Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 24 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005271

ASUNTO : TP01-R-2015-000071

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. C.L.V.B. y L.J.L.B., quienes apelan de la decisión dictada en fecha 23-02-2015 por el referido tribunal, quien decretó: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R., por la presunta comisión de los delitos INSTIGACION DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286, y RESISTENCIA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo, en concordancia con el articulo 83 todos del Código penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO (…). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta la medida de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro de Coordinación Policial 1.1 de Trujillo del Estado Trujillo para los imputados D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R.…”,

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ABG. C.L.V.B. Y L.J.L.B., procediendo con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R. contra la decisión dictada en fecha 18-10-2013, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó a decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 23-02-2015, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 2-03- 2015, nos encontramos dentro del quinto día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar

CAPITULO II

DELA AMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 18-10-2013, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de Presentación de imputado en la Causa TPO1-P-2015-05271, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seguida en contra de los Ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGARS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., L.N.P., y F.R.R.I., por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados todos estos delitos en los artículos 283, 286 Y 218 Numeral segundo todos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiendo la interposición del Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo, establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico procesal penal, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO

Apelamos a decisión dictada en fecha 23-02-2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los Ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R., por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados todos estos delitos en los artículos 283, 286 Y 218 Numeral segundo todos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los mencionados imputados, ni tampoco admitiendo el Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo, establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

EL TRIBUNAL SEÑALA: de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP el recurso de apelación que se ejerce oralmente en la audiencia a los fines de suspender la libertad acordada por el Tribunal, procede en los delitos que contempla la citada norma o en aquellos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, sin embargo conforme a OS delitos imputados por el Ministerio Público de Agavillamiento el cual establece una sanción de 2 a 5 años de prisión, resistencia a la Autoridad una sanción de 1 a 5 años de prisión e Instigación a Delinquir de conformidad con el artículo 283 numeral 1 considerándose como delito instigado la referida resistencia a la autoridad estableciéndose en consecuencia la sanción a una tercera parte de ese delito no encontrándose incluido como excepción ninguno de los delitos imputados los cuales en el bien jurídico tutelado corresponde al Orden Público y cuya pena no excede de 12 arios corno se dijo anteriormente, resultando en consecuencia improcedente su tramitación, considerando a su vez la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales de conformidad con el articulo 67 del COPP el cual establece como competencia a los Tribunales de Control.

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de a decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con a exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tornando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación raciona! de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del tallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio sino a la sociedad en general del porque no tomo esa decisión detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Sentencia Nº 218 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-260 de fecha 18-06-2013...“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal’.

Sentencia N 140 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-8 de fecha 30-04-2013 resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con a ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo, inadmitió la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los mencionados imputados, ni tampoco admitiendo el Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente lo antes solicitado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo, debió tomar en cuenta la gran cantidad de victimas que existe no solo las que pudieron estar en las colas en la oportunidad de que los imputados estaba realizando los delitos antes imputados, sino la multiplicidad de víctima que existe, ya que por el hecho de encontrarse un grupo de personas amenazando y amedrentando a las personas que en realidad hacen las colas por necesidad, las demás personas que integran la sociedad venezolana, incluso el mismo Estado venezolano deja de percibir cualquier cantidad de impuestos ya que ese grupo de personas al momento de adquirir esos productos regulados, los revenden muchas veces triplicando el costo de los mismos, causando al Sistema Financiero del Estado un grave daño económico, así como el temor de las personas de hacer las colas ya que de encontrarse con un grupo de personas que andan muchas veces armados con cuchillos o pistolas amenazan a las personas q les paguen cierta cantidad de dinero, por que sino los sacan de las mismas o les quitan los productos luego que ellas los adquieran o incluso incitan a las personas que están en las colas a que sino abren los establecimientos comerciales donde vendan los productos regulados comiencen a saquearlos o destruirlos para así acceder a dichos productos.

Observándose en el presente caso que la conducta desplegada por los imputados D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGARS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.F.R.R., es merecedora de la Pena Privativa de Libertad, al igual que debió darle la Tramitación debida al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por esta Representación Fiscal.

