casi en su totalidad a la realidad de los hechos objeto del proceso que se ventila, en esta oportunidad, a los ciudadanos E.J.L. y O.J.C.P., esas tres circunstancias las podemos enumerar de la siguiente manera; a.-) Falta de Motivación en la Decisión, b.-) Error del tribunal A quo al precalificar los hechos como Extorsión, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Armas de Fuego y; c.-) Consentimiento por parte del Tribunal A quo de las violaciones constitucionales y procesales realizadas por la Guardia Nacional de Venezuela en el procedimiento practicado, lo que sin lugar a dudas vicia el mismo, y por ende cobija la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios.

A.-) En cuanto a la falta de Motivación en la decisión exponemos lo siguiente:

La Defensa difiere de la medida dictada, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada, como observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, casi en su totalidad es una copia fiel y exacta de las actas policiales que rielan en la investigación, inclusive el Tribunal A quo las señala hasta con número de folio en su decisión; aquí no existen esos suficientes elementos de convicción que alegó el juzgador, para que procediera la medida dictada. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a preguntarse sin hacer un razonamiento lógico, lo siguiente:

" ... llama poderosamente la atención a este Tribunal el hecho que el recto proceder de los entes aprehensores cuando detienen a una persona por estar involucrada en un hecho punible es poner/os a la orden del órgano policial más cercano o Ministerio Público y en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera ... " cabe preguntarse qué garantías se dan que en el sitio de reunión o entrevista realmente comparezca como en el presenta caso la madre de la víctima, si por el contrario, se apersona una banda armada y se produce un intercambio de disparos para tratar de liberar de los funcionarios al aprehendido, poniéndose en riesgo la seguridad ciudadana

otra situación porque dejar transcurrir un lapso de cuatro horas aproximadamente desde que fue detenido el ciudadano Lisberth D.L.A. por los investigados y no utilizar los canales regulares como son ponerlo a la orden del despacho respectivo, situación esta que genera sin lugar a dudas una conducta irregular. .. "

Con respecto a la primera interrogante, Honorables Magistrados, durante el transcurso de la audiencia de presentación, tanto los imputados en su declaración como la defensa técnica de los mismos en su exposición, le aclararon al Tribunal que el ciudadano lisberth D. linaresA., se encontraba en calidad de detenido por habérsele encontrado en su poder los diez mini envoltorios de presunta droga (que hoy día, gracias al adefesio policial consumado por la Guardia Nacional se le atribuye a mis defendidos), además de habérsele incautado el arma de fuego que se encontraba en el vehículo donde el ciudadano lisberth Daniel, iba a ser trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EstadaI Valera, sin embargo los argumentos esgrimidos en pro de mis defendidos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal A qua. Es preciso señalar que aparte de habérsele /-encontrado en su poder tales objetos o elementos de interés criminalístico, el referido ciudadano es investigado por su participación en un robo agravado que se realizó en el Banco Provincial del Central Azucarero La Pastora, pues dicho ciudadano el día de los acontecimientos en que se produjo la aprehensión de mis defendidos iba a hacer la persona que trasladaría parte del botín a la población de la Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, con la finalidad de cancelar la comisión a las personas que cooperaron con el robo del mencionado banco, mis defendidos como bien lo expusieron en su declaración ante el A qua, lo tenían identificado que iba a trasladarse en un vehículo tipo chevette o en un vehículo tipo malibú, mis defendidos lo esperaban en el sector de las Casitas de Monay para escoltarlo hasta la Pastora para lograr su aprehensión en el momento de la entrega del botín o pago que iba a efectuar y como nunca transitó o pasó por dicho sector deciden ubicarlo en la ciudad de Valera a los fines de Iibrarle una boleta de citación para que comparezca a la sede del mencionado cuerpo investigativo (citación que fue exhibida al juzgador y que tampoco tomó en cuenta en su decisión), cuando se encuentran con el referido ciudadano lisberth Daniel, este se encontraba provisto o en posesión del arma de fuego tipo pistola (que fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional a mis defendidos) y esa fue la razón por la cual lo aprehenden y proceden a trasladarlo, primero a un centro asistencial (Seguro Social de la Beatriz) y luego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde iba a ser colocado a la residencia la urbanización plata tres, vereda cinco, casa NO 29 de Valera, Asdrúbal, ubicado en la vereda del estacionamiento de41 sector I de plata tres de Valera, Gasper, ubicado en la plata 11, quinta al lado de proaño, El gato, en la urbanización plata 11 de Valera, un ciudadano de apodo "El Loro" y otro apodado el Guajiro, de nombre David, ubicados ambos en el cerro morón de Valera. Esos fueron las causas por las cuales tardaron el tiempo señalado por el Tribunal para llevarlo al centro asistencial y luego a la sede del órgano investigativo; valdría la pena preguntarse ¿Es que acaso son adivinos estos funcionarios del C.I.C.P.C, de Carora para saber todas esas direcciones y los nombres y apodos que les señaló lisberth D.L.? ¿Creo que con el trafico que existe actualmente en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ese tiempo se quedó verdaderamente corto para todas esas direcciones que recorrieron?

Debemos manifestar que en ninguna parte de la decisión emitida por el A quo se observa AUTO FUNDADO de la misma, solo esas pequeñas interrogantes a las que hace mención el juzgador, en esa decisión lo que observamos es solo dudas que le quedaron al juzgador al momento de decidir. A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.

La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 03 honorables magistrados viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones y que el mismo se compare con la declaración de nuestros defendidos, y de una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, determinen ustedes, que es imposible que sin la existencia del dinero a entregar se pueda configurar el delito de Extorsión, resaltan las interrogantes ¿Qué fue lo que se extorsionó si la presunta víctima no llevaba para su entrega el dinero exigido? ¿Qué fue lo que se extorsionó si los funcionarios de la Guardia Nacional ni siquiera fotocopiaron los presuntos billetes que supuestamente iban a entregar a mis defendidos?, dichas interrogantes ciudadanos magistrados no tienen respuesta afirmativa, por el contrario, las actuaciones de los funcionarios se hacen inverosímiles ante las declaraciones de mis defendidos, siendo lo que precisamente no valoró el juzgador al momento de emitir su decisión.

Es criterio reiterado de la Sala Penal y Constitucional, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.

Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido: ''la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción pena¿ para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental... "

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

"El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía... "

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal el artículo 173 procesal el cual establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... " a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.

B.-) En cuanto al Error del Tribunal A quo al precalificar los hechos como Extorsión, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Armas de Fuego.

Dentro de las consideraciones a realizar por quienes recurren, aun cuando se trate solo de una precalificación la cual puede variar una vez terminada la investigación, con respecto a esa precalificación dada a los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 03 de este Circuito Judicial Penal, debemos señalar de entrada que las circunstancias tomadas en consideración por él A quo para subsumir la conducta de nuestros representados en los delitos antes mencionados no se ajustan a los tipos penales señalados. En cuanto al Delito más grave, el de Extorsión, el Tribunal presenta una total confusión la cual respetamos pero no compartimos,' el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece lo siguiente:

..... "Artículo 16. "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años f. .. ) Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

Esta Ley con su entrada en vigencia, deroga la disposición 459 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establecía lo siguiente:

"Artículo 459. "Quien infundiendo por cualquier medio temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años f. .. ) La pena establecida en este artículo se aumentará hasta una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común .

Como lo dijimos anteriormente con sólo cuatro interrogantes el tribunal recurrido, precalificó los hechos como extorsión sin señalar a la defensa y al Ministerio Público cual fue la acción de constreñimiento desempeñada por mis defendidos para consumar dicho delito, tampoco informó a las partes cual fue el desplazamiento patrimonial que sufrió la victima de los hechos, producto de su acción constreñida, no señaló el Juez en su decisión cual fue el daño futuro y el lucro futuro existente en los hechos, para precalificar el mencionado delito; por otra parte tampoco señaló el juzgador cual fue o es, la relación de causalidad o de causa efecto entre el medio intimidatorio empleado y el resultado típicamente antijurídico que con el se logra. Sencillamente honorables magistrados nunca podrá hacerlo en este caso pues la guardia nacional de Venezuela, nunca fotocopio los billetes ( dinero) que presuntamente iba a hacer entregados a nuestros defendidos y es eso lo que constituye la extorsión, la existencia del dinero es el requisito primordial para este delito

En la nueva ley Contra el Secuestro y la Extorsión se deja claro lo que señalamos en estas últimas líneas, basta leer para deducir la diferencia entre ambos delitos, específica mente en sus únicos apartes; el artículo 3 en su único aparte señala respecto al secuestro:

''Artículo 3: ... Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada y respecto a la extorsión:

"El Artículo 16: ... Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

Cuando las referidas normas 3 y 16 señalan "artículo 3: aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero ... " y el "artículo 16: aun cuando no haya obtenido de la víctima o terceras personas dinero ... ", quiere decir entonces, que es un requisito indispensable la PRESENCIA DEL DINERO para que se consume el delito de Extorsión, bien que haya sido solicitado y recibido por el perpetrador o bien, que haya sido solicitado y no recibido por el mismo, pero debe existir por lo menos lo que denominamos coloquialmente como "paquete chileno". Fíjense ustedes Honorables Jueces, que en el presente caso la madre de la víctima señaló textualmente "no llevé el dinero porque me sentía segura con los funcionarios de la Guardia Nacional" y aunado a ello los funcionarios actuantes en ningún lado de las actuaciones dejan constancia de haber fotocopiado el dinero que presuntamente iba ser entregado a nuestros defendido, estas omisiones simple y llanamente desarticulan el criterio del Tribunal al tipificar los hechos como delito de Extorsión.

