Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 7 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000097

ASUNTO : TP01-R-2015-000097

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el Abg. R.J.S.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.O.S., en la causa penal Nº TP21-S-2015-000647, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Febrero 2015, dictada por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Declara Sin Lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., como Flagante…al haberse producido la detención a pocos de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vía Libre de Violencia, se precalifica los hechos por los Delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOSCIVAS. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad e conformidad con los artículos 236 y 237 el Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S.....”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.J.S., actuando como defensor del ciudadano C.O.S., por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el 3°, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E. A. R. C. (Identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), quien ocurre a los f.d.A.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por la Juez Primera de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia de presentación, y lo hace en los siguientes términos:

“… CAPITULO 1

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en 21 de febrero de 2015 en la audiencia de presentación, mediante la cual se viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la causa Nº TP2I -S-201 5-000647, por lo que es apelable por indicación expresa de los artículos 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión es una decisión que pueden ser impugnadas mediante el recurso correspondiente con fundamento en la citadas normas legales.

De igual forma, dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra los defensores por el imputado legitimado para apelar de las decisiones judiciales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto fue dictado en fecha 21 de febrero de 2015, y dados por notificadas la defensa del imputado en el mismo día, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: lunes 23 de febrero de 2015 y 2 de mayo de 2015, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el segundo (02) día de hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, y en acatamiento a la Sentencia Nº 2560 que con carácter vinculante dictara al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-1309 de fecha 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció textualmente:

Se declara como vinculante que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, deben computarse como días hábiles

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN que ejercemos en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero del año 2015 se realizó la audiencia de presentación del detenido el ciudadano C.O.S., y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:

“...Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015 y 20-02-2015., de conformidad de la Decisión de fecha 2010312009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA. DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁ ACTAS PROCESALES) Y se imputa al Ciudadano C.O.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el 3°, con la agravante del articulo 68 numeral 100. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 eiusdem en el presente caso. Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., en virtud del daño causado y la pena que se llegara a imponer, la presunción de fuga por cuanto estamos en presencia de un delito que supera los 10 años de prisión, de conformidad con el parágrafo 10 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho que se le imputado, ya que merece pena privativa de libertad, igualmente solcito le sea tomada la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada en atención con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán, donde ‘se le da interés superior al adolescente, por el principio de prioridad absoluta en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimizacion, todo ello de conformidad con el artículos 78 constitucional 70 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 6° de la Ley de Protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, tomando en consideración que la victima tiene su domicilio en el estado Yaracuy. Solicito al Tribunal que dicha prueba anticipada se realice en esta misma fecha. Declara si lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta), como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica los hechos por los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los articules 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 en relación con el 30. con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENIJNCIA REAUZADA POR LA VICTIMA. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.- SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta) antes identificado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Ordena la evaluación al Equipo interdisciplinario a la Victima de conformidad con el articulo 90 numeral 03.- CUARTO: SE ACUERDA FIJAR FECHA PARA EL DIA SABADO 21 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:15 RM., TOMANDO EN CONSIDERACION QUE SE ENCUENTRAN LA SPARTES y LA MANIFESTACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DE SU DOMICILIO (ESTADO YARACUY), A LOS FINES DE TOMARSELE LA DECLARACION DE LA NIÑA-VICTIMA, BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA . (Subrayado nuestro)

Ahora bien, aquí podemos observar el comportamiento, la forma y la actuación de la representante del Ministerio Público al momento del acto de la formal imputación de los hechos por los cuales se le investiga a mi defendido y la decisión dictada por la A quo en audiencia de presentación en razón del estado de indefensión ocasionado por no imputarle hecho alguno, lo cual resultó determinante para que mi ahora representado cayera en un estado de indefinición, quien ni siquiera se le explico del alcance y de las consecuencias de la investigación que se llevaba en su contra, configurándose consecuencialmente dicho acto de imputación en un acto ilegal.

Ante tal situación surge a nuestro modo de apreciación, las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantistas, en tal sentido, el articulo 49.1 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código adjetivo penal, consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así como la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a al defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:

.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 1910212015 y 2010212015. De conformidad de la Decisión de fecha 20-03-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA. DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) Y se imputa al Ciudadano C.O.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños1 Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 eiusdem en el presente caso. Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., en virtud del daño causado y la pena que se llegara a imponer, la presunción de fuga por cuanto estamos en presencia de un delito que supera los 10 años de prisión, de conformidad con el parágrafo 10 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho que se le imputado, ya que merece pena privativa de libertad, igualmente solcito le sea tomada la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada en atención con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán, donde ‘se le da interés superior al adolescente, por el principio de prioridad absoluta en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimizacion, todo ello de conformidad con el artículos 78 constitucional 70 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 6° de la Ley de Protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, tomando en consideración que la victima tiene su domicilio en el estado Yaracuy, solicito al Tribunal que dicha prueba anticipada se realice en esta misma fecha.. .Declara si lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta), como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica los hechos por los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, provistos y sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente EA.B.C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..- SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598,109 (la presenta) antes identificado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujo TERCERO: Ordena la evaluación al Equipo interdisciplinario a la Victima de conformidad con el artículo 90 numeral 03.- CUARTO: SE ACUERDA FIJAR FECHA PARA EL DIA SABADO 21 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:15 P.M., TOMANDO EN CONSIDERACION QUE SE ENCUENTRAN LA SPARTES y LA MANIFESTACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DE SU DOMICILIO (ESTADO YARACUY), A LOS FINES DE TOMARSELE LA DECLARACION DE LA NIÑA-VICTIMA, BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA...

: (Subrayado nuestro)

CAPITULO IV

DEL QUEBRANTAMIENTO DEL

DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Subrayado y negrillas mías).

