Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 15 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022547

ASUNTO : TP01-R-2016-000006

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. G.J.U.O.., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos C.A.T.G. Y M.G.C., en la causa penal Nº TP01-P-2015-022547, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….SIN LUGAR la nulidad absoluta del proceso seguido en contra de los ciudadanos C.A.T.G. y M.G.C., por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 151 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, al no evidenciarse violación alguna respecto al procedimiento de incautación, resguardo y traslado de la evidencia física, conforme lo establece los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

Ciudadana Juez: Estando dentro de los parámetros del articulo 439 Numeral Séptimo en concordancia con el artículo 180 en su Ordinal Cuarto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en ‘contra de la Decisión emanada de este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2.015 y de la cual fui Notificado Legalmente en fecha 15 de Diciembre del 2.015, decisión está que Declara sin Lugar la. Solicitud de Nulidad Absoluta que solicitará esta Defensa y fundamento este Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados todos Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como puede apreciarse del Escrito Presentado por ante el Tribunal de Control N°: 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Noviembre del 2.015, está Defensa Solicitó que se Declara Nulo de Pleno Derecho, todo el Procedimiento Realizado por la Policía del Comando o Destacamento N°: 2-9, de la Población de M.F., Valera Estado Trujillo, toda vez que en dicho procedimiento se Infringieron los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 192 de la Ley Especial de Drogas, todo esto en el sentido que: Se V.F.E.D.P., en lo referente a la Cadena de Custodia, ya que: Hay Acta Procesales que No Cumplen con los Requisitos Exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto es un Prueba Ilícita según el artículo 181 de la precitada N.A.P. y consecuencialmente están dentro de los parámetros de los articulo artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas actas están en los Folios Cuatro, (04), Cinco (05) y Seis (06) signada con los N°: EP 2-9113312015, EP-113012015 y EP-113212015, todas de fecha 08 de Noviembre del 2.015, emanada de la Estación Policial de M.F.d.V., Estado Trujillo, dirigida la primera al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valera, Estado Trujillo y la segunda no se sabe a quién o qué Delegación o Departamento de Toxicología Forense, no sabiéndose de que entidad, pero el Error o Falla Legal está en esta Acta, la cursante al folio Cinco (05) la cual, No se encuentra Suscrita por Nadie y carece de Firma y Sello de quien la haya elaborado, tampoco está en ellas, el Sello y Firma del Organismo, llámese C:l:C:P:C. Delegación Valera, Estado Trujillo, organismo este que las haya Recibido, no consta el Sello y la Firma del Funcionario o Departamento.

También existe en el Expediente otra Acta de suma Importancia la cual se encuentra en el Folio Trece (13) del Expediente que es el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual presenta las mismas Irregularidades y Fallas, ya que la misma No está Firmada por los funcionarios Comisionados en ella para llevarlas hasta Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Valera y Luego para ser llevadas a la Sala de Resguardo de Evidencias del Centro de Coordinación Policial N°: 02, de Valera, Estado Trujillo. No están Suscrita esta Acta, ni por los Funcionarios Comisionados, Ni por El Funcionario Receptor de la Sala de resguardo de Evidencias del Centro de Coordinación Policial de Valera, Estado Trujillo, no está Sellada. Como puede Apreciarse todo esto en las Copias que consigno en este acto, en copias tanto del escrito presentado ante el Tribunal de Control N°: 04 en su oportunidad Legal, el cual contiene Las Copias Certificadas que Presente conjuntamente con la Solitud de Nulidad, el cual consta de Treinta y un Folios (31). También consigno en Dos (02) folios, copia de la Decisión emanada del Tribunal de Control N°: 04, en la cual Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad Interpuesta por esta Defensa y por ultimo consigno en Un (01) folio, la boleta de Notificación de dicha decisión, todo ello con el fin de que surtan todo su valor Legal

Como se puede observar de la decisión que hoy impugno, la cual fue Emitida en fecha 02 de Diciembre del 2.015, la misma es totalmente Inmotivada, la Juzgadora emite un pronunciamiento muy personal como tratando de hacer ver que no tiene la razón la Defensa en lo alegado que en el presente procedimiento hay una flagrante Violación de la cadena de custodia y el resguardo de evidencias, omite manifestarse respecto a esta tafia importante de la mala actuación policial y trata de justificar esa mala actuación pasando por encima de la Ley y de estas actas impugnadas, aduciendo que si fueron entregadas y recibidas las evidencias incautadas, pero por el Experto Profesional Dr. O.C., no siendo este el encargado de Recibir y Resguardar la Evidencia, ya que el mismo solo practica la Experticia de Verificación y toma de Alícuota y muy claro dice, que la devuelve a otro Departamento, al Oficial J.P., para que este la Deposite en el Centro de Coordinación Policial N°: 02, de Valera, Estado Trujillo y es allí donde no fue Legalmente Recibida y siendo que existe ya un manual de cadena de custodia, el cual tiene que ser cumplido a cabalidad y además no está en manos de la Juzgadora, convalidar un procedimiento Nulo, más si esta Nulidad ha sido Solicitada en su lapso Legal y siendo que la Nulidad es de Carácter Constitucional, es más, es de Orden Público y la cual debe ser Declarada hasta de Oficio por el Juzgador, cuando el Juzgador se da cuenta de que el procedimiento está incurso en Violación que acarre Nulidad.

