Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 22 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000337

ASUNTO : TP01-R-2014-000337

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. A.M.M.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado A.P.; con el carácter de defensor Privado del ciudadano C.A.A.A., respectivamente, contra la decisión publicada el 30 de septiembre del 2014, por el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, donde “acuerda: Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano C.A.A.A. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano C.A.A.A. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se DECLARA INCULPABLE al ciudadano C.A.A.A. por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor TERCERO: Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano C.A.A.A. siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos O.J.V. Y A.E.A.A., por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. QUINTO: Se acuerda la libertad a los ciudadanos O.J.V. Y A.E.A.A.. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEPTIMO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena el 08-08-2024 para el ciudadano C.A.A.A. sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: No se condena en costas al Estado por cuanto existe un Auto de Apertura a Juicio y la Acusación no fue temeraria. NOVENO: No se condenan en costas procesales a C.A.A.A. por ser la Justicia Gratuita. DECIMO: Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso de 10 días para la publicación integra del texto de la sentencia.

Dada cuenta a la Corte del ingreso del presente Cuaderno de Apelación de Sentencia; de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia a la Juez DRA. R.G.C., manifestando la misma que existe causal de inhibición para lo cual se levanto el acta respectiva.

Vista la declaratoria con lugar de la inhibición de la Juez R.G.C. para conocer en el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia; se acordó convocar al Suplente de la Corte, Abogado A.J.M.M. quien manifiesto su aceptación para conocer del mismo. ccorrespondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 11 de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 09 de de 2014, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia:

” Quien Suscribe, A.P., Abogado en ejercicio inscrito en el 1.P.SA bajo el N 104.223, con domicilio procesal en la ‘Av. Independencia, edificio Don Alberto, oficina N° 5, Municipio ‘y Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: C.A.A.A. ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con los artículos 443, 444 numeral 5, y 445 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por ese despacho por medio de la cual se condena a mi representado C.A.A.A. por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y el secuestro, con fuerza y razón en los siguientes hechos:

UNICO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBERVANCIA DE UNA N.J..

Es criterio de esta representación defensiva que la jueza de juicio incurrió en «Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia proferida condenó a mi representado C.A.A.A., por el delito de de Extorsión1 previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y el secuestro el cual establece: «Incurre en la Pena de Extorsión: Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentas o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

En cuanto al delito de Extorsión, castiga a quien par cualquier medio genere violencia, engaño, amenaza a cualquier otro hecho con dicha connotación para constreñir el consentimiento de una persona con la finalidad de generar perjuicio patrimonial o algún beneficio indebido; siendo el verbo rector del tipo CONSTREÑIR*, cuyo significada de conformidad con el diccionario enciclopédico de derecho usual, de Cabanelias es «compeler, obligar por la fuerza a realizar una cosa, a cumplir lo debida a una abstención no deseada.»; debiéndose en consecuencia establecer en la sentencia recurrida, la actividad propia y personal del ciudadano C.A.A.A., circunscrita al verbo rector del tipo penal, para que se pudiera concluir como en efecto concluyó, que la responsabilidad penal le fuere l a titulo de autor material del delito en cuestión, a pesar que, según lo manifestado por la víctima, y los restantes órganos de prueba evacuados en el plenario probatorio, la actividad desplegada por mi defendido fue la de un cómplice o partícipe de segundo plano dentro del inter criminal configurándose asi, el delito de extorsión, como bien lo eestableciera la recurrida, empero bajo la modalidad consagrada en el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, referida al individuo que facilite la perpetración del hecho prestando asistencia antes a durante la ejecución del mismo. En determinado momento dentro del debate oral. la sentenciadora apercibió la posibilidad de modificar la calificación jurídica, ya que efectivamente, considera esta representación judicial, se habían ajustado los supuestos de hecho con la norma legal que regula la complicidad (artículo 84.3 del Código Penal); no obstante, el anuncio efectuado de conformidad con el articulo 333 dei Código Adjetivo Penal no fue consumado, a pesar de presentarse los siguientes elementos: Que en ningún momento se demostró que el ciudadano C.A.A.A., haya realizado llamadas telefónicas a la de la víctima. Que se haya determinado la identidad de la persona que realizo la llamada extorsiva.