La decisión dictada por la A quo debe ser revocada y el acto de imputación y la prueba anticipada que hoy nos ocupan deben ser anuladas, ya que la representante de la vindicta pública, bajo ninguna circunstancia, imputó a mi patrocinado ningún hecho, limitándose a leer las actas policiales, a que según refiere el Ministerio Público, dieron origen al presente proceso penal. Ya que en su pronunciamiento, no individualizó la conducta del procesado, ni mucho menos individualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos hechos que se suponen realizó el mismo para poder determinar la subsunción de esos hechos en los tres tipos penales imputados y calificados como delitos presuntamente cometidos e individualmente imputados a mi defendido. Según el criterio de esta defensa, el leerle las actas procesales al procesado, incluyendo el acta de derechos del imputado, no constituye un acto formal de imputación y menos aun es legal que la A que fundamente su decisión, como ella señala en el acta, “...tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL...”, por no existir ningún hecho imputado por la representante del Ministerio Publico.

Como antes se expuso, en momento alguno la representación fiscal, tanto en la audiencia de presentación de imputados, como en la prueba anticipada, determina concretamente cuáles fueron los hechos desplegados por mi defendido en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado en contra de la adolescente, hechos estos individualmente considerados, siendo por lo tanto al no existir individualización alguna, pues trae como consecuencia que no se llenan los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentar al tipo legal invocado, nunca imputado y hoy admitido por la A quo. Principio este del cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (seguridad jurídica) y penal. Así, la jurisprudencia patria señala que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, deben ser discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo adecuado, con cada delito imputado y establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, vale decir, que la representante fiscal debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la imputación y la participación de cada encausado. (Sentencia N.° 519 de fecha 06-12-2010, expediente 2010-197, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). En consecuencia, debe ser decretada conforme a derecho se requiere la nulidad del acto de imputación y la prueba anticipada por cuanto en esta ultima que se considera un anticipo de juicio no esta determinados los hechos imputados y por consecuencia se encuentra el procesado en un estado de incertidumbre e indefinición tal que no podría ni sabría como controlar ni preguntar en la prueba preconstituida ya que no conoce los hechos por los cuales fue procesado.

Es menester para esta defensa y mi representado, que el Ministerio Publico, individualice la acción ejercida por el procesado para poderlos subsumir en cada tipo penal de los tres delitos imputados, es decir, es esencial la descripción suficientemente detallada del hecho punible (circunstancias de tiempo, modo y lugar) que se atribuye, puesto que una imputación imprecisa, deja en situación de indefensión a mi representado ya que ni siquiera consta que dichos hechos fuesen transcritos en el acta de la audiencia de presentación que contiene el acto formal de imputación para así saber por cuales hechos se le investiga ya que esta defensa no los conoce por no haber estado en la audiencia de presentación y por cuanto no consta de manera precisa la descripción en el acta de los mismos lo que lleva como consecuencia la imposibilitada del ejercicio de la defensa formal del procesado.

En la fase preparatoria se presenta un estado de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo, pero debe existir una determinación precisa de los hechos imputados, posteriormente, una vez que transcurre el desarrollo de la investigación debe ir tomando una definición, es decir ese estado inicial va cambiando bien sea a una certeza negativa, la duda o la probabilidad.

Si existe certeza negativa: el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado.

Si existe la duda: debe decretar el archivo de las actuaciones.

Si existe probabilidad: el fiscal del Ministerio Público debe acusar.

Es necesario señalar, que el cumplimento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición dará, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación.

El diccionario de la real academia española en su vigésima segunda Edición define la palabra clara o claro como “inteligible, fácil, de comprender.

La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible de entender.

Es importante tener presente que son los hechos contenidos en la imputación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitiría verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, y los grados de participación, mas todavía en el caso que nos ocupa ya que se desprende del acta de la audiencia de presentación que ocurrieron, según el Ministerio Publico, dos eventos en días diferentes sin que fuesen determinados cuales hechos ocurrieron en cada día.

En cuanto a los fundamentos de la imputación no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio fiscal resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación.

Al respecto, Frank E Vecchionacce en las Cuartas Jornadas del Derecho procesal Penal. Oferta de pruebas. Universidad Católica A.B., Caracas. Pág. 154 sostiene:

El contenido de la oferta de la prueba está vinculado Estrechamente no solo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación cuando se hace la oferta o la indicación de la prueba, sino también con la esencia de la proposición pro bato Ha en relación con el objeto probatorio y los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba

Como se puede observar, se ha creado un estado de indefensión a mi representado, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma (presupuesto jurídico). Pero en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho a la defensa.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

Por disposición constitucional contemplada en el artículo 285, en los numerales 3 y 4, se le atribuye al Ministerio Publico la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: como, donde y cuando se cometió, quien fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración.

El Ministerio Publico acorde con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a instar la averiguación, debe demostrar no solo las circunstancia de un hecho punible sino que debe determinar quiénes son los autores y su participación en el hecho es decir debe individualizar la acción ejercida por cada uno de ellos en el hecho imputado.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que la vindicta pública incurre en una imputación ilegal del procesado que trae como consecuencia una ilegal prueba anticipada, toda vez que adolece de los requisitos formales, los cuales no puedan ser corregidos, ni siquiera en las oportunidades posteriores establecidas en nuestro código adjetivo penal vigente, y es procedente, por lo tanto, la nulidad de los dos actos procesales como lo son el acto formal de imputación y la prueba anticipada evacuada a realizar con fundamento en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, solicito se revoque la decisión en la cual se DECLARA que “...se precalifica ¡os hechos por los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.. SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.100...”, y así lo pido.

CAPITULO V

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, y se le de el curso legal correspondiente, y en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se revoque la decisión en la cual se DECLARA que “...se precalifica los hechos por los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.. SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 ..“, dictada por la por la Juez Primera de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia de presentación de la causa Nº TPOI TP2I-S-2015-000647 y se decrete la nulidad de los dos actos procesales como lo son el acto formal de imputación y la prueba anticipada evacuada a realizar con fundamento en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto.