Quedando plenamente demostrado a través del Acta Policial de fecha 20-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando DESUR del Estado Trujillo, que los mismos al estar en labores de prevención de los posibles puntos de saqueos y desestabilización de la Economía nacional y seguridad agroalimentaria avistan a un grupo de ciudadanos que estaban organizando o tratando de controlar el ingreso de personas a locales comerciales pero con la salvedad de que fueron señalados por parte de Tas personas que hacen la cola que ese grupo de personas detenidas se dedicaban desde hace mucho a ubicar varios locales comerciales donde venden productos regulados y se dedicaban a amenazar a as personas con que si querían ingresar a las colas debían pagarle a ellos la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, o que sino le daban ese dinero los agredían físicamente incluso los esperaban en las partes cercanas de dichos locales luego que salieran con los productos regulados adquiridos y se los robaban, teniendo las personas que en realidad necesitan adquirir sus productos que pagarles el dinero exigido por ese grupo de personas para evitar males mayores o peores consecuencias.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados todos estos delitos en los artículos 283, 286 Y 218 Numeral segundo todos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano así corno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados al igual que la admisión del Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo, establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal por lo que se solicita a esa ‘‘ honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.

SEGUNDO

Apelamos la decisión dictada en fecha 20-02-2015, por el Tribunal de Control Nº 4 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los Ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGARS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R., no admitiendo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de loa mencionados imputados, ni el Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo, establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

EL TRIBUNAL SEÑALA: de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del COPP el recurso de apelación que se ejerce oralmente en la audiencia a los fines de suspender la libertad acordada por el Tribunal, procede en los delitos que contempla la citada norma o en aquellos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, sin embargo conforme a los delitos imputados por el Ministerio Público de Agavillamiento Con cual establece una sanción de 2 a 5 años de prisión, resistencia a la Autoridad una sanción de 1 a 5 años de prisión e Instigación a Delinquir de conformidad con el artículo 283 numeral 1 considerándose como delito instigado la referida resistencia a la autoridad estableciéndose en consecuencia la sanción a una tercera parte de ese delito no encontrándose incluido como excepción ninguno de los delitos imputados los cuales en el bien jurídico tutelado corresponde al Orden Público y cuya pena no excede de 12 años como se dijo anteriormente, resultando d en consecuencia improcedente su tramitación, considerando a su vez la obligación de velar por el cumplimiento de las garantias procesales de conformidad con el artículo 67 del COPP el cual establece como competencia a los Tribunales de Control.

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra de los Ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGARS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.R.M., E.N.P., y F.R.R., lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste ultimo como víctima, por ser el protector de los bienes de la Nación, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la colectividad, mediante la comisión de los delitos de marras, el cual genera lesiones al orden socioeconómico de nuestro país y de igual modo afecta gravemente la economía del mismo, en virtud del daño causado al patrimonio del Estado venezolano y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución del pago de la multa por trabajo comunitario, Considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados a los Ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGARS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., FUDIS N.P., y F.R.R., no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son el coautores de los delitos antes mencionados, y además de la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, ya que los bienes de primera necesidad es interés público, cuyas rentas se dirigen a satisfacer un interés colectivo.

Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente NP A13-92 de fecha 07-03-2013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa. No tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar as veces que así lo consideren, de conformidad con o establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Trujillo, en fecha 23-02-2015, en la Causa TPO1-P-2015-005271, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva en la causa seguida en contra los Ciudadanos DALIA ALE3ANDRA RONDON GONZALEZ, I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGARS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R., por la comisión de os delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO. Previstos y sancionados todos estos delitos en los artículos 283, 286 Y 218 Numeral segundo todos del Código Penal de Venezuela, por lo que se solicita se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. MAOLI DEL C.M., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Nº 4, asistiendo a los ciudadanos: E.J.M.A., M.A.A., F.R.R., EDUIS NEPTALI PAREDES Y ROSNER J.B.M., quienes están siendo imputados por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, Resistencia Agravada a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 283,286 y2l8 numeral 2 todos del Código Penal de Venezuela, ocurre y expone:

…PRIMERO

Siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control Nº 04, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, doy contestación del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados C.L.V.B. Y L.L.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Internos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en fecha 02 de Marzo de 2015 el Ministerio Público interpone formal Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en [unciones de Control Nº 4, en Audiencia Presentación en fecha 23 de Febrero de 2015, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos e improcedente el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo, y estando dentro del lapso establecido. Lo hago de la siguiente manera:

SEGUNDO:

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados C.L.V.B. Y L.L.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Internos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, señalan lo siguiente:

Primera Denuncia: “... (…) Al respecto esta Representación Fiscal observa, que el Tribunal de Cuarto de Control del estado Trujillo inobservo lo previsto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación”

