Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-003265

ASUNTO : TP01-R-2015-000125

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.D.C.R.U.., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en relación a la causa penal Nº TP01-P-2015-003265, donde aparece como Imputado los ciudadanos D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los imputados D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A., y se le impone LA MEDIDA DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 5 DIAS, Y PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO TRUJILLO, SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° Y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Siendo que con esta medida es suficiente para someter a los imputados de auto al proceso...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

El Ministerio Público como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial, de data 09-03-2015.

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial, entre sus pronunciamientos acordó -de manera injustificada y contradictoriamente, a juicio de quienes suscriben- la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su defecto, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 6 de la N.A.P., cuando a juicio del Ministerio Público, continúan estando absolutamente llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su imposición ab initio.

En tal sentido vemos que, contrariamente al criterio expresado por el Tribunal a quo, esta Representación Fiscal considera que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputados D.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.293.239, J.L.V.A. cédula 15.217.321 y D.J.V.A. cédula de identidad N° 14.151.448, por las razones que se exponen a continuación:

Haciendo mención a los motivos que aduce la Juzgadora en su decisión, citamos textualmente “.... aunado a que los imputado de auto no tiene conducta predelictual, y los referidos imputados tiene residencia fa, lo que demuestra arraigo en el estado, pues en las actuaciones constan la respectiva constancia de residencia, de trabajo,... y en virtud de la dinámica reciente del sistema penitenciario de descongestionamiento de los centros de reclusión penal, ya que en la actualidad tanto el internado judicial de este estado como el departamento policial N° 1,1 de este estado se encuentra colapsado y no cuenta con espacio física para resguardar la integridad física de los internos, considera este juzgador que la medida de privación de libertad es una medida de carácter excepcional que solo puede ser acordada cuando no haya otra medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso,...”

La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir, es una decisión de auto no fundado, debido a que la solicitud del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado específicamente sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se hizo en contra del imputado D.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V15.293.239, J.L.V.A. cédula 15.217.321 y D.J.V.A. cédula de identidad N° 14.151.448, se fundamento en los artículos 236.1,2 y3, 237.2.3. 5 Parágrafo primero, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es pertinente considerar que la Delincuencia Organizada, corresponde a la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Estos delitos de delincuencia organizada son, entre otros: el tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la estafa, el robo, el hurto, los delitos bancarios o financieros, la corrupción y otros delitos contra la cosa pública, los delitos ambientales, el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria, la trata de personas y de migrantes, el secuestro y la extorsión, en este sentido, se puede abordar el delito de legitimación de capitales como uno de los más relevantes dentro del accionar de la delincuencia organizada, y se define como el proceso mediante el cual se ocultan los ingresos derivados de una actividad ilícita para darle apariencia legal, es decir, el objetivo final del proceso de legitimación de capitales, es integrar capitales ilícitos a la economía general y transformarlos en bienes y servicios lícitos para la comunidad legal, en virtud de ello, es importante resultar que el sólo hecho que los imputados D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A. tengan residencia fija, y presenten constancia de trabajo, estas circunstancias no son suficientes para asegurar el proceso, toda vez, que el Tribunal a quo, no valoro las circunstancias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han variado desde el momento de la audiencia de Presentación, entendiéndose así que los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 116 del Código Orgánico Tributario ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del Estado Venezolano son hechos punibles que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción que rielan en las actuaciones para estimar que los hoy imputados son participes en la comisión de los delitos imputados, aunado a ello, existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto nos encontramos en la presencia de hechos punibles pluriofensivos, aunado a ello, el Tribunal, a la hora de emitir su pronunciamiento no tomo en consideración el peligro de Fuga bajo el cual el Ministerio Publico solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad respecto al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual debe reza que “. ..se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años....” observando que dichas circunstancias no han variado y por consiguiente una medida cautelar menos gravosa no satisface los supuestos que enmarca los artículos señalados.

Por tales razones de hecho y de derecho, y por no existir un análisis de ningún tipo, un estudio, o sencillamente una explicación que precise o aclare porque razones legales o jurisprudenciales, no se mantuvo la solicitud de la Fiscalia, de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y por el contrario se revisa la Medida a una medida menos gravosa a los imputados sin razón alguna, por lo que se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Pena)), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la víctima (articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, y n razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia solicitamos se revoque la decisión de la Juez a quo y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A., por estar llenos los extremos de los artículos: 236.1,2 y3, 237.2.3. 5 parágrafo primero, y 238.2 todos del COPP.

En resumen, y para concluir, en el presente caso se encuentran presentes los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A. por cuanto se ha podido evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida.

