Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

Trujillo, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007909

ASUNTO : TP01-R-2013-000273

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Defensor Publico Abg. C.N. en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano Dennison M.G.G., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2013 y publicada in extenso el día 10 de diciembre del 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…El Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico en contra del Ciudadano: DENINSON M.G.G., venezolano, titular cédula de identidad V-16-015-484, nacido en fecha 20-12-1983, hijo de D.G. y C.R.G., de ocupación u oficio Albañil, soltero, residenciado en la Primera Pasarela Bajando en la Vega, casa Nº no lo se donde esta el estacionamiento a mano derecha frente al Kiosco azul que venden lotería, al lado de la casa de c.B.M.T. del estado Trujillo Teléfono 0426-3496409 y 0416- 2729311, por ser el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (EN UNA CASA) en concordancia 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana OSCARY NAIROBY VIERA BRICEÑO…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abg. C.E.N., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Octavo, actuando en representación del ciudadano DENINSON M.G.G., acude a esta Alzada, a los fines de exponer lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

En fecha 04-12-2013 se celebró audiencia preliminar en la que la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, acuso al defendido por el delito de Hurto Calificado en Grado de tentativa, la defensa solicitó que fuera decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de que mi defendido y la presunta víctima son y han sido pareja desde hace mas de diez años lo cual fue manifestado por ambos en la celebración de la audiencia preliminar, configurándose de ese modo una unión estable de hecho amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y regulada por la Sentencia N° 1214-05 de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante, sin embargo, tal solicitud de sobreseimiento fue declarada sin lugar por la Juez fue admitida la acusación presentada, decisión esta que fue fundamentada en la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 10 de diciembre de 2013, y la cual apelo en el presente recurso.

Considera la defensa que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa por las razones siguientes: mi defendido tiene actualmente mas de diez años viviendo con la ciudadana Oscary N.V.B. y han formado una familia mediante una unión estable de hecho regulada y protegida por el artículo 77 constitucional el cual establece: ... “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el .matrimonio”; igualmente la sentencia antes mencionada confiere a estas uniones los mismos derechos que al matrimonio y las equipara al mismo, por estas razones se debió tornar, en cuenta que mi defendido y la víctima son pareja y aplicarse el contenido del artículo 481 del Código Penal en el cual se establece que en el caso de hurtos, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, debiendo tomarse en cuenta que las personas que se encuentran unidas por relaciones estables de hecho están equiparadas a las unidas por el matrimonio y tienen los mismos deberes y derechos, igualmente que una simple discusión o que las personas no vivan por unos días bajo el mismo techo no ponen fin a la relación tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano vigente, para muestra de ello se puede verificar que mi defendido aún vive con la presunta víctima del presente caso.

Como otro punto, se evidencia de la investigación y de la acusación presentada que no existe elementos de convicción que hagan presumir que se está en presencia de un hecho punible o que existió el animus necandi por mi defendido o que el mismo se disponía a realizar un hurto ya que de la denuncia y del acta policial se desprende que no fue encontrado objeto ni sustancia de interés criminalístico igualmente de la inspección realizada a la vivienda no se evidencia que mi defendido dañare en forma alguna su estructura para ingresar a la misma.

CAPITULO SEGUNDO

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y PROCESAL

Este principio es la base de la seguridad o certeza jurídica. Su derogatoria por decisiones judiciales es contraria a la tradición de la cultura jurídica, lo cual es propia de un sistema jurídico autoritario y dictatorial y no propio de uno democrático, de derecho de justicia y social en el que se respete el debido proceso. El desconocimiento de este principio o inaplicación constituye la más evidente negación de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano; y es el retorno al oprobio de las largas noches oscuras de la edad media en materia judicial.

El procesamiento judicial del hombre, sólo es procedente cuando una ley anterior establezca expresamente que el hecho que dio lugar al mismo, es un delito o falta; conforme a la descripción de los hechos objetivos y subjetivos, que lo constituyan en un tipo o sub-tipo penal; y al responsable se le debe imponer una sanción declarada conforme a la ley y con las formalidades del debido proceso penal, que esté previsto en las leyes sustantivas y adjetivas.

