Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 29 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015009

ASUNTO : TP01-R-2015-000333

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. N.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-015009, seguida en contra de la ciudadana A.M.R.C., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Julio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...Admite la Acusación Y pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de ciudadano Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 375 del COPP, la pena a imponer en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo una pena a imponer de 3 a 7 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 se toma el termino mínimo de la pena, nos obstante este juzgador toma el articulo 74.4 del COPP ya que el mismo no presente conducta predelictual y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados lo ajustado a derecho es tomar la pena minina, y rebajarla hasta un tercio dando un total su condena de DOS AÑOS (02) de prisión Fecha aproximada de pena 29 de julio de 2017, Mas las accesorias de ley. ASIMISMO Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano y vista la solicitud Fiscal le impone la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que la acusada efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1.458,69 $) a través de tarjeta de crédito siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 6.272.37 además de los 400 euros en efectivo, siendo el precio del euro para a la fecha de Bs. 5,86 equivalente a un total de bolívares 2.344,00Bs, para un total en bolívares de 8.616,37, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs.17.232,74, esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD..”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada N.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a la ciudadana A.M.R.C., contra la decisión dictada en fecha 29-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…APELO DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 29/07/2015, con auto fundado de igual fecha, en la causa penal signada con el número TPOI-P-2015-015009, y nomenclatura del Ministerio Público MP-356275-2014, seguida en contra de la ciudadana A.M.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.943.654, natural de Arapuey estado Mérida, nacida en fecha 12-09-1979, de 35 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Agricultora, Residenciada en Mesa de Jiménez, Finca La Vaquera, Casa S/n, Frente a la Escuela Mesa de Jiménez, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, seguida a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha de los hechos, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

Es por ello que paso a fundamentar las razones de la presente apelación, de conformidad con lo que establece el Artículo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de

control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente

4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o

sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas

inirnpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o

conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Resaltado Propio).

CAPITULO 1

DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Establecen los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando así lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor; pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación. aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

Como se entrevé, en mi estado de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga la condición para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque evalúo que en el presente caso la Jueza aquo en Audiencia Preliminar efectuada el día 29/ de julio de 2015, una vez admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana A.M.R.C., como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y la admisión de los hechos por parte de la imputada, al momento de decidir, no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecido en el mencionado articulo en lo referente a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación. Y así debe considerarse.

CAPITULO 1

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecen los Artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho al no aplicar correctamente lo establecido en la norma sustantiva en la presente causa. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores. Estos Artículos son del tenor siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo

por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo

y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos

impugnados de la decisión

.

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE APELACIÓN

El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controersias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.

En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 29/07/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra de la ciudadana A.M.R.C., como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, fundamentada en lo siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 2014. esta Representación Fiscal es comisionada por la Dirección Contra la Corrupción del Misterio Publico según N° DCC-053 157 de fecha 11/septiembre/2014. en virtud de denuncia interpuesta por en virtud de denuncia interpuesta por el Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica J.M.C.L.L.. relacionada con Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior según registro de solicitud N 1352781 y 135782, por parte de la ciudadana A.M.R.C.. plenamente identificada, presentando todos los recaudos ante su operador cambiarlo Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar al Exterior siendo aprobados en fecha 16-07-2010 con su Tarjeta de Crédito Visa N° 4411-3201-2216- 7403. para viajar a ESPAÑA, en la línea aérea IBERIA, fecha de salida 20/08/2011 y retorno en fecha 20//09/2010. los mismos aprobados por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos. ($3000.00,). Siendo que en fecha 16/02/2010. se inicia procedimiento administrativo en contra de la imputada de autos, en virtud que se verifico en la planilla de Consumos Asociados a la Solicitud N° 1352781 los cuales registra siete (07) consumos por un monto de Mi! Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Dólares Con Sesenta y Nueve Centavos (1458,69 US$) mas los efectivos para Viajes aprobados por Cuatrocientos Euros (400 €), que los mismos fueron realizado en un país distinto al declarado en la solicitud, es decir el consumo de las divisas fue realizado en el País Colombia y no en España destino indicado en la solicitud de autorización de asignación de divisas.

Esta Representación Fiscal inicio la investigación penal, en virtud a las irregularidades surgidas con ocasión a los consumos de las divisas que fueron usados en otro país que no era el requerido para el año 2010, así como la Dirección de Migración Extranjería informo que la referida ciudadana no registro movimientos migratorios, en la cual se determino de esta manera el modo engañoso pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona y usadas en COLOMBIA, determinándose la existencia de un hecho punible, siendo que en fecha 15/06/2015 se realizo formal acta de imputación contra la ciudadana A.M.R.C., por uno de los ilícitos cambiarios como lo es el delito de Obtención de Divisas de Modo Fraudulento previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos constatándose a través de Experticia Contable N° 9700-255-DC-00125-15, de fecha 27/04/2015, realizado por la Experta Financiera adscrita al

Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, se verifico el consumo de divisas obtenidas

mediante engaño por la imputada de autos fue por la cantidad de MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y NUEVE

CENTAVOS (1458,69 US$) lo que Equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y

DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6272,37) mas los

CUATROCIENTOS EUROS ((400 E) equivalente en bolívares DOS MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVA RES CON CERO CENTIMOS (Bs.