A criterio de la Defensa, si en el ánimo del juzgador existió el convencimiento de que la conducta desempeñada por nuestros representados constituía delito (lo que respetamos pero no compartimos), en la lejanía de los hechos hacia el derecho creemos que lo más ajustado era subsumir la conducta dentro del articulo 60 de La Ley Contra la Corrupción que tipifica el delito de CONCUSION, la misma establece lo siguiente:

"El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida ... "

Ello, significaría entonces para él A quo hacer Justicia "Dar a cada quien lo que corresponde".

La doctrina según el autor Maggiore, en el libro de E.L. deV. ni, obra Delitos de Salvaguarda, pagina 63, estableció " ... este delito era llamado "crimen concussionis", que era, la extorsión 1- de dinero o de otras utilidades cometidas por funcionarios públicos en perjuicio de personas privadas, con la amenaza de medidas injustas, concepto éste que puede considerarse ajustado a las características de nuestro derecho vigente ... "

En este delito el sujeto activo es un funcionario público o encargado de un servicio público, el sujeto pasivo el estado y cualquier particular, siendo en el presente caso adaptable la situación a que el sujeto pasivo también lo es el estado venezolano. Este delito se consuma tanto por el funcionario público que constriñe como por aquel que induce a la promesa o a la entrega de la ganancia de dádiva indebida, siendo la primera, la presión, el obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, es forzar la voluntad del sujeto pasivo por medio de la violencia. Dice M.F. / E.L. deV., en el libro de obra Delitos de Salvaguarda, pagina 66, que "El metus publicae potestatis" es características del delito de Concusión, el miedo al funcionario público asume la forma de una coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral que es constitutiva del constreñimiento propio y característico del delito tendiente a aniquilar o inclinar la voluntad de la víctima.

P.O., dice que la violencia puede ser verbal o escrita, directa o por interpuesta persona, amenazar con un mal presente o futuro, ser explícita o implícita por medio de palabras equivocas, gestos significativos o simple reticencia. Pero el simple hecho de pedir no es idóneo para integrar la acción constitutiva del delito. El que pide, sin amenazar, no comete concusión. Constriñe en cambio, el funcionario que amenaza con el uso de poder que dispone, TAL ES EL CASO DEL AGENTE DE POUCIA QUE SE HACE ENTREGAR EL DINERO PARA NO DENUNCIAR UN DEUTO O DETENER A UNA PERSONA (mayúsculas y negritas nuestras). El sólo temor que el funcionario ejecute un acto licito o ilícito de su competencia o se abstenga de ejecutar aquel a que se halla obligado si no se le hace la entrega, basta para integrar el delito. POR TODO ELLO SE HA DICHO QUE LA CONCUSIÓN ES UNA ESPECIE DE EXTORSIÓN (de la que se distingue por el sujeto activo) en la que actúa como elemento coactivo, el temor de la autoridad. (mayúsculas y negritas nuestras).

En criterio de esta defensa, da la impresión que el A qua se encuentra inmerso en un concurso aparente de normas legales entre la Extorsión y la Concusión, ante ello debo decir que no se trata de una concurrencia de hechos delictivos, sino sencillamente de un conflicto que, en ocasiones se presenta, entre dos o mas normas que se excluyen entre si, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque "aparentemente" el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo. Aun cuando la defensa no acepta la existencia de delito que le pueda ser imputado a mis defendidos, y en el entendido que sólo el tribunal estima la posibilidad de la comisión del delito de extorsión, de considerar la Corte de Apelaciones la posibilidad de existencia de un delito, debo afirmar que el problema radica en que se determine cual es la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que encuentran aplicación varias normas. Por lo que la Defensa estima aplicable a estos hechos, que nos inclinemos por la Ley Especial que es la Ley Contra La Corrupción, tomando en consideración que la ley Especial prevalece a la Ley general y aunado a ello, dicha Ley Contra La Corrupción es de carácter más leve que la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, además de ser anterior a la esta, cumpliéndose entonces con los denominados principios de especialidad y subsidiariedad de las leyes.

En cuanto a los delitos de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, precalificados por el Ministerio Público, aun cuando esa Representación individualizó a quien le imputaba cada delito, la defensa difiere de la aceptación realizada por el A qua de los mismos, pues el Ministerio Público en la audiencia de presentación no señaló cual fue la acción desempeñada por mis representados para consumar tales delitos, pues si los está señalando como AUTORES, debió indicar la acción cometida por ellos para consumar tales delitos, la norma adjetiva penal le da la facultad al Fiscal de señalar si son autores o participes, y en base a ello señaló que eran autores, por lo que debió cumplir con la obligación de señalar porque se daban los dos delitos y porque se le imputaban a mis defendidos.

Los delitos antes mencionados llevan implícitos en la conducta del sujeto activo la intencionalidad en su comisión, es decir, son delitos meramente intencionales, no aceptan culpa sino dolo, ciudadanos Magistrados, al apreciar las actuaciones que conforman la causa específica mente los dicho por el Ministerio Público y lo decidido por el A qua, ninguno de los dos señala cual fue la acción desplegada en uno y otro caso para imputar ambos delitos, sólo se centraron en imputar un delito que no existe como lo es el delito de Extorsión (por las razones ya expuestas), se hace evidente entonces el incumplimiento por parte del Ministerio Público y del Tribunal, de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Penal, textos estos que rigen ambos delitos, la mencionada Ley define en su artículo 2° que debe entenderse por Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ya tal efecto establece:

"Articulo 2°: A los efectos de esta Ley se consideran: 22.- Tenencia ilícita: Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con observancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo VII, sustancias químicas controladas en cantidades que exceden de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley ... "

El Ministerio Público en ningún momento señala en su exposición y el tribunal en su decisión, cual fue la conducta o la acción desplegada por mis representados para tener bajo su dominio la sustancia incautada (presunta droga) y mucho menos para portar ilícitamente armas, por el contrario de la declaración de mis defendidos se evidencia que tales objetos le fueron incautados a la presunta víctima al momento de su aprehensión; pues sencillamente Honorables Magistrados, no contaron con los elementos suficientes para hacerlo.

La acción se divide en psíquica (elemento subjetivo del delito) y física (elemento objetivo); la primera, dice, es "la voluntad guiada por la intención para alcanzar un fin", mientras en torno a la segunda señala que para el surgimiento del delito se precisa una acción humana que en el medio ambiente social modifique, ataque o viole las relaciones exteriores entre los hombres. La acción física y psíquica, en su conjunto constituyen el llamado iter criminis (recorrido del crimen o del delito) compuesto por la idea criminosa, la manifestación de esta, los actos preparatorios, ejecutivos o de consumación.

Eso sencillamente ciudadanos Magistrados no pudo, ni podrá el Ministerio Público probarlo, aun menos el Tribunal A quo, quien ni por un instante se detuvo a razonar acerca de tales delitos y poder así emitir una decisión ajustada a derecho que convenciera a la Defensa y al Ministerio Público, el porqué de su decisión.

Honorables Magistrados, para considerar la conducta de mis representados como delito, necesariamente, se deben subsumir sus conductas, en dichos parámetros, y a decir verdad, en el presente caso no podemos hablar de la consumación de los mencionados delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego por parte de los ciudadanos E.J.L. y O.J.C.P., valdría la pena preguntarse ¿y porque no darle credibilidad a mis defendidos de que la droga y el arma eran del ciudadano Lisberth D.L.A.? ¿Cómo se va a demostrar que la droga es de mis defendidos?

C.-) Consentimiento por parte del Tribunal A quo de las violaciones constitucionales y procesales realizadas por la Guardia Nacional de Venezuela en el procedimiento realizado, lo que sin lugar a dudas vicia el mismo, y por ende lo cobija la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios.

Ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 490 y 10 establecen el Juicio Previo y el Debido Proceso, derechos estos por demás, esenciales para el buen desarrollo de un proceso penal, cualquiera que fuere la persona investigada y donde se establece:

Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1 : La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

"artículo 1°. juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República ... "

Cuando revisamos las actuaciones que integran la causa, nos damos cuenta que la Guardia Nacional de Venezuela violentó todos los principios y garantías existentes en el proceso penal, rompieron con todas las reglas de actuación policial, la norma adjetiva penal en su artículo 117 establece cuáles son esas reglas de actuación policial, y prescribe:

"Artículo 117.- Reglas para la actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 1.-) Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.-) No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior; 3.-) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.-) No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.-) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de f1agrancia; 6.-) Informar al detenido acerca de sus derechos; 7.-) Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; y, 8.-) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable ... "

La Guardia Nacional, Honorables Magistrados, específicamente un Oficial, procedió a golpear con un punta pié en la barbilla a uno de mis defendidos de nombre E.J.L., cuando éste se encontraba en el piso acostado después de haber sido sometido, presuntamente ( pues las actas de investigación que mis representados no opusieron resistencia ) lo cual ameritó ser examinado por el médico forense, de cuyo informe se esperan las resultas, la defensa se pregunta ¿Qué necesidad había de golpear a los detenidos si estos se encontraban en el piso, sin armas en su poder? ¿Eso es un logro para la investigación? ¿Por qué actuar de esa manera si no hay necesidad?, a criterio de esta defensa no tienen ningún tipo de respuesta positiva, lo que sí es claro es que este tipo de actuación empañan, echan por tierra toda la actuación policial, violeta los principios y garantías establecidos en la Ley y arropan la nulidad de sus actuaciones, fortalecen la nulidad; asimismo no puede dejar de referirse la defensa, al hecho de haber infringido dichas normas de actuación policial, pues sin el consentimiento expreso de mis defendidos la Guardia Nacional de Venezuela, para mostrar su trofeo a la población Trujillana y hacer alarde de su mala actuación, publica en un diario de circulación regional la fotografía de mis defendidos haciendo alusión a la detención de ellos, (anexo copia fotostática de ello) violentando así igualmente la norma antes transcrita y para no dejar lugar a dudas de la mala actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, estos en el procedimiento que realizaron, procedieron a esposar a un testigo, y ello se evidencia de la declaración rendida por el mismo, específica mente el ciudadano JOHAN CARLOS BASTlDAS, reflejando los funcionarios actuantes que en ningún momento se encontraban cerciorados de la identidad de las personas objeto de la aprehensión.

Por si fuera poco, como corolario de esa mala actuación, miembros de la Corte de Apelaciones, de las actas que conforman la investigación se observan varias fijaciones fotográficas, de mis defendidos y de las evidencias incautadas, sin embargo lo sorprendente y que echa por tierra toda la actuación es la grave violación al resguardo del sitio del suceso, la fijación del mismo, la colección de las evidencias y la existencia real de las mismas en el sitio del hecho, fíjense ustedes, que todos los testigos dicen que observaron las evidencias en el comando de la Guardia Nacional, hecho que no es falso, pues de las fotografías se observa que las mismas fueron tomadas en el comando de la Guardia Nacional y lo peor aún, con la cámara de mis defendidos, la cual fue devuelta a sus familiares sin prevenir los funcionarios que lo que habían hecho con ella, había quedado grabado en la memoria de la cámara, se pregunta la defensa ¿no da pié a pensar que los objetos de interés criminalístico que según la Guardia Nacional dicen los poseían mis defendidos, fueron sembrados por los funcionarios actuantes a mis defendidos? ¿Por qué no se fijó fotográfica mente en el sitio del suceso las evidencias? ¿Por qué en el comando de la guardia nacional?

Otro hecho que deja muy mal parada la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, es que, de las fijaciones fotográficas, se evidencia la existencia de un equipo de música denominado "ipod" y un envase de colonia, colectado por los funcionario de la Guardia Nacional, ahora resulta que los mismos no aparecen y no fueron reflejados en la Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, se vuelve a preguntar la defensa ¿no estamos en presencia de la violación del resguardo de las evidencias?, amén de presentar la planilla de cadena de custodia una fecha distinta al día de la colección de las evidencias y de presentar enmendaduras. Con respecto a ello debemos decir que la cadena de custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia. Deberá probarse (si fuese requerido por el Tribunal) que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia recuperada en el sitio del suceso, recibida por el testigo, la víctima o sospechoso, o adquirida originalmente de alguna forma. Para cumplir con este requerimiento debemos mantener un registro detallado de la posesión (cadena de custodia). Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registro minucioso. La cadena de custodia también implica que se mantendrá la evidencia en un lugar seguro, protegida; de cualquier alteración y no se permitirá el acceso a persona que no estén autorizadas. La cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos, examinados, así como los documentos, actas u oficios que se aportan a toda investigación, debe garantizar que el experto reciba las evidencias en el mismo estado en que las encontraron La cadena de Custodia se debe iniciar con el Funcionario que colecta la evidencia y termina con la sentencia definitivamente firme. Una vez que la sentencia esté definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales, la evidencia será remitida al lugar de origen.

Dentro de los principios básicos de la Cadena de Custodia encontramos que la misma está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal. Por consiguiente todo funcionario que reciba, genere o analice las evidencias forma parte de esta. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay la sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de Custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Esta misma protección y vigilancia debe ejercerse sobre las actas, oficios y planillas que acompañan este material, es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de Cadena de Custodia conocer y ejecutar los Procedimientos Generales y específicos establecidos para tal fin, cada uno de los funcionarios que participe en el proceso de Cadena de Custodia es responsable del control y registro de su actuación directa dentro del proceso, al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los .mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó, toda evidencia debe tener su planilla de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual debe acompañar a cada evidencia a través de su curso judicial. Por consiguiente toda transferencia de custodia debe quedar consignada en el registro, indicando: FECHA, HORA, NOMBRE Y FIRMA DE QUIEN RECIBE Y DE QUIEN ENTREGA, utilizar y llenar en su totalidad la Planilla de Registro de Cadena de Custodia para la entrega o recibo de las evidencias, asegurando el control y registro de su actuación dentro de la cadena de custodia. TODA evidencia, se debe transportar y preservar debidamente embalada, rotulada y marcada. El funcionario que compruebe que no ha existido la Cadena de Custodia o que ésta se ha interrumpido, "debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la Autoridad Judicial competente. La Cadena de Custodia la debe aplicar toda persona que tenga contacto con la evidencia, desde el momento que recolecta hasta que termina el proceso Judicial. La Cadena de Custodia se ejerce PROTEGIENDO, COLECTANDO, EMBALANDO, MARCANDO Y TRANSPORTANDO adecuadamente las evidencias que pueden ser objeto de prueba.

En el proceso penal llevado a cabo a mis defendidos en nada se cumple con todas y cada una de las afirmaciones realizadas acerca de la cadena de custodia, violentándose así el Debido Proceso establecido en el artículo 49 constitucional y 10 y 202 procesal los cuales establecen:

Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia : La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Artículo 10 Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías de,1 debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Articulo 202. Inspección. Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando este ausente, a su encargado, y a falta de éste cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona. que presencia el acto es el imputado y no está presente SU defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

CAPITULO QUINTO:

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ofrezco como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de escuchar los testimonios de los ciudadanos:

b.-) Inspector Jefe E.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.267 Jefe de Investigaciones del mismo órgano.

c.-) Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.M.A.P..

Estas pruebas son pertinentes ya que guardan relación con los hechos que investigaban mis defendidos y en útil y necesaria para que ustedes como miembros de la Corte de Apelaciones observen que efectivamente mis defendidos tenían autorización para trasladarse a esta Entidad Federal.

d.-) Consigno ejemplares del Diario El Tiempo y Los Andes, paginas 47 y 48 del Diario El Tiempo y 38 Y 40 del Diario Los Andes, donde aparece la fotografías de mis defendidos.

Estas pruebas son pertinentes ya que guardan relación con los hechos que investigaban mis defendidos y es útil y necesaria para que ustedes como miembros de la Corte de Apelaciones observen que los funcionarios de la Guardia Nacional violentaron las reglas de actuación policial. CAPITULO SEXTO PETITORIO Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:

  1. -) Declare de Oficio la Nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional.

  2. -) Se fije una audiencia a los fines de escuchar los alegatos del presente recurso y evaluar las pruebas ofrecidas por quien recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 procesal