Que nunca se realiza por falta de voluntad del Ministerio Público, el reconocimiento de voces solicitado en fase preparatoria por esta representación judicial.

Que la manifestación defensiva del acusado C.A.A.A.. haya sido desmontada por las pruebas de cargo, respecto a su participación accesoria en el ínter criminal, al señalar este que quienes solicitaban el dinero por la entrega de la moto eran unos individuos del sector el Milagro de la ciudad de Valera, y que el simplemente fungía como intermediario por petición del ciudadano O.V..

Que no se realiza actividad investigativa alguna con la finalidad de establecer un diagrama de relación de llamadas entre los teléfonos de la víctima y de los ciudadanos O.V. y C.A.A.A..

Que con la declaración de los funcionarios Avila, Ribas y Méndez, solo se podía demostrar la participación del ciudadana C.A. en el inter criminal, más no como la persona que pedía el dinero para entregar la moto, lo que pudo haberse comprobado de haberse practicado el reconocimiento de voces y un estudio de relación de llamadas entre los teléfonos incautados.

En este orden de ideas resulta responsable afirmar que no quedo fehacientemente demostrado la condición de autor del ciudadano C.A., al no lograrse determinar que fuera él quien requería recompensa, e incluso que haya provocado la relación con la víctima de autos, resaltando que dicha interacción fue producto de la petición del ciudadano O.V..

En abono de lo sostenido, vale destacar materia sobre la concepción de la institución del autor dentro del ámbito ‘jurdico-penal, con la finalidad de diferenciar la conducta por la cual debió ser condenado mi representado, concerniente al grado de cómplice; es así como el maestro G.J., padre del concepto de la autoría extensiva enseña:

En relación con aquellos delitos en los que no se requiere la ejecución de propia mano se han propuesto diversas soluciones en orden a delimitar las formas de intervención en concepto de autoría y la participación (inducción o complicidad) y con ello para determinar lo que define a la autoría frente a la participación, propuestas que en parte han quedado superadas hoy por la dogmática o por el estado de la legislación; sobre todo ya esté preceptuado legalmente el carácter de autor del que comete el hecho por sí mismo. El que se trate de la responsabilidad de los titulares de varios ámbitos de organización ha pasado a un segundo plano en el debate, en parte detrás de aspectos formales (tipo), naturalisticos (forma del condicionar) o incluso totalmente difusos (voluntad de autor). El Derecho vigente sigue atendiendo, en la autoría (que no conoce excepciones) del que cornete por si solo, únicamente a la plena responsabilidad por un ámbito de organización.. Lo que aquí se va a designar como plena responsabilidad complementa el concepto de dominio del hecho en la medida en que también se caracteriza al componente normativo de la autoría: No en toda situación de superioridad- dominio, señorío- es necesariamente responsable el que la ocupa.

Sobre el CONCEPTO EXTENSIVO DE AUTOR, vale destacar, que este es de origen causalista, abarca a todo al que pone una causa para la producción del resultado. Dentro de esta misma posición, Maurach considera al autor, en sentido extensivo, señalando a “quien cause el resultado tipico” es decir, para esta tesis todo agente que “de alguna forma contribuya causalmente a la realización del hecho es autor, sin distinción entre autor a quien preste una simple ayuda. por ello se dice que, según este concepto, la teoría de la participación sería una forma de “restricción de la punibilidad.

Por otro lado, el CONCEPTO RESTRICTIVO DE AUTOR, adhiere al autor la realización del delito (acción antijurídica), es decir, que el concepto queda vinculado al tipo y no a la voluntad del autor. Para Maurach, es autor quien “... lleve a cabo la acción ejecutora legalmente tipificada”; de esta manera la participación (instigación y complicidad) serán formas de extender la punibilidad por lo tanto, para esta tesis si existe diferencia entre autoría y participación.