Señalamos elementos probatorios y por ello solicitamos copias certificadas a ser remitidas a la Alzada, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación propuesto, las siguientes: Copia certificada de todas las actas procesales que conforman la causa Nº TPOI TP2I-S-2015-000647….”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada Y.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, da contestación a la Apelación interpuesta por el Abogado en el libre ejercicio R.S.M., actuando en su condición de Defensor del imputado ciudadano C.E.S., plenamente identificado en la causa TPOI-P-2014-010391, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)“. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas

.

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la Sentencia Nº 1550 de Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2012, con ponencia de la Dra. C.Z. de

Merchan, expediente Nº 11-0652, la cual señala lo siguiente:

A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:

1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se precisa lo siguiente:

La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.

Ahora bien, respecto de la anterior afirmación el Ministerio Público planteó, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:

¿Conforme a qué disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que este articulo se refiere a la apelación de sentencias dictadas con ocasión de la celebración de un juicio oral y público y no de una audiencia preliminar?

¿Conforme a cuál disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género?

¿Se aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9.09)?

Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:

El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del articulo 64 de la Ley especial.

Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”

Lo anterior conlleva, a señalar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente, estando en consecuencia esta Representación Fiscal dentro del lapso hábil para dar contestación al recurso de Apelación inicialmente mencionado, siendo que esta Representación del Ministerio Público por estar a derecho en el presente asunto evidenció que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio entrada al mismo en fecha 03-03-2015 siendo el primer día hábil en fecha 04-03- 2015, el segundo día hábil corresponde a la fecha 05-03-2015 y como tercer día hábil la presente fecha 06-03-2015, fecha en la cual se realiza su interposición.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 20 de febrero de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano C.E.S., quien fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien le fue imputado por esta Representación del Ministerio Público la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y

a RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículo 263 Y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C. (identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran anexas en la causa principal), en virtud que dicho ciudadano en fecha 19 dé febrero de 2015 Siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando la adolescente E.A.B.C. se encontraba en su liceo recibiendo clase el cual está ubicado en san Felipe del estado Yaracuy, le envía un mensaje de texto al teléfono celular diciéndome que me pasaría buscando para llevarme a conocer el estado Trujillo, la adolescente le responde que solamente lo conocía por mensajes de texto y que era muy poco el tiempo que llevaba conociéndolo para salir con extraños, que no podía ir sin el permiso de sus representantes, a lo que el referido ciudadano insistió diciéndole a la adolescente que ya la conocía, le ofreció poner dos casas a su nombre le dijo la esperaba en Terminal de pasajeros de Yaracuy al llegar la adolescente Terminal recibió llamada telefónica de parte del mismo preguntándole que si ya había llegado le describió como andaba vestido, luego se le acerco y le dijo eres Á.e. responde que si, luego le indico cuales los carros que van para Barquisimeto y que una vez allá ¿ agarrarían uno para Trujillo, la adolescente responde que solo lo iba a conocer y que no viajaría sin permiso de sus padres, el responde que tranquila que el hablaría con ellos ya que los conocía, cuando venían en la vía de Barquisimeto a Trujillo, a la adolescente le llegaban mensajes de sus familiares y el ciudadano C.E.S., le dijo a que lo apagara y se lo quitó a la fuerza y la guardo, dejando a la adolescente incomunicada, posteriormente cuando llegan a una parada de autobús, la adolescente luego de haber observado donde guardo el ciudadano referido el teléfono celular, al momento en que dicho ciudadano desembarca el vehículo la adolescente procede a sacar el celular le realizó una llamada a una compañera de clase indicándole donde se encontraba, haciéndale referencia que el sitio se llamaba Sabaneta, el ciudadano la observa hablando, se torna molesto y le vuelve a quitar el celular, diciéndole que si lo vuelve a agarrar le haría daño, reacción que generó temor en la adolescente, al llegar al estado Trujillo, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se dirigen al sector Cubita de la parroquia Campo Alegre del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, lugar de residencia de una hermana del ciudadano antes mencionado, al llegar la adolescente observa a unas personas ingiriendo bebidas alcohólicas a quienes el ciudadano CHARLIN, les manifiesta que ahí les trae un regalito y les señala a la adolescente, posteriormente las ciudadanas que se encontraban allí le dieron una cerveza a la adolescente para que se la tomara, la adolescente se negó y el ciudadano CHARLIN la obligo a que la tomara y luego le dio más cervezas y le decía que se las tomara o la iba a golpear, posteriormente producto del estado de ebriedad por el consumo de dichas bebidas, la adolescente vomitó, el ciudadano CHARLIN la ofendía verbalmente, la llevan a que se bañara, la a llevó a una habitación donde el ciudadano mencionado le empezó a tocar sus partes intimas, producto de su estado de ebriedad la adolescente se duerme y al despertar al día siguiente 20-02-2015, la adolescente se encuentra desnuda con dolor en sus partes íntimas se levanta, se cepilla, limpia el vomito que estaba en la habitación y se acuesta nuevamente ya que se sentía mal, mas tarde la adolescente le pregunta a una de las ciudadanas que estaban tomando cerveza la noche anterior que le había pasado, seguidamente el ciudadano CHARLIN, la llevó nuevamente a la habitación donde la obligó a tener nuevamente relaciones sexuales, bajo la amenaza que si no accedía podía mandar a matar a la familia de la adolescente, que tenía un arma y contactos en varios países, posteriormente cuando anocheció el ciudadano en comento sacó a la adolescente para el frente de la casa donde nuevamente la obligó a beber cerveza, cuando llegó una patrulla policial con los progenitores de la adolescente, materializando así la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano.