2.344,00) para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON

TREINTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs.8.616,37)...

En este orden de ideas la imputada A.M.R.C., en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el norma antes citada que señala lo siguiente:

Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco - Central de Venezuela”. Resaltado Propio.

En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la Acusación Y pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de ciudadano Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ¡lícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como víctima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADI VI) , actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 375 deI CORP la pena a imponer en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ¡lícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como víctima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADI VI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo una pena a imponer de 3 a 7 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 se toma el termino mínimo de la pena, nos obstante este juzgador toma el articulo 74.4 del COPP ya que el mismo no presente conducta predelictual y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados lo ajustado a derecho es tomar la pena minina, y rebajarla hasta un tercio dando un total su condena de DOS ANOS (02) de prisión Fecha aproximada de pena 29 de julio de 2017, Mas las accesorias de ley ASIMISMO Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano y vista la solicitud Fiscal le impon e la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que la acusada efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1 .458,69 $) a través de tarjeta de crédito siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 6.2 72.37 además de los 400 euros en efectivo, siendo el precio del euro para a la fecha de Bs. 5,86 equivalente a un total de bolívares 2.344,OOBs, para un total en bolívares de 8.616,37, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs. 17.232,74, esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE L.C. Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad lega. Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarden relación con la presente causa. SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA ECURRIR COMIENZA A COMPUT4RSE A PARTIR DEL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL

Es de notar, de la lectura de la presente decisión que el ciudadano Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley Contra llicitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas a! Banco Central de_ Venezuela”. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causarla un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación.

Siendo importante resaltar, que la comisión de este delito, que además la imputada A.M.R.C., admitió haberlo cometido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, causa un daño no solo al Estado Venezolano como Institución, sino a toda una colectividad, ya que la practica continua y reiterada efectuada por personas como la imputada de autos, ocasionaron una fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el Estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste alegar una causa falsa, o motivación falsa como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente, con el fin de procurarse la obtención o adquisición de divisas a través de medios ilícitos. La conducta punible, en consecuencia, ante la hipótesis fáctica de intentar, mediante engaño un provecho injusto, por cuanto dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera. aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe. siendo que en la presente causa la acción estuvo representada por la conducta que realizó la ciudadana A.M.R.C., al presentar documentos de viaje, como soporte o motivo para presentar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viajes al Exterior.

El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía. en cuanto a la aplicación de un control cambiarlo, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.

En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiarla vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 de Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanos, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público.

La Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, es un delito de carácter doloso, habida cuenta que el sujeto activo actúa con conciencia y voluntad, y por consiguiente, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad que representa la consecución del acto al presentar documentación fraudulenta como medio o motivo para obtener de alguna forma ilícitamente divisas otorgadas por el Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Análogamente al delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, en este supuesto de hecho, la intención va dirigida a defraudar al Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), obteniendo o buscando la obtención de Divisas, pudiendo ser alcanzada la finalidad delictiva, bajo la modalidad del engaño, mediante el empleo de tretas o ardides, en aras de inducir en error a la víctima, (el Estado), para alcanzar el provecho económico, injusto y perjudicial en menoscabo del patrimonio estatal.

Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre el reintegro de las divisas del Estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte de la ciudadana A.M.R.C., quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva prevee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS.

Se anexa para que formen parte del presente escrito marcada con la letra “A”, copia de Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 29/07/20 1 5.

CAPITULO y

PETITORIO

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5° en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ordene o en su defecto subsane la omisión jurídica en la cual incurrió en fecha 29/ de julio de 2015 el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se pronuncie sobre la correcta sanción a imponer a la ciudadana A.M.R.C., antes identificada, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ante todo es necesario precisar que en el presente caso existe un único motivo de impugnación propuesto por parte de la recurrente, en el cual señala que en el fallo recurrido no se hizo mención del reintegro de las divisas al Estado Venezolano al haber sido obtenidas fraudulentamente, tal y como lo ordena el artículo 10.de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo que la procesada ciudadana A.M.R.C. se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Sobre este aspecto se observa que la ciudadana A.M.R.C. fue acusada por el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo admitió totalmente la acusación propuesta, siendo informado el procesado de las Alternativas de Prosecución al Proceso especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando los hechos y solicitando la imposición de la pena prevista para el delito imputado, procediendo el Juzgador a imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se impuso la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue fijada en la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.232,74 Bs.) no obstante no señaló absolutamente nada el Tribunal respecto a la orden prevista en el citado artículo 10 ya citado de imponer además “la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.

