Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000545

ASUNTO : TP01-R-2015-000206

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado A.A.M.G., Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abogada LUSBELLIA DE J.B.B., Defensora Pública Nº 02 en materia de Ejecución de Sentencia designada al ciudadano D.R.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.537.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor del D.R.L.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000206, ejercido contra la decisión dictada en fecha 18-12-2014, por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16/06/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19 de junio de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.A.M.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 18-12-14 por el A quo, señalando:

El 24-09-2012 esta representación fiscal, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 11/09/2012 mediante el cual, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Estado Trujillo, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Establecimiento Abierto, al penado R.G.E., titular de la cédula de identidad N° 13.049.336, por considerar que no se cumplieron los requisitos legales del Artículo 478 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

En fecha 21-11-2012, la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelaciones ejercido por esta representación fiscal en la cual dicta los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta representación del Ministerio Público:

En Primer lugar, del contenido de la decisión emitida por el juez Tercero de Ejecución en la cual comete un error inexcusable, se observa que desconoce en su totalidad el contenido de la decisión emitida por esa honorable corte de apelaciones de fecha 21-11-12, y con ello incumple con lo ordenado por la alzada, ya que no toma en cuenta para nada la parte motiva del contenido de dicha decisión, con lo cual se puede deducir la intención por parte del a quo en no acatar lo ordenado en el contenido de la decisión.

En Segundo lugar, el Juez de la causa inobservó el contenido de los artículos 470 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, los penados, además de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 488, debe tomarse en consideración la restricción a que refiere el articulo 470 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:

(Omissis)

Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en una ley de carácter Orgánico con una ley especial, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 20 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las, conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándole así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes explanado, es que recurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 01/12/2014 ya que se observa el incumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 21-11-2012 por esa Corte de Apelaciones, así como también la inobservancia de los artículos 470 eiusdem y 20 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual incurre en un vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando él cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.

TITULO II.- DE SU CONTESTACION

La abogada LUSBELLIA DE J.B.B., con el carácter Defensora Pública designada al ciudadano D.R.L.M., a quien se le sigue asunto penal alfanumérico TP01-P-2010-000545, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, condenado a la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de Contestación del Recurso de Apelación ejercido, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 18 de Diciembre del año 2.014; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto; a favor del ciudadano D.R.L.M., por considerar que existe un resultado en los informes practicado a mi representado aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para la procedencia de la medida alterna antes citada, y en este contexto, la defensa solicita, no se admita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, por las. Consideraciones a saber:

En primer lugar señala el auto recurrido, entre otras cosa, que:

... Tomando en cuenta que el hecho imputado procede de la aplicación del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como requisito inicial para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de— destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena privado de libertad, según se desprende del contenido del aparte primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al vigente código dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo - basado en el Principio Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se tiene que el penado según el último computo de pena alcanzo el plazo de un tercio

de la pena el 05 de junio de 2013, con lo que se entiende cumplido el primer de los requisitos legales exigidos

...

1) El penado no ha cometido delito o falta ni dentro ni fuera de los establecimientos penitenciarios...

2) El penado presenta Certificado de Clasificación en el grado de Minima...

3) El penado cuente con Pronóstico de conducta Favorable...

4) No ha sido revocado el penado de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena...

5) No existe constancia de que el penado haya participado en algún hecho de violencia...

6) Actualmente según la junta de rehabilitación el penado se ha mantenido en programas laborales...