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a Acta de Audiencia de Presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.O.S.:

En fecha 21 de febrero del año 2015 se realizó la audiencia de presentación del detenido el ciudadano C.O.S., y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la Da/abra a la Fiscalía, guíen narró tos. Hechos ocurridos en fecha 19/02/2015 y 20/02/2015 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación so hace una relación sucinta de los hechos ocurridos SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA. DEL ACTA POLICIAL. DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES Y se imputa al Ciudadano C.O.S., titular de las cédula de identidad Nº V14.598.109 (la presenta) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el 3°, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobro el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 eiusdem, solícita se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 oiusdem en el presente caso. Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad can el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CHAPLIN O.S., en virtud del daño causado y la pena que se llegara a imponer, la presunción de fuga por cuanto estamos en presencia de un delito que supera los 10 años de prisión, de conformidad con el parágrafo 10 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho que se le imputado, ya que merece pena privativa de libertad, igualmente so/cito le sea tomada la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada en atención con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Pena!, en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán, donde se le da interés superior al adolescente, por el principio de prioridad absoluta en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimizacion, todo ello de conformidad con el artículos 78 constitucional 70 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 60 de la Ley de Protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, tomando en consideración que la victima tiene su domicilio en el estado Yaracuy solicito a! Tribunal que dicha prueba anticipada se realice en esta misma fecha... Declara si lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº y- 14.598.109 (la presenta), como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica los hechos por los delitos de...

Claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Segpj4pmente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró tos hechos ocurridos en fecha 19/02/20 15 y 20/02/2015.. de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DEDENUNCIA. DEL ACTA POLICIAL. DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMAS ACTAS PROCESALES) Y se imputa al Ciudadano CHA RLIN O.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 14.598. 109 (la presenta) respectivamente, por le presunta comisión de los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el 3°, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCI VAS, previstos y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sol/citó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 eiusdem en el presente caso. Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., en virtud del daño causado y la pena que se llegara a imponer, la presunción de fuga por cuanto estamos en presencia de un delito que supera los 10 años de prisión, de conformidad con el parágrafo 10 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho que se le imputado, ya que merece pena privativa de libertad, igualmente solcito le sea tomada la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada en atención con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zúlela de Merchán, donde ‘se le da interés superior al adolescente, por el principio de prioridad absoluta en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimizacion, todo ello de conformidad con el artículos 78 constitucional 70 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 6° de la Ley de Protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, tomando en consideración que la victima tiene su domicilio en el estado Yaracuy, solicito al Tribunal que dicha prueba anticipada se realice en esta misma fecha... Declara si lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta), como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica los hechos por los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCI VAS, previstos y sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B. C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Se ordena eL procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. - SEGUNDO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta) antes identificado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Ordena la evaluación al Equipo interdisciplinario a la Victima de conformidad con el articulo 90 numeral 03.- CUARTO: SE ACUERDA FIJAR FECHA PARA EL DIA SÁBADO 21 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:15 PM.. TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN LA SPARTES y LA MANIFESTACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DE SU DOMICILIO (ESTADO YARACUY), A LOS FINES DE TOMÁRSELE LA DECLARACIÓN DE LA NIÑA-VICTIMA, BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA (Subrayado nuestro)...

Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1. La defensa y la ajgçpç4jyrídica son derechos inviolables en todo estado varado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los. Cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Subrayado y negrillas mías).

La decisión dictada por la A quo debe ser revocada y el acto de imputación y la prueba anticipada que hoy nos ocupan deben ser anuladas, ya que la representante de la vindicta pública, bajo ninguna circunstancia, imputó a mi patrocinado ningún hecho, limitándose a leer las actas policiales, a que según refiere el Ministerio Público, dieron origen al presente proceso penal. Ya que en su pronunciamiento, no individualizó la conducta del procesado, ni mucho menos individualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos hechos que se suponen realizó el mismo para poder determinar la subsunción de esos hechos en los tres tipos penales imputados y calificados como delitos presuntamente cometidos e individualmente imputados a mi defendido. Según el criterio de esta defensa, el leerte las actas procesales al procesado, incluyendo el acta de derechos del imputado, no constituye un acto formal de imputación y menos aún es legal que la A quo fundamente su decisión, como ella señala en el acta, “...tomando en consideración los elementos de convicción, que rielan insertos a las actuaciones como lo son ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LAVICTIMA. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL por no existir ningún hecho imputado por la representante del Ministerio Publico.

Como antes se expuso, en momento alguno la representación fiscal, tanto en la audiencia de presentación de imputados, como en la prueba anticipada, determina concretamente cuáles fueron los hechos desplegados por mi defendido en tiempo, modo y lugar; que puedan calificarse como ilícito perpetrado en contra de la adolescente, hechos estos individualmente considerados, siendo por lo tanto al no existir individualización alguna, pues trae como consecuencia que no se llenan los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentar al tipo legal invocado, nunca imputado y hoy admitido por la A quo. Principio este del cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (seguridad jurídica) y penal. Así, la jurisprudencia patria señala que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, deben ser discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo adecuado, con cada delito imputado y establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, vale decir; que la representante fiscal debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la imputación y la participación de cada encausado. (Sentencia N.° 519 de fecha 06-12-2010, expediente 2010-197, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). En consecuencia, debe ser decretada conforme a derecho se requiere la nulidad del acto de imputación y la prueba anticipada por cuanto en esta ultima que se considera un anticipo de juicio no esta determinados los hechos imputados y por consecuencia se encuentra el procesado en un estado de incertidumbre e indefinición tal que no podría ni sabría como controlar ni preguntar en la prueba preconstituida ya que no conoce los hechos por los cuales fue procesado.

Es menester para esta defensa y mi representado, que el Ministerio Publico, individualice la acción ejercida por el procesado para poderlos subsumir en cada tipo penal de los tres delitos imputados, es decir; es esencial la descripción suficientemente detallada del hecho punible (circunstancias de tiempo, modo y lugar) que se atribuye, puesto que una imputación imprecisa. deja en situación de indefensión a mi representado ya que ni siquiera consta que dichos hechos fuesen transcritos en el acta de la audiencia de presentación que contiene el acto formal de imputación para así saber por cuales hechos se le investiga ya que esta defensa no los conoce por no haber estado en la audiencia de presentación y por cuanto no consta de manera precisa la descripción en el acta de los mismos lo que lleva como consecuencia la imposibilitada del ejercicio de la defensa formal del procesado.