Ahora bien, el criterio dominante en la doctrina puede ser considerado como una posición sintetizadora, por decirlo de alguna manera, ya que no es puramente subjetivo ni puramente objetivo; se trata del criterio del DOMINIO FINAL SOBRE EL HECHO o teoría final objetiva”, que fue enunciada por H.W. en 1939 y que ha sido desarrollada por autores como Jescheck, quien sostiene que este criterio radica en la cohesión existente entre la voluntad que conduce el suceso mismo y la importancia objetiva de cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho criminoso como Maurach, para quien el «dominio del acto es e! doloso tener las riendas del acontecimiento típico, esto es. la posibilidad, conocida por el agente, de dirigir finalmente la configuración de! tipo”

Cabe destacar que esta posición del dominio del hecho lleva implícito la voluntad y el conocimiento del agente sobre el acto criminoso:

no existe dominio dei hecho sin dolo; así pues, al cotejar las disposiciones doctrinales, con los hechos del proceso, no puede establecerse que mi defendido se constituya en el autor material del acto criminoso; debiendo insistir que su presencia en la escena o inter criminal, fue por requerimiento del ciudadano O.V.; a su vez, no se estableció por ser ajeno a la realidad, que hay si este quien hiciera la amenaza extorsiva, a fin de constreñir a la victima a que entregara una mal llamada recompensa.

Por lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, procediendo la alzada proceda a dictar una decisión propia, aplique el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y consecuencialmente se establezca nueva pena con la rebaja que haya lugar.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de noviembre del año 2014 dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de noviembre de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 08 de diciembre 2014 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 07 de enero de 2015, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y oídas todas las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, establece esta Alzada que el único punto a resolver es la posibilidad de modificar la calificación jurídica , que esta alzada dicte una decisión propia al considerar que se habían ajustado los supuestos de hecho con la norma legal que regula la complicidad señalando el articulo 84 numeral 3° del Código Penal , que durante el debate no se demostró que C.A.A.A. hubiese realizado llamadas telefónicas a la víctima , que se haya determinado la identidad de la persona que realizó la llamada extorsiva, que nunca se realizó por falta de voluntad del Ministerio Público, el reconocimiento de voces solicitado en la fase preparatoria por la defensa.

Antes de entrar a resolver el recurso planteado, es necesario, para esta Alzada realizar las presentes consideraciones, referidas al caso concreto donde vimos en la audiencia celebrada, los alegatos de la defensa, fiscal e intervención del ciudadano procesado C.A.A.A., la defensa expresó que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. establecida en el articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal , al condenar el aquo a su defendido por el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, que el contenido de la norma no encuadra con la actividad propia del procesado que fuese a titulo de autor material del delito de extorsión , que según lo ha manifestado la victima y los restantes órganos de prueba evacuados en el debate probatorio , la actividad desplegada por su patrocinado fue la de un cómplice o participe de segundo plano dentro del inter criminal, considerando que su conducta encuadra en el delito de extorsión pero bajo la modalidad del articulo 84 numeral 3° del Código Penal al haber prestado asistencia antes o durante la ejecución del mismo solicitando sea declarado con lugar el recurso procediendo la alzada a dictar una decisión propia, aplicando el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y consecuencialmente se establezca nueva pena con la rebaja que haya lugar.

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La representación fiscal en su exposición durante la celebración de la audiencia ante esta alzada expresó que la posición de la defensa es que considera que se trata de cómplice que en todo caso lo establece es el articulo 11 de la ley sobre el secuestro y la extorsión , que en todo caso se opone puesto que en el juicio se comprobó la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano C.A.A., y que dos resultaron absueltos , que el hermano trae la moto , quien pide la moto f.C.A.A. y cuando le va a llevar la moto, este es detenido por la guardia nacional, que la pena se encuentra ajustada a derecho , solicitando se mantenga la decisión de la juez de juicio y sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa .

Fue cedida la palabra al acusado C.A.A.A., quién expuso: “ quiero dejar claro que yo nunca tuve contacto con la victima , a mi me contactó fue O.V. yo le dije que iba a averiguar, contacté a O.V. y le pregunté por la moto, al otro día me agarraron la guardia nacional y me dijo que si aparecía la moto no me metía preso y llamé a los muchachos y como desconfianza llamé a mi hermano y es cuando detienen a mi hermano “

Al revisar las actuaciones, se evidencia que el acusado C.A.A.A. en el desarrollo del debate oral y público correspondiente, ante el tribunal de la causa expresó:

A mí me llamó Orlando y me preguntó si tenía conocimiento de la perdida de una moto en la Beatriz, yo le dije que le iba hacer el favor de averiguar por ahí, a las personas que le pregunté a un chamo del Milagro que me dijo que tenía la moto pero que tenía que buscarle una plata, yo se lo comunique a Orlando de ahí en adelante él se lo comunicó a la chama, yo nunca tuve comunicación con ella solo hice fue ayudarla, para el momento que los Guardias me agarraron como pude llame a mi hermano porque así me lo exigieron los guardias, y le pedí que buscara la moto en el Milagro y la dejaran en un sitio donde ellos mismos nos dijeron, quiero dejar claro que mi hermano no tuvo nada que ver en esto él lo que hizo fue ayudarme, porque yo se lo pedí nunca le dije a los Guardias quienes eran los chamos del Milagro, porque si no, no estuviera vivo, eso es todo lo que tengo que decir…

Observándose que en esta declaración mantiene su tesis defensiva de juicio en el ejercicio del derecho a la defensa materia.

Así mismo, se evidencia que en relación al ciudadano C.A.A.A. el Tribunal A quo estimo acreditado el siguiente hecho:

Quedo demostrado durante el debate oral y público que: “El día miércoles 12 de Junio del año 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana K.C., estacionó su vehiculo clase moto, tipo paseo, marca Bera, año 2013 serial de carrocería N 821CSKCA3DD004633, en las afueras de su residencia, ubicada en el sector La Beatriz, Parroquia J.I.M. , Municipio Valera, estado Trujillo, al salir de la misma se percató que la moto no se encontraba, ante esta circunstancias la víctima envía textos a todos sus contactos de quien sabia de la moto y respondió solo O.V. (CANGURO), en fecha 13-06-2013, la victima denunció lo ocurrido ante el Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por tal motivo se constituyó una comisión militar, y con participación al Ministerio Publico del procedimiento a practicar le solicitaron a la victima de autos dos billetes de dinero en efectivo de circulación nacional de baja denominación y los compaginaron con papel periódico, los cuales fueron colocados en el interior de un sobre de manila de color amarillo; los efectivos militares actuantes dejaron a la víctima en la avenida principal de la Beatriz, siendo las 12:10 horas del medio día aproximadamente, llegó una persona a bordo de una motocicleta, y por cuanto la ciudadana K.C. observó que dicha motocicleta no era de su propiedad, se negó a entregarle el sobre contentivo con el dinero que le exigían injustamente. La victima habla con O.V. y le dijo que como sabía ella que le iban a entregar la moto el contesto mi palabra vale, es cuando quedan en reencontrase de nuevo.

En tal sentido, siendo las 12:55 horas de la tarde aproximadamente, llegó al sector La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, una motocicleta marca Empire, de color azul, serial de chasis N° 812K3UC14CM028919, conducida por el O.V. (CANGURO), a quien la ciudadana K.C. le hizo entrega de un sobre de manila, contentivo de dos trozos de papel periódico y el dinero en cuestión, símil de la cantidad requerida. Posteriormente los funcionarios detienen al referido ciudadano, quien intentó darse a la fuga, logrando aprehenderlo e incautándole en ese momento eI sobre de Manila de color amarillo que la victima en ese momento le había entregado, así como también le fue Incautado un teléfono celular marca Blackberry, color negro, serial IMEI N° 358263012894061, con línea telefónica número 0424-760.41.83, el cual sostenía en su mano y, a quien luego de que la comisión castrense le Informare los derechos que lo asisten, quedó identificado como O.J.V..

