Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001891

ASUNTO : TP01-R-2007-000098

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre de 2007, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano A.R. OLIVERA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.720.888, domiciliado en el Sector El L.U. y calle Los Postes Negros, Bloque 1 Edificio 01 apartamento N° 00-01 Parroquia J.H., Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por el ciudadano Abogado. DOMINGO BECERRA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.276.385, con domicilio procesal en el Sector El L.U. y calle Los Postes Negros, Bloque 1 Edificio 01 apartamento N° 00-03 Parroquia J.H., Municipio Cabimas, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.093, en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano: A.R. OLIVERA REYES, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde Niega la Entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2 TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: OAH-49Z, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 892NCS13W31V308427.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… me impuse de las actas junto con el abogado que me asiste y pudimos evidenciar lo siguiente: 1. Violación al derecho a la defensa. 2. Violación al debido proceso. 3. Violación del derecho a la propiedad. En tal sentido por lo ante expuesto se evidencia que la decisión realizada por su despacho DE LA NEGACION DE SOLICITUD DE VEHICULO, me causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, y según lo previsto en el contenido de los artículos 60 ultimo aparte y 440, 291, 119 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo en este acto acudo ante su competente despacho y encontrándome dentro del lapso procesal penal VENGO A APELAR Y COMO EN EFECTO APELO SU DECISIÓN, con el derecho que me consagra la ley, según con lo previsto e invocándolo en este acto el artículo 439 o numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentando tanto los hechos como el derecho en la forma siguiente:

DE LOS HECHOS: En fecha doce de marzo del año dos mil dos, vi un anuncio de prensa y sin conocer ni tener amistad con la persona realice con el ciudadano L.J.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.370.381 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y mi persona una compra- venta un vehículo que era de su única y exclusiva propiedad en el cual se cumplieron con las formalidades de ley por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO siendo autenticado el documento en fecha doce de marzo del año dos mil dos (12-03-2002) y quedando anotado, bajo el numero 49 tomo 29, de los libros respectivos llevados por ese despacho, en el cual el mencionado vendedor presento las documentales siguientes: PRIMERO: Certificado de registro de vehículo N° 3728979 y nomenclatura numero 8ZCCS13W31V308427-1-1 y con numero de autorización 6342ZH61294 de fecha quince de julio (15-07-2001) y con las características del vehículo identificado así: PLACA OAH-49Z, SERIAL CARROCERÍA 892NCS13W31V308427, SERIAL MOTOR 31V308427: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2: AÑO 2000, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR: el mencionado documento tenia insertado su nombre y numero de cedula así DIAZ PRADO L.J. cédula numero V-6.370.381. SEGUNDO: Una acta de previsión (sic) del vehículo, expedida por el servicio Autónomo de Transporte y T.T.D. deV.D. deI. delM.A. deM. delE.Z. en fecha quince de enero de dos mil dos (15-01-2002) y expedida con el numero 2345. Y por cuanto la presentó sin estar caducada se le aceptó.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Ahora bien al mencionado vehículo el Ministerio Público le ha realizado dos averiguaciones por diferentes Circuitos Judiciales, la primera por el Estado Trujillo y la segunda por el Estado Lara en la forma siguiente: PRIMERO: Por revisión e incautación del vehículo en el Puesto de Control de la Guardia Nacional en el sector Agua Viva del Estado Trujillo en fecha 09-03-2003 cuando circulaba proveniente de mi domicilio en el Estado Zulia y se abrió averiguaciones la Fiscalía Cuarta de la Región de Trujillo, ASUNTO NUMERO D21.1131.03 en fecha catorce de mayo de dos mil tres (14-03-2003) por presunta alteración y/o suplantación de seriales. Y el referido vehículo me fue entregado con la misma Fiscalia luego de las investigaciones y experticias pertinentes en fecha 25-03-2003 según oficio TJ-4-592-2003. SEGUNDO: Por revisión e incautación del vehículo por puesto de Control de la Guardia Nacional del Destacamento 33 en el Municipio Cabimas y sus actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Décima de Barquisimeto Región Lara, en el cual le quedo asignado según asunto numero: 13-F10-214-07 por la presunta alteración y/o suplantación de seriales y por estar solicitada según denuncia al C.I.C.P.C. de Barquisimeto numero de denuncia G-091543 luego dichas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público de la Región Trujillo en la persona del fiscal 4 acumulándola nuevamente al asunto numero D21.1134-03 y remitidas al Tribunal de Control Penal de la misma jurisdicción y quedando distribuida para el Juez 3° de Control y se le asignó el ASUNTO PRINCIPAL N° TP01-P-2007-001891.

LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha julio del año dos mil siete (20-07-2007) me impuse de las actos con mi abogado asistente, quien además me asiste en este actos y pude evidenciar en autos los aspectos siguientes: PRIMERO: EL DERECHO A SER OIDO DEFENSA) en ningún momento se me ha llamado a rendir declaración ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de Control para colaborar en la investigaciones de la misma. Y la misma sirve para confesar de la buena fe en que adquirí el vehículo y que en la misma e actuando como un buen padre de familia y dichas declaraciones sirva para poder recuperar mi vehículo. SEGUNDO: (CONTRADICCIONES EN LAS INVESTIGACIONES) En los folios 35 se encuentra insertado la experticia de los funcionarios penales de Investigaciones del Destacamento 33 en el Municipio Cabimas Estado Zulia. Dichos funcionarios manifiestan que mi vehículo esta solicitado por el C.I.C.P.C. de Barquisimeto Estado Lara según denuncia N° G-091543 de fecha 01-03-2002. Pero según lo que se evidencia en el folio 43 que lo expuesto por la guardia Nacional es contraria a lo del C.I.C.P.C. del Municipio Cabimas. Por cuanto el C.I.C.P.C. del municipio Cabimas en la persona de su experto manifiesta que el vehículo no esta solicitado, y en dicha experticia expone lo siguiente: “que en consulta y enlace con el I.N.T.T.T. los datos del mencionado vehículo no se registran y no aparecen solicitado”. La referida experticia se realizó por oficio emitido por la Fiscalía Décima de Barquisimeto, según se evidencia en el folio 40. TERCERO: (ACTUACION DE INVESTIGACION INCOMPLETA) 1. En el folio 30 se evidencia que la Fiscalía Cuarta, de la Región Trujillo, no ha recibido contestas del oficio N° TR-4-1172-03 dirigido a la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo a fin de constatar la autenticidad del documento que me acredita la propiedad del vehículo y que dicha compra venta cumplió con las formalidades de la ley. 2 El Tribunal no oficio al C.I.C.P.C. de Barquisimeto Estado Lara a fin de que informara a la mayor brevedad posible si por ese despacho se encuentra la denuncia signada con el número G-091543 de fecha 01-03-2002 y así poder constatar si existe un tercero que supuestamente pueda acreditar otra propiedad. Por todo lo antes expuesto pudimos concluir que el Tribunal no podía decidir todavía por cuanto el asunto principal se encuentra incompleto.

LA PROPIEDAD

En primera facie demostré mediante copias ser propietario y poseedor legitimo del vehículo anteriormente descrito y si es bien cierto que se encuentran consignados copias de las mismas en donde se me acreditan el derecho de propiedad no era motivo suficiente para desvirtuar el Tribunal lo alegado por mi persona por que se estaría incurriendo en la violación del principio de la buena fe, de posesión y el de la propiedad. A todo evento si existiere duda del Tribunal sobre la misma, la decisión de dichas dudas me favorecían. Así mismo, en la presente causa no existe un tercero reclamante y a todo evento el tercero tiene el derecho a recurrir e intentar la acción de tercería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dar lugar a la apertura de la incidencia correspondiente. En este acto para fundamentar mas aun la propiedad del referido vehículo consigno la documentación original siguiente: 1. Titulo de propiedad certificado de Registro del vehículo N° 3728979 de fecha 15-07-2001 y lo anexo al presente escrito en un folio útil. 2. Documento de compra, venta autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo de fecha 12-03-2002 anotado bajo el N° 49 tomo 29 de los libros respectivos y lo anexo al presente escrito en dos folio útiles. Copia actualizada certificada del documento anterior con fecha veinte seis de julio de dos mil siete (20-07-2007) y lo anexo al presente escrito en tres folios útiles. Así mismo en este acto anexo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada con el numero 1544 de fecha 13-08-2001 en donde la referida sala conoce de una causa que se ventiló por el Juzgado de Control N° 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Sentencia de 25-01-2001 y que luego conociera mediante apelación de fecha 13-03-2201 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y luego el 01-06-2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociera del Recurso de Amparo y la consigno mediante fotocopias simple y en 14 folios útiles la mencionada jurisprudencia. En la mencionada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observa en los casos de incautación de vehículo : “…Que según lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme al criterio nacional. Por ello considere esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Por todos los fundamentos antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para Apelar la decisión dictado por su Tribunal de la NEGACION DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO. Y en tal sentido Honorable Magistrado, pase a conocer la Corte de Apelaciones tomando en consideración todos y cada uno de los puntos anteriormente expuestos y así se me restablezca el Orden Jurídico infringido y se me realice la entrega del mencionado vehículo, por la demostración de la titularidad que presento en este acto, Por cuanto estamos en presencia de una persecución penal, ya que su decisión me causó un Gravamen Irreparable e invocando ante los Honorables Magistrados de las C. deA. delC.J.P. delE.T. el artículo 439 numeral 5, por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos.