En la fase preparatoria se presenta un estado de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo, pero debe existir una determinación precisa de los hechos imputados, posteriormente, una vez que transcurre el desarrollo de la investigación debe ir tomando una definición, es decir ese estado inicial va cambiando bien sea a una certeza negativa, la duda o la probabilidad. Si existe certeza negativa: el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado.

Si existe la duda: debe decretar el archivo de las actuaciones.

Si existe probabilidad: el fiscal del Ministerio Publico debe acusar

Es necesario señalar, que el cumplimento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito es decir; la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación.

El diccionario de la real academia española en su vigésima segunda Edición define la palabra clara o claro como “inteligible, fácil, de comprender

La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible de entender

Es importante tener presente que son los hechos contenidos en la imputación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitiría verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, y los grados de participación, mas todavía en el caso que nos ocupa ya que se desprende del acta de la audiencia de presentación que ocurrieron, según el Ministerio Publico, dos eventos en días diferentes sin que fuesen determinados cuales hechos ocurrieron en cada día.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

Por disposición constitucional contemplada en el artículo 285, en los numerales 3 y 4, se le atribuye al Ministerio Publico la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: como, donde y cuando se cometió quien fue su autor; en qué circunstancias y sí el autor tiene capacidad de culpabilidad

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal El proceso debe establecer la verdad de los hechos as vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez la jueza al adoptar su decisión.

Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración.

El Ministerio Publico acorde con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a instar la averiguación, debe demostrar no solo las circunstancia de un hecho punible sino que debe determinar quiénes son los autores y su participación en el hecho es decir debe individualizar la acción ejercida por cada uno de ellos en el hecho imputado.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que la vindicta pública incurre en una imputación ilegal del procesado que trae como consecuencia una ilegal prueba anticipada, toda vez que adolece de los requisitos formales, los cuales no puedan ser corregidos, ni siquiera en las oportunidades posteriores establecidas en nuestro código adjetivo penal vigente, y es procedente, por lo tanto, la nulidad de los dos actos procesales como lo son el acto formal de imputación y la prueba anticipada evacuada a realizar con fundamento en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, solicito se revoque la decisión en la cual se DECLARA que “. . Se precalifica los hechos por los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y VN sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.. SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V14.598.109... y así lo pido....

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, y se le dé el curso legal correspondiente, y en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se revoque la decisión en la cual se DECLARA que “. Se precalifica los hechos por los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 en relación con el 30, con la agravante del Articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y ‘tonados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C...”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

A los fines de explanar sus fundamentos esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que ciertamente cursa auto debidamente fundado de fecha 21 de febrero de 2015, a través del cual el Tribunal a quo hace el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara sí lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº y- 14.598.109 (la presenta), como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica los hechos por los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 en relación con el 3°, con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E.A.B.C (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..- SEGUNDO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.109 (la presenta) antes identificado. Líbrese ¡a correspondiente boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo-TERCERO: Ordena la evaluación al Equipo interdisciplinario a la Victima de conformidad con el artículo 90 numeral 03.CUARTO: SE ACUERDA FIJAR FECHA PARA EL DÍA SÁBADO 21 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:15 RM., TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN LA SPARTES Y LA MANIFESTACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DE SU DOMICILIO (ESTADO YARACUY), A LOS FINES DE TOMÁRSELE LA DECLARACIÓN DE LA NIÑA-VICTIMA, BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONFORME A LA SENTENCIA Nº 1049, DICTADA EN EXPEDIENTE 11-0145, DE FECHA 30/07/2013 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, atendiéndose el interés superior de la niñas y la prioridad absoluta de la misma, evitando la doble victimización, dada su condición de vulnerabilidad, no sólo como acto irreproducible, sino por verificarse un obstáculo difícil de superar, bajo criterio de interpretación jurídica con perspectiva de género aplicable en los casos de delitos de violencia contra la mujer, bajo las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas en la Asamblea General y C.E. y Social en diciembre 2004, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como victimas de delito, y su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, debiendo tomar en consideración la condición de niño, niña o adolescentes, que requieren de protección especial al ser susceptibles de sugestión, debiendo evitarse perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, resaltando la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, para reducir el riesgo potencial a ser intimidadas. Se acuerdan las copias a la defensa y al ministerio público, y se le exhorta a que acudan a la Unidad de recepción y distribución de documento a que acudan a su tramitación- QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Concluyó siendo las 11:10 PM. Se deja constancia que al momento de registrar la presente acta en el sistema Juris 2000, la cual había sido levantada previamente en Word ya había comenzado el día 22-02-2015, habiéndose realizado efectivamente el acta el día 21-02-201..”

Ante tal fundamento, esta Representación del Ministerio Público entiende que el Recurrente solicita la nulidad de dos actos procesales como los son: en primer lugar la decisión de fecha 23 de febrero de 2015 y en segundo lugar, la prueba anticipada celebrada en fecha 21 y 22 de febrero de 2015.

En cuanto a la impugnación hecha por el recurrente, el cual traba el objeto del recurso en la nulidad absoluta, al respecto quiere esta Representación objetar el presente recurso, motivado a que el recurrente ignoró las reglas, principios y garantías para la admisibilidad y procedencia de las incidencias de nulidad absoluta, que válidamente sirve de medió de impugnación aun cuando no se ha ejercido en la primera oportunidad procesal.

Ignoró por completo el Recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título V, Capitulo II del Libró Primero, exige:

Primero

Que la parte que invoca la nulidad absoluta, debe señalar específicamente el supuesto de nulidad, toda vez que existen varios supuestos de nulidad absoluta tanto en el artículo 174 como en el artículo 175 eiusdem, y que como prueba de su petición infunda, el Recurrente no subsumió su queja en alguno de tales supuestos, ya que la incidencia de nulidad aún en la segunda instancia es controvertida, esto quiere decir que, es indispensable que la contraparte en el proceso penal venezolano, conozca específicamente tanto los fundamentos de hecho y de derecho para con ello ejercer efectivamente el derecho a la defensa en contra de la impugnación de nulidad absoluta que se pretende, omisión esta del recurrente que constituye un requisito de inadmisibilidad conforme al artículo 177 último aparte eiusdem.