Estando aprehendido O.J.V. les manifestó a los efectivos militares actuantes que él sabía quién tenía la motocicleta, propiedad de la víctima de autos en su poder, que la tenía un ciudadano apodado “TEMPO”. Recibiendo el ciudadano O.V. una llamada del abonado móvil 0426- 452.52.83, activó el altavoz y le habló una persona con timbre de voz masculino, pudiéndose escuchar: “CANGURO qué pasó ya esta listo, sí ya lo tengo, bueno tráemelo para el taller que los quiero contar, para mí son SEIS MIL QUINIENTOS, y agarra MIL QUINIENTOS para ti’, en virtud de ello, los funcionarios actuantes le preguntaron al ciudadano aprehendido de cuál taller se trataba, y su lugar de ubicación, contestando este que, quien lo acababa de llamar se trataba de una persona apodada “TEMPO”, y que el taller en cuestión, en el cual reparan vehículos clase moto, esta ubicado en el sector Punto de Mérida: parroquia J.I.M., municipio Valera, restado Trujillo, en conocimiento de lo narrado por O.V., la comisión castrense se trasladó al mencionado taller mecánico, donde al llegar al mismo se identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, e Identificaron a un individuo de nombre C.A.A., portador de la cédula de Identidad N° 18.985.672, quien fue la persona que minutos antes se había comunicado con el imputado O.J.V., y de igual forma, le hallaron un teléfono móvil celular, marca Blackberry, de color negro, serial IMEI N° 353471036491658, con línea móvil 0426-452.52.83, evidenciándose que efectivamente se trataba del mismo abonado del cual recibió la mencionada llamada telefónica del imputado O.J.V., razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del ciudadano C.A.A.. (TEMPO)

Ante tal situación, el Imputado C.A.A. se comunicó con el abonado móvil 0416-113.36.06, utilizado por su hermano A.E.A.A., a quien le manifestó ‘mira saca la moto de la casa y déjala botada por tubos Valera que estoy caido

. Una vez obtenida esa Información, la comisión militar se traslado al mencionado lugar con C.A.A. y avistaron a un sujeto a bordo de un vehículo clase moto con características similares a la motocicleta hurtada horas antes a la victima de marras, lo siguieron hasta el estacionamiento de la Unidad Educativa Los Salesianos, ubicada en la avenida 5 de La ciudad de Valera, estado Trujillo, y una vez que estacionó el rodante in comento, fue abordado por los funcionarios actuantes, quedando identificado como A.E.A.A., a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, IMEI N° 357921041355054, con línea número 0416 113.36.06, teléfono celular al que previamente había realizado la llamada el imputado C.A.A.A., incautándole igualmente, un vehículo clase moto, marca BERA, tipo paseo, modelo BR150 NEW BWS, año 2013, serial de chasis 821CSKCA3DD004633, serial de motor BN157QMJD2115453, características estas que coinciden con las de la motocicleta denunciada por la ciudadana K.C. como hurtada la noche anterior de las afueras de su residencia, así como también le fue hallado un juego de llaves, entre las cuales se encontraba la original con la cual se acciona el sistema de encendido del referido vehículo.”