El Código Penal de Venezuela, también acogió en su totalidad, la formula enunciada por FEVERBACH: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente” (articulo 1°). El articulo 61 ejusdem, también consagra este principio del que se desprende que los dos extremos deben estar totalmente claros: (a) que haya plena prueba de la perpetuación de un hecho criminólogo, de un delito; (b) Se deberá comprobar si ese hecho plenamente demostrado fue efectuado por un sujeto imputable y que lo haya cometido dolosa o culposamente.

En relación con esta seguida operación, se debe tener presente la norma sustantiva del articulo 61 del Código Penal de Venezuela, que regula la plena comprobación del dolo, como también los casos de culpabilidad por culpa. Es la circunstancia procesal-subjetiva la que prevé la citada norma.

El sistema penal venezolano que contiene el principio de legalidad penal y procesal, consagrados en los textos legales ya señalados, exige el cumplimiento acumulativo de tres condiciones o requisitos para que pueda condenarse a una persona y las cuales son: 1) Que la conducta exteriorizada sea delito; es decir, típicamente prevista, culpable y antijurídica; 2) Que se le de un delito; y 3) Que exista plena prueba tanto de la comisión del hecho delictivo y de la culpabilidad del acusado.

También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho positivo vigente en nuestro país, conforme a la ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial el día 14-06-1977, dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable (art 9.); El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, prevé que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos, según el derecho nacional o internacional” (art 15).

La declaración universal de los derechos humanos, ordena que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos; según el derecho nacional o internacional” (art 11).

CAPITULO TERCERO

En el caso concreto, decidido por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 10-12- 2013, mediante la cual admitió la acusación por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa; a pesar de tratarse de una pareja que tiene mas de diez años conviviendo juntos mediante una unión estable de hecho donde existe deberes y derechos adquiridos como por ejemplo una comunidad de bienes deberes y derechos éstos que son regulados por el legislador venezolano a los fines de proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad, se violenta el principio de legalidad penal, conocido como la tipicidad y se dejo de aplicar normativa legal, constitucional y jurisprudencia 1 como lo es lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, artículo 137 del Código Civil, artículo 77 constitucional y la decisión vinculante N° 1214-05 de Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; por lo que entonces lo ajustado a derecho, es la declaratoria del Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300, en concordancia con el articulo 313.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la ciudadana Juez de Control, al momento de negar el sobreseimiento solicitado por la defensa, alego que en ningún momento se consigno un Acta o documento constitutivo de concubinato que diera fe de la existencia del mismo, sin embargo, como ya se ha expuesto en este escrito, en las uniones estables de hecho por su naturaleza misma, no es menester demostrar su existencia con Actas ni documentos sino con hechos, ‘con la Posesión de estado (trato y fama) que existe entre ellos y es reconocida por la sociedad; esto es sustentado según Sentencia aludida...

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato.; dictada en un proceso con ese fin..., lo cual facilita, en caso de concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil

se evidencia de esta manera que la declaración judicial del concubinato o de la unión estable de hecho, es meramente Optativa, a los efectos de facilitar de demostrar situaciones como la planteada la sentencia (articulo 211 referido a los hijos nacidos durante la unión estable de hecho). De esta manera lo alegado por el Tribunal de Control para negar el sobreseimiento a la defensa carece de fundamento y motivación.

CAPITULO CUARTO

Por las razones de hecho, legales y doctrinarias, expuestas arriba, vengo a apelar del auto dictado y tantas veces referido, de conformidad con lo previsto en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que causa gravamen irreparable a los derechos e intereses de mi defendido, al ser llevado; al Juicio Oral y Publico, por un hecho que no reviste carácter penal; y además, la admisión de la acusación viola derechos fundamentales como es el debido proceso, previsto en los artículos, 77y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal artículo 481 y jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual hace procedente la revocación por vía de anulación la decisión que se apelo. Debiendo decretarse el sobreseimiento de la presente causa para así evitar la realización ‘de un juicio que resultaría sumamente oneroso para el estado el cual no tendría sentido en virtud de que no estamos en presencia de delito alguno, ya que una de las principales funciones del Tribunal de control consiste en realizar una revisión a la acusación así como los elementos traídos al juicio y determinar si existe posibilidad de condena a las efectos de admitir la acusación y enviar el asunto al Tribunal de juicio.

