Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 8 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003115

ASUNTO : TP01-R-2014-000391

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de marzo de 2015, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2014-000391, interpuesto por el abogado L.A.M., en libre ejercicio, e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.173, en su carácter de Defensor nombrado por el ciudadano E.J.P.M., en la causa alfanumérica TP01-P-2013-0003115 que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (ABERRATIO ICTUS) y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 y artículo 281, respectivamente, ambos del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21/7/2014 y publicada en fecha 24/09/2014.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se observa que quien interpone el recurso de apelación es el Abogado L.A.M., actuando en su carácter de defensor de Confianza nombrado por el acusado E.J.P.M., en la causa alfanumérica TP01-P-2013-0003115, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 26 del recurso que en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal A quo produce auto de certificación de cómputos, en el que señala:

CERTIFICACION DEL CÓMPUTO DEL RECURSO DE APELACION

El Suscrito Abg. P.D.P.P., Secretario del Tribunal de Juicio Nº 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA:

DIAS DESPACHADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N°04

MES:

(Omissis)

PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2014 se publico texto integro de la decisión (fuera de lapso de los 10 días hábiles siguientes), mediante la cual este Tribunal declaro: “Declara INCULPABLE a la acusada YULESISY M.B.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 405, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se Dicta Sentencia Absolutoria y se acuerda el cese de cualquier medida que estuviese gozando la Imputada y Acordándose la libertad desde esta sala de audiencias. SEGUNDO: Se Declara CULPABLE al acusado E.J.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON ABERRATIO ICTUS, en grado de Autor, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 68 eiusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 idem, en consecuencia se Dicta Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en el Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21-07-2028.

SEGUNDO: En fecha 25-09-2014, se libro boleta de notificación al Abg. L.A., la cual fue devuelta debido a que el mismo cambio de dirección, según la exposición del alguacil. Así las cosas, en fecha 01-10-2014 el abogado L.A., solicito copia simple de las diferentes actas de juicio y de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal, transcurriendo desde la solicitud de las copias hasta la interposición del recurso de apelación cincuenta y tres (53) días hábiles.

TERCERO: En fecha 01-10-2014 queda notificada la fiscal novena del Ministerio Público.

CUARTO: En fecha 06-10-2014 quedaron notificados el abogado defensor E.C. y la ciudadana Yuleisy Bastardo.

QUINTO: En fecha 09-10-2015 quedaron notificados los querellantes Abg.F.A., C.P. y J.V.

SEXTO: En fecha 13-10-2015 queda notificada los familiares de la victima.

SEPTIMO: En fecha 13 de noviembre de 2014 se le impone de la decisión al ciudadano E.P..

CUARTO: En fecha 15 de diciembre de 2014 se recibe escrito de apelación del Abogado L.A. y en fecha 16-12-2015, el Tribunal libra boleta de notificación de la publicación de texto integro de la sentencia al Abogado L.A., siendo dejada la boleta por el alguacil en fecha 19-12-2014 al vigilante del edificio del abogado apelante, y cuya consignación se realizo en fecha 25-12-2014 según el reflejo del sistema luris 2000.

TERCERO: Desde el día 13-11-2015 (inclusive), fecha en la cual se le imposición de la sentencia al ciudadano E.B. hasta el día 15-12-2014 fecha en la cual el Abg. L.A. en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.B. presenta por ante la Oficina de La URDO. el escrito de apelación (inclusive) han transcurrido veintitrés (23) días hábiles.

(Resaltado de Alzada)

Vista la certificación de cómputo trascrita se observa que el recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien fue publicada la sentencia fuera de lapso, ordenando la Jueza A quo la notificación de las partes, en relación al abogado L.A., operó la notificación tácita en fecha 01/10/2014, comenzando a partir de ese momento los diez (10) días para ejercer el recurso, habiéndolo ejercido en fecha 15/12/2014, es decir al cincuenta y tres (53) día hábil siguiente, superando con creces el lapso de ley.

Por otro lado, si se toma en cuenta el lapso para recurrir desde el día que su defendido E.J.P., en garantía del ejercicio de la Defensa Material, fue impuesto personalmente de la decisión, se observa que trascurrieron Veintitrés (23) días hábiles, superando igualmente con creces el lapso de recurso.

En atención a la notificación tácita verificada en la presente causa, destaca esta Alzada la sentencia que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20/07/2007 en el expediente Nº 07-0500, estableciendo en su texto:

“Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso J.A.J.M.:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.”

Por lo que compartiendo esta Alzada la jurisprudencia parcialmente trascrita, al entender la naturaleza de la notificación procesal que no es más que enterar a la parte de la decisión a los fines de que se activen los actos y derechos procesales, que opera tácitamente al haber actuado el abogado defensor en la causa, solicitando copias y otras actuaciones, en aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la Extemporaneidad del recurso ejercido por el Abogado L.A.M., Defensor del ciudadano E.J.P.M., y consecuencialmente la INADMISIBILIDAD del Recurso alfanumérico TP01-R-2014-000391, al estar la extemporaneidad establecida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de Inadmisibilidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.A.M., en su carácter de Defensor nombrado por el ciudadano E.J.P.M., en la causa alfanumérica TP01-P-2013-0003115 que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (ABERRATIO ICTUS) y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 y artículo 281, respectivamente, ambos del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21/7/2014 y publicada en fecha 24/09/2014.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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