Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 22 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006475

ASUNTO : TP01-R-2015-000086

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. M.G.V.A., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.R.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-006475, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual se decidió lo siguiente“….decreta la aprehensión del ciudadano. A.A.R.V.; por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal estima con lugar la medida cautelar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que Según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: …..los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público, Para (sic) que el Juez o Jueza de Control, DECRETE la privación preventiva de libertad del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida, los cuales vale la pena analizar en el caso concreto para determinar si el Tribunal estableció la concurrencia de los mismos al momento de DECRETAR la correspondiente PRIVACION PREVENTIVA.

Del análisis del acta que quedo como auto fundado de lo resuelto, puede establecerse que El (sic) Representante del Ministerio Publico, al acreditar la existencia de un hecho punible, solo se concretó en señalar que se inicio una investigación a mi defendido, por el delito de “CONTRABANDO DE EXTRACCION, sobre una base errónea, ya que si se investiga de manera seria, clara y veraz, mi defendido solo ejecuto actos de licito comercio, lo cual se desprende de la misma acta policial y de la confrontación con la documentación referente al registro de comercio, que señala que su objeto de comercio es la compra, venta, importación y exportación al mayor y a detal de repuestos para motos, bajo la denominación comercial de INVERSIONES DABOIN RAMIREZ CA”, que si bien no pudieron ser agregados al momento de la audiencia de Presentación produzco como anexo documental a este escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Del mismo modo agrego las facturas faltantes al momento de la audiencia de presentación, que ratifican que la conducta asumida por mi defendido A.A.R.V. y por la que se encuentra privado preventivamente de libertad, constituyen actos de licito comercio y si acaso existió para el momento alguna falla es de orden administrativo, quizá Fiscal, pero Jamás Penal.

No señaló el Fiscal en su imputación, que conducta asume mi defendido, desde su óptica que pueda encajar en el supuesto de hecho que precalifica corno: “CONTRABANDO DE EXTRACCION”, sólo para que el Juez pudiera establecer razonada y lógicamente, si en verdad concurren los requisitos previstos en este artículo, en función no sólo de decretar la privación preventiva, sino de admitir la precalificación jurídica, corno consecuencia de una adecuada subsunción de los hechos en la norma jurídica invocada por el Representante del Ministerio Publico. Y lo que es peor aún, además de la case errónea de la imputación a mi defendido; la medida de privación se decreta aun cuando el mismo representante del Ministerio Publico, por no considerarla necesaria a los f.d.p. solicito una cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cuestión que no se resaltó en el acta de audiencia, que como se desprende de la misma, que quedo como auto fundado de lo resuelto por el Tribunal.

….

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite lo existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuyo acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.

2. Fundados elementos de convicción poro estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Uno presunción razonable, por la apreciación de los circunstancias del caso panicular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de los veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida

Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control la obligación de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la solicitud de aprehensión y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en especifico de la solicitud, es lo que en la Doctrina Patria y fundamentalmente a nivel Jurisprudencial del TSJ, se conoce como control material y formal de la imputación.

De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Público, que para solicitar la privación preventiva de libertad, acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si concurren o no los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y si estima que están cumplidos decrete la privación preventiva de libertad contra mi defendido ANISAL A.R.V. y no otra medida cautelar de las sustitutivas a la privación de libertad.

El Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez efectuado el análisis formal y material de la solicitud, llegó a la conclusión de que si concurrieron los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y estimando, mediante un razonamiento lógico jurídico; que están cumplidos los mismos, se decreta la misma. Esto no era materialmente posible para el Juzgador, aunque no lo dijo; porque el Ministerio Público, no acreditó la existencia de los requisitos exigidos en el articulo 236 lbidem, o lo que es igual no fundamento debidamente su solicitud como se indicó en el capitulo anterior.