En esta Sentencia la Juzgadora pretende sanear o convalidar el procedimiento. Pero el Legislador es Claro y Conciso, al Afirmar que para hacer esto, debe ser Solicitado por la parte que pretenda sanear o convalidar el acto, tal como se aprecia en los artículos 177 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pero que en los casos de Nulidad Absoluta, no procede el saneamiento o la convalidación sin la Solicitud Expresa, que en este caso tuvo que Solicitarla La Fiscalía Décima Tercera, la cual no lo hizo, Requisito este que si ejerció esta Defensa y Ratificándolo con este Recurso de Apelación que Instauro por medio de este escrito. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como pueden Ustedes apreciar de todo este cumulo de Fallas Legales, de Falta en la Legalidad, como lo son el Correcto y Fiel cumplimiento del Proceso en la Recabación de Las Pruebas, en su correcta y Legal elaboración del Procedimiento, en la Elaboración y Suscripción de las Actas Procesales, siguiendo los Parámetros Legalmente Constituidos por nuestro Legislador en las Leyes Procesales, las cuales tienen un carácter Público de estricto Cumplimiento, las cuales no deben ser Relajadas, las cuales son la garantía de todo proceso y siendo que aquí, han sido Violadas Flagrantemente, es por lo que: SOLICITO, que el presente RECURSO DE APELACION, sea Admitido, sustanciado conforme a Derecho y que en Justicia sea Declarado CON LUGAR y se Declare NULO de Pleno Derecho todo lo actuado en el expediente signado con el N°: TPO1-P-2.015-022547, porque en el mismo, se Incurrió en Nulidad Absoluta, al pretender darle visos de Legalidad a Actas que violentan tanto los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 192 de la Ley Especial de Drogas y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 Numeral Primero Constitucional, por lo tanto deben ser Declaradas Nulas de Pleno Derecho estas Actas y consecuencialmente todo el Procedimiento que en ellas se pretende sustentar, es todo.

Solicito que el presente Recurso de Apelación se admitido y declarado Con lugar en su único pronunciamiento.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que la Defensa de los ciudadanos C.A.T.G. Y M.G.C. recurre de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015 que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones propuesta por la Defensa de los ciudadanos antes nombrados.

En tal sentido es necesario dejar anotado el contenido del auto emitido por la Jueza a quo: “…Fundamenta su solicitud de nulidad absoluta, en la ocurrencia de irregularidades del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 02, estación policial 2.9, M.F., al apreciar en el folio seis (06) de las actas de investigación oficio de fecha 08/11/15 N° EP-2-9/130/2015, emanado de la estación policial de M.F. dirigido al jefe del departamento de toxicología forense, sin que se indique que cuerpo o delegación, faltando identificación y firma del funcionario emisor del oficio, sello húmedo de la estación o departamento policial al cual está adscrito. Al igual refiere la defensa que cursa al folio trece (13) acta de de identificación y aseguramiento de la sustancias estupefaciente y psicotrópica, emanado de la estación policial 2-9 de M.F. de fecha 08/11/15 en el que se señala que los funcionarios Peña Rojas J.A. C.I. 17036849 y Batista C.L. C.I. 20430105, presuntamente por órdenes de la Fiscalía Décima tercera, se encargaron de llevar la presunta sustancia incautada, primero al CICPC sub delegación Valera para las experticias correspondientes y luego para el resguardo de evidencias del centro de coordinación policial N° 02 de Valera, sin embargo ni los funcionarios comisionados conforme al acta ni el funcionario receptor del centro de coordinación policial N° 02 de Valera en su sala de resguardo de evidencia, firmaron el acta, ni tiene su respectivo sello húmedo como recibida, violentándose con ello el resguardo de la cadena de custodia, contemplado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica de drogas en su artículo 192, lo que contraviene a su vez lo preceptuado en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 25 y 49 Constitucional. La defensa igualmente solicita se suspenda la incineración de la sustancia incautada, acordada en audiencia de presentación, por cuanto ha requerido a la representación fiscal diligencias relacionadas con dicha evidencia.

Al respecto, concluye esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, una vez evidenciado el contenido de las actas de investigación que hasta la presente conforman la causa, en principio del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial 2-9 M.F., de fecha 08/11/15, dejan constancia de la incautación de las evidencias consistentes en: Dos (02) Envoltorio elaborados en Material Sintético de color transparente, contentivo en su interior de Restos vegetales de presunta droga, con un peso bruto aproximado de tres gramos con ochocientos miligramos (3.8 grs). Un (01) Envoltorio elaborado en Material Sintético de color transparente, contentivo en su interior de Restos vegetales de presunta droga, con un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Gramos (434 grs) y Once (11) Matas de las denominada presuntamente marihuana, con un peso bruto de un kilo con trescientos miligramos (1.300grs). Se especifica a su vez en el acta en cuestión, que para la práctica de las experticias correspondientes, serán remitidas al área de toxicología del CICPC sub delegación Valera y posterior a ello para su depósito en la sala de evidencias de la coordinación policial N° 02 Valera.