Así las cosas, vemos que el Tribunal a quo, mediante la decisión de otorgar —improcedente, y debido a la gravedad de los delitos atribuidos a los imputados de marras, pone en riesgo las resultas del proceso, esto es, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual aspiramos subsane la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este recurso; por lo tanto, estima esta representación del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es la revocación de la decisión recurrida, y la imposición de la MEDIDA D PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy imputado D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A., y así solicito sea declarado.

La ciudadana YASMELY DEL C.C.P., Venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 123.682, actuando en este Acto como Defensora Privada de los Ciudadanos: J.L.V.A., D.J.A.G. Y D.J.V.A., dio e Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía

Tercera del Ministerio de la siguiente manera:

En fecha 05 de Febrero de 2015, proceden funcionarios de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) con el fin de realizar un Procedimiento Administrativo y fiscalizar la transmisión de las carreras hípicas nacionales e internacionales que se presentan en este local las cuales son transmitidas a través de codificadores que emiten la señal abierta lugar este donde ocurrieron los hechos, y distinguir que estas carreras hípicas nacionales e internacionales que no incurren en ningún delito ya que los codificadores utilizados son proporcionados por el (l.N.H) INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

En fecha 08 de Febrero de 2015, mis defendidos son presentados ante este Tribunal de Primera Instancia en sus Funciones de Control donde son Privados de Libertad y calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA; ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOSARTICULO 7 Y 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ARTICULO 37 DE LA

MISMA ASOCIACION PARA DELINQUIR AL IGUAL QUE EL ARTICULO 55,56 Y 57 DE LA MENCIONADA LEY. LA LEY ESPECIAL SOBRE LOS DELITOS INFORMATICOS DE SU ARTÍCULO 6.

En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en sus Funciones de Control No 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en aras de esclarecer los hechos investigados procede en sus facultades del derecho fundamentados en la norma jurídica y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada cinco (05 días) las cuales han cumplido cabalmente desde la fecha la cual fue solicitada en diligencias realizadas por la defensa.

CAPITULO 1

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Partiendo de la premisa fundamental establecida por nuestro legislador en el Numeral 2do de Artículo 49 Constitucional y reproducida en el Artículo 8 deI Copp, según la cual toda persona se Presume Inocente mientras no se pruebe lo contrario y en tal razón debe ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En materia probatoria penal, esta presunción Iuris Tantum, nos lleva a la idea de que los imputado o acusados por un determinado delito nada tienen que probarla y la carga probatoria correspondería en ese sentido titular de la acción penal. En aras de esclarecer los hechos y demostrar la inocencia de mis defendidos promuevo las siguientes cargas probatorias que demuestran la falta de responsabilidad de mis defendidos en los cargos que se les imputan:

1) Consigno Registro de Comercio del Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, CA con su respectivo Registro Fiscal (RIF)

2) Consigno Copias de cédulas de los Socios J.L.V.A. Y D.J.A.G. con sus respectivos Registros Fiscal (RIF)

3) Consigno Contrato de de Arrendamiento Privado entre Restaurante y Cervecería Mi Casa Vieja, C.A y Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

4) Consigno Contrato de National Group Development y Tecnology de Venezuela, N.G.D.T.V. Compañía Anónima quien funciona como operadora y Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

5) Consigno Contrato de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el I.N.H con el Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

6) Consigno Patente de Actividades Económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Valera.

7) Consigno Acta de Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas de fecha 03 de Febrero de 2015 (SUNAHIP) donde se procede con funcionarios a fin de ejecutar el procedimiento de fiscalización y levantamiento de información.

8) Consigno Acta de Verificación de fecha 05 de Febrero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a fin de solicitar permisologias al Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

9) Consigno Acta de Retención de fecha 05 de Febrero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a fin de retener los equipos que se encontraban en el local donde funciona Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

10) Consigno Acta de Citación de fecha 10 de Febrero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) al Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A para solicitar y tramitar las respectivas permisologias ante el ente emitido y legalizar su situación administrativa.

11) Consigno Declaración Jurada de Origen y Destino de Lícitos Fondos por el Ciudadano J.L.V.A.S.M.d.C.H. SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

12) Consigno Poder Especial conferido por el Ciudadano J.L.V.A. al Ciudadano J.L.V.A. para que lo represente ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y gestionar tramites y diligencias relacionadas con las obligaciones y derechos por ante la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNAHIP).

13) Consigno Acta de Comparecencia del Apoderado J.L.V.A.d. fecha 25 de febrero de 2015 ante la Gerencia de Fiscalización y Control de Juegos de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas

(SUNAHIP)

14) Consigno comprobante de Cita para Entrega de Documentos Centro de Apuestas del Sistema Nacional de Licencias Hípicas (SISNALHP)

19) Consigno Acta de Entrega de fecha 06 de Marzo de 2015 de los equipos Retenidos por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) al Centro Hípico SPORTSBOOK CASA VIEJA, C.A

15) Consigno Bauches de Pago emitidos por el Banco Venezuela de fecha 06 de Marzo de 2015 cancelando a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) la multa impuesta por este ente para solventar la legalización administrativa.