De este hecho acreditado por el Tribunal A quo, se infiere la participación del acusado, empero, no como el autor material del delito en razón a que no tuvo comunicación con por mensajes ni mediante llamadas telefónicas con el acusado C.A.A.A.; los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos W.J.R., J.L.A.G., y J.G.M. en el desarrollo del debate oral y público ante el Tribunal A quo fueron contestes en reconocer contenido y firma de Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2013, y expresaron que el día 13-06-2013 siendo las 10 horas de la mañana, se presentó ante el Comando la ciudadana K.C. denunciando que el día 12 de Junio de 2013 a eso de las 8 de la noche en su casa le fue hurtada una Moto Marca Bera Tipo Paseo del Año 2013 color azul, y se presumía que había entrado a la casa y le hurtaron la llave luego recibió una llamada en que había perdido la moto y le pidieron 8.000 Bs. el Sargento Ávila hizo un paquete para que lo entregara a los extorsionadores se trasladaron en un vehiculo hasta la Beatriz donde ella vive a una cuadra de Los Bomberos lo cual se presumía que iban a llegar las personas a recibir el dinero exigido para la recuperación de la moto, a las 12 y 15 de la tarde llegó una persona en una moto, se acerca la victima… es el Canguro O.V., le dijo que ella había perdido pues tenía que entregar 8.000 bs. Ella les dice que el tenia un taller por el punto de Mérida, al llegar estaba un ciudadano, en eso la victima recibe una llamada para que le entregara el dinero y que cuidado le iba a echar paja y que le entregara el dinero al que apodaban al Canguro…y este le dice que el ladrón estaba bravo y que ya había perdido, ella responde de una forma grosera, el llama de nuevo y llegan a un acuerdo, a las 12 y 50 de la tarde llegó el ciudadano O.V. en una moto color azul y se bajó y hablo con la ciudadana y la victima le entrega el dinero y prende el vehículo y entre el Sargento Ávila y W.R. se aprehende al ciudadano, el mismo O.V. se dice que el nos va a entregar la moto..en eso se recibe la llamada de uno que apodan el Tempo, O.V. recibe una llamada y este le dice que ya tiene el dinero..fueron hasta al Taller y Orlando les señala al Tempo nos identificamos como Funcionarios de la Guardia Nacional, como a la 1 y 30 fue la detención de Carlos, en eso el nos dice que nos va a entregar la moto que la tiene el hermano Alberto, fueron y observan que la moto tenia la misma característica de la moto que había sido hurtada, estaba en el Salesianos, y de ahí fue aprehendido y llevado al Comando, ..…El Canguro su nombre es O.V.…El Tempo C.A.… La victima entrega a O.V. apodado El Canguro en la Urb. La Beatriz… y luego a O.V. en la misma Urbanización La Beatriz… O.V. en el momento de la aprehensión que el tenia conocimiento quien tenia la moto era El Tempo … … el mismo Orlando recibió una llamada puso el altavoz y este le dice que ya tenia el dinero..y el Tempo le dice que se vaya hasta el punto de Mérida…la comisión iba completa con Orlando hasta el Punto de Mérida y ahí se aprehende a C.A. de una vez nos informó que su mama estaba enferma…ahí fue que llamo al hermano Altuve Alberto que era el que tenia la moto… cuando les dijo que dejaran la moto en Tubos Valera….el Sargento Ávila aprehende a A.A. y fue cuando le incautan los teléfonos…el Sargento Méndez y Ávila recupera la moto y aprenden A A.A.…a todos les incautan los celulares…ese procedimiento terminó aproximadamente como a las dos de la tarde…al tener la moto recuperada y los aprehensores ..las evidencias incautadas fue la moto que fue hurtada y cuatro teléfonos así como el de la victima…y dos motos que eran de ellos…la victima después que le recuperamos la moto ella manifestó que tenia conocimiento de Canguro..que el tenia un taller… si la victima señalo que esa era su moto..la moto fue hurtada en La Beatriz… …la victima informó que la habían llamado en horas de la noche…. En ese momento no logró identificar a la persona que la llamó para extorsionarla solo dijo que había sido una voz masculina..Hay una llamada que el mismo Tempo le dice a la Victima que cuadre con el Canguro… al primero que identificamos fue O.V. que apodan el Canguro… Keila la victima manifestó que si conocía al Canguro…la victima nunca no recuerdo si se estaba mensajeando con alguno de los aprehensores… la comunicación era vía telefónica y cuando se apersonó a hablar con ella en el sitio… la victima le llegó a informar a el especialmente si había tenido comunicación vía texto con los supuestos extorsionadores y manifestó que no recuerda…. … en el acta policial no se deja plasmado si la victima tenia un mensaje previo con alguna de las personas que la estaban extorsionando…. …el procedimiento era la recuperación de la moto y segundo atacar las extorsiones y las amenazas…si se cumplieron los objetivos porque se recuperó la moto y se aprehendieron a los ciudadanos. …me dijo por favor viejo no vayas a detener a mi hermano porque mi mama esta grave y se va a morir, el es inocente estoy caído…los funcionarios actuantes estaban ahí pero él me dijo fue a mi… …Alberto al ser aprehendido se molestó cuando lo aprehendimos es mas trató de poner resistencia…estaban molestos porque lo estábamos aprehendiendo… …ella manifestó que había enviado un mensaje de texto a sus amistades a ver quien sabia el que le había robado la moto… …ella se lo envió a todas las amistades en el acta no aparece pero ella me lo dijo a mi… y el único que le contesto fue canguro…cuando salimos de la denuncia si me manifestó que le había escrito a canguro porque lo tenía registrado en su teléfono.