Segundo

Que el recurrente debe indicar de forma precisa el acto que considera viciado, el vicio del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta y como los afecta; y verificado por esta Representación del Ministerio Público se observa que el Recurrente no hace mención ni del vicio ni del derecho afectado ni cómo lo afecta, por lo que no podrá el Recurrente pretender que esta Representación Fiscal como contraparte o a Corte de Apelaciones elucubremos respecto a determinar lo que él haya querido alegar pero que expresamente no lo hizo.

No es suficiente para considerar fundada la petición de nulidad absoluta que el Recurrente mencione el acto o actos procesales que considera viciados, ya que esto es contrario a la formalidad necesaria exigida en el mencionado capítulo de la norma penal adjetiva, formalidad que es de orden público para garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, ya que si su alegato es infundado, mal podría la Corte de Apelaciones declarar admisible y con lugar la pretensión de nulidad absoluta, ya que sería esta quien este estableciendo los actos, motivos, derechos afectados y como los afecta, salvo que se trate de un vicio grotesco.

Ahora bien, en cuanto al acto procesal señalado impugnado por el Recurrente como lo es la decisión de fecha 21 de febrero de 2015 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, solicita el recurrente su nulidad toda vez que considera que por el hecho de que no se transcribió los hechos en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de febrero de 2015, esto debe entenderse como falta de imputación formal, y que por el hecho de no transcribirlos, se le genera indefensión e incertidumbre al Imputado.

Cabe señalar ante el errado fundamento del Recurrente lo siguiente:

Primero

El proceso penal venezolano se rige por el principio de oralidad, y que en la fase inicial se da una mixtura o forma bizarra en cuanto al registro y celebración de los actos procesales, es decir, que los actos son válidos si cumplen con la oralidad y que se debe levantar acta al respecto dejándose constancia de la fecha, hora, lugar, partes interviniente con firma y cumplimiento de las formalidades del mismo.

Segundo

Que es criterio vinculante la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de marzo de 2009, que el acto de audiencia de presentación de imputado equivale al acto de imputación formal, ya que en esta reúne el mismo fin del acto de imputación que no es más que comunicar de forma fáctica y jurídica al imputado el motivo de su persecución, y que sería inútil y redundar, pretender que se practique un acto de imputación para comunicar los motivos de la investigación cuando ya se ha hecho formalmente ante la autoridad jurisdiccional, en este sentido la sentencia mencionada señala:

“En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los carpos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas ‘i de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Articulo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2°. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4°. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6°. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9°. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10°. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12°. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la r República

(Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público....

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Tercero: Que la imputación debe entenderse como el acto por el cual se comunica al imputado que adquirió esta condición y los motivos de la misma de forma fáctica y jurídica, es decir informarle los hechos por los cuales se realizó su aprehensión en flagrancia y establecerle a tales hechos una calificación jurídica, y en el presente caso tal como se puede evidenciar en la decisión impugnada por el recurrente la formación de los hechos se materializó, es decir el ciudadano C.O.S. fue informado de los hechos y le fue leído el acta de denuncia, acta policial de su aprehensión entre otros, de manera tal que fue impuesto detalladamente de las circunstancia de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos que dieron origen a su aprehensión en flagrancia como a las propias circunstancias de su aprehensión, lo cual quedó plasmado en el acta de audiencia de flagrancia de la siguiente manera:

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015 y 20/02/2015., de conformidad de la Decisión de fecha 2010312009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DELACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano CI-IARLIN O.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 14.598109 (la presenta) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado-en el articulo 43 en r relación con el 3°, con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 eiusdem en el presente caso. Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., en virtud del daño causado y la pena que se llegara a imponer, la presunción de fuga por cuanto estamos en presencia de un delito que supera los 10 años de prisión, de conformidad con el parágrafo 1 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho que se le imputado, ya que merece pena privativa de libertad, igualmente solicito le sea tomada la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada en atención con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán, donde se le da interés superior al adolescente, por el principio de prioridad absoluta en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimización, todo ello de conformidad con el artículos 78 constitucional 7° y 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Articulo 6° de la Ley de Protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales. Tomando en consideración que la víctima tiene su domicilio en el estado Yaracuy. Solicito al Tribunal que dicha prueba anticipada se realice en esta misma fecha. es todo

.- Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: C.O.S., titular de las cédula de identidad Nº V- 14.598.109...”

Siendo así. mal puede pretender el Recurrente que la falta de trascripción de los hechos en el acta de presentación de imputado, sea un motivo de nulidad absoluta, más aun Cuando de forma oral tanto el Ministerio Público le realizó la respectiva comunicación del hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la subsunción del mismo, la condición que adquirió en el presente proceso y los derechos que como imputado tiene en el proceso, ya que esa es una formalidad establecida en el artículo 133 del Código Orgánico procesal Penal de lo cual dejó constancia la ciudadana Jueza al momento de garantizarle el derecho de palabra, y que para el conocimiento de su contenido para el Recurrente cito “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, todo lo que indudablemente se realizó y así se dejó constancia en el acta impugnada por el recurrente.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente. tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, tal como se puede evidenciar del contenido del acta de la referida audiencia fue cumplida a cabalidad esta formalidad y al serle comunicado tanto hechos, la calificación jurídica dada a dichos hechos, es decir se le realizó formalmente la imputación de los delitos de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado-en el articulo 43 en relación con el 30, con la agravante del articulo 68 numeral 100, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto del contenido de todas las actas procesales al imputado antes referido, adquiriendo con ello un conocimiento exhaustivo del proceso que se le sigue en su contra, a tal punto que el ciudadano C.O.S., una vez obtenido todo ese conocimiento rinde declaración en torno a ello ante el Tribunal a quo, donde expreso abierta y libremente todo cuanto consideró necesario para desvirtuar los hechos que se le acaban de imputar, tal como se puede evidenciar del contenido del acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21-02-2015.