16) Consigno Licencia Provisional para la Operación y Explotación de

Juegos Hípicos.

17) Consigno Pago al SENIAT

CAPITULO II

HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN

AL ACUSADO Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es hacer valer que el Artículo 308 deI COPP, establece que:”... cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento público de los imputados presentara la acusación ante el tribunal de control...”.

Esta DEFENSA de manera categórica RECHAZA. NIEGA y CONTRADICE en su TOTALIDAD el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico de este Estado Trujillo, ya que la misma “CARECE” de ELEMENTOS PROBATORIOS SERIOS que verdaderamente señalen o indiquen para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal de Control a mis representados.

En función a lo anteriormente expuesto esta defensa manifiesta de manera concreta lo siguiente: Que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha consignado Acusación alguna por falta de fundamentos de convicción es decir; no ha interpuesto el escrito acusatorio, ya que es de hacer notar que la investigación realizada es ERRADA e INCORRECTA, y no se subsume en la tipología jurídica invocada.

Es de hacer notar que el Ministerio Publico en su afán de pretender hacer justicia no demuestra y no permite concluir de manera clara y precisa, que los elementos probatorios aquí esgrimidos NO SE SUBSUMEN, Nl SE ENMARCAN en la Calificación Jurídica Real, Acorde y Apegada a los hechos; vale decir que todo lo anteriormente expuesto por esta Defensa Significa que mi representados NO poseen responsabilidad alguna de los hechos controvertidos, ya que los mismo son TOTALMENTE INONCENTES de los delitos que se le imputan.

No es claro por cuanto el Ministerio Publico narra los hechos ocurridos el día 05 de febrero de 2015, vale decir que no existe precisión pues refiere el Ministerio Público en dicho capitulo: «.. Cuando se dice que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones CICPC y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) no estaban cumpliendo con el comunicado publicado en fecha 03 de Febrero de 2015 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hecho este que el Ministerio Público en su premura por interponer un escrito acusatorio y establece hechos inciertos con la sola pretensión de incriminar a mis representados.

Es de hacer notar que en la presente causa se realizó la aprehensión en contra de mis defendidos por el solo hecho de que se encontraban sin las perisologías y licencias necesarias para el momento de la Inspección y fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP)_aun cuando solo poseían Licencia Provisional mientras tramitaban la definitiva lo cual es un Procedimiento Administrativo por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP)y no un Procedimiento Penal

Las imputaciones que se le realizan a mis defendidos no tienen ningún asidero Legal ya que solo existe una flagrancia solo porque mis defendidos no poseían las permisologias y licencias para Actividades Hípicas en carreras nacionales e internacionales al momento de la aprehensión aun cuando los funcionarios manifiestan en el Acta Policial que solo sería una detención preventiva y que con la previa cita deI 09 de febrero de 2015 fijada por este ente rector se colocarían a Derecho ante la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP)

Analizando el presente caso, no se puede establecer la conducta delictual desplegada por mis representados, es decir, no consta en ningún folio de los, que forman la presente causa ni en los dichos de los presuntos testigos que mi representados hayan realizado tal o cual hecho. El Ministerio Publico en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos fáctico denunciados que pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma, obsérvese que el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación CALIFICA a mis defendidos en una conducta desplegada por los Delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA; ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS ARTICULO 7 Y 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ARTICULO 37 DE LA MISMA ASOCIACION PARA DELINQUIR AL IGUAL QUE EL ARTICULO 55,56 Y 57 DE LA MENCIONADA LEY. LA LEY ESPECIAL SOBRE LOS DELITOS INFORMATICOS DE SU ARTÍCULO 6. ¿Cuál Conducta?, se adecua de manera típica a ese delito. Con la simple revisión de las actuaciones se puede establecer que no se corresponde esa calificación jurídica con los hechos, ya que en la audiencia de presentación de mis defendidos en su declaración los ciudadanos, afirmaron que para el momento de la aprehensión narrados por la misma representación del Ministerio Público, no encontraron evidencias para incriminarlos, la falta de los requisitos formales para presentar la acusación fiscal, excepción que le opongo a los fines que se decrete SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Publico ante la Corte de Apelaciones y se MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada por el Tribunal de Control en la presente causa que obra en contra de mis representados siendo corregida, acordándose la libertad plena de estos.

Por lo anteriormente transcrito, debo manifestar que una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico de este Estado Trujillo, en la cual APELA a mi defendidos; con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva ACORDADA por este Tribunal ya señalado es de hacer notar que la misma es ERRADA e INCORRECTA, ya que tal APELACION no se subsume en la tipología jurídica invocada.