Si hubiese revisado el Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos) , como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y la conducta desplegada por mi defendido), hubiese apreciado, que el Ministerio Publico no estableció la relación de los hechos imputados, ya que si bien determinó el tiempo, modo y lugar de ejecución de un delito, no precisó la ilicitud de la conducta que asumió mi defendido, y sin señalar las pruebas en que se basaba, indica genéricamente, que los hechos narrados constituyen y tipifican los delito de “CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, señalando como víctima la nación venezolana y el patrimonio público.

Y aun cuando el Juez en la audiencia de presentación, admitió la precalificación Fiscal; no indicó, de manera específica e individualizada (para facilitar una adecuada defensa técnica) en qué consiste según su sano entender, ese actuar ilícito de mi defendido A.A.R.V., que pueda catalogarse como “CONTRABANDO DE EXTRACCION”.

El Juez, insisto. No determinó mediante un razonamiento lógico, para decretar la privación preventiva de mi defendido A.A.R.V., ni estableció en su decisión de la misma manera lógico jurídica (por tratarse de que esa audiencia constituyó el acto de imputación) Si esa subsunción de los hechos narrados por el Fiscal era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la imputación a las pruebas ofrecidas en la audiencia por el Ministerio Publico para fundamentar, si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica le permitió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido A.A.R.I.V..

Por el contrario permitió el Juez, que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, omitiera en que consistió ese actuar ilícito de mi defendido A.A.R.V., que pueda encajar de manera lógica y jurídica en el delito de «CONTRABANDO DE EXTRACCION,” ya que las imputaciones fueron dirigidas de manera genérica.

Esta inmotivación del Juzgador, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la aceptación de la precalificación jurídica de ‘CONTRABANDO DE EXTRACCION”,. por parte de mi defendido A.A.R.V., nos impidió en la audiencia de presentación y nos impedirá en una futura audiencia preliminar, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta particular asumida por nuestro defendido se presume el “CONTRABANDO DE EXTRACION” y porque la calificación jurídica se subsume en esa conducta.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 27-02-15, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además el juzgador no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución.

….El Juez no estableció en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos por el Ministerio Público era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, no especificó en qué consistió la conducta de nuestro defendido, que luego encajé en el “CONTRABANDO DE EXTRACCION”, cuya precalificación aceptó. De igual forma actuó el Juez, al dar por cumplidos los requisitos del articulo 236 Eiusdem, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando de manera clara y lógica para que se enterara la defensa y los procesados, porque esos elementos le aportan convicción.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo se observa que la Defensa del ciudadano A.A.R.V. impugna el auto que contiene la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el argumento de inmotivado, que el Ministerio Público no señaló la conducta individualizada que realizó el investigado para ser imputado por el delito de Contrabando de Extracción, que el ciudadano A.A.R.V. solo realizó actos lícitos de comercio, pues el objeto de su actividad es la compra, venta e importación y exportación de repuestos para motos; que no se llenaron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta la esencia del recurso de apelación interpuesto procede esta Alzada a revisar el auto recurrido y constata del mismo que la imputación que hizo el Ministerio Público en dicha oportunidad procesal al ciudadano A.A.R.V.; quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 18/09/1991, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.258.097, fue por los siguientes hechos ..”en fecha 25/02/2015, aproximadamente a las 6.30pm, en la via publica del sector Minas de Monay, donde se encontraba aparcado un vehiculo marca ford en la que se encontraba R.V.A., en compañía de un adolescente los mismo se encontraban manipulando repuestos de moto específicamente 204 baterías, 200 válvulas, 200 cadenas de moto, y 56 tripas de motos, aportando el mismo una factura donde no se justificaba la totalidad de la mercancía alli encontrada , de igual manera evidenciado que la misma se encontraba a favor de una persona jurídica con un domicilio procesal en otro estado, por lo que se evidenció que no se requirió los permisos correspondientes ni notas de despachos, que justificaran su permanencia en el estado, razón por la que se produjo la aprehensión; por lo que imputa al ciudadano: A.A.R.V.; …..por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, señalando respecto a dicho imputación el ciudadano aprehendido que: “Tengo una venta al mayor de motos, y andaba trabajando cuando ocurrió el caso.- Señalando sus defensores que : “ el imputado en este acto es un comerciante que ejercer el comercio de acuerdo a la constitución consta en su registro de comercio de RAMIRES INVERSIONES DABOIN RAMIREZ, que se dedica al comercio especifico de repuesto para motos, de todo tipo de repuestos, su actividad esta avalada por el ESTADO PUES tiene l el registro, asimismo su empresa tiene el registro de información fiscal actualizado y cumple la declaración de IVA, de tal manera que cuando lo aprehendieron estaba comerciando sus productos, no estaba cometiendo delito, el articulo 59 de la ley especial criminaliza a quienes mediante actos u omisiones deslíen los bienes de primera necesidad del destino original ,así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDEE, ese delito se comprueba cuando el imputado no pueda presentar a la autoridad competente la documentación .los repuestos y baterías, que le incautaron con a mi defendido no son bienes de primera necesidad, ni son bienes regulados por el órgano competente, de tal manera que no estar comerciando bienes regulados ni de primera necesidad no cometió el delito, consigno una lista de los productos que están regulados en Venezuela, acta de nacimiento de la hija de su defendido…..