Ante el señalamiento de que el A quo no fundamento sus alegatos, este carece de toda veracidad ya que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de febrero de 2015 el recurrido señalo y así quedo plasmado en el acta de dicha audiencia los motivos por el cual decreto improcedente la tramitación del Recurso de Apelación de Autos de Efecto Suspensivo al respecto la A quo señalo lo siguiente “... de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del CQPP el Recurso de Apelación que se ejerce oralmente en la Audiencia a los fines de suspender la libertad acordada por el Tribunal, procede en los delitos que contempla la citada norma o en aquello que merezcan pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, sin embargo conforme a los delitos imputados por el Ministerio Publico de Agavillamiento en cual establece una sanción de dos a cinco años de prisión, resistencia a la autoridad una sanción de uno a cinco años de prisión e instigación a delinquir de conformidad con el artículo 283, numeral 1, considerándose como delito instigado la referida resistencia la autoridad estableciéndose en consecuencia la sanción a una tercera parte de este delito no encontrándose incluido como excepción ninguno de los delitos imputados los cuales en el bien jurídico tutelado corresponde al orden público y cuya pena no excede de 12 años como se dijo anteriormente, resultando en consecuencia improcedente su tramitación, considero a su vez la obligación de velar el cumplimiento de las garantías procesales de conformidad con el articulo 67 del COPP el cual establece como competencia a los Tribunales de Control”. Honorables Magistrado, como se observa en la decisión antes señalada el Tribunal fundamento y motivo suficientemente su decisión incluso hace señalamiento de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público indicando la pena aplicable a cada delito y resaltando que ninguno de ellos se encuentran en lo supuestos establecido en el articulo 374 del COPP en el que se establece como una de las condiciones que el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo. De igual se observa que caprichosamente la representación fiscal pretendió en la audiencia de presentación de imputado ejercer el Recurso de Apelación de Autos con efectos suspensivo sin estar llenos los extremos contenidos en el artículo 374 del CORP que señala lo siguiente “ La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de delito de: Homicidio Intencional, Violación, Delitos que atente contra la libe dad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio publico y la administración publica, trafico t de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexus, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libe dad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Publico ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa debiendo el juez o jueza remitirla dentro de la veinticuatro horas siguiente a la Corte de Apelaciones manera” De igual manera el Ministerio Público señala que mis representados son merecedores de la pena privativa de libertad sin señalar ni fundamentar el porque de tal solicitud. Al respecto es preciso señalar lo siguiente “Se establece que la privación de Libertad es la más grave de las medidas cautelares y la misma debe ser decretada de manera excepcional por lo que hacemos referencia al Doctrinario y eminente procesalista Dr. J.M.C., quien expresa: ... no basta la solidez de las evidencias que comprometan al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional..., y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” (citado en el informe anual del Fiscal General de la República 2003. tomo 1, Pág. 509, de la doctrina penal y procesal penal, del Ministerio Público, 1987 al 2006. L.B..)

Pretende el Ministerio Público con la impugnación que presenta desvirtuar los fundamentos Constitucionales y procesales del juzgamiento en Libertad o bajo una medida menos gravosa que la privación de Libertad, aduciendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y parágrafo 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es sabido que dichas medidas implican herramientas de la justicia para garantizar el juzgamiento, toda vez que, el principio a la libertad individual es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación, regla esta de rango Constitucional expresa, (artículo 44, num. 1), recogido en la ley adjetiva penal, que dispone las excepciones al juzgamiento en libertad las cuales deben estar determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso especifico y en el caso que nos ocupa es preciso señalar que ¡os delitos imputados por la Fiscalía ninguno acarrea pena

Privativa de libertad que exceda de diez (10) años en su termino máximo.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados C.L.V.B. y L.J.L.S., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Control Nº 4, por estar ajustada a derecho.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico, ejerce formal recurso de apelación de autos contra el fallo que dicto la Juez de Control No 4, en el cual decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los Ciudadanos: D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.R.M., E.N.P., y F.R.R., por estar según los recurrentes llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haberles materializado el recurso de efecto suspensivo ejercido oportunamente en la audiencia de presentación.