Revisado por esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido, se evidencia ante todo que el recurrente a lo largo de su escrito recursivo se limita a exponer una serie de situaciones de hecho ocurridas como son: la compra que hizo del vehículo, la actuación que el Ministerio Público ha tenido en el asunto concerniente al vehículo solicitado, la actuación del Tribunal de Control, para finalmente alegar su propiedad sobre el vehículo solicitado fundamentando la misma en los documentos presentados, no indicando entonces el accionante en apelación de auto, cuales son los vicios existentes en el auto recurrido, es decir los motivos por los cuales ataca el fallo dictado por el Juez a quo, en el que fue negada la entrega del vehículo solicitado.

Esta Corte de Apelaciones en la oportunidad prevista en la ley admitió el presente recurso por no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, pero se hace necesario aclarar el no señalamiento por parte del recurrente de los vicios o faltas en que incurrió el Tribunal a quo y que hacen anulable la decisión impugnada.

No obstante las faltas anotadas, se revisa el auto recurrido y se evidencia que el Tribunal a quo negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano A.R. OLIVERA REYES por aparecer el mismo “reportado como objeto pasivo de delito (hurtado o robado) y por ende solicitado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas” estableciendo el Tribunal que el sólo hecho que el vehículo se encuentre solicitado como objeto pasivo de delito genera dudas sobre la propiedad del solicitante sobre el automóvil; declarando finalmente el Tribunal la negativa de entrega del vehículo al ciudadano A.R. OLIVERA REYES por no “constar en autos su propiedad sobre el carro cuya devolución se pidió y estar el mismo solicitado por ante las autoridades de policía”.

De las actuaciones que obran en los autos se evidencia que el vehículo: PLACA OAH-49Z, SERIAL CARROCERÍA 892NCS13W31V308427, SERIAL MOTOR 31V308427: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2: AÑO 2000, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano A.R. OLIVERA REYES le fue realizada experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Trujillo en el mes de marzo del año 2003, en los seriales de motor y carrocería, llegando a la conclusión de que el referido vehículo presenta: “la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero con los dígitos:8ZNCS13W31V308427, se aprecia falsa, ya que la configuración, estampado y fijación no corresponde al utilizado por la Planta Ensambladora”...”el serial de motor se observa devastado, siendo sometido al proceso de Activación de seriales utilizando para tal fin lijas de diferentes grados, removedor de pintura de la marca SQ70-4 y sustancia química FRY, no obteniendo el serial original”....el serial de seguridad denominado FCO, el cual se ubica en la parte interna de la unidad fue desincorporado”....”porta placas de matriculación con las siglas OAH49Z”...la unidad en estudio fue verificada por ante el sistema computarizado la cual no presenta ninguna solicitud”.Conforme a ésta experticia resulta claro que el vehículo revisado presenta falsedad en la chapa que identifica el serial de carrocería, serial de motor devastado, serial de seguridad FCO desincorporado y es lógico que al ser verificada ante el sistema computarizado la unidad vehicular no aparezca solicitada, porque obviamente los datos en los que se funda tal verificación son los que se conocen, es decir los falsos, ya que es elemental que de encontrarse solicitada lo estaría por sus seriales originales los cuales se desconocían.

Por otra parte se observa que el Comando de la Guardia Nacional realizó también experticia al referido vehículo, llegando a idéntica conclusión, que la experticia realizada por el C.I.C.P.C respecto a el serial de carrocería y el serial FCO, estableciendo que: la placa identificadora del serial de carrocería es falsa y el serial identificador del FCO está desincorporado.

También le fue realizada experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas en fecha 02 de marzo del año 2007 la cual también llegó a la conclusión de que la chapa identificadora de carrocería se encuentra falsa; que el serial de seguridad FCO fue desincorporado y que los caracteres alfanuméricos ubicados en la estructura del block se encuentran falsos. Se dejó constancia que ante el sistema SIIPOL los datos del vehículo no registran y no se encuentra solicitado.

