Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000358

ASUNTO : TP01-R-2014-000358

PONENTE: DR. B.Q.A.

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abogadas S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Segundas Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2014, por el referido Tribunal, mediante la cual, DECRETO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO EDILSO J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.317.614, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, por considerar que dicho imputado ya se encuentra sometido al proceso, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014, descrito en las actuaciones, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por este tribunal en fecha 01/10/2014, consistente en presentaciones cada quince (15) dias, y prohibición de salida del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

La legitimación del recurrente

Es de observar, que en lo relativo al requisito de la legitimidad, debe revestir a quien recurre de autos, en el presente caso quien interpone el recurso de apelación es por los bogados S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Segundas Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o la defensora.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la Certificación de Cómputo cursante al folio 17 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, revisado el motivo de apelación se observa que el mismo esta dirigido en contra del auto donde se Decreto Sin Lugar Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano EDILSO J.L.V.; frente a este motivo, debe estimarse que el pronunciamiento del cual se apela resulta INADMISIBLE, al estar fundado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no causar gravamen irreparable, al versar sobre la declaratoria sin lugar de una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2014-011384, en donde el prenombrado ciudadano se encuentra imputado por esos hechos y sometido ya a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se encuentra firme, observando que a través de la solicitud de privación de libertad, se esta es en una revisión la medida ya impuesta, al considerar que variaron las circunstancias que lo originaron, al señalar frente a los mismos hechos nuevas calificaciones jurídicas, sustitución que es negada y que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene previsto el recurso de apelación, siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto.

En consecuencia, se puede observar que la decisión, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 439 de la normativa adjetiva penal, destacando que la contenida en su numeral 4 tampoco es aplicable al respecto, al versar la misma sobre decisiones relacionadas con la declaratoria de procedencia de una medida cautelar, por tal razonamiento debe declararse, como en efecto se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., en su carácter de Fiscales Segundas Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2014, por el referido Tribunal, mediante la cual, DECRETO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO EDILSO J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.317.614, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, por considerar que dicho imputado ya se encuentra sometido al proceso, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014, descrito en las actuaciones, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por este tribunal en fecha 01/10/2014, consistente en presentaciones cada quince (15) dias, y prohibición de salida del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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