Es necesario destacar todas estas circunstancias porque la impugnación va dirigida a cuestionar la pena impuesta en razón a que la Juez de mérito no consideró la aplicación del artículo 84 numeral 3 del Código Penal que se corresponde con la complicidad no necesaria , en consecuencia establecer en la sentencia recurrida, la actividad propia y personal del ciudadano C.A.A.A., que, según lo a.s.e.q. la actividad desplegada por ciudadano C.A.A.A. fue la de un cómplice o partícipe de segundo grado dentro del inter criminal configurándose así, el delito de extorsión, como bien lo estableciera la a quo recurrida ; sin embargo, bajo la modalidad consagrada en el articulo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece :

Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte , siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación… cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este articulo, la pena prevista será rebajada en un tercio

Considerando este Tribunal colegiado que su conducta encuadra en la complicidad en segundo grado , puesto que no existen evidencias de que hubiese existido comunicación con la victima demostrativa de la comisión del delito, quien al darse cuenta que le habían hurtado su vehículo moto opta por enviar mensajes al respecto; el acusado en su declaración expresa , que recibió llamada de parte de Orlando quien le preguntó si tenía conocimiento de la perdida de una moto en la Beatriz, , que el, le dijo que le iba hacer el favor de averiguar , a las personas que le preguntó a un “chamo del Milagro” quien le dijo que tenía la moto pero que tenía que buscarle un dinero , comunicándole a Orlando, que de ahí en adelante él se lo comunicó a la víctima, que nunca mantuvo comunicación con ella, que solo hizo fue ayudarla, para el momento que los Guardias Nacionales lo aprehenden , llamó a su porque así se lo exigieron los guardias, y le pidió que buscara la moto en el Milagro y la dejaran en un sitio donde ellos mismos les dijeron. Concluyendo este Tribunal que ciertamente la actividad desplegada en la presente causa por el acusado C.A.A.A. fue la de complicidad en la perpetración del delito de extorsión previsto en el artículo 16 en armonía con el artículo 11 de la ley de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Siendo la pena por el delito de extorsión de diez a dieciséis años conforme al artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, no existe obstáculo para que quien considere que ciertas circunstancias pueden serle aplicadas por favorecerle, exija su aplicación, mas aún cuando prácticamente a todas las personas sometidas a proceso se les toma en cuenta mínimo la circunstancia de ser delincuente primario, por cuanto no se evidencia que registre antecedentes penales es merecedor del la aplicación del articulo 74 numeral 4 con la aplicación del límite inferior que es de diez años de prisión, rebajada en un cuarto y en aplicación del artículo 11 de la citada ley de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo la una cuarta parte dos años y seis meses quedando como pena aplicable a la una cuarta parte de prisión y no la aplicación del articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, referida al individuo que facilite la perpetración del hecho prestando asistencia antes a durante la ejecución del mismo dada la primacía e la ley especial que rige la materia, como lo solicita la defensa .

Así las cosas, considera esta alzada, que se han ajustado los supuestos de hecho con la norma legal que regula la complicidad toda vez que el Tribunal A quo no constato que el ciudadano C.A.A.A., haya realizado llamadas telefónicas a la de la víctima. Sin demuestrar que se haya determinado la identidad de la persona que realizó la llamada que conlleva a la extorsión. El acusado C.A.A.A. no admite culpabilidad, al señalar este que quienes solicitaban el dinero por la entrega de la moto eran unos individuos del sector el Milagro de la ciudad de Valera, y que el simplemente fungía como intermediario por petición del ciudadano O.V..

Vistas así la situación que el caso nos ocupa, estima esta Alzada que la razón acompaña parcialmente a la defensa recurrente, debido a que no se consideró por el Juez de mérito la circunstancia de ser su conducta la de un cómplice y no de autor material del delito de extorsión y procede esta Alzada conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 tercer aparte eiusdem a dictar una decisión propia solo en lo que respecta al cálculo de la pena, mediante la complicidad consagrada en el articulo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión no siendo necesario la realización de nuevo juicio oral y público.

Conforme a lo antes señalado, y tomando en cuenta la apreciación del Juez a quo, procede esta Alzada a realizar el siguiente cálculo de pena: Partiendo que el Juez de la Primera Instancia señaló que los hechos imputados lo eran a titulo de autor , se aplica ahora el articulo 74 numeral 4 del Código Penal al tomar en cuenta la circunstancia de que el procesado es primera vez que delinque o incurre en hecho punible, siendo la pena la siguiente: el delito de extorsión , tiene una pena prevista en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su límite inferior que es de diez años de prisión , y en grado de complicidad se le rebaja una cuarta parte de la pena quedando una pena definitiva a imponer de: siete años y seis meses de prisión mas las accesorias de ley.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes anotados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado A.P. en su carácter de defensor de confianza del ciudadano C.A.A.A., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 22/10/1986, de 27 años de edad, estado civil; soltero, titular de la cédula de identidad numero V-18.985.672, grado de instrucción; Primaria, hijo de N.M.A.d.A. y A.A.A.R., domiciliado en la ciudad de Valera, Avenida 3, final Calle 15, casa número 308,, municipio Valera, del estado Trujillo Teléfono: 0271/5111353, modificando la decisión de primera instancia exclusivamente en el quantum de la pena, fecha de culminación de la misma y la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal imponiéndose la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 11 eiusdem , pena que culminará el día 30 enero de 2022, sin menoscabo de los cómputos que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente; debiendo permanecer sometido a la medida privativa que pesaba en su contra para el momento en que se inicio el juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Sala Accidental de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado A.P.; con el carácter de defensor Privado del ciudadano C.A.A.A., respectivamente, contra la decisión publicada el 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, por el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, donde “acuerda: Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano C.A.A.A. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 11 eiusdem, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano C.A.A.A. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Segundo : Se DECLARA INCULPABLE al ciudadano C.A.A.A. por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor Tercero : Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano C.A.A.A. siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Cuarto : DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos O.J.V. Y A.E.A.A., por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Quinto: Se acuerda la libertad a los ciudadanos O.J.V. Y A.E.A.A.. Sexto : Líbrese Boleta de Libertad. SEPTIMO : Se establece como fecha de cumplimiento de pena el 08-08-2024 para el ciudadano C.A.A.A. sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. Octavo : No se condena en costas al Estado por cuanto existe un Auto de Apertura a Juicio y la Acusación no fue temeraria. NOVENO: No se condenan en costas procesales a C.A.A.A. por ser la Justicia Gratuita. Décimo : Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso de 10 días para la publicación integra del texto de la sentencia” . SEGUNDO: “SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado A.P. en su carácter de defensor de confianza del ciudadano C.A.A.A., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 22/10/1986, de 27 años de edad, estado civil; soltero, titular de la cédula de identidad numero V-18.985.672, grado de instrucción; Primaria, hijo de N.M.A.d.A. y A.A.A.R., domiciliado en la ciudad de Valera, Avenida 3, final Calle 15, casa número 308,, municipio Valera, del estado Trujillo Teléfono: 0271/5111353, modificando la decisión de primera instancia exclusivamente en el grado de participación que represente en el quantum de la pena dada la complicidad en la perpetración del delito y la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal imponiéndose la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 11 eiusdem , pena que culminará el 30 enero de 2022, sin menoscabo de los cómputos que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente; debiendo permanecer sometido a la medida privativa que pesaba en su contra para el momento en que se inicio el juicio oral y público”.- TERCERO: “SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en los términos expuestos”. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes enero de del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.P.V.D.. Antonio J M.M.

Juez de la Sala Juez de la Sala. (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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