Por todo lo anteriormente esgrimido se entiende que el Imputado ciudadano C.O.S. esta en conocimiento exhaustivamente del proceso que se sigue en su contra, y que si el Recurrente en su condición de Defensor quiere conocer el hecho imputado, en primer lugar se le recuerda que la imputación es para el ciudadano C.O.S. en asistencia de su Abogado de confianza, no esta previsto en el ordenamiento jurídico venezolano la imputación al Abogado Defensor y menos aun que se le impute tantas veces como veces nombre Abogado en su causa, siendo por demás decir que el Recurrente tiene derecho a acceder a las actas de investigación conforme al artículo 286 del código Orgánico procesal Penal cito: “Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva (subrayado de esta Representación del Ministerio Público) por lo que por el simple hecho de que el Recurrente considere que el no puede imponerse de los hechos, este no es un motivo que cause gravamen al Imputado ni a sus derechos, y que además esta previsto en el ordenamiento jurídico venezolano corno antes se citó, la forma para que el recurrente se imponga de los hechos y de la investigación en su totalidad, pudiendo bien acudir al Tribunal A quo a revisar las actuaciones que cursan ante ese despacho jurisdiccional, o bien acudir a la sede de este despacho de la Fiscalía novena del Ministerio Público a ese mismo fin.

Y en cuanto al acto procesal señalado impugnado por el Recurrente como lo es la prueba anticipada de fecha 21 y 22 de febrero de 2015 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, solicita el igualmente el Recurrente su nulidad toda vez que considera que por el hecho de que no se transcribió los hechos en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de febrero de 2015, y que por ese motivo no debió celebrarse la prueba anticipada.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

En materia de violencia contra la mujer en la República Bolivariana de Venezuela a se han tomado medidas a nivel legal, (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, tratados internacionales y leyes) así como a nivel jurisdiccional (jurisprudencia y criterios vinculantes) con el fin de dar cumplimiento al mandato de erradicación de violencia contra la mujer en todas sus formas, más aun cuando se trata de la protección de derechos de Niños Niñas y Adolescentes, nuestra Carta Magna ha establecido como norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 78, al igual que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 establece como principios fundamentales el referido interés superior y el Principio de Prioridad Absoluta, tomando en consideración que en el presente caso estamos en presencia de una víctima considerada sujeto pasivo calificado en su condición de adolescente, no podemos someterla a una revictimización, al incremento de su afectación psicológica, buscando traerla nuevamente al proceso bajo el pretexto de no haberse cumplido con un acto cuando la verdad procesal nos demuestra que si se cumplió y así quedó plasmado en el acta que se suscribió ante el Tribunal A quo en fecha 2 1-02-2015.

Es necesario señalar que la declaración de la víctima se materializo en cumplimiento con las directrices contenidas en la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán, tomando en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimización, todo ello de conformidad con el artículos 78 constitucional 7° y 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, artículo 6° de a Ley de Protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, mal podría pretender el recurrente que se anule un acto que cumplió con unas directrices emanadas de la máxima sala en materia Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, bajo una falsa aseveración por parte del recurrente.

Por todo lo antes esgrimido, puedo concluir que se desvirtúa la pretensión del recurrente de anular la prueba anticipada de fecha 21 y 22 de febrero de 2015, ya que son estos los únicos requisitos de procedibilidad conjuntamente con los del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la prueba anticipada celebrada en este asunto. Ni siquiera es un impedimento para su solicitud, admisión, fijación y práctica que se haya individualizado e imputado al agresor, como si ocurrió en este asunto.

Igualmente observa esta Representación del Ministerio Público que el a Recurrente de forma somera y soez solicita la nulidad de la prueba anticipada, sin mencionar vicio alguno, sino que hace extensivo de lo que se entiende de escrito de apelación que el mismo motivo (falta de trascripción de los hechos en el acta de presentación de imputado) por el cual considera se debe anular la decisión de fecha 23-C2-2015, alcanza para fundamentar su solicitud de nulidad de este acto que a todas luces esta impregnado de legalidad y amparado jurisprudencialmente ya que cumple r :cos y cada uno de las directrices que imparte el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en la mencionada sentencia de carácter vinculante.

No le asiste la razón al Recurrente tanto por ser infundada su solicitud como por errónea ya que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 14-02-20 13 con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover que no toda fracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental de la defensa y, b) la infracción afecte la irregularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio por lo que por el hecho de que no se haya trascrito en el acta de presentación de imputado los hechos que se le imputaron de forma oral en ese acto y que se le deja constancia de haberse informado al imputado en la recurrida, al momento en el que se dejará constancia que se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, no alcanza ese supuesto del Recurrente para calificarlo como vicio capaz de afectar derechos constitucionales, por lo que opera íntegramente el criterio de la sala constitucional precitado.

Por las circunstancias antes expuestas, considera esta Representante del Ministerio Público que se informo indudablemente los hechos al ciudadano C.O.S. y la calificación jurídica dada a los mismos, es decir se realizó formalmente el acto de imputación a dicho ciudadano en el acto de presentación de imputado, siendo informado a su vez su Defensor para ese momento y el Tribunal A quo lo menciona en su decisión, dando como resultado una decisión congruente, lógica, motivada y revestida de legalidad.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho Abogado R.S.M., actuando con carácter de Defensor Privado del imputado C.O.S., plenamente identificado en la causa Nº TP2I-S-2015-000647, en contra de la decisión de fecha 21-02-2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 21-02-2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación indicado en la presente contestación. ….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Privado R.J.S.M., sostiene que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, no hizo individualización alguno del sujeto, lo que trae como consecuencia que no se llenaron los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentar al tipo penal invocado, nunca hubo imputado.

Señala la defensa que el Ministerio Publico, no discrimino por separado y de manera razonada los elementos probatorios del delito para establecer la relación con el imputado e individualizar la responsabilidad atribuida a la persona imputada.