Consta al respecto, planilla de registro de cadena de custodia identificada con el N° P391-15 en el que se especifica que los funcionarios C.L.B. C.I. 20430105 y J.A.P.R. C.I: 17036849, adscritos a la FAPET, estación policial 2-9 M.F., entregan las evidencias físicas antes descritas al Dr. O.C., experto Profesional II adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valera, estado Trujillo, área en la que se encuentran adscritos los expertos toxicólogos en el área, cuyos datos de identificación concuerdan con los contenidos en el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia de fecha 09/11/15, suscrita por Dr. O.C., experto Profesional II adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valera, estado Trujillo, en el que concluye: Muestra 1. Tres gramos (03 grs) peso neto de marihuana. Muestra 2. Cuatrocientos treinta gramos (430 grs) peso neto de marihuana y Muestra 3. Un kilo con cien gramos (1.100 grs) peso neto de marihuana. En cuanto a la solicitud de suspensión de la incineración de la sustancia incautada, si bien la defensa señala que le requirió al Ministerio Público una serie de diligencias que están relacionadas con la misma, no especifica a este tribunal en que consisten tales diligencias, que ameriten la preservación de la sustancia incautada, la cual ha sido objeto de la peritación requerida por ley, por lo que se acuerda oficiar a la fiscalía actuante a los fines de que informe a este tribunal sobre lo solicitado ante su despacho por parte de la defensa…”

De lo trascrito se observa que la Juzgadora a quo declaró sin lugar la solicitud de la Defensa bajo el argumento de que el acta donde se deja Constancia de la Droga hallada se especifica que para la practica de las experticias correspondientes serán remitidas al área de toxicología del CICPC, Sub Delegación Valera y posterior a ello su depósito en la Sala de Evidencias de la Coordinación Policial Nº 02 Valera; que consta planilla de registro de Cadena de Custodia identificada con el Nº P391-15en el que se especifica que los funcionarios C.L.B. y J.A.P.R. adscritos a la FAPET estación M.F. entregaron las evidencias físicas al Dr O.C. experto Profesional II adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valera Estado Trujillo, área a la que se encuentran adscritos los ciudadanos expertos toxicológos en el área, cuyos datos de identificación concuerdan con los contenidos en el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota parte y entrega de evidencias de fecha 09-11-15 suscrita por el Dr. O.C., en el que concluye que la Muestra 1.- Tres gramos peso neto de marihuana; Muestra 2.- Cuatrocientos treinta gramos peso neto marihuana y Muestra 3.- Un kilo con cien gramos peso neto de marihuana.

Ahora bien recurre la Defensa señalando que en el procedimiento realizado se infringieron normas referidas a la cadena de custodia, que existen actas que no llenan los requisitos exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal pero es el caso que no indica expresamente la parte impugnante cuales son las normas en concreto que no se cumplieron en la cadena de custodia, siendo que la Juzgadora a quo estableció expresamente, conforme a las actas del proceso, cual fue la cantidad y muestras conseguidas, las personas que las entregaron al Servicio correspondiente para su análisis y que luego de analizadas fueron devueltas, señala que no se sabe a servicio o departamento de toxicología fueron enviadas las muestras recabadas, no sabiéndose de que entidad, señalando la Jueza a quo que fueron remitidas al CICPC Delegación Valera.

Señala la Defensa que el acta cursante la folio 5, se desconoce a que foliatura se refiere, no obstante se observa de los anexos presentados que existe un Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que no está firmada por ningún funcionario, pero es el caso que la misma no tiene trascendencia en cuanto se observa que los funcionarios C.L.B.B. y PEÑA ROJAS J.A. actuaron en el procedimiento donde se produjo el hallazgo de las sustancias ilícitas y la aprehensión de los hoy investigados, que en el formato que se sigue para la Cadena de Custodia aparece que el funcionario C.L.B.B. y J.A.P.R. aparecen como los funcionarios que colectaron las evidencias, las resguardaron y las custodiaron y que fue precisamente el Funcionario J.P. quien las entregó al Dr. O.C. experto, de allí que no puede ser cuestionada la colección, custodia y análisis de las evidencias físicos, pues de lo constatado se observa que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, fueron los mismos que colectaron la sustancia, la custodiaron y uno de ellos la entregó para el correspondiente análisis, por lo que no puede surgir duda de la cadena de custodia de la sustancia.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. G.J.U.O.., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos C.A.T.G. Y M.G.C., en la causa penal Nº TP01-P-2015-022547, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….SIN LUGAR la nulidad absoluta del proceso seguido en contra de los ciudadanos C.A.T.G. y M.G.C., por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 151 encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, al no evidenciarse violación alguna respecto al procedimiento de incautación, resguardo y traslado de la evidencia física, conforme lo establece los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR