Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011946

ASUNTO : TP01-R-2015-000312

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.M.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la Resolución de fecha 06 de Julio de 2.015 y publicada en fecha 12 de Julio de 2.015, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011946, seguida en contra de la ciudadana C.J.D.V., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana imputada C.J.D.V.…, responsable del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). SEGUNDO: CONDENAR a la ciudadana imputada C.J.D.V., responsable del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Texto Penal Sustantivo. Estableciendo como fecha de cumplimiento de pena para el día SEIS (06) DE ENERO DEL AÑO 2.017. Y a su vez, al pago doble de la sanción pecuniaria derivada del equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, siendo la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (21.603,20 Bs.); los cuales deberán ser cancelados al Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto, a cualquier organismo público y privado recaudador; y/o Institución Financiera que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Fiscal recurrente que:”

DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELAICON

El principio iura novit curia establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en n momento determinado se presentan so pena de absolver la instancia…

En fecha 06-07-15 el Tribunal de Primera Instancia de Control N 3 en la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación en contra de la ciudadana C.J.D.V. como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual figura como victima el Estado Venezolano, fundamentada en el siguiente hecho

En fecha 30-03-11 realizo tramite ante la Comisión de Administración de Divisas 8CADIVI) mediante la cual solicito autorización par la adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión a viajes al exterior, la cual quedo registrada con el n 4347156 siendo que la referida ciudadana se presento ante su operador cambiario Banco de Venezuela presentando la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión a viajes al exterior, acompañada con los recaudos necesarios para el tramite correspondiente a la asignación de divisas, consignando los documentos establecidos para tal fin, por lo cual le fue autorizado tal y como consta en la planilla de consulta de usuario del sistema de CADIVI en virtud que consta en la planilla de consumos asociados a sus solicitudes N 4347156 que los mismos fueron realizado en un país distinto al declarado en la solicitud es decir, el consumo de divisas fue realizado en Colombia y no en Cuba (destino declarado en la solicitud de autorización de adquisicio0n de divisas.

En atención a las irregularidades presentadas en el consumo de las divisas asignadas a la imputada se inicio investigación penal a fin de determinar la existencia de la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios donde se logró determinar que efectivamente la imputada no efectuó viajes al exterior en las fechas en las que se registran los consumos, tal y como se evidencia en la comunicación 006247 fecha 08-08-2014 suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y siendo que consta en la Relación de Consumo de Divisas emitido por la Comisión de Administración de Divisas perteneciente a la imputada donde se verifican diferentes consumos realizados en el exterior Colombia, por lo que en fecha 07-01-15 previa notificación a la partes fue imputada por el MP LA ciudadana C.J.D.V. por la comisión del delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO…en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño, siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por la imputada de autos fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES es importante señalar que el dólar oficial establecido para efectivo para viajes y tarjeta de crédito para viajes es de BS 4.30 lo que se traduce que el monto en bolívares consumido por la ciudadana es por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS según informe contable N 9700 255 DC 0051 15 efectuado por Expertas Financieras adscritas al Departamento de Criminalistica del CICPC Delegación Estadal Trujillo

En este orden de ideas la ciudadana C.J.D.V.E. |uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición d e la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al juez de Control N 3 imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente…