Sobre lo hechos que narró el Ministerio Publico la a-quo señaló lo siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., , M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R., por la presunta comisión de los delitos INSTIGACION DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286, y RESISTENCIA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo , en concordancia con el articulo 83 todos del Código penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por el siguiente hecho en fecha 20-02-2015, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, funcionarios adscrito al comando Desur continuando con la labores de evitar saqueos y delitos económicos aunado al contrabando de los productos regulados, reciben llamada telefónica donde le informan que en el local comercial farmatodo ubicado en la avenida 09 con calle 09 se encontraba un grupo de perdonas entre ellas mujeres de nombre Maria y otros dos sujetos que la acompañaba vestidos de camisa blanca pantalón jeans color gris y otra con una camisa amarilla con negro de pantalón azul oscuros, los mismos se encontraba obligando y amenazando a las perdonas para meterse en una lista realizada por ellos mismo para poder adquirir los productos regulado, cobrando a cada persona 100 bolívares fuertes que si no pagaban ese dinero los agredían tenia que salirse de la cola, o sino tenían que darle los productos regulado a ellos, igual estaba instando a las demás personas que están ahí para saquear a dicho comercial, haciendo esta actividad estas personas desde hace meses atrás, en los distintos locales comercial del Municipio Valera y Trujillo, que venden los producto regulados, en vista de esto la comisión se traslada a ese sector y al llegar ubica a tres personas con las características aportada por la persona que los llamo al comando Desur, en so desciende de la unida policial y les informa a estos ciudadano que serian objeto de una inspección de persona identificando a la primera de la ciudadana como A.M.A., en el momento de realizar la inspección de persona y en el bolso que ella aportaba tenia una hoja de papel color blanco la cual ella misma saco y tenia escrito lista farmatodo (100) bolívares y un numero telefónico con los dígitos 0424-7403829, y aun lado decía el Gordo, ese listado constaba de números del 1 al 28, igualmente esta ciudadano saco a relucir dos cedulas de identidad de los ciudadanos, señalados como el primero E.N. y Briceño Matheus Rosnel José, manifestando que esos eran las cedula de sus compañeros que estaba allí, de manera espontánea saco 05 billetes de 100 bolívares, una serie de lapices y lapiceros; posteriormente se acerca un ciudadano llamado como Neptalí y manifestó ser el dueño de la cedula y el otra ciudadano Briceño Matheus Rosner José manifestó que también era su cedula, posteriormente la persona que estaba en la cola de la farmacia farmatodo indicaron que esas tres personas las amenazaban y les quitaban dinero para poder ingresar las colas y a la primera ciudadano es decir a la ciudadano M.a., les informa a quienes estén en la cola que si no comenzaban aprende los productos regulado comenzaban a saquear dicho comercial, en ese momento igualmente esta ciudadana expone que ella trabajaba con otro ciudadano y otro llamado E.J. y que ellos estaban en PDAVAL organizando otras colas fue cuando ella le realizo llamada telefónica a ese ciudadano identificado como el Godo trasladándose la comisión a ese sector, en ese momento al llegar al PDVAL, ubican a unos ciudadanos que se encontraban organizando las personas, llega la comisión se le identifica como funcionarios indicando que serian objeto de una inspección de persona en ese momento estas 05 personas despojar a los funcionarios de la Guardia de sus armas de reglamento, procediendo a detenerlos identificado a este primer ciudadano como Montilla Araujo José, a quien se le incauto un teléfono celular así como un listado en el cual había diferentes nombres de personas asignándolo por un lado de las hoja los números del 01 al 28 y por el otro lado de la hoja del 29 al 56, igualmente manifestó tener 03 billetes de la denominación de 100 bolívares y 12 de la denominación 50 para un total de 900 bolívares, el otro ciudadano identificado R.F.R. al hacerle la inspección de persona se le incauta los celulares que portaba, luego las otras ciudadanas identificada como Rondon D.A., le fue incautado una lista con diferentes nombre por un lado y números entregando igualmente 12 billetes de la denominación de 50 bolívares, para un total de 600 bolívares siendo retinada esta evidencia, posteriormente al ciudadano Artigas D.C., al ser inspeccionada le incautaron un teléfono celular , pasando a evidencia igualmente la otra ciudadana identificada como Kalry Alejandra, al ser inspeccionada le fueron incautado 400 bolívares fuertes en diferentes denominaciones, luego se acerca un grupo de persona que se encontraba haciendo cola en PEDVAl informando que esas personas siempre llegaba haciendo unas lista y amenazaban a las personas para que se metieran en ella quitándole la cantidad de 100 bolívares, utilizando la misma técnica de agredirlos y de quitarle lo productos en ese preciso instante la ciudadana artigas Deisy recibe llamada telefónica de un ciudadano identificado como Arturo que funge como vigilante de PDVAL, siendo esta persona el que le daba información al otro grupo de ciudadanos de cuando era que llegaba la mercancía de los producto regulados dando fecha y horas exactas, trasladándose la comisión de la guardia hasta la entrada principal del PDVAL, identificado al ciudadano que estaba encargo de la seguridad del PDVAL Barrios M.I.A., procediendo incautarle en la inspección de persona un teléfono celular así como una credencial de PDVAL, posterior a las evidencias incautada y a las identificaciones plena de estos ciudadanos proceden a la aprehensión de estos nueve sujetos y puesto a la orden del Ministerio Publico…

De un análisis previo se concluye que efectivamente la a-quo, acogió la tesis fiscal, precalifico los hechos en los tipos penales que sugirió el ente acusador, subsumió los hechos en la norma, solo que la juez de acuerdo a lo previsto en el articulo 242, estimo que con una medida cautelar sustitutiva de libertad los imputados pueden cumplir con los actos del proceso, el fin de la cautela privativa de libertad es asegurar la presencia de los imputados a los actos judiciales, la medida cautelar sustitutiva de libertad, es sucedánea, similar a la privativa de libertad, solo cambia el fin para el cual se dicto y, si se llenos los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, lo aconsejable es acordar una medida menos gravosa que cumpla su finalidad. Con esta decisión no se le causo un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ni se esta perjudicando el sistema económico venezolano, ni es contraria a los correctivos que implementa el estado gobierno para evitar la guerra económica, los imputados continúan sometidos al poder punitivo del estado, se mantiene en su contra una investigación y puede el Ministerio Publico en el termino señalado en la ley presentar su acto conclusivo.

En relación a la negativa de la a-quo de no admitirle el recurso de efecto suspensivo, observa esta Corte de Apelaciones que la respuesta esta ajustada a derecho y dentro de los requisitos que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así puede verse en el fallo recurrido que riela al 53 del cuaderno de apelación.

…El Tribunal señala: De conformidad con el articulo 374 del COPP, el recurso de apelación que se ejerce oralmente en audiencia a los fines de suspender la libertad acordada por el Tribunal procede en los delitos que contempla la citada norma o en aquellos que merezca pena privativa libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, sin embargo conforme a los delitos imputados por el Ministerio Publico de Agavillamiento el cual establece una sanción de 2 a 5 años de prisión Resistencia a la Autoridad una sanción y 01 a 05 prisión instigación para delinquir conformidad 283 numeral 1 considerándose como delito instigado la referida resistencia a la autoridad estableciéndose en consecuencia la sanción a una tercera parte de ese delito no encontrándose incluido como excepción ninguno de los delitos imputados en los cuales el bien jurídico tutelado corresponde al Orden Publico y cuya pena no excede de 12 años como se dijo anteriormente, resultando en consecuencia improcedente su tramitación; considerando a su vez la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales de conformidad con el articulo 67 del COPP el cual establece como competencia a los tribunales de Control…

No puede pretender el Ministerio Publico que los Jueces de Control tramiten el recurso de apelación de efecto suspensivo contrariando lo indicado en la Ley Adjetiva Penal, allí no solo esta previsto su mecanismo sino sobre cuales delitos se debe interponer el recurso, bien por el tipo penal o bien por la pena, en el caso in comento, los delitos imputados están exceptuados del norma y la pena privativa de libertad no supera los doce (12) años, destacando que no encuadra catalogar en la tipicidad señalada por el despacho Fiscal la “multiplicidad de victimas” aducida, toda vez que confunde este concepto con el de pluralidad de sujetos pasivos, ya que conforme al derecho penal la Multiplicidad de Víctimas se presenta en los delitos masa, es decir cuando se ejecutan acciones con el fin único de afectar una población indeterminada o indeterminable, lo que no se verifica del hecho imputado, al versar el mismo sobre conductas que afecto la fila que hacían los demás presentes, pero no iba en contra de ellos la acción desplegada.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. C.L.V.B. y L.J.L.B., quienes apelan de la decisión dictada en fecha 23-02-2015 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos D.A.R.G., I.A.B.M., DEISIDY COROMOTO ARTIGAS DURAN, KARLY A.F.F., M.A.A., E.J.M.A., ROSNEL J.B.M., E.N.P., y F.R.R., por la presunta comisión de los delitos INSTIGACION DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286, y RESISTENCIA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral segundo, en concordancia con el articulo 83 todos del Código penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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