Considero que en este escrito INTERPUESTO por el Ministerio Publico ha violado el Debido Proceso, por cuanto la representación fiscal da por hecho la culpabilidad de mis representados y está sometiendo a los mismos de una u otra manera la “PENA DE BANQUILLO”

…..En base a ello, es que considera esta defensa de manera muy respetuosa, que no hay responsabilidad alguna, como consecuencia de ello no se puede acreditar el peligro de fuga ni de obstaculización tal y como lo explana el Ministerio Público, ello en virtud de los siguientes razonamientos:

El Ministerio Publico en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos fácticos denunciados que pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la ley; en dicha causa se consigna un acta policial que solo hace mención a un supuesto eco, no estableciéndose de esta manera ni de ninguna otra en dicha Audiencia de Presentación cual fue la actitud impropia adoptada por mis representados.

El Ministerio Publico en su proceso de investigación (NO HUBO TAL INVESTIGACION) llevado en la etapa preparatoria no aporta ningún elemento y mucho menos prueba la veracidad de los hechos fácticos, por eso es que estimar como ciertos y por lo tanto suficiente dicha acta para señalar elementos de convicción suficientes para determinar el delito y la magnitud del daño realizado la misma no es ajustada a derecho.

Esta Defensa considera que los elementos de convicción son insuficientes por decir lo menos (inexistentes) para que este digno tribunal admita la presente acusación y mucho menos que declare estar cumplidos los extremos de los Artículos 236 y237 ambos del COPP.

Por lo tanto determinar o estimar la magnitud del daño causado es imposible en este proceso penal, y sobre todo que dicha estimación sea la apropiada en el delito imputado en autos, por lo cual la Defensa argumenta que la aplicación de los Artículos 236, 237 y 238 del COPP no se cumplen.

Por estas razones considera esta defensa que el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico debe decretarse SIN LUGAR y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de mis representados, a acordada por el Tribunal de Primera Instancia en sus Funciones de Control No 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ya que no se encuentran claros desde el punto de vista penal para la administración de justicia y mucho menos se subsumen en la norma incoada por el Ministerio Publico.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, que el aquo no valoró las circunstancias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han variado desde el momento de la audiencia de presentación, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto nos encontramos en la presencia de hechos punibles pluriofensivos presentándose una violación e inobservancia de las formas y condiciones de las decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, que le ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación de decidir, a la Garantía sobre la Protección Judicial, a la Garantía de la Tutela Judicial Efectivo y el derecho a la Defensa en este caso del Fiscal y la Victima, en consecuencia solicita se Revoque la decisión recurrida y se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso.

Indica la recurrente que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados le ocasiona un menoscabo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima, circunstancia que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión, afirmación esta completamente incierta y sin asidero alguno, en razón a que nuestro legislador no ha considerado que las medidas de coerción personal sea impuestas tomando en cuenta solo el hecho punible, por el cual se persigue al procesado, es necesario que se vea en su conjunto el binomio: delito –procesado, de allí que debe considerarse el hecho imputado, pero además las circunstancias propias del imputado que permitan establecer acertadamente la posibilidad de que el mismo pueda satisfacer el proceso, en cuanto a que se pueda llevar a cabo el juicio, sometido a una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta Alzada que revisado el fallo impugnado, que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez a quo se refirió a la existencia del delito no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor.

La medida cautelar sustitutiva del libertad acordada por el Juez a quo a los ciudadanos D.A.G., J.L. VALERA Y D.J.V.A., fue dictada dentro del marco de las atribuciones del Juez, no constituye un privilegio al procesado. Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, faltando una gran cantidad de elementos que llevar al proceso debido a que la Defensa señala que la detención se produjo al no contar los procesados con las permisologías y licencias necesarias para el momento de la inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, siendo que los mismos poseían licencia provisional, indicando que ello se corresponde con un procedimiento administrativo y no penal lo que hace necesario que se investigue a fondo la situación y se determine efectivamente los hechos constitutivos de los delitos imputados, los elementos que existen para cada uno de los procesados y a pesar que la posible penar a imponer, conforme a los delitos imputados, observa esta Corte de Apelaciones que los procesados de acuerdo a lo formulado y consignado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio en el Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual, pueden cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada (05) días ante el Tribunal que lleve el asunto penal prohibición de salida del estado Trujillo sin autorización del Tribunal.

Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la n.a.p., ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos D.A.G., J.L. VALERA Y D.J.V.A., en tal razón se confirma el auto recurrido.

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DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.D.C.R.U.., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en relación a la causa penal Nº TP01-P-2015-003265, donde aparece como Imputado los ciudadanos D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los imputados D.J.A.G., J.L.V.A. y D.J.V.A., y se le impone LA MEDIDA DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 5 DIAS, Y PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO TRUJILLO, SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° Y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Siendo que con esta medida es suficiente para someter a los imputados de auto al proceso...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de agosto del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.L.M.M.

Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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