En este estado me permito transcribir fragmento de la decisión decretada por el juez a quo en la mencionada audiencia preliminar…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones:, PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte de la ACUSADA, C.J.D.V.,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 14.556.696, soltera, de 38 años de edad, nacido el 130577, natural de Valera, de ocupación Oficio del Hogar, hijo de W.D. y X.V., residenciado en Sabana de Mendoza, Sector S.B., Calle 01, casa s/nº, cerca del ambulatorio los Cubanos , teléfono 0426-7286482, por los delitos de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO , previsto y sancionado en el articulo 10 del decreto con rango valor y fuerza de ley y Régimen cambiario y de ilícitos. SEGUNDO SE dicta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana C.J.D.V.,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 14.556.696, soltera, de 38 años de edad, nacido el 130577, natural de Valera, de ocupación Oficio del Hogar, hijo de W.D. y X.V., residenciado en Sabana de Mendoza, Sector S.B., Calle 01, casa s/nº, cerca del ambulatorio los Cubanos , teléfono 0426-7286482, tubo salida para el país de Cuba, las divisas fueron obtenidas es decir usada en Colombia, por el monto consumido la cantidad de 2512 dólares, para la fecha el dólar era a 4,30 lo que se traduce que el monto consumido es de 10801,60. TERCERO: Se declara culpable, y Condenada a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley articulo 16 Código penal, y cancelar LA TOTALIDAD LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTE Bolívares, (21603,20 Bs) AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por el consumo de los dos mil quinientos doce dólares en el año 2010, valor del dólar 4.30. Fue evidenciado en la experticia que no fue consumido los cuatrocientos dólares, según se evidencia de la experticia contable, CUARTO: CON RESPECTO AL INTEGRO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE CON EL QUANTUM DE PENA A IMPONER, SE ENCUENTRA CUBIERTA LA IMPOSICION DE LA CIUDADANA, QUINTO: FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL 06 DE ENERO DEL 2017. SEXTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, se impone Medias cautelares sustitutiva de libertad a los fines de asegurar lo contemplado del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, prohibición de realizar actividad es de naturaleza dirigida al control cambiario, o a la solicitud de divisa, 2.-la obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal de ejecución,

Considera así quien recurre que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre el reintegro de las divisas del estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte de la ciudadana C.J.D.V. quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva provee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano por el uso indebido de las divisas extranjeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendo del Estado. Con la conducta punible desplegada por la acusada de autos, mediante engaño obtuvo un provecho injusto siendo que dicha conducta va en contravención de los procedimientos los deberes y obligaciones establecidas para la obtención y venta de moneda extranjera aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin induciendo en error a la victima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe

En este sentido el Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía en cuanto a la aplicación de un control cambiario para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.

En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las reservas internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaria vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria ello en atención a lo consagrado en el articulo 320 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Resulta oportuno, mencionar el articulo 114 del texto Constitucional el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanas la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio publico.

CONTESTACION

La ciudadana Abg. H.S., Defensora privada dio contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera:

Del escrito recursivo se observa que el mismo adolece de requisitos fundamentales para su procedencia, ello en razón que la Fiscalia Séptima del MP no MANIFIESTA CUAL ES EL AGRAVIO QUE PRODUCE LA DECISION SE REQUIERE QUE EL APELANTE INDIQUE EN FORMA CLARA Y PRECISA CUAL ES EL PERJUICIO QUE LE OCASIONA UN FALLO.

En esa misma sintonía la Fiscalia se concentran en cuestionar y flagelar el argumento usado por el a quo para fundamentar la improcedencia hoy cuestionada, señalando la existencia de un error de derecho en dicho argumento o un vacío en la decisión del tribunal de control no explica el motivo de porque esta decisión ajustada a derecho causa un gravamen irreparable a la victima no hay explicación o una motivación por parte de la fiscalia que permita demostrar el daño que se esta causando según ella al estado. Es de hacer resaltar que en el desarrollo de su recurso de apelación la fiscalia no indica la presunta denuncia o el error en que incurrió la juez al dictar la decisión, si la misma tiene la errónea aplicación de una ley, si es por ilogicidad, por inmotivacion solamente se limita a indicar que se debe corregir la falla jurídica y que se debe pronunciar sobre la correcta sanción a imponer.

Igual manifiesta que hay un gravamen irreparable sin explicar que aspira con tal recurso y que es lo que considera el MP una correcta sanción a imponer. Sin duda la sanción impuesta esta completamente ajustada a Derecho.