  3. -) Que la presente apelación de autos una vez realizada la audiencia que al efecto estimen fijar SEA ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR Y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18-08-2009, cambiando la precalificación jurídica dada a los hechos por el tribunal A qua y se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 18 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Presentación de los investigados: E.J.L. y Colmenares P.O.J., por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público a E.J.L. como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado el en Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 11, 16 Y 17 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano COLMENARES P.O.J., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 11, 16 Y 17 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Acto continuo se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos y procedió a la presentación de los investigados ocurridos indicó que según denuncia interpuesta por la ciudadana A.B.L. delV., "Vengo a denunciar ya que a mi hijo 10 agarraron unos tipos y dijeron que ellos eran unos PTJ de valencia, y que ellos no eran malandros, y que 10 habían agarrado con droga y que tenian muchas pruebas en contra de el, mi hijo me llamo a mi teléfono personal que los tipos le estaban exigiendo 10 mil bolív ares fuertes, que es 10 que vale la libertad de mi hijo, también me dijo mi hijo que ellos querían que les entregara el dinero para liberar a mi hijo, mi hijo me dijo que el estaba bien, que los tipos le habían dado comida, yo le dije a los tipos que iba a buscar el dinero que me dieran un plazo para buscarlo, ando asustada ya que mi hijo no tiene vicios y temo por la vida de el, porque estas personas 10 pueden matar. Siendo aprehendidos los ciudadanos E.J.L. y COLMENARES P.O.J., presentando al ciudadano E.J.L., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado el en Articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 11, 16 y 17 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCIT A DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano COLMENARES P.O.J., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley contra el secuestro y ext9rsión, concatenado con el articulo 10 numerales 11, 16 y 17 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos E.J.L. y COLMENARES P.O.J., como Flagrante de conformidad con 10 previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con 10 establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados E.J.L. y COLMENARES P.O.J., de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código orgánico procesal penal, en virtud de la magnitud del daño causado, el peligro de Fuga, el delito no se encuentra prescrito, y hay suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados ya nombrados son los autores de los respectivos delitos, además los imputados no tienen arraigo en el Estado Trujillo, asimismo la pena que podría llegarse a imponer es muy alta. Tambien se presenta el peligro de obstaculización por cuanto estos ciudadanos pueden influir de manera negativa a los fines de que victimas, testigos de los hechos, testigos y expertos se comporten de manera desleal en la búsqueda de la verdad. Este tribunal deja constancia que las actas consignada por la Fiscalia Tercera del Ministerio publico fueron mostradas a la Defensa Privada. LOS INVESTIGADOS .Se informó a los investigados del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se les imputa, y por cuanto son dos los investigados se procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 136 de la norma adjetiva penal y se desalojó de la sala a uno de ellos, quedando en Sala uno de los investigados a quien se le cedió el derecho de palabra y se identificó como: O.J.C.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.229.094, nacido en fecha 01-01-80, de 29 años, ocupación u oficio funcionario Publico, hijo de Mima Pérez y O. deJ.C., domiciliado en la calle 39, con carrera 32, casa N° 77, Municipio Iribarren, Parroquia libertador, Barquisimeto del estado Lara,. quien expuso: " Buenas tardes señor juez, déjeme acotarle una cosa, aquí estamos en presencia de una confusión, que de repente te con una llamada con nuestro jefe directo, el día 14-08-09, a eso de las 11 :00 de la mañana, se conformo una comisión integrada por mi persona, el sub inspector R.S., yel agente E.L., en vehículos particulares previo conocimiento, el comisario G.P., y el inspector jefe E.J. quienes son los jefes naturales de la Sub delegación Carora del estado Lara, ya que en la entidad de Carora, el 30-07-09, fue perpetrada una entidad bancaria de nombre Banco provincial, por unos sujetos armados quienes sometieron a los vigilantes de la empresa, lograron abrir un boquete en la puerta del banco, y se apoderaron de la cantidad de 200 millones de bolívares, eso fue en la pastora, con las investigaciones del caso cuyo expediente es 1053102, el cual tiene conocimiento la fiscalia octava de Carora a cargo del abogado M.P., ese día parte la comisión hacia la ciudad de Valera del Estado Trujillo, nos dirigimos hacia la población de Monay y las casitas, ya que según las investigaciones que teníamos en cuyo expediente esta mencionado de nombre L.D.A.L., según esa información decían que ese ciudadano iba a entregar parte el motín que se robaron en el banco, a uno de los empleados que es un empleado interno del banco, el ciudadano en cuestión iba a trasladarse hacia esa entidad en un vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, color gris y azul, o en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu color marrón, según la información nos apostamos en esa dirección, duramos como 10 minutos, depuse recorrimos la población, por las minas, las casitas y Monay, en ese recorrido duramos dos o tres horas, luego decidimos bajar para la ciudad de Valera, y nos trasladamos hacia la siguiente dirección, Plata 4, vereda 13, a fin de ubicar la residencia del ciudadano antes mencionado,. Indagamos por el sector con los vecinos del lugar, y ubicamos la casa del ciudadano, recuerdo que llegamos como a las 4:30 al lugar, a traerle una citación al ciudadano, en vista que vimos la residencia cerrada, decidimos detener el vehiculo y esperè como 20 minutos, al momento que sale un ciudadano con las características físicas de la persona que teníamos anteriormente señalada, visualizamos que el ciudadano tenia una llave en la mano, iba a abrir un candado, nos acercamos al lugar, cuando fue a abrir el candado se le observa un arma de fuego, por lo que nos bajamos rápidamente del vehiculo, mi compañero le da la voz de alto, se identifico como tj, yo también me identifique, según los artículos contemplados en la ley le hicimos el chequeo corporal, logrando incautarle un arma de fuego, tipo pistola, marca Glok, modelo 17, del cual desconozco el serial, asimismo se le incauto en dicha revisión un envoltorio de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, presuntamente droga, por lo rápido que fue la situación lo montamos en el vehiculo, le dijimos al muchacho que estaba detenido y que lo llevaríamos al despacho policial para hacer las actuaciones, en ese momento suena un teléfono, creo que era marca Ericsson color gris, cuando vemos era el teléfono de el, y le preguntábamos que quien lo estaba llamando, en la pantalla decía mi mama nuevo, le preguntamos de quien era y dijo que era de la mama, le manifestamos que le dijera a su madre que el se encontraba detenido por funcionarios del CICPC, por cuanto se le consiguió un arma de fuego, sin la debida documentación, asimismo el envoltorio de la supuesta droga, se escucho que la mama le grito hijo que pasa estas secuestrado, y el le dijo que no que eran unos PTJ que estaba bien y que iba a quedar detenido, este muchacho, luego que tranco la llamada, nos dice que esa droga no era de el, y dijo que podíamos hacer para cuadrar, le dijimos que estaba detenido y que no había nada que cuadrar, luego menciona que esa droga era de un muchacho que se llama P.R., apodado el goajiro, y que el sabia de otras personas quienes vendían la droga, y que no iba a ubicar las residencias de cada uno de ellos, nosotros optamos por verificar la información, nos dirigimos hacia unos sectores de la ciudad, que según el ciudadano era plata 3, donde vivía pedro, en un callejón en una casa donde residía con unos viejitos, nos acercamos a esta dirección donde mi compañero se bajo y tomo nota con los vecinos del sector: luego fuimos a otra dirección donde supuestamente vivía un muchacho que le dicen casper, eso en el sector plata 2, luego fuimos a otra dirección en Morón según lo que el decía, allí en Morón vive Asdrúbal uno que vive en una casa verde, cerca de un estacionamiento ubicado en un callejón sin salida, mientras hacíamos ese recorrido pasaron como 2 horas, y le dijimos al muchacho que nos dirigiera hacia el hospital en virtud que queríamos hacerle un chequeo medico antes de llevarlo a la fiscalia, y le dijimos al muchacho que donde quedaba el hospital central, el no manifestó que había un seguro y que no iba a llevar para allá, ya que nosotros no somos de aquí, el nos llevo para una parte para cortar camino por la cola que había, en el camino recuerdo que pasamos por un mercado, creo que es el de mayoristas, y decidimos paramos en un sitio de alquiler de teléfono donde mi compañero se bajo con el muchacho, le dio el teléfono al ciudadano para que hiciera una llamada a su mama, y le dijera que nosotros íbamos subiendo para el seguro, y que fuera para allá, luego fuimos al seguro, tomando como una pendiente antes de llegar, llegamos a una urbanización donde hay puros edificios, creo que se llama Lourdes, cuando vamos en camino al seguro el muchacho nos menciona que esta la mama parada allí, por lo que decidimos detenerlo y bajar el vidrio, le decimos que se acerque, mostrándole las credenciales diciéndole que somos funcionarios y ella dice que se siente muy nerviosa, que no se iba a montar en el carro, de pronto llegaron unos funcionarios de la guardia nacional, diciendo que no bajemos del carro porque nosotros éramos unos secuestradores, le manifesté al funcionario que nosotros tambien éramos funcionarios, pero el no nos dejo hablar, le manifesté que en el vehiculo donde estaba el freno de mano estaba un arma de fuego y una supuesta droga, pero me obligo a bajar del vehiculo, cuando salgo del vehiculo me dice que me tire al piso, cuando estoy en el piso volteo y veo a mi compañero sangrando, me colocan unas esposas y me llevaron al comando, nuevamente le digo al funcionario que le quería explicar y no accedieron a hablar con nosotros, es todo. La defensa ni Fiscalia no realizo pregunta. Responde al tribunal: detuvimos a la persona a las 4:30... Nos dirigíamos hacia el despacho Le atamos las manos como seguridad para el y para nosotros.... nos aprehendió la guardia a las 7 o 7:30 de la noche la mama supo donde estábamos porque el mismo la llamo... nosotros contamos con la buena fe del muchacho, por eso fue que dejamos que llamara a la mama, y tambien porque los delitos están muy graves... Nosotros lo llevamos al hospital para dejar constancia que el mismo no había sido maltratado.... El CICPC no fue notificada porque no dio tiempo, y además veníamos era a traer una boleta al ciudadano. Acto seguido se desalojó de la sala al investigado declarante y se hízo conducir a la sala al otro investigado quien el Ciudadano Juez, explica el hecho que le imputa la representación fiscal, imponiéndole seguidamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: E.J.L., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.781.475, nacido en fecha 24- 08-81, de 27 años, ocupación u oficio Funcionario publico, hijo de L.L. y padre desconocido, Domiciliado en la urbanización J.J.L., calle H, N° 49, Carora del Estado Lara. Quien expuso: " Ante todo buenas tardes, el día viernes 14-08-09, Salí de comisión en compañía del sub inspector R.S. y detective oscar colmenares en vehículo particular, a las 10:00 de la mañana, en averiguaciones relacionadas a la causa penal N° 1053102, la cual se investiga por robo de bancos, nos dirigimos a la ciudad de Valera y de Monay, primero fuimos a Monay, donde sabíamos que un ciudadano identificados en actas, de nombre Lisberth D.L.A., este ciudadano se dirigía a la ciudad de Valera hasta la población de la pastora, haciendo una pausa bien fuese en minas de monay o las casitas de monay, donde una persona aun por identificar le haría entrega de un dinero, el cual debería llevar a otra persona aun por identificar a la ciudad de Carora, o la pastora, presumiblemente es apersona aun por identificares trabajador del banco, nosotros nos mantuvimos en ese perímetro, siempre entI't monay y la pastora, el vehículo era una chevette color gris con azul tipo sedan, en vista de la situación de que este ciudadano nunca hízo acto de presencia, los tres funcionarios nos reunimos para acordar la próxima diligencia a practicar, mi compañero R. sanchez, andaba en una camioneta FX4, nos informo que la misma le presentaba desperfectos, y nosotros nos fuimos a Vlera, para librarle boleta de citación a libertad para que se presentara el día lunes a Carora, al momento que llegamos a la ciudad de Yalera como no conocemos la zona, procedimos a preguntar, y llegamos a conticinio o plata 4, vereda 13 allí preguntamos a una ciudadana sobre la residencia del ciudadano lisberth, esta nos señalo la misma, notando nosotros que se encontraba desabitada, yo le manifesté a mi compañero a los fmes de esperar a alguien que llegara a la residencia, al cabo de 10 minutos o 15 minutos, sale una persona de la residencia, mi compañero mueve el vehículo, el ciudadano estaba abriendo la puerta blanca, el estaba armado, yo estaba identificado, yo me baje lo someto, y mi compañero le reviso y le encontró en su poder un arma de fuego y una supuesta droga, metimos al ciudadano al vehículo, busque un testigo y n¿ había nadie, nosotros arrancamos del lugar, este ciudadano nos manifestó a nosotros que la droga que tenia en su poder no era de el, indicando que es de un ciudadano de nombre pedro a quien apoda el goajiro, yola manifiesto que me llevara donde vivía el goajiro, el accede que conoce al goajiro y otras personas que venden droga, el nos conduce hasta una dirección cerca del lugar de su casa, al momento que íbamos a esa dirección sono el celular de el y la pantalla decía mi mama nuevo, yo le mostré el teléfono y le pregunte de quien es este numero, el me dijo que era de su mama, yo le dije que conteste la llamada y le dije que estaba preso y que fuera a la PTJ, el contesto la llamada y le dijo que se calmara, que el estaba detenido, colgó el teléfono y continuamos la marcha, llegamos luego a plata 3, detuve el vehiculo y me baje, pregunto a razón de ubicar la dirección exacta a una ciudadana y me dijo que eso era plata 3, vereda 5, yo camino hacia la casa donde me señala este ciudadano que vive pedro, regreso al vehículo nos retiramos del lugar, nos sigue indicando que direcciones tomar hasta llegar a la urbanización plata 2, donde nos señalo una residencia de dos pisos, donde presuntamente vive un ciudadano apodado casper, y allí en esa misma urbanización abordando una serie de calles la cual se ubica en medio de dos edificios, el cual se encuentra frente a una institución educativa, y allí igualmente desciendo y tome nota, luego llegamos en una dirección nueva que es morón, sector uno, donde presuntamente reside un ciudadano llamado Asdrúbal, toda esa información suministrada por el ciudadano Lisberth, en el trayecto a esa dirección nos encontramos una ford FX4, placas 83DNAH, la cual presuntamente es propiedad de un ciudadano llamado David apodado el goajiro y que para el momento era conducido por un sujeto apodado el loro, posteriormente nos fuimos a la residencia de David el goajiro, la entrada es una pendiente donde había un tanque de agua, queríamos ir a esa casa del goajiro y nos dijo que nos podían matar, de allí nos retiramos para llevarlo al hospital, para que lo chequearan, el nos dijo que fuéramos al seguro social, yo le dije condúceme hasta allá, en ese trayecto le dije a mi compañero se detuviera, baje al ciudadano y el llamo a su mama, y que le dijera que íbamos al seguro social, nos fuimos, el llamo la mama, nos conduce y vi un letrero que dice Macroval, llegamos y entramos a una pendiente que habían edificios de mediano y alto tamaño, me detengo, pregunte a la señora y me dijo que eso se llamaba la Beatriz, continuamos la marcha, y nos metimos a mano izquierda de la vía, y pone la luz de cruce, el ciudadano nos dijo que allí estaba la mama, y nos paramos, le dije que se montara y ella no se quiso montar, luego nos abordo la guardia, nosotros descendemos del vehículo, de igual manera mostré mis credenciales, yo me baje con la arma en mi mano, ellos hicieron caso omiso, nos dijo ladrones, y dijo mala