Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007454

ASUNTO : TP01-R-2014-000219

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: Abogado YULMER A.C.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.Q..

Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del año 2014 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.M.Q..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por El Abogado YULMER A.C.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.Q., contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del año 2014 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 13 de agosto de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado YULMER A.C.R. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.Q. ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16-07-2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

….Vista la solicitud del Ministerio Público en que se mantenga la medida de privativa libertad de mi defendido C.A.M.Q., y la decisión del Juez de Control N° 7 que estuvo de guardia al día domingo 13 de Julio del presente año, donde el mismo tribunal acordó la medida preventiva de privativa libertad al ciudadano antes mencionado para ser trasla4do cumplir los 60 días que oficia el Ministerio Público para la fase de investigación al Centro de Reclusión del Internado Judicial del Estado Trujillo donde mi defendido no fue recibido por ese centro de reclusión porque si bien es cierto en dicho interrdo hace más de cinco (05) meses no están recibiendo privados de libertad por hacinamiento y fue devuelto a la Comandancia de la Policía del Destacamento N° 10 del Estado Trujillo para que se mantenga privado de su libertad por el periodo de la fase de investigación del Ministerio Público, es por esto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que desde que se inició la AUDIENCIA PREVIA se violo el derecho a la DEFENSA, ya que en ningún momento me impuso el Tribunal de las actuaciones para saber de los hechos que se le imputan a mi defendido y así como también no tuve la oportunidad de hablar con mi defendido para saber su verdad verdadera, donde tuve la oportunidad de escuchar a viva voz las narraciones de su cónyuge y sus progenitores, siendo así ciudadanos miembros que tampoco el Ministerio Público a viva voz me tipifico el delito especifico tan solo escuche a viva voz de representantes del ministerio Público que el estupefaciente pesaba 03 gramos y que estaba dentro de ceno del hogar.

En Virtud de dicha decisión y estando dentro de la oportunidad legal pautada en el artículo 451, 452, ordinal 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar por escrito Apelación Formal, de la decisión señalada con anterioridad solo en cuanto a la L.P. en lo que respecta, razón por la cual interpongo para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo APELACIÓN FORMAL contra dicha sentencia del día Domingo 13 de Julio del presente año tal como lo señale con anterioridad y paso a hacerlos en los siguientes términos.

Es importante resaltar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que mi defendido firmo las actuaciones dentro de la celda donde estaba retenido en dicho tribunal, siendo esto improcedente e inconstitucional porque la garantía jurídica y el debido proceso es que firme las actuaciones una vez tanto la defensa como el imputado las hayan leído y ambas partes estén de acuerdo con los hechos que corren en dichas actas procesales, donde no supimos que tipo de estupefacientes eran los que establecían las actas procesales. Razón por la cual esta defensa técnica solicita ante la Prestigiosa Corte LA L.P. para mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la libertad, bien sea una presentación periódica ante el tribunal o un arresto domiciliario así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 numeral 1, y a su vez solicito con todo y el debido respeto ciudadanos miembros de la corte de apelaciones que para mmupizar el abuso del poder por parte de los funcionarios públicos de los diferentes cuerpos judiciales es que solicitó que las órdenes de allanamiento son de carácter audiovisual para que así no sean vulnerados los derechos humanos así como lo establece nuestra carta magna al cual jurídicamente es muy apreciable pero a la verdad verdadera es fracturada jurídicamente por dichos funcionarios, donde se demuestra a la verdad verdadera como salen los ciudadanos vulnerados de todos sus derechos donde tan solo se demuestra y se resalta el abuso de poder, ya que los testigos que llevan para un allanamiento son amenazados por los funcionarios al momento de hacer el procedimiento y son obligados los testigos a finnar las declaraciones que los mismo funcionarios han elaborado a su antojo y a su conveniencia para así poder lograr ellos a través de las actas judiciales una privativa de libertad injusta. Siendo lo más grave del caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones como estos funcionarios amenazan a estos ciudadanos despojándolos de sus pertenencias de bienes muebles, así como también del dinero efectivo y al momento de no tener dinero los amenazan de muerte como lo es en este caso que por no tener dinero mi defendido y sus familiares fueron amenazados de muerte los primeros días del mes de Julio y donde fueron graves las amenazas tanto de muerte como también de que próximamente les iban a sembrar droga, arrojando esto informe positivo ya que colocaron estupefacientes dentro del seno del hogar. Razón por la cual existen testigos, en este caso donde pueden declarar a viva voz como el procedimiento fue viseado como una siembra, es por esto que solicito para que sea tomado en cuenta que los procedimientos de allanamiento sean de carácter audiovisual, para así minimizar el abuso de poder de los diferentes cuerpos policiales. Si bien es cierto en nuestra actualidad jurídica existe una resolución donde el estado venezolano a beneficiado y esta beneficiando actualmente a través de la Misión Callapaaltas gramos de estupefacientes y en este caso estamos hablando llamémoslo un consumo ya que es una cantidad irrisoria de tan solo 03 gramos al cual se le puede llamar consumo. En la presente solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta. Justicia Trujillo a la fecha de su presentación.…

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, YUSLEIVY A.P.S. y L.J.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina. Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigen a este Tribunal Colegiado a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION. Interpuesto, y lo hacen en los siguientes términos:

“… CAPITULO 1

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano C.A.M.Q., se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado C.A.M.Q., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez.. perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado... “.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus deiicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.. .no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción.. .que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...

.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito... omisis...

Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que ¡a precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis... S

omisis. . .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de ¡esa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos ylos delitos por crimen es de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotró picas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de ¡esa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ¡lícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de ¡esa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de ¡esa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

. .. de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurarla realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente . .omisis....

...omisis. ..la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacio y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis.. .constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilIdad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis... “.

En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano C.A.M.Q..

CAPITULO III

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano C.A.M.Q., en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 13 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en contra del ciudadano C.A.M.Q., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. …

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. Yulmer A.C.R., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: C.A.M.Q., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en concordancia con el artículo 163.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la Sociedad, en contra de la decisión dictada en fecha 13/07/2014 (contenida en Acta de Presentación de Imputado), donde Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Sintetizando los alegatos enumerados por el recurrente y contradichos por el Ministerio Público, se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación para la defensa, que su representado y familiares del mismo, fueron objeto de amenazas por parte de funcionarios policiales los primeros días del mes de julio, que los iban a sembrar, por lo que existen testigos que el procedimiento de allanamiento fue viciado al igual se trata de una cantidad irrisoria de tres (03) gramos de presunta cocaína, a lo cual pudiera llamarse un consumo.

Señalando la Representación Fiscal una extensa exposición sobre los aspectos objetivos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y su impacto en la Sociedad, así como el cumplimiento del auto recurrido de los requisitos de motivación al configurar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior esta alzada, en primer lugar estima necesario resaltar que al momento de verificar el hecho imputado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable para imponer la medida cautelar, debe verse en contexto la investigación que apenas se inicia y la posición del imputado frente a los hechos, debiéndose tenerse en cuenta además de la cantidad de droga incautada, en el caso de autos será objeto de investigación si el imputado, esta relacionado con la Distribución de Droga que se señala se realiza en ese lugar, habiéndose encontrada la sustancia en un abrigo dentro de una de las habitaciones del inmueble.

Por otro lado se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, sin embargo corresponde analizar, tal y como lo exige el recurrente, si la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una participación del imputado en el hecho.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización se considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato diferenciado quienes se investigan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capos de la droga, sumado a que verificado en el sistema juris no registra antecedentes penales, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, establecida en el artículo 242.3 eiusdem, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano C.A.M.Q., quedando revocada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YULMER A.C.R., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: C.A.M.Q., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en concordancia con el artículo 163.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la Sociedad, en contra de la decisión dictada en fecha 13/07/2014 (contenida en Acta de Presentación de Imputado), donde Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADA la decisión proferida sólo en relación a la cautela decretada, imponiéndose al imputado la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del Mes de agosto de dos mil catorce (2014).

DR. B.Q.A.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS JUEZ DE LA CORTE JUEZ (S) DE CORTE(PONENTE)

ABG. R.M.P.

SECRETARIA

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