Requisitos estos cumplidos por mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el Principio Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Es por ello, que en virtud de esto el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, atina en su decisión al tomar en cuenta todos y cada de los requisitos contemplados en dicha norma para otorgar la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena de destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor de mi representado, y basa su decisión en ello, por cuanto, el mismo, además de haber cumplido con el tiempo establecido en la norma para hacerse acreedor de dicha fórmula, llena los extremos legales establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente “...podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penadas que hayan extinguido, por lo menos, una tercera darte de la pena impuesta..” y “...podrá acordar la integración, en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta . - .“. Consta de los miembros de la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que mi representado ha sido clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD y, así mismo, con PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, emitido de acuerdo a la Evaluación realizada por el Equipo Evaluador del mencionado Ministerio Penitenciario. Por lo cual, esta Defensa, solicita le sea garantizado a mi representado el derecho de igualdad ante La ley, debiéndose adoptar las medidas positivas a favor de las personas vulnerables, que en el caso de marras, se encuentra mi defendido, pues solo por el hecho de estar

condenado a un delito de Extorsión se le pretende cercenar el derecho a optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto sin tomar en cuenta los demás requisitos exigidos y que son cubiertos por mi representado.. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada Formula y así lo acuerda.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público denuncia en su impugnación la decisión del A quo de decretar el Régimen Abierto al penado D.R.L.M., al estimar que, desacata una orden dada por esta alzada en recurso anterior, y que la norma jurídica aplicable es el vigente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando cumplido los requisitos de procedencia al no haberse agotado el tiempo necesario para su aplicación, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada en relación al primer motivo, que el recurso referido es el alfanumérico TP01-R-2012-000180, que resuelve en relación al penado R.G.E., por lo que, si bien es en la misma causa principal alfanumérico TP01-P-2010-000545, no esta referido al mismo penado, por lo que en este punto no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, dado el carácter personalísimo de la pena.

En relación al segundo planteamiento, destaca esta Alzada que el punto a resolver esta referido a la aplicación temporal de las leyes adjetivas penales, al denunciarse la aplicación de una norma procesal penal no vigente, específicamente la establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuando, a juicio del Ministerio Público la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual.

En atención a ello, se debe señalar que por la regla general tempus regit actum, la ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, es decir se aplica al desenvolvimiento de los actos procesales, en el momento en que éstos tienen lugar, por lo que no siempre es trasladable el principio de la retroactividad de la ley, como se aplica en la ley sustantiva penal, tal y como lo consagra el artículo 24 Constitucional, por lo que para el presente caso, en principio se debe determinar que regla procesal estaba vigente.

Valiendo lo señalado, al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el A Quo en fecha 18 de diciembre de 2014, señaló:

Por cuanto se observa de las actuaciones que cursa en la causa cómputo de pena del cual se desprende que el penado ha alcanzado el tiempo requerido para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y visto que cursa en actas informe de evaluación psicosocial, presentado por el Equipo Técnico del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios del Estado Trujillo, en referencia al penado D.R.L.M., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por los delitos de EXTORSION, regulado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, correspondiente al presente asunto, se estima procedente entrar a revisar lo solicitado a tal efecto, se tiene que el penado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad, en espera de la resolución que acuerde o niegue la fórmula solicitada y habiendo cumplido más de un tercio de la pena privado de libertad, se procede a revisar los requisitos de Ley, y resolver sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en tal sentido se establece lo siguiente:

REVISIÓN DE LOS REQUISITOS

1.- Tomando en cuenta que el hecho imputado procede de la aplicación del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como requisito inicial para el otorgamiento del Régimen Abierto, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena privado de libertad, según se desprende del contenido del aparte primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al vigente código dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se tiene que el penado según el último cómputo de pena alcanzó el plazo de un tercio de la pena el 05 de junio de 2013, con lo que se entiende cumplido el primero de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto.

2.- Que el penado no ha cometido delito o falta ni dentro ni fuera de los establecimientos penitenciarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena, pues no cursa en actas informe alguno que establezca lo contrario.

3.-Que el penado presenta Certificado de Clasificación en el grado de Mínima Seguridad por la Junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia Penitenciaria.

4.-Que el penado cuenta con Pronóstico de conducta Favorable, según evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria.

5.- Que no ha sido revocada al penado alguna medida alternativa al cumplimiento de pena por un tribunal de ejecución con anterioridad a la presente decisión.