leche, el me pide apuntándome que me pusiera sobre el suelo, y me pidió que colocara mis manos en la cabeza, y luego me pateo la cabeza, yo levante la mirada y me arrastro y me esposo, yo le decía que estaba trabajando y que si querían llamaran a mi jefe, cuando llegamos a la guardia, nos dicen que somos unos secuestradores, y que estábamos detenidos, nosotros en realidad estábamos en Valera previo conocimiento del inspector jefe E.J., comisario Pérez jefe de la su delegación Carora, y del fiscal octavo del estado Lara con sede en Carora, es tanto mas que en mi teléfono se encontraba el numero del fiscal, el en ningún momento llamo, y nos encontramos en esa situación, mi compañero hizo una fijación fotográfica, yo no entiendo ahora porque se me acusa, aun mas mi teléfono celular no aparece por ningún lado, y si estamos en presencia de un delito y secuestro lo primero que se hace es resguardar los celulares para demostrar un delito de extorsión y secuestro, es por eso que hoy en día estamos ante este tribunal, si me sintiera culpable estuviera decepcionado, no tengo dinero, solo vivo y subsisto de mi sueldo. La Defensa ni la Fiscalia realizaron preguntas. Responde al tribunal: las boletas la práctica el funcionario que leva el caso .... Mi compañero no porta arma de fuego porque el viene de un reposo largo, la institución luego de un periodo de mas' de 10 días nos desarma... cuando los sometimos nos identificamos , luego le solicite los cordones para atarlo, utilice como ultimo recurso unos cables de audio y lo amarre. El ciudadano tenia la droga en su bolsillo ... mi persona leyó el texto que decía mi mama nuevo .... Paso 20 minutos o media hora porque había trafico ... la mama la llamo el.. .. .1a guardia nos aprehendió como a las 7:30 de la noche .... Al ciudadano lisberth 10 aprehendimos como a las 5:00 de la tarde ... nosotros en Carora trabajamos así, porque ese es un derecho que tienen ellos, en este caso fue ella con el, y íbamos a llevar al hospital para dejar constancia que estaba bien antes de presentarlo a fiscalia .... Solo teníamos un arma, que era la mía. Se deja constancia que siendo las 6:45 de la tarde terminaron de declarar los imputados. LA DEFENSA Se le cedió la palabra a la Defensa Privada ejercida por el Defensor Privado R.D. quien expuso: en este caso se manipularon las actas procesales, en el presente caso mis defendidos fueron engañados, estos ciudadanos no son unos secuestradores, en las actas que el juez tiene en su poder, no hay menos de 30 contradicciones, consigno trascripción de novedad de cuando salen de Carora, relación de las novedades copias fotostáticas (05), esa relación fue el 14-08-09, consigno también inicio de investigación de la Fiscalía Octava de Lara (01) folio útil, consigno a los fines de que este Tribunal observe y devuelva un periódico del diario el caroreño, sucesos pagina 23, consigno a efecto videndi agenda personal de mi defendido, consigno fotografias constante de 17, a los fines de que las observe el tribunal. Solicito la libertad plena de mis defendidos en virtud de que ellos son inocentes y solicito la nulidad total de las actuaciones. En el presente caso no se puede hablar de posesión porque a ninguno de mis defendidos se le incauto la supuesta droga. Solicito la libertad plena de mis defendidos. Somos del criterio de que se investigue el delito de concusión, pero sin embargo seria muy difícil demostrarlo, en virtud de que hubo muchas violaciones constitucionales por parte de la Guardia Nacional. Nos oponemos a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para su procedencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado M.P., quien expuso: yo asesoro al CICPC Carora, en virtud de mis conocimientos, primero y principal se venia con nombres y apellidos por haber vendido la información del banco, el es lisberth Daniel, mis defendidos no venían a secuestrar al sujeto, existe un articulo en el código penal, todo esto se fuese resuelto con una llamada a sus jefes del CICPC en Carora, en el presente caso hay una violación constitucional y al debido proceso. En el presente caso el delito no es secuestro, no hay posesión y muchos menos porte ilícito de arma de fuego, por eso ratifico lo. que solicito mi colega de la nulidad absoluta y una libertad plena. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se constata específicamente en las actas policiales de fecha:14-08-2008 cursante a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 12 al 18, 22, 23, 24, 25 donde Funcionarios pertenecientes a la Sección de Investigaciones y de Inteligencia del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Trujillo plasmaron, que siendo las 5:10 horas de la tarde del 14 de Agosto de 2009 se recibió denuncia verbal por parte de la ciudadana L. delV.A.B., cedulada bajo el N° 9.318.856, con residencia en Plata IV Vereda Be, casa N° 14 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien indicó: " Vengo a denunciar que a mi hijo 10 agarraron unos tipos y dijeron que ellos eran PTJ de Valencia ... y que 10 habían agarrado con droga y que tenían muchas pruebas en contra de él, mi hijo me llamó a mi teléfono personal y me dijo que los tipos le estaban exigiendo DIEZ MILLONES DE BOLIVARES O DIEZ MIL BOLIV A.F. que es 10 que vale la libertad de mi hijo que ellos querían que les entregara el dinero para liberar a mi hijo ... "(acta folio 5); Acta policial cursante al folio 06 donde funcionarios de la Guardia nacional indicaron que en atención a la denuncia recibida se procesara la misma, conformándose comisión vestidos de traje civil acompañados de la denunciante emprendiendo acciones para proceder al rescate de la presunta persona secuestrada, se trasladaron en vehículos particulares manteniendo comunicación con la denunciante ciudadana L. delV.A.B. y a eso de las 07.10 horas de la noche dicha ciudadana comunica que los presuntos secuestradores la estaban llamando y estando acompañada del teniente J.A.J.L., éste escuchó que la persona que llamaba le decía que si tenía el dinero acordado y fijan el sitio de entrega la Iglesia Católica de la B. delM.V. delE.T., culminada la conversación se dieron instrucciones a dicha ciudadana que acudiera al sitio fijado que ella estaría vigilada .apara garantizar su vida, quien se trasladó en un vehículo chevette placas XKK664, con el padre de la víctima Lindon Giclert L.M. para la Urbanización La Beatriz de. Valera y se estacionaron en la entrada del seguro y la ciudadana se bajó y comenzó a caminar por la avenida principal y se observó que se le acercó un vehículo marca chevrolet Optra color beige y la ciudadana comenzó a dialogar con uno de los tripulantes del vehículo por escasos minutos, aceleraron el vehículo y se alejan del sitio, el funcionario L.S., llama a la madre de la víctima e informa que los tipos se dirigen a las adyacencias de la Iglesia la Beatriz ya que ella les había dicho que allí les entregaría el dinero; a las 08: 15 horas de la noche llega nuevamente el vehículo chevrolet optra color beige y se estaciona, la ciudadana L. delV.A.B. se acerca y dialoga con los tripulantes del vehículo, quien se lleva la mano a la cabeza señal que habían acordado como presunción que se encontraba la víctima ya que así se había coordinado, en eso en forma rápida se despliegan con las credenciales en la mano y en viva y alta voz le gritan que eran funcionarios de la guardia nacional bolivariana en funciones de inteligencia ordenándoles a los tripulantes del vehículo que no opusieran resistencia, descendiendo del vehículo dos personas el conductor y otro que estaba como acompañante estos portaban en sus manos armas de fuego y en su cuello colgaban unas credenciales de las que reglamentariamente usas los funcionarios policiales, se le indicó que colocarán las armas sobre el vehículo y se acostaran en el pavimento quienes accedieron al pedimento, detectando en la parte trasera del asiento del vehículo un ciudadano en unja actitud de crisis de nervios llorando, amarrado a la altura de la coyuntura de la muñeca de las manos con unos cables modelo coaxiales, sacaron a la víctima del carro y se procedió a identificar a los aprehendidos identificados como O.J.C.P., cedulado bajo el N° V14.229.094, quien portaba en el cuello una credencial con código 14229094027516 con fotografia de su persona y el lago del CICPC s ele incautó un arma de fuego tipo pistola Marca Glock Calibre 9mm modelo 17 pavón negrQ serial EKB 122 con cargador con capacidad de 17 cartuchos y dentro de este 17 cartuchos sin percutir y en el culote S« lee la palabra CAVIN 07, dos teléfonos celulares una marca UTSTARCOM serial 84700851361 movilnet con línea 0426¬5519157 Y un blackberry color negro y plateado serial IMEI 359614022550599 con numeración 0830621342, con una mini tarjeta de memoria; con la línea movistar se desconoce su numero asignado. Al ciudadano E.J.L., identificado con cédula de identidad N° VI4.781.475, quien portaba en el cuello una porta credencial y dentro de ésta había una credencial donde se observó en la parte superior derecha una fotografia de ésta persona en la parte izquierda un logo del CICPC y en la parte inferior las palabras agente de investigación L.E. CIV- 14781475-30388 con una placa metálica que se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crtiminalísticas; este investigado se le incautó un arma de fuego tipo pistola Marca Glock Calibre 9mm, serial ASZOI8, pavón negro, empuñadura de material sintético color negro por la parte derecha de la corredera a la altura del cañón se encuentra troquelado las letras CTPJ Carabobo y estampado bajo relieve el escudo de la República Bolivariana de Venezuela con un cargador con capacidad para 17 cartuchos y dentro de este 11 cartuchos sin percutir y en el culote se lee la palabra CA VIN 04, el vehículo donde fueron aprehendidos dichos investigados es un automóvil marca chevrolet modelo Optra color beige de uso particular placa VCL23B, serial de carrocería 9GAJM52327B078432, en cuyo interior se localizó un bolso de color negro que contenía cuatro cargadores para pistolas dos con inscripción Glock 3206 y cada uno contiene catorce cartuchos sin percutir a los que se lee en su culote Cavin 07, un cargador con capacidad para 31 cartuchos en la parte inferior se lee glock 7151 y dentro de este se encontraban 16 cartuchos sin percutir y 12 de ellos en su culote se lee Cavin 07 y cuatro se lee Cavin 9mm, un cargador para pistola en la parte inferior se lee Glock 3206 capacidad 17 cartuchos y en su interior tiene 10 cartuchos sin percutir en su culote se lee PMC Lugar 9mm, en el asiento trasero se localizó dos pistoleras, un chaleco antibalas, una chaqueta color azul estampado en la parte trasera la palabra CICPC y se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Un candado, marca CANDA VEN con su respectiva llave, un teléfono celular marca sony Erison, color gris modelo K310 serial N° 104159PTKLBN07W05, en el porta vaso del freno dt: mano del vehículo se localizó y un envoltorio elaborado de material sintético color azul en cuyo interior se encontraban 10 mini envoltorios en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo color blanco con olor fuerte de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de cinco gramos; En el procedimiento se rescató a un ciudadano que se identificó como L.D.L.A. cedulado bajo el N° 18.456.812; UNA VEZ APREHENDIDO LOS INVESTIGADOS FUERON TRALADADOS AL Comando del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional para levantar las actuaciones del procedimiento sitio en el cual se hizo presente el ciudadano Detective B.S. credencial N° 15662 adscrito a la Inspectoría de Regional del CICPC Trujillo asuntos internos, quien informó que el ciudadano O. deJ.C.P., cedulado bajo el N° 14.229094, le fue suspendido el uso de armamento' orgánico del CICPC motivado a cuadro de Síndrome Depresivo. Al folio 12 cursa acta de entrevista del ciudadano A. deJ.Z.G. cedulado bajo el N° 9.010.762 quien declaró que el día 14-089-2009 a las cuatro de la tarde se encontraba arreglando una puerta en la Urbanización Plata Cuatro Conticinio cuando escucha a una persona gritando llamando a su mamá y vio cuando un tipo estaba metiendo a Lisbeth a un carro pequeño color beige chevrolet optra lo metieron en la parte trasera y lo estaban obligando a meterse en el carro y reconoció que era Lisberth, llamó a la mamá de este pero ya venía bajando. Al Folio 13 cusa acta d entrevista del ciudadano M.A.M.A., cedulado bajo el N° 18350167 quien indicó que en fecha 14 de Agosto de 2009 se encontraba caminando frente a su residencia cuando observó una comisión civil de la guardia nacional y se percato cuando decía alto guardia nacional en eso se tiró al piso para protegerse de, algún disparo y se le acercó un funcionario de la guardia para que sirviera de testigo en el procedimiento y observó cuando la guardia nacional desarmó a dos ciudadanos y lograron liberar a una persona que se encontraba amordazada coil unos cables dentro del carro, observó que los detenidos poseían en el cuello credenciales del CICPC y observó cuando sacaron dentro del vehículo armamento tipo pistola un chaleco que decía CICPC. Tres teléfonos celulares, un chaleco anti bala tres cargadores de pistola pequeños y uno grande, dos porta pistolas un cable de sonido un candado con sus llaves unos documentos del vehículo diez envoltorio s de presunta droga y en su interior tenía un polvo blanco. Al folio Al Folio 14 cusa acta de entrevista del ciudadano J.C.B., cedulado bajo el N° 12540359, quien indicó que en fecha 14 de Agosto de 2009 alrededor de las 8: 35 de la noche se bajo de la unidad de transporte público frente al edificio de su residencia había la entrada del edificio se percató de una situación anormal y escuchó que unos funcionarios gritaban una voz de alto guardia nacional y pudo observar cuanto la comisión desarmó a dos personas y bajo a una persona atado de manos con unos cables y al estar dentro del perímetro del procedimiento se le solicitó que sería testigo del procedimiento. Al folio 16 se plasma acta de entrevista de la ciudadana L. delV.A.B. cedulado bajo el N° 9318856 quien señaló que llegó a la Beatriz como a las siete de la noche y se bajó donde está la entrada del Seguro Social de la Beatriz y se fue caminando entonces llegó un carro dentro del mismo iban dos personas y uno de ellos bajó un poco el vidrio y le dijo" SEÑORA AQUÍ VA SU HIJO MONTESE AL CARRO y le dijo que lo que ella no los conocía y que los esperaba en la Iglesia ellos se fueron y dieron la vuelta allegar a la Iglesia de la Beatriz se quedó un rato y liego llegó el carro se paró cerca de ella y uno de los tipos le dijo SEÑORA AQUI ESTA SU HIJO TRAJO EL DINERO y puso ver que a su hijo lo llevaban en el asiento trasero y estaba amarrado, en eso actuaron los funcionarios de la guardia Nacional y lograron rescatar a su hijo y los detuvieron. Al folio 17 cursa acta de entrevista del ciudadano Lisberth D.L.A., cedulado bajo el N° 18456812, quien señaló que estába en su casa bajó las escaleras y se fue para el negocio a trabajar abre el portón cuando de repente llegan unos tipos amados y le dijeron que era del CICPC que eran funcionarios lo agarraron y lo metieron en un carro color beige el mismo que les quito la Guardia nacional y le decían que él era vendedor de drogas y le preguntaban que cuantos kilos tenia y que si no tendía droga en la casa ello se la iban a sembrar y que lo llevarían para V.T. o Uribana y que allá los presos lo iban a violar y que tenía que buscarle Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolív aresF. para logar la libertad, estando dentro del carro le piden que llame a la mamá y en eso sacan una droga y se la ponen en la mano y le dicen que coopere y que sino les daba el dinero lo iban a matar y que si la mama se ponía con payasadas lo iban a matar que llamaron aun Franklin preguntando sino habían puesto una denuncia uno de ellos lo golpeó en la cara, que se llevó el candado y las llaves del negocio que estando dentro del carro lo amarraron con un cable de cometa y que hiciera todo lo que ellos dijeran le dijeron a la mamá que buscara los diez millones o si no lo iban a hundir y lo llevarían para Barquisimeto o Valencia y negociaron con la mama que llevara el dinero para la Iglesia de la , cuando pararon cerca de la entrada del Seguro Social vieron a la mamá uno de ellos dijeron que entregaran el dinero pero la mama les dijo que no que se lo entregaría cerca de la Iglesia donde habían acordado, la mamá se acercó al carro en eso llegaron otras personas armadas y les gritaban Alto es la Guardia Nacional y no les dio tiempo de usar las armas se quedaron con las armas en la mano que lo sacaron del carro y lo desataron los funcionarios que actuaron les quitaron las armas y unas chaquetas del CICPC unos cargadores de pistolas unos teléfonos celulares entre ellos el de su propiedad y unos envoltorios de droga que eran la que le iban a sembrar.