Es importante indicar, que si la juez de control en este caso hubiese ejercido o decidido mas allá de la norma simplemente se extralimitaría en sus funciones. En consecuencia esto representaría un exabrupto jurídico porque la acusaba, en el acto de la audiencia preliminar admite los hechos y solicita se le imponga la pena, pena esta que fue impuesta conforme y ajustado a la ley vigente la cual me permito citar así…

Respetados magistrados obsérvese como se cumple eficientemente con la normativa jurídica y asimismo revísese con detenimiento que a lo largo del escrito impugnatorio la Fiscalia Séptima del MP no hace referencia alguna sobre cual es el error existente en la decisión o si la suma es insuficiente para cumplir con lo estipulado en la ley, y reparar el daño causado, o trata de sugerir si la correcta pena es el Reintegro de las Divisas, como tal referente al Dólar Americano, porque de ser asi, este seria un nuevo ilógico cuando la ley Contra los Ilícitos Cambiario, establece en su articulo 10 Quien obtenga divisas mediante engaño, alegando causa falta o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria:

De la norma trascritas se puede concluir que en materia de pago la decisión esta completamente ajustada a derecho aunado que la misma Sala de Casación Civil del TSJ ordeno el pago de las deudas liquidas y exigibles en moneda extranjera conjuntamente con los intereses que devenguen de estas a su equivalente en moneda nacional conforme al articulo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela el cual deberá calcularse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas según lo reglado en los convenios Cambiarios 27 y 28.

A su equivalente a moneda Nacional, es así que nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera sino en moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLIVARES del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados deben ser pagados en BOLIVARES siendo solo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLIVARES para determinar el monto.

Queda claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que el queda libertado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectué, y además queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera constituye ilícito cambiario, por cuanto es ilógico pretender cumplir con la obligación en otro monto que no sea en bolívares Serra ilegal además de ilegitimo consignar otro pago que no sea el de bolívares.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas SOLICITO Que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos esgrimido por el MP. Se ratifique la decisión de fecha 06 de julio de 2015 emanada por el honorable Tribunal de Control N 06 de este Circuito Judicial penal en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que en el presente caso existe un único motivo de impugnación propuesto por parte de la recurrente, en el cual señala que en el fallo recurrido no se hizo mención del reintegro de las divisas al Estado Venezolano al haber sido obtenidas fraudulentamente, tal y como lo ordena el artículo 10.de la Ley de reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo que la procesada ciudadana C.J.D.V. se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Sobre este aspecto se observa que la ciudadana C.J.D.V. fue acusada por el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo admitió totalmente la acusación propuesta, siendo informada la procesada de las Alternativas de Prosecución al Proceso especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando los hechos y solicitando la imposición de la pena prevista para el delito imputado, procediendo la Juzgadora a imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se impuso la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue fijada en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (21.603,20 Bs.) no obstante no señaló absolutamente nada el Tribunal respecto a la orden prevista en el citado artículo 10 ya citado de imponer además “la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.

Sobre este particular es necesario señalar que en nuestro país se ha dado en los últimos años una modalidad ilícita que se ha denominado coloquialmente “tours cambiarios de los raspacupos” o “turismo cambiario” o “viajeros por los dólares” el cual consiste que nuestros ciudadanos ávidos de dólares se han dado a la tarea de viajar a otras naciones, otros ni siquiera viajan a donde informaron que lo harían, o ni siquiera viajan a ninguna parte, con el propósito de obtener las divisas aprobadas por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a precio oficial para luego venderlo en el país mucho mas caros; esto ha sido un gran negocio pues las ganancias son inmediatas y a pesar que está tipificado como delito existen personas que día a día se dedican a esta actividad, lo que claramente es un fraude.

Esta situación ha sido tan masiva, tan continua que ha causado impresión en el mundo entero, pues se han realizado actividades inimaginables solo con el fin de obtener divisas a precio oficial pues las personas llegaron al extremo de solicitar tarjetas de crédito, no salieron del país, debido a que bandas criminales canjeaban la tarjeta por dinero en efectivo, gracias a los puntos de venta que disponían y a las empresas fantasmas creadas para tal fin toda esta situación ha generado en nuestro sistema financiero nacional un gran problema de “fuga de divisas” que no es el único pues a ello también se suman las llamadas remesas familiares, estudiantes, deportes, personas jurídicas con sobrefacturación e importaciones ficticias, en fin un cúmulo de tipos de operaciones que se “inventaron” los inescrupulosos con el solo fin de obtener dólares oficiales, convirtiendo esta moneda en la mercancía mas rentable para los capitalistas (se le compra barata al Estado y se le vende cara en el mercado paralelo) siendo entonces que la gente prefiere ahora no producir sino andar por ahí en el negocio de los dólares.

Esta situación es necesario contenerla, precisamente para proteger nuestro sistema financiero, pues el Gobierno Nacional que permitió en un momento que todos los venezolanos, por humildes que fuéramos, pudiéramos viajar (veamos como en los restantes países del mundo no viajan todos, viajan los que pueden) subsidio los dólares viajeros, confiando en la gente y resulta que muchos hicieron negocios ilícitos con eso.

Ello condujo a que el Gobierno Nacional evaluara su política cambiaria, priorizo el destino de los dólares para asignar productivamente los recursos provenientes del ingreso petrolero todo ello para evitar las praxis parasitarias como la del “raspacupo” y otros que no hacen sino ir en detrimento del aparato productivo nacional.

Ante esta situación que viene sucediendo en el país, era necesario general los controles correspondientes, tanto los administrativos, como los legales y es por ello que nuestra legislación prevé desde hace tiempo a estas conductas como delictivas e impone sanciones severas precisamente por que el bien jurídico protegido no es otro que el propio sistema financiero del país, la estabilidad del sistema democrático, la economía nacional y claramente a todo el p.d.V. que ante la fuga de divisas en forma aberrante y delictual termina pagando las consecuencias de las acciones inescrupulosas de algunos que por obtener ganancias fáciles, sin producir nada, contribuye a la desestabilización del sistema.

De allí que el propio legislador penal especial en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios estableció expresamente que además de la pena corporal a imponer, la multa del doble en bolívares del monto de la operación cambiaria, el que se venda o reintegre las divisas al estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, de manera que siendo que dicha pena pecuniaria esta establecida en el artículo 10 de dicha Ley lo legal, acertado y debido era proceder a su aplicación conforme al principio de legalidad de las penas, pues habiéndose determinado el hecho punible debe aplicarse la pena prevista por el legislador. No existen razones fácticas, ni jurídicas, es decir de ningún tipo que impidan aplicar la consecuencia jurídica, prevista en el norma señalada, sin ninguna justificación.

Conforme a lo antes anotado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y modifica el fallo recurrido solo en cuanto a agregar a la pena impuesta el que la ciudadana C.J.D.V. también de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios reintegre las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de dos mil quinientos doce dólares (2.512,oo$) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. M.M.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la Resolución de fecha 06 de Julio de 2.015 y publicada en fecha 12 de Julio de 2.015, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011946, seguida en contra de la ciudadana C.J.D.V., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana imputada C.J.D.V.…, responsable del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). SEGUNDO: CONDENAR a la ciudadana imputada C.J.D.V., responsable del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Texto Penal Sustantivo. Estableciendo como fecha de cumplimiento de pena para el día SEIS (06) DE ENERO DEL AÑO 2.017. Y a su vez, al pago doble de la sanción pecuniaria derivada del equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, siendo la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (21.603,20 Bs.); los cuales deberán ser cancelados al Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto, a cualquier organismo público y privado recaudador; y/o Institución Financiera que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios...”

SEGUNDO

SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA solo en cuanto a agregar a la pena impuesta que fue de de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue fijada en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (21.603,20 Bs.) el que la ciudadana C.J.D.V. también de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilicitos Cambiarios debe reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de dos mil quinientos doce dólares (2.512,oo$) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije. Así se decide.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. M.H.S.

Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR