Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000113

ASUNTO : TP01-X-2016-000113

CONFLICTO DE NO CONOCER

PONENTE: DR B.Q.A.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, en fecha 29 de marzo de 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA con el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer del mismo.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Ejecución N° 03, al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano C.L.P.V., por la comisión del delito de Violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir las actuaciones al prenombrado Tribunal de Ejecución Violencia, a los fines de que siga conociendo del mismo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Ejecución N° 03, Abg. M.H.S., en auto de fecha 09 de marzo de 2016, declina competencia al Tribunal de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido expuso:

Revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa, seguida contra el penado C.L.P.V., se observa que las mismas derivan de investigación seguida bajo la tutela de normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.S.V., y actualmente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, en este sentido, se destaca la recepción de Circular Nº 10-2016, de fecha 26-02-2016, derivada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual se hace mención a comunicación de Nº CTV-10-2016, suscrito por la abogada A.Y.M.P., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual solicita se giren las instrucciones necesarias a los efectos de que todos los asuntos relacionados con la jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, sean declinados ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

La referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.S.V., establece en su artículo 177 la norma relativa a la constitución de un Circuito Judicial en una misma circunscripción judicial y entre ellos Jueces y juezas de Ejecución, así mismo el artículo 118 de la misma Ley, establece los límites de la competencia en materia de delitos contra las mujeres, aún cuando dichas conductas estén tipificadas en el Código Penal. En el mismo sentido, tal Ley, establece en la Quinta Disposición Transitoria, resulta aplicable, por su entrada en vigencia según gaceta oficial N° 38.647 del 19-03-2007, y siendo que el presente proceso se inició ante el Ministerio Público, contra C.L.P.V., nacido en Betijoque, en fecha 28-09-1963, hijo de J.L.P.C. y N.d.C.V., de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.396.231, analfabeta, de ocupación obrero, trabaja en una bloquera “La gira”, residenciado en La Gira, de Betijoque, casa sin número , con alambre de púas, a tres cuadras de la Bodega del “Sr. Francisco Pérez”, Parroquia la Gira, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña ANABELYS C.P.P. y condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, cuyo proceso fue tramitado bajo los parámetros de la derogada Ley sobre la materia de género, quedando en evidencia que lo procesalmente correcto es proceder conforme a las normas procesales contenidas en la vigente Ley que rige la materia, y habiéndose mencionado la existencia de un Tribunal con competencia en la Jurisdicción especial de Violencia Contra La Mujer, corresponde DECLARAR la pérdida sobrevenida de la competencia para conocer de la presente causa como tribunal de ejecución de penas, lo cual deriva en la necesidad de declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que con el presente auto se plantea formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como válido todo lo actuado por este Tribunal hasta la presente fecha conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la causa como Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, en el en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 69, 71, 72, 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 117 y 188 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.S.V. y en estricto cumplimiento de lo establecido en Circular Nº 10-2016, de fecha 26-02-2016, derivada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual se hace mención a comunicación de Nº CTV-10-2016, suscrito por la abogada A.Y.M.P., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia remítase de inmediato el presente asunto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informando sobre lo planteado a fin de que conozca del presente asunto sin más trámite conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.…

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. P.B., decidió lo siguiente en virtud de la declinatoria de competencia planteada:

…Se recibió en fecha 16/03/2016, por ante la Secretaria de este Tribunal en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer la causa TP01-P-2005-000957, proveniente del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por auto de declinación de competencia de fecha 09/03/2016 seguido al penado C.L.P.V., Venezolano, nacido en fecha 28/09/1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.396.231, Natural de Betijoque, ocupación obrero, residenciado en la La Gira, casa sin numero, con Alambre de pua a Tres Cuadras de la Bodega del señor F.P.d. la Parroquia Betijoque del Municipio R.R.d.E.T., en la presente causa donde fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABELYS C.P.P..

DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 09 de Marzo del 2016, El Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia a este Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer según Decisión que cursa a los folios 639 y 640 de la Pieza N° 02 que conforma la causa.

En fecha 16 de Marzo del 2016, este Tribunal de Ejecución recibe por secretaria la presente causa constante de Dos (02) pieza y un cuaderno e apelación, según auto de entrada cursante al folio 641 del expediente en la pieza N° 03.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal de Ejecución en el caso de marras procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

Declaración de Incompetencia del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Revisada la presente causa en la que se observa el auto de declinación de competencia, de fecha 09 de Marzo del 2016 realizada por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo que riela a los folios 639 y 640 que conforma la causa, en la cual señala en la Dispositiva que Declina la Competencia en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo en Funciones de Ejecución, en relación a la causa seguido al penado C.L.P.V., Venezolano, nacido en fecha 28/09/1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.396.231, Natural de Betijoque, ocupación obrero, residenciado en la La Gira, casa sin numero, con Alambre de pua a Tres Cuadras de la Bodega del señor F.P.d. la Parroquia Betijoque del Municipio R.R.d.E.T., en la presente causa donde fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABELYS C.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14/08/2006, sentenció al ciudadano C.L.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.396.231, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABELYS C.P.P..

El tribunal de Ejecución N°03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, recibe la causa y le da entrada en fecha 23/05/2007, haciendo la RESOLUCION DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO, en fecha 28/03/2007, lo cual riela en la pieza N° 02 de la causa.

En fecha 07/27/2014, el Tribunal de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en base a los informes recibidos de la Unidad Técnica, le concede el beneficio de L.C., de conformidad con lo establecido en 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) de los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Ejecución N°03 de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, quien a su vez realizó todo ajustado a derecho de conformidad con la Ley, en base a sus atribuciones, y una vez creado el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer, se procedió a solicitar por oficio CTV-10-2.016, ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que los tribunales de Ejecución ordinarios declinen la competencia de los asuntos relacionados con la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por ello que e Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Declina la Competencia para no seguir conociendo de la presente causa.

Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal que en definitiva coadyuvan a determinar quien será el Juez Competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular que es la situación planteada en e caso de marras.

Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas, que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diverso rango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación, en la que hay que estudiar como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general. Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si y otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas.

Se considera un conflicto aparente, porque e Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto sería verdadero, si el Ordenamiento Jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de genero que habrá de orientarla legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho.

En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales Suscritos y Ratificados en a Materia por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es importante citar lo que dice la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la página 35 de su libro intitulado “Visión de Genero en la Doctrina de la Sala Constitucional.”

Los Jueces y Juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja esta presente también en otros ámbitos, y la configuran. El Acoso Sexual en el Trabajo, Las Agresiones Sexuales en la Vía pública, Las Desigualdades, las Discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la Violencia de género en la familia adopta muchos tipos de Resoluciones de Derechos Humanos de la ONU, de fecha 15/12/2004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: Las palizas, los abusos sexuales de las mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, las violaciones maritales, infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra las mujeres por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con le explotación sexual, comercial y económica

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para los jueces o juezas especialistas en a materia, tienen el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimientote los jueces creados para ella. Así mismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., dice: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden de los Delitos previstos en esta ley, así como los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “los actos efectuados ante el tribunal Incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no podrán ser repetidos”

La Fiscalía del ministerio público, conoce la comisión del delito, en fecha 02/05/2005 y presenta la acusación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 04/06/2005, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en contra del ciudadano C.L.P.V., y los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comienzan a conocer y dicta Sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Lo que da a entender para este juzgador, que los hechos ocurrieron antes de la Publicación y entrada en Vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; y mucho antes de haber sido creado Los tribunales con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, motivo por el cual se presume que debe seguir conociendo el Tribunal Ordinario.

Es por ello que este Juzgador estima que es forzoso concluir que se debe plantear e Conflicto de NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano C.L.P.V., Venezolano, nacido en fecha 28/09/1963, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.396.231, Natural de Betijoque, ocupación obrero, residenciado en la La Gira, casa sin numero, con Alambre de pua a Tres Cuadras de la Bodega del señor F.P.d. la Parroquia Betijoque del Municipio R.R.d.E.T., en la presente causa donde fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABELYS C.P.P.. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Tribunal abstenido. Asimismo, se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Trujillo por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Publíquese y déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Líbrese los Oficios. Remítase las Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente trascrito se desprende la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de género que es precisamente el caso que nos ocupa.

Por lo que, no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que estamos en presencia de una Ley Orgánica especial en materia de género, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella. Ahora bien, se observa que el delito objeto de proceso es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por un hecho ocurrido en el año 2005, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y bajo la normativa sustantiva especial contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este caso en particular se refleja interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales cumple pena el ciudadano C.L.P.V., es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que la misma no había sido promulgada, por lo que ratione temporis en su carácter sustantivo, el delito le corresponde al Tribunal Penal Ordinario y no al especial.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se ejecuta al ciudadano C.L.P.V., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL (PENAL ORDINARIO). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (PENAL ORDINARIO), para conocer la causa penal que se ejecuta al ciudadano C.L.P.V..

Segundo

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

Tercero

Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Penal Ordinario), haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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