En atención al procedimiento realizado y según el contenido de las actas donde se plasma los hechos ocurridos los ciudadanos: E.J.L. y Colmenares P.O.J., fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando se entrevistaron con la ciudadana L. delV.A.B., quien haría entrega de la suma de Diez Millones de Bolívares a cambio de la libertad de su hijo Lisberth D.L.A., quien estaba en poder de los investigados desde aproximadamente las cuatro de la tarde, quien fue localizado en el interior del vehículo donde se desplazaban dichos investigados y quien además estaba amarrado con un cable en la muñeca de las manos; en sus testimonios los investigados señalan que como funcionarios estaban de comisión en la ciudad de Valera para la entrega de una citación al ciudadano Lisberth D.L.A., que lo detienen al presumiblemente tener en su poder una arma de fuego e incautársele la droga, llama poderosamente la atención a este Tribunal el hecho que el recto proceder de los entes aprehensores cuando detienen a una persona por estar involucrada en un hecho punible es ponerlo s a la orden del órgano policial mas cercano o Ministerio Público y en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera por otro lado dar cuenta de la comisión al ente regional, no es práctica usual establecer lugares de entrevista con los familiares para ver las condiciones en que se encuentran los detenidos, pues cabe preguntarse que garantías se dan que en el sitio de reunión o entrevista realmente comparezca como en el presente caso la madre de la víctima, si por el contrario, se apersona una banda armada y se produce un intercambio de disparos para tratar de liberar de los funcionarios al aprehendido, poniéndose en riegos la seguridad ciudadana, otra situación por que dejar transcurrir un 1l1pso de cuatro horas aproximadamente desde que fue detenido el ciudadano Lisberth D.L.A. por los investigados y no utilizar los canales regulares como son ponerlo a la orden del despacho respectivo, situación esta que sin lugar a dudas genera una conducta irregular.

En concreto el accionar por parte de los ciudadanos E.J.L. y Colmenares P.O.J., encuadra dentro de las previsiones del contenido del artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión que dice Artículo 16. "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años ...

Como puede verse la norma antes indicada sanciona a quienes como en el presente caso generen violencia y amenaza de grave daño acción ejercida por los investigados E.J.L. y Colmenares P.O.J. sobre el ciudadano Lisberth Danielllenares Aguilar, a quien golpearon, amarraron y señalaron que le sembraría droga que lo hundiría y llevarían para Barquisimeto o Valencia, que lo violarían sino cooperaba; también se da el supuesto de constreñir el consentimiento de la madre del ciudadano Lisberth Daniel, a quien se le solicitó cancelar la suma de Diez Millones de Bolívares a cambio de la libertad de su hijo, toda esta serie de acciones ejercidas encuadra dentro de la norma in comento por lo que se está en presencia de la comisión del delito de Extorsión, donde es cometido por funcionario del CICPC usando además sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que el hecho se agrava en base a lo señalado por el artículo 19 numerales 7 y 9 eiusdem. Así mismo, durante el hecho ilícito se generaron conductas que despliegan una pluralidad de delitos como lo es por una parte el delito de posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto fue localizado en el interior del vehículo utilizado por los investigados, un envoltorio que contenía en su interior diez mini envoltorios donde se apreció una sustancia en forma de polvo color blanca con olor fuerte penetrante presunta droga denominada cocaína con un peso de cinco gramos y que fue utilizada por los mismos como medio para ejercer violencia y amenaza en contra del ciudadano Lisberth Daniel, igualmente al ciudadano O. deJ.C.P., cedulado bajo el N° 14.229094; le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, modelo 17, pavón negro, serial EKB122, con cargador con capacidad de 17 cartuchos y dentro de este 17 cartuchos sin percutir y en el culote se lee la palabra CA VIN 07, Y aunque dicho ciudadano funge como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, autorizados para portar armas orgánica de la institución de autos se desprende que el ciudadano Detective B.S., con credencial N° 15662, adscrito a la Inspectoría de Regional del CICPC Trujillo, asuntos internos, informó en el Comando del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional en la oportunidad de la aprehensión de los investigados que el ciudadano O. deJ.C.P. le fue suspendido el uso de armamento orgánico del CICPC motivado a cuadro de Síndrome Depresivo; situación está que conlleva a configurar la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. .

Atendiendo al tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, tales circunstancias nos circunscribe estar en presencia de una detención en flagrancia al haberse aprehendido a los ciudadanos: E.J.L. y Colmenares P.O.J. al momento de la comisión del hecho bajo las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que precalifica este Tribunal como el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 9 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación hecha de los dos primeros delitos de Extorsión y Posesión para ambos investigados y adicional el delito de porte ilícito de arma de fuego para el investigado Colmenares P.O.J..