El Tribunal de Control para decidir tomo en consideración los hechos imputados los cuales revisó así….de las actuaciones se desprende que fecha 25/02/2015, aproximadamente a las 6.30pm, en la via publica del sector Minas de Monay, donde se encontraba aparcado un vehiculo marca ford en la que se encontraba R.V.A., en compañía de un adolescente los mismo se encontraban manipulando repuestos de moto específicamente 204 baterías, 200 válvulas, 200 cadenas de moto, y 56 tripas de motos, aportando el mismo una factura donde no se justificaba la totalidad de la mercancía alli encontrada , de igual manera evidenciado que la misma se encontraba a favor de una persona jurídica con un domicilio procesal en otro estado, por lo que se evidenció que no se requirió los permisos correspondientes ni notas de despachos, que justificaran su permanencia en el estado, razón por la que se produjo la aprehensión; por lo que se desprende la aprehensión del ciudadano: A.A.R.V.; ….por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se decreta la aprehensión como flagrante y así se decide.- se decreta el procedimiento ordinario.- En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal estima con lugar la medida cautelar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos.- En cuanto a la mercancía, se decreta que la misma sea puesta a la orden del SUNDEE, a los fines que se inicie un procedimiento administrativo , y que sus conclusiones sean remitida al tribunal y al fiscal.-

Conforme a lo antes anotado, se constata que la Jueza a quo al observar que el ciudadano A.A.R.V. se encontraba en la población de la Minas de Monay del estado Trujillo en un vehículo camión llevando ..”específicamente 204 baterías, 200 válvulas, 200 cadenas de moto, y 56 tripas de motos, aportando el mismo una factura donde no se justificaba la totalidad de la mercancía alli encontrada , de igual manera evidenciado que la misma se encontraba a favor de una persona jurídica con un domicilio procesal en otro estado, consideró que el mismo se encontraba en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION debido a que en el momento no logró justificar la razón por la cual llevaba consigo esa cantidad de mercancía y menos aún justificó su presencia en ese lugar. Señala la Defensa recurrente que el ciudadano investigado se encontraba realizando actos de comercio, pero no indica cuáles, pues si señala que está domiciliado en la población de Guanare estado Portuguesa, tampoco indica cuales eran las actividades comerciales que se encontraba realizando en el estado Trujillo, pretende justificar la defensa la posesión de los bienes conseguidos al ciudadano A.A.R.V. con la copia de una factura emitida por la sociedad mercantil Inversiones Moto Siglo, C.A. domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la que no se logra leer ni siquiera a quien le fue vendido, como tampoco se logra leer lo que presuntamente se venció, presentándose anexo una constancia aclaratoria de dicha factura, lo que resulta completamente inconducente a los fines de demostrar la adquisición de los bienes conseguidos, siendo que de cualquier manera es necesario que indique las razones por las cuales habiendo adquirido la mercancía en Guanare, y Barrancas Estado Barinas y teniendo un domicilio comercial en el estado Portuguesa precise el traer la mercancía incautada hacia el estado Trujillo.