6.- Que no existe constancia de que el penado haya participado en algún hecho de violencia que alterare la paz de cualquiera de los recintos carcelarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.

7.- Que actualmente según la junta de rehabilitación el penado se ha mantenido en programas laborales, según informes que han generado la redención de la pena por el Trabajo conforme a la Ley Especial que rige la materia sobre redención, así como las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la misma materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la verificación de la existencia cierta de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, concluye que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano D.R.L.M., pues se ha logrado determinar que el penado tiene buenas posibilidades de readaptación social, y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Lo anterior es altamente positivo, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados como parte del objetivo del cumplimiento de la pena, está la readaptación social, y el trabajo es una forma de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, que junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad acepte nuevamente al penado como fiel cumplidor de las normas que impone el Estado para garantizar la armonía y paz social, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, todo lo cual permite afirmar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada se estime procedente. Y así se decide.

Así las cosas se observa que para el momento del pronunciamiento del Régimen Abierto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal A quo, ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria del 15 de junio de 2012, por lo que corresponde aplicar los requisitos establecidos en su artículo 488, y no los establecidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que evidentemente la norma procesal penal aplicable ratione temporis, es la establecida en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y no la aplicada por el A quo, a saber, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Por otro lado se observa que el A quo funda la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el principio de progresividad, al respecto destaca esta Alzada que en primer lugar con los cambios que se verifican en el actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no se vulnera el principio de progresividad, atendiendo a la función social de la pena en la que se debe lograr un equilibrio entre los penados y los derechos colectivos, estando dirigida la política penitenciaria a lograr la mayor aprehensión del penado en la construcción de su proyecto de vida, que debe ser dotado de las herramientas necesarias para su vida en sociedad, amen de que dicho principio de progresividad no faculta al juez para la aplicación de normas ya derogadas, sino que su discusión abrogatoria debe hacerse en sede constitucional ante los organismos correspondientes.

Además de ello, observa esta Alzada que aún aplicando las normas procesales derogadas la improcedencia del Régimen Abierto se hace palpable, toda vez que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que en idéntico texto en el artículo 470 del vigente código, establece una norma remisiva a las leyes especiales, por lo que estando vigente desde el año 2009, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resulta aplicable, con este Código y con el anterior el artículo 20 que señala: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que el Régimen Abierto, es un derecho de pre-libertad, por lo que debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Por lo que a juicio de esta Alzada, no existe colisión de leyes, entre orgánicas (Código Orgánico Procesal Penal) y especiales (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), ya que el único aparte del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal contiene norma remisiva a la Ley especial, por lo que la procedencia o no de éste Derecho de Pre-Libertad responde a la aplicación sistemática de los requisitos establecidos en la ley, complementado con el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

Por lo que se desprende que el A Quo al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, tal y como lo denuncia el Ministerio Público recurrente, lo funda en norma derogada, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicando además el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente desde el año 2009, sin que se verificara si había transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, como requisito temporal de procedencia para el Derecho al Régimen Abierto, lo procedente en derecho es declarar, como en efecto se declara, la Nulidad del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda al ciudadano D.R.L.M., el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de pronunciarse el fallo, debiéndose distribuir ante juez distinto al que dictó el auto anulado, debiendo pronunciarse sobre la procedencia del Derecho de Pre-libertad, una vez verificados los requisitos de ley establecidos tanto en la norma adjetiva penal como en la ley especial ya analizada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000206, interpuesto por el abogado A.A.M.G., Fiscal XI del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2010-000545.

SEGUNDO

Se Anula la decisión que acuerda al ciudadano D.R.L.M., el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de pronunciarse el fallo, debiéndose distribuir ante juez distinto al que dictó el auto anulado, debiendo pronunciarse sobre la procedencia del Derecho de Pre-libertad, una vez verificados los requisitos de ley establecidos tanto en la norma adjetiva penal como en la ley especial ya analizada.-

TERCERO

Notifíquese a las partes y remítase el recurso al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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