Ahora bien, ante las argumentaciones planteadas por las partes y dadas las circunstancia del caso, por la complejidad del mismo lo pertinente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y según lo indica el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la medida de coerción personal que deban fijarse a los investigados para la sujeción al presente proceso penal al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción de ser los investigados autores del hecho punible, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena por la que se sanciona en el caso específico el delito de extorsión cuyo quantum de pena es de lO a 15 años de prisión, la magnitud del daño causado teniendo en consideración que siendo los investigados funcionarios de un cuerpo policial que están en el deber de perseguir a delincuentes que como tal existe un principio de confianza en cuanto a la seguridad ciudadana por parte del estado y ser precisamente funcionarios investigados de autoridad quienes estén cometiendo delitos por lo que esta situación presume el no sometimiento al proceso penal por el peligro de fuga aunado a la obstaculización en la investigación y búsqueda de la verdad al existir la posibilidad de influir o se comporten de manera reticente o desleal las víctimas, expertos y testigos, precisamente al fungir dichos investigados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; existir una pluralidad de delitos que elevan la posible pena a imponer, configurándose igualmente la presunción de fuga legal a que hace referencia el parágrafo Primero del artículo 251 de nuestra normativa adjetiva Penal, en los cuales, se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, siendo en el presente caso en específico éste el límite inferior con que se sanciona el delito mas grave como lo es el de extorsión, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de nuestra normativa adjetiva en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela penal se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: E.J.L. y Colmenares P.O.J.; fijando como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

La Defensa Privada solicitó la Nulidad plena de las actuaciones al señalar que se violaron normas y principios constitucionales y procesales en la detención de sus representados considerando el Tribunal como ya se hizo mención que la detención de los investigados se dio enmarcado dentro de los parámetro contenidos en muestra normativa constitucional y procesal previstas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la detención se dio en flagrancia la cual se materializó en el momento de estarse cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se les leyeron y garantizaron sus derechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud Nulidad peticionado por la Defensa, al no configurarse los presupuestos contenidos en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal. Por cuanto el investigado E.L. señaló haber sido golpeado por el funcionario de la Guardia Nacional D.D. se acuerda la realización de un examen médico forense a dicho investigado para determinar las presuntas lesiones sufridas ordenándose oficiar al departamento policial el Cumbe para su respectivo traslado y realización del examen medico forense, se insta al Ministerio Público se investigue al Funcionario de la Guardia Nacional D.D. y de ser procedente se determine la responsabilidades a que haya lugar. DECISIÓN Por las razones antes expuestas…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos PRIMERO: Califica la detención como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos O.J.C.P. y E.J.L., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.781.475, nacido en fecha 24-08-81, de 27 años, ocupación u oficio Funcionario publico, hijo de L.L. y padre desconocido, Domiciliado en la urbanización J.J.L., calle H, NO 49, Carora del Estado Lara, SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud Nulidad plena realizada por la Defensa Privada, en virtud de que no se ha violado ningún principio ni norma procesal, se ordena la realización de un examen medico forense al imputado E.L. ordenándose oficiar al departamento policial el Cumbe para su respectivo traslado y realización de examen medico forense, y se insta al ministerio publico se investigue al Funcionario de la Guardia Nacional D.D.. TERCERO: Se precalifica el hecho como delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16, concatenado con el articulo 19 numerales 7 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imputados para los ciudadanos O.J.C.P. y E.J.L., antes identificados. Precalificándose también el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, para el ciudadano COLMENARES P.O.J., antes identificado en agravio de Lisberth D.L.A., La Sociedad y el Orden Público. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias por practicar. QUINTO: de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados E.J.L. y COLMENARES P.O.J., antes identificados, designando como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. La defensa privada ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: el estado esta obligado resguardar la integridad física de cualquier persona, la defensa solicita que el centro de reclusión sea el departamento policial N° 38 Cumbe de Valera del Estado Trujillo, asimismo solicito copia certificada de todas las actuaciones. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio publico a los [mes de contestar, quien expuso: una vez dictado el tribunal una privación, el sitio por excelencia para estar privado de su libertad es el internado judicial, pero no es menos cierto hay que garantizarle el derecho de la vida y la salud, por lo que no se opone a que los ciudadanos este recluidos en el reten policial el Cumbe de Valera. El tribunal considera procedente la solicitud y en consecuencia declara con lugar el Recurso de Revocación ejercida por la Defensa y se revoca la fijación del centro de reclusión señalado para el cumplimiento de la medida privativa de libertad de los investigados y en consecuencia se fija como su centro de reclusión el Departamento Policial NO 38 Cumbe de Valera del Estado Trujillo, todo de conformidad con el articulo 445

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado R.D.J.D.I., inscrito en el IPSA bajo el número 66.360, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Unión piso 2, oficina 2-3, Valera, Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002805, seguida a los ciudadanos E.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.781.475, nacido el 24-8-81, funcionario público, hijo de L.L. y padre desconocido, domiciliado en Urbanización San J.L., calle H, N° 49 Carora Estado Lara y O.J.C.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.229.094, funcionario público, nacido el 01-01-80, hijo de M.P. y O.C., residenciado en Calle 39, con carrera 32, N° 77 Municipio Iribarren, Parroquia Libertador, Barquisimeto Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-09-2009, es decir el recurso fue admitido en relación a falta de motivación de la decisión del A quo y consentimiento del A quo a violaciones constitucionales y procesales realizadas por la Guardia Nacional en el procedimiento practicado en la presente causa.

En relación al primer motivo denunciado por el recurrente de falta de motivación de la decisión,, esta Alzada al revisar el auto recurrido, se constata que siendo la audiencia de presentación su finalidad oír a los imputados detenidos, pronunciarse sobre si la detención fue flagrante o no; el procedimiento a seguir, el pronunciamiento en relación a la libertad de los detenidos, las actas evidencian que tales fines fueron cumplidos y se decidió conforme a las motivaciones que corresponde hacer en la fase; es decir no se puede exigir a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en esta primera audiencia motivaciones profundas a cerca de los planteamientos realizados por las partes y la finalidad de la audiencia celebrada, toda vez que no se trata de un fallo de sentencia condenatoria o de absolución, puesto que se trata de de una decisión mas simple que puede ser revisada, por lo menos en lo que respecta a la libertad, las veces que considere necesario solicitarlo los imputados y es deber de los jueces revisarlos cada tres meses y la misma podría variar si las circunstancias y elementos que arroje la investigación también cambian. Se evidencia que a los imputados se les dio a conocer los hechos que se les atribuyen, ilustrándolos de su contenido, asistidos de defensa técnica con eficacia cumpliendo con el derecho fundamental de la defensa y del debido proceso.

De las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que el Aquo precalificó como delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, concatenado con el articulo 19 numerales 7 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imputados para los ciudadanos O.J.C.P. y E.J.L., antes identificados. Precalificándose también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, para el ciudadano COLMENARES P.O.J., antes identificado en agravio de Lisberth D.L.A., La Sociedad y el Orden Público, que merecen pena privativa de libertad, acción penal no prescrita, con elementos de convicción que cita el A quo que comprometen la participación de los imputados, que por la pena que podría ser impuesta , magnitud del daño causado, siendo que solo el delito de extorsión presenta pena que oscile entre diez a quince años de prisión, lo que significa que cuyo termino máximo supera a los diez años, lo cual conlleva a la existencia de presunción legal de peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del articulo 251 del texto adjetivo penal y tratándose de funcionarios podrían influir en obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación, verdad de los hechos y realización de la justicia, aspectos estos que el A quo motiva suficientemente en su decisión recurrida, por ello a criterio de esta Alzada la razón no le asiste al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar el recurso en relación a este motivo.

En relación al segundo motivo del recurso de apelación de auto, que se refiere a que hubo consentimiento por parte del Tribunal A quo en relación a violaciones constitucionales y procesales realizadas por la Guardia Nacional; a tal efecto, sobre este motivo del recurso, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente motivado a que si bien es cierto los imputados ciudadanos O.J.C.P. y E.J.L., fueron detenidos en situación flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional , no existe evidencia de la existencia de que existe consentimiento por el A quo de supuestas violaciones constitucionales y legales realizadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que revisadas las actuaciones, las mismas reflejan el procedimiento realizado en fecha 14 de Agosto del 2009 que motivó denuncia interpuesta por la ciudadana L. delV.A.B. al tener conocimiento que a su hijo lo tenían detenido y le exigían diez mil bolívares para liberarlo, lo cual motiva que funcionarios inicien el procedimiento que refleja acta policial en que se basa el A quo para tomar su decisión, sin que conlleve a violación de normas constitucionales ni legales, puesto que los autos demuestran que se ha cumplido con el debido proceso a que se contrae el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 del texto adjetivo penal, empero, en esta fase preparatoria no se exige plena prueba de la autoría y participación, sino de la existencia de elementos de convicción que emanan de la investigación y que comprometan a los imputados, tal es el presente caso, estando vedado a esta Alzada modificar la calificación jurídica dada por el A quo, quien no violenta en su decisión ningún principio constitucional ni legal, no vulnera el principio de inocencia, al derecho a la defensa , debido proceso ni garantía constitucional.

De igual manera, esta Corte en base a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a la revisión que hace ésta Alzada del auto impugnado, y en este orden de ideas se aprecia que para la procedibilidad de la misma, se dio cumplimiento a los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna de las exigencias legales exigentes para la providenciación de la medida impugnada, como los son: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que aun cuando nos encontramos en la fase preparatoria debemos tener claro que existe una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero si es una consecuencia casi ineludible de ella, por cuanto lo que se quiere es el aseguramiento de los imputados en el proceso; lo que trae a colación investigar sobre la búsqueda de la verdad y en todo caso asegurar en el proceso mediante medida de coerción como la decretada por el A quo a los responsables del delito cometido, sin menoscabar los derechos y garantías que le corresponden, por ello se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.D.J.D.I., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 66.360, domiciliado en Avenida Bolívar, Torre Unión piso 2, oficina 2-3, Valera, Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002805, seguida a los ciudadanos E.J.L. y O.J.C.P., anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, donde calificó la detención de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, se precalificaron los hechos como delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 , concatenado con el artículo 19 numerales 7 y 9 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LISBERTH D.L.A. y se precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por secretaria de este Tribunal Colegiado computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 24-09- 2009 excluido este, hasta el día 25- 09- 2009, incluido este, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día del año 2009 excluido este, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy, 30 de septiembre del 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Treinta (30 ) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. A.J.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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