Debe haber el hecho delictivo descrito en la imputación y la participación del encausado. Manifiesta el recurrente que la imputación, ni la prueba anticipada indican los hechos imputados, motivo por el cual solicita su nulidad.

Revisado el auto recurrido observa esta Alzada que la a-quo al folio 44 señalo:

…de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el a de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE L HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano C.O.S., titular de la cedula de identidad N° V 14. 598 109 (la presenta) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en e 43 en relación con el 3ª, Con la agravante del articulo 68 numeral 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 26 y Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescente , solicito se flagrancia de conformidad con el artículo 96 eiusdem, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento especial de o conformidad con el articulo 97 eiusdem en el presente caso Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S., en virtud del daño causado y a pena que se llegara a imponer, la presunción de fuga por cuanto estamos en presencia de un delito que supera los 10 años de prisión, de conformidad con el parágrafo 1ª de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elemento de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho que se le imputado, ya que merece pena privativa de libertad, igualmente solicito le sea tomada a declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada en atención con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante N° 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchan, donde se le da interés superior al adolescente, por el principio de prioridad absoluta en aras de la protección psicológica y para evitar le revictimización, todo ello de conformidad con el articulo 78 constitucional 7º y 8° de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 6° de a Ley de Protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales tomando en considerado que la víctima tiene su domicilio en el estado Yaracuy, solicito al Tribunal que dicha prueba anticipada se realice en esta misma fecha, es todo

De lo copiado en la decisión es palpable la descripción de unos hechos que se cometieron en perjuicio de la adolescente E.A.B.C., hechos que si bien no fueron descritos-copiados- en el texto del fallo, no significa que el imputado los desconocía, por cuanto como lo advierte la Jueza de violencia de genero, se hace lectura del acta de denuncia, del acta policial y, de los derechos que tiene el Ciudadano C.O.S., como imputado, se indican los tipos penales sobre los cuales se presume que tiene participación, como por ejemplo RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS. De la propia acta procesal que contiene el auto fundado se observa que el imputado fue acompañado en el acto por un defensor de confianza, se le informa sobre su posibilidad de declarar ante el Juez si lo considera pertinente para su defensa, explicándole los hechos que se le atribuyen, lo que confirma que el imputado si tenia conocimiento de los hechos, a tal punto que cuando se le informo sobre la posibilidad de declarar, expuso; “deseo declarar”, y lo hizo, señalando lo siguiente:

“Desea declarar “ y Expone: Yo a ella no la obligue, llego con un p.d.Y., llegue el miércoles de Yaracuy, ella me llego a mi a Barquisimeto, cuando yo llego a Barquisimeto y me dice que el chamo la había dejado y yo le dijo que supuestamente no me la puedo llevar porque yo no tengo cobres porque no me han depositado, pague mi pasaje en un carro habilitado y ella se monto también en el sexto puesto, cuando llegamos a Valera le dije que usted se va mañana, para Yaracuy y le que si me depositan le doy dinero para que se vaya y sus padres deben esta preocupados, me dijo ok, le dije que se quedara en la casa de la hermana mia porque iba ver mis hijos, y tenia que ir para caracas, en mi presencia no bebió alcohol, yo estaba con mis hijos y el dije usted se queda ahí porque yo estoy con mis hijos, en ningún momento yo la forcé a ella a nada porque no la toque y cuando mencione que si depositaron la mandaba, y no me depositaron, y en eso llego la comisión y me detuvo, es todo” Como conoció a la adolescente? Por mensajes de texto de un amigo Como la comunico? Porque yo preste mi teléfono, me empezaron a escribir eres, empecé a escribir normal. Me puede decir el nombre de su amigo? CasaltaIII, Caracas, L.D. se llama. Recuerda la fecha cunado le presto el teléfono a su amigo? Cuatro meses. Me puede señalar el numero de teléfono del cual se mandó el mensaje? 0416-9359472, Habrá posibilidad de ubicar a su amigo? Yo trabajo en la Guaira y trabajo con el como ayudante Un teléfono? No tengo. LA DIRECCION Casalta III, Mas Abajo de la estación policial de casalta III Desde ese momento empece a escribir a la adolescente? Si, CoMO HIZO PARA contactar a la adolescente? Ella me llamo. Cuando me había de otra persona se refiere a quien? Un caballero y el la dejó sola. Y el dia 19-02-2015 tomó algún trasporte de Yaracuy a Barquisimeto? Si. Recuerda la hora. No recuerdo la hora. Trabajo en caracas y me vine de Caracas a No había carro para Barquisimeto meto para Valera? No de Caracas para Valera, Sr. CHARLY que vestimenta tenia? J.N., una Chaqueta y un suéter. En el Momento que sale de Caracas a Yaracuy usted quedo registrado en un listin? Si, De caracas a Yaracuy? Si de Ti YARACUY A Lara? Si y de Barquisimeto a Valera? No lo hice…”

Del testimonio rendido por el imputado se evidencia que sabia porque se le estaba investigando, la calificación jurídica provisional dado a los hechos por la a-quo esta sujeta a cambios, va a depender de la investigación que realice el ente acusador.

En torno a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, que le fue practicada a la adolescente en la misma se reseña la necesidad y finalidad de hacerla, su elaboración no violento derechos al imputado, solo como lo afirma la a-quo, se busca en lo posible evitar un daño psicológico, sorteando la participación constante de la adolescente-victima- en el proceso judicial, la victima se revictimiza, tiene esta prueba anticipada su asidero legal en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, citada por la Juez de Violencia Contra la Mujer en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 21 de febrero del año 2015.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.J.S.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.O.S., en la causa penal Nº TP21-S-2015-000647, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Febrero 2015, dictada por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Declara Sin Lugar la no flagrancia y califica la detención del ciudadano C.O.S., como Flagante…al haberse producido la detención a pocos de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vía Libre de Violencia, se precalifica los hechos por los Delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOSCIVAS. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad e conformidad con los artículos 236 y 237 el Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano C.O.S.....”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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