Cuestiona el recurrente que el citado vehículo aparezca no solicitado en las resultas de algunas actividades de investigación realizadas, pero si en otras, esta circunstancia se aclara en virtud de que con los seriales que presenta el vehículo, aunque falsos, el mismo no aparece solicitado, lo cual es obvio; pero una vez que al vehículo se le traslada al servicio técnico del concesionario Chevrolet con la finalidad de que un técnico conectara al vehículo el “SCANNER TECH 2” con la finalidad de que la computadora del vehículo arrojara el serial de carrocería V.I.N. original, el cual es introducido en la memoria de la computadora al momento de ensamblar el vehículo en la planta, arrojó al final de dicho proceso el serial 8ZNCS13W31V326929 y este serial (y no el serial falso que aparee en la chapa identificativa del serial de carrocería) el que es verificado en el sistema policial “SIPOL” arrojando como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, color beige, año 2001, el cual se encuentra requerido por la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Nº G-091.543, de fecha 01 de marzo del año 2003 (ver folio 62), demostrándose con esto que tampoco existe coincidencia de los seriales que posee el vehículo automotor con el serial que la computadora posee en su codificación.

De lo anotado se concluye fundadamente que el vehículo automotor que solicita el ciudadano A.R. OLIVERA REYES presenta los seriales de carrocería y motor falsos y el serial FCO desincorporado.

A toda esta situación debe sumársele el hecho de que también se realizó como actividad de investigación, el correspondiente análisis al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el número 8ZNCS13W31V308427-1-1,a nombre del ciudadano L.J.D.P. que no es otro que el instrumento en el que se fundó el mismo para vender el vehículo el día 12 de marzo del año 2002 al ciudadano A.R. OLIVERA REYES, el cual arrojó como resultado que “en cuanto a su soporte es auténtico” es decir, en otras palabras el papel utilizado es autentico pero ....”los textos impresos en dicho soporte (configuración y vaciado) así como las claves de seguridad correspondientes a esta pieza DISCREPAN con los utilizados por el ente emisor”; significando esto que lo escrito, lo anotado en el papel, las claves de seguridad no concuerda, son distintos a los que utiliza el organismo encargado de emitir los correspondientes CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, siendo que en este caso precisamente estos datos: serial de motor y carrocería materialmente respecto al vehículo al cual dicho certificado presumiblemente corresponde han sido encontrados falsos por todas las experticias realizadas.

En este orden de ideas es necesario dejar establecido que aparentemente hay identidad entre el vehículo solicitado, en cuanto a que los documentos en que se funda tal petición y el vehículo que materialmente existe, tienen los mismos seriales de identificación, pero tal identidad no existe, precisamente por haberse demostrado en primer lugar que el documento que sirve de fundamento a la solicitud: Certificado de Vehículo Automotor lo impreso en él, en cuanto a la configuración y vaciado y claves de seguridad discrepan con los que utiliza el ente u organismo encargado de emitir tal instrumento y en segundo lugar por haber arrojado todas las experticias realizadas al vehículo que, lo seriales que posee de carrocería y motor son falsos y el serial de seguridad FCO ha sido desincorporado; siendo esta la situación que se presenta es forzoso concluir que no demostró el ciudadano A.R. OLIVERA REYES la propiedad sobre el vehículo que solicita, por ende no puede ser fundamento se su petición la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001 Nº 1544, ya que del texto de la misma se observa claramente que nuestro mas alto Tribunal ha orientado en el sentido de que debe demostrarse ser el propietario del objeto o bien solicitado y en cuanto a los vehículos ha señalado que debe ser obligatoria la devolución a “quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme al criterio nacional” pero es el caso que el hoy recurrente no ha presentado documentación alguna que le permita probar derechos sobre el vehículo solicitado por cuanto los documentos fundamentos de su petición: : Certificado de Vehículo Automotor lo impreso en él, en cuanto a la configuración y vaciado y claves de seguridad discrepan con los que utiliza el ente u organismo encargado de emitir tal instrumento y por consiguiente el documento autenticado que señala el recurrente suscribió ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo que tuvo como sustrato el Certificado con los defectos anotados tampoco puede servir para demostrar el derecho de propiedad sobre el vehículo. Requiere nuestra Sala Constitucional que “se compruebe sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano” para que sea procedente la entrega del vehículo solicitado y en el presente caso se constató que tuvo razón el a quo al señalar que existen serias dudas o dudas suficientes acerca de la propiedad del solicitante sobre el vehículo requerido, porque existen defectos o falsedades tanto en los seriales de carrocería y motor, desincorporación del serial FCO; solicitud del vehículo como objeto del delito contra la propiedad, así como discrepancia en el certificado del vehículo en cuanto al vaciado, configuración y claves de seguridad respecto a las utilizadas por el ente que emite los mismos; razones todas estas que llevan a esta Corte de Apelaciones a confirmar el auto recurrido, con fundamento además en los artículos 115, 116, 257, constitucional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R. OLIVERA REYES, identificado anteriormente, asistido por el ABG. DOMINGO BECERRA NIEVES, en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano: A.R. OLIVERA REYES, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde Niega la Entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2 TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: OAH-49Z, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 892NCS13W31V308427. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

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SEGUNDO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTISEIS (26 ) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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