Sobre este particular es necesario señalar que en nuestro país se ha dado en los últimos años una modalidad ilícita que se ha denominado coloquialmente “tours cambiarios de los raspacupos” o “turismo cambiario” o “viajeros por los dólares” el cual consiste que nuestros ciudadanos ávidos de dólares se han dado a la tarea de viajar a otras naciones, otros ni siquiera viajan a donde informaron que lo harían, o ni siquiera viajan a ninguna parte, con el propósito de obtener las divisas aprobadas por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a precio oficial para luego venderlo en el país mucho mas caros; esto ha sido un gran negocio pues las ganancias son inmediatas y a pesar que está tipificado como delito existen personas que día a día se dedican a esta actividad, lo que claramente es un fraude.

Esta situación ha sido tan masiva, tan continua que ha causado impresión en el mundo entero, pues se han realizado actividades inimaginables solo con el fin de obtener divisas a precio oficial pues las personas llegaron al extremo de solicitar tarjetas de crédito, no salieron del país, debido a que bandas criminales canjeaban la tarjeta por dinero en efectivo, gracias a los puntos de venta que disponían y a las empresas fantasmas creadas para tal fin toda esta situación ha generado en nuestro sistema financiero nacional un gran problema de “fuga de divisas” que no es el único pues a ello también se suman las llamadas remesas familiares, estudiantes, deportes, personas jurídicas con sobrefacturación e importaciones ficticias, en fin un cúmulo de tipos de operaciones que se “inventaron” los inescrupulosos con el solo fin de obtener dólares oficiales, convirtiendo esta moneda en la mercancía mas rentable para los capitalistas (se le compra barata al Estado y se le vende cara en el mercado paralelo) siendo entonces que la gente prefiere ahora no producir sino andar por ahí en el negocio de los dólares.

Esta situación es necesario contenerla, precisamente para proteger nuestro sistema financiero, pues el Gobierno Nacional que permitió en un momento que todos los venezolanos, por humildes que fuéramos, pudiéramos viajar (veamos como en los restantes países del mundo no viajan todos, viajan los que pueden) subsidio los dólares viajeros, confiando en la gente y resulta que muchos hicieron negocios ilícitos con eso.

Ello condujo a que el Gobierno Nacional evaluara su política cambiaria, priorizo el destino de los dólares para asignar productivamente los recursos provenientes del ingreso petrolero todo ello para evitar las praxis parasitarias como la del “raspacupo” y otros que no hacen sino ir en detrimento del aparato productivo nacional.

Ante esta situación que viene sucediendo en el país, era necesario general los controles correspondientes, tanto los administrativos, como los legales y es por ello que nuestra legislación prevé desde hace tiempo a estas conductas como delictivas e impone sanciones severas precisamente por que el bien jurídico protegido no es otro que el propio sistema financiero del país, la estabilidad del sistema democrático, la economía nacional y claramente a todo el p.d.V. que ante la fuga de divisas en forma aberrante y delictual termina pagando las consecuencias de las acciones inescrupulosas de algunos que por obtener ganancias fáciles, sin producir nada, contribuye a la desestabilización del sistema.

De allí que el propio legislador penal especial en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios estableció expresamente que además de la pena corporal a imponer, la multa del doble en bolívares del monto de la operación cambiaria, el que se venda o reintegre las divisas al estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, de manera que siendo que dicha pena pecuniaria esta establecida en el artículo 10 de dicha Ley lo legal, acertado y debido era proceder a su aplicación conforme al principio de legalidad de las penas, pues habiéndose determinado el hecho punible debe aplicarse la pena prevista por el legislador. No existen razones fácticas, ni jurídicas, es decir de ningún tipo que impidan aplicar la consecuencia jurídica, prevista en el norma señalada, sin ninguna justificación.

Conforme a lo antes anotado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y modifica el fallo recurrido solo en cuanto a agregar a la pena impuesta el que la ciudadana A.M.R.C. también de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios reintegre las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 1.894,57) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije. Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. N.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016902, seguida en contra del ciudadano A.M.R.C. recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: Admite la Acusación Y pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de ciudadano Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 375 del COPP, la pena a imponer en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo una pena a imponer de 3 a 7 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 se toma el termino mínimo de la pena, nos obstante este juzgador toma el articulo 74.4 del COPP ya que el mismo no presente conducta predelictual y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados lo ajustado a derecho es tomar la pena minina, y rebajarla hasta un tercio dando un total su condena de DOS AÑOS (02) de prisión Fecha aproximada de pena 29 de julio de 2017, Mas las accesorias de ley. ASIMISMO Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano y vista la solicitud Fiscal le impone la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que la acusada efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1.458,69 $) a través de tarjeta de crédito siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 6.272.37 además de los 400 euros en efectivo, siendo el precio del euro para a la fecha de Bs. 5,86 equivalente a un total de bolívares 2.344,00Bs, para un total en bolívares de 8.616,37, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs.17.232,74, esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD..”

SEGUNDO

SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA solo en cuanto a agregar a la pena impuesta que fue de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue fijada en la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.232,74 Bs.) , que la ciudadana A.M.R.C., también de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios debe reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($1.894,57) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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