En este estado es necesario señalar que en la República Bolivariana de Venezuela los comerciantes pueden ejercer libremente sus actividades comerciales en todo el país, ello no está vedado, pero siendo que desde finales del año 2013 hasta la presente fecha se ha presentado u orquestado un fenómeno económico en el país, destinado a desestabilizar el Gobierno Nacional, afectar el salario del pueblo venezolano, donde sectores inescrupulosos del país han gestado y materializado una verdadera “guerra económica” destinada por una parte a sacar de circulación los bienes que con anterioridad se conseguían sin mayores complicaciones y precios accesibles, generando un desabastecimiento, que los artículos no se consigan, con el agravante que luego los artículos aparecen siendo vendidos en forma prácticamente escondida a precios exorbitantes, poniéndolos prácticamente fuera del alcance de la población que los necesita. Toda esta situación ha llevado a que un Estado Social como el nuestro, se materialice en defensa de los intereses de los consumidores, que finalmente somos todos los ciudadanos que habitamos en esta Patria y haya generado toda una política destinada a proteger al pueblo venezolano de toda esta situación promulgando la Ley Orgánica de Precios Justos a los fines de enfrentar esta guerra que hoy libra el país, que tiene como unos de sus objetivos que se determine el precio justo de bienes y servicios, se refiere a todos los bienes, no sólo a los de primera necesidad, sumado a que se persigue la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial que se ejerce en el país con la misión de proteger con ello los ingresos de todos nosotros, y muy especialmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, que todos tengamos acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de nuestras necesidades; así las cosas es necesario que en este momento el ciudadano A.A.R.V., explique, en el marco de la presente investigación, las razones por las cuales teniendo un asiento comercial en la ciudad de Guanare, se haya trasladado hacia el estado Trujillo con una gran cantidad de baterías, válvulas, tripas y cadenas de moto, cuando para nadie es un secreto que se trata de repuestos que en este momento son de difícil ubicación para los consumidores y son vendidos a muy altos precios. Entonces no se trata simplemente de encontrarse realizando actos de comercio, como señala la Defensa, la situación está referida concretamente a estar ubicado fuera del estado Portuguesa, donde tiene su asiento la actividad comercial que ejerce, cargando “204 baterías, 200 válvulas, 200 cadenas de moto, y 56 tripas de motos” sin explicar a quien sería vendido, como se vendería, quien le hizo el pedido, y sin llevar las facturas que justifiquen el modo como adquirió dichos bienes.

Todas estas razones en principio configuran el hecho punible señalado por la Representación Fiscal y acogido por la Juzgadora a quo, existiendo plurales elementos de convicción de que el ciudadano aprehendido es el autor del hecho punible los cuales emanan precisamente de la forma en que fue practicada su detención, cargando una gran cantidad de repuestos sin justificar su adquisición ni hacia donde iban a ser vendidos o facturados. Existe claramente en el presente caso el peligro de fuga impuesto en principio por el quantum de la pena que tiene previsto el hecho punible imputado el cual en su límite superior supera con creces los 10 años de prisión, a ello debe sumarse la magnitud del daño causado pues con actividades sin control, sin fiscalización, se afecta notablemente a los ciudadanos y ciudadanos del país específicamente a nuestra población motorizada que utiliza tal vehículo para su desenvolvimiento rápido, necesario por los altos costos de los vehículos, destinados además a laborar con ellos (moto-taxi).

Por las razones antes señalas estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza a quo está ajustada a derecho, se corresponde con la situación de hechos presentada, en consecuencia debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. M.G.A., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.R.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-006475, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, “….decreta la aprehensión del ciudadano. A.A.R.V.; por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal estima con lugar la medida cautelar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos....”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22 ) días del mes de abril del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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