Solicito quesean remitidas a la corte de apelaciones el escrito que contiene la acusación fiscal, el acta de audiencia de flagrancia así corno la resolución publicada con ocasión a dicha audiencia.

Igualmente a los fines de demostrar lo alegado por la defensa en el presente escrito, promuevo de ser necesaria, la declaración de la víctima ciudadana Oscary N.V.B., en virtud de que la ciudadana o viva voz manifestó en audiencia preliminar ser pareja de mi defendido desde hace mas de diez años y actualmente siguen en una unión estable de hecho al punto que fue i persona que crió a su hija, circunstancias éstas que no fueron plasmadas en el acta y de las cuales tuvo conocimiento la defensa al momento de la realización de la audiencia preliminar

Acompaño, copia fotostática simple de la decisión vinculante N° 1214-05 de Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005 con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón a los fines de demostrar las consecuencias y efectos que traen consigo las uniones estables de hecho…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuestos por la defensa publica se observa que su fundamento radica en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto el Ciudadano DENINSON M.G.G., es pareja de la Ciudadana OSCARY NAYROBY VIERA, relación que encuadra en lo establecido en el articulo 77 Constitucional, que indica que las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producen los efectos del matrimonio, reconocida esta unión estable entre la victima y el imputado, el hecho cometido no es típico, no puede ser procesado por un hecho no punible por la protección que la ley otorga a al matrimonio.

Vista así las cosas, parece ser cierto lo señalado por le defensa en el escrito recursivo, existe una unión de más de diez años y nadie cuestiona esta relación marital, ni coloca en duda la colaboración del imputado en la crianza de la hija de la victima, solo que al revisar el fallo recurrido verifica esta Corte de Apelaciones, que el hecho denunciado por la victima ante el Ministerio Publico ocurrió en dos oportunidades y precisamente en momentos en que estaban separados, tenia grietas esa unión estable de hechos, así puede leerse en la declaración de la propia victima ante el Juez de Control en la audiencia preliminar realizada en fecha 4 de diciembre del año 2013 en la que textualmente señalo: “… yo declare en el año 2009 cuando nos separamos, nos separamos por vicio de él ,el fue a mi casa a sacar las cosas, el sacaba las cosas por las ventanas, yo lo había denunciado , ha pasado dos veces, en los momentos de los hechos no era pareja de él, es todo”

Del auto apelado se desprende que la a-quo, con cierta cautela y con buen atino decidió no otorgar el sobreseimiento de la causa ante la circunstancia de la duda que presentaron las declaraciones de personas que señalan que están vinculados en una relación estable de hechos, que ciertamente se equipara al matrimonio y tiene iguales derechos, solo que ante esta conflictiva relación lo aconsejable era solicitarle un documento u otra prueba que de fe publica de esta unión estable de hecho y, de esta manera tener una mayor seguridad para dictar el sobreseimiento de la causa penal. Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico Abg. C.N. en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano Dennison M.G.G., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2013 y publicada in extenso el día 10 de diciembre del 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…El Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico en contra del Ciudadano: DENINSON M.G.G., venezolano, titular cédula de identidad V-16-015-484, nacido en fecha 20-12-1983, hijo de D.G. y C.R.G., de ocupación u oficio Albañil, soltero, residenciado en la Primera Pasarela Bajando en la Vega, casa Nº no lo se donde esta el estacionamiento a mano derecha frente al Kiosco azul que venden lotería, al lado de la casa de c.B.M.T. del estado Trujillo Teléfono 0426-3496409 y 0416- 2729311, por ser el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (EN UNA CASA) en concordancia 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana OSCARY NAIROBY VIERA BRICEÑO…”.

…”

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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