Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019724

ASUNTO : TP01-R-2015-000336

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (17) folios útiles, interpuesto por el Abs. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano A.R.M.D., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019724, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado A.R.M.D.…, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores... TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano….” Désele cuenta a la Corte.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por Abs. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano A.R.M.D., contra la decisión dictada en fecha 30-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…Quien suscribe, R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano: A.R.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.676.271, en la causa signada TPO1-P-2015-019724,con el debido respeto, siendo la oportunidad lega para interponer, como en efecto formalmente ante Usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 05, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el articulo 439 (4), y en la forma prevista en el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurro y expongo:

Primero: En fecha 28 de julio de 2015, es aprehendido mi representado, el ciudadano: A.R.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.676.271, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, cuando estaba realizando su trabajo como obrero en la finca, para lo cual lo contrató el señor J.G., según su propia declaración, y el acta policial.

Segundo: Con fecha 30 de julio de 2015, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, teniendo como único elemento de convicción, la presunta arma de fuego, que hasta este momento no se sabe si es de guerra, solo se hace una leve descripción, en la propia acta policial, indicando que es “arma de fuego de tipo sub. Ametralladora marca INTRATEC, modelo T 22, calibre 22 Mm.”.

Ahora bien, en el presente caso, se pretende imputar a mi representado de un hecho punible, que si bien esta debidamente tipificado como delito en la ley especial de armas, los elementos para sustentar la responsabilidad de mi defendido en el presente caso, se encuentran absolutamente ausentes, pero corno quiera que el proceso se inicia con su presentación y en el entendido que la fase de investigación debe utilizarse para demostrar su culpabilidad o no, se pudiera aceptar dicha calificación, solo a los fines de continuar con la investigación, en cuyo caso lo ajustado a derecho, seria otorgar una medida cautelar sustitutiva, atendiendo al hecho que mi representado no posee antecedentes de ningún tipo. Ciudadanos Jueces, lo grave del caso, es que se pretender realizar una imputación objetiva a mi representado, respecto al presunto delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin explicar el motivo, es decir, tal imputación, en el presente caso, resulta inapropiada, pues como pudiera mi representado utilizar un adolescente para cometer el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, siendo este un delito de tipo personal e individual, por no existir la posibilidad de concurrencia de personas en su materialización, no al menos, con una sola arma, como es el caso in comento. Lo que hace inmotivada la privación de libertad de mi defendido, y a su vez, causa un gravamen irreparable, por no poderse defender, de una imputación objetiva, carente de sustento jurídico alguno, pero además inverosímil.

Ciudadanos magistrados, mi defendido, apenas alcanzará una estatura de un metro veinte centímetros, (1,20 mts), al poseer una deficiencia fisonómica, de las del tipo ENANISMO (Hombre pequeño), como se pudiera creer que el mismo, manipula un arma como las descritas en el acta policial, con tanta facilidad, si la misma es mas o menos la mitad de su estatura.

Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren tos artículos 237 o 238

4.la cita de las disposiciones legales aplicables…

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1a, 2a y 3a y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la privación a mi representado.

“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis). .. “(pág. 336) y;

“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis)... “(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637. de fecha 22-O4-0 Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasguero López entre otros, ha señalado:

Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

La misma Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:

La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 3007-2015, resolución de misma fecha.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-07-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada y sea acordada medida cautelar distinta a la privación de libertad

Quinto

Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la

Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 30-07-2015 y

Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 28-07-2015. Pido al Tribunal de

Control Nº 05, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es,

Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 30-07-2015; ACTA

POLICIAL de fecha 28-07-2015. a los fines de acreditados en el Tribunal de

Alzada…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico penal Abogado R.P., cuestiona el fallo que dicta la Juez de Control No 5, en fecha 30 de julio del presente año en la que decreta la medida privativa de libertad contra su defendido A.R.M.D., por los delitos de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Sostiene el defensor que su patrocinado le fue decretada la medida privativa de libertad con el único elemento de convicción, que es una arma de guerra, tipo sub. ametralladora, sin existir ningún una descripción completa del tipo de arma.

En igual sentido cuestiona el fallo la defensa señalando que el delito de porte ilimitó de arma de fuego es personal, no se requiere para cometer ese delito otra persona y menos utilizar un adolescente para cometer ese delito, la a-quo no explica la participación del adolescente en delito, también resalta el recurrente que el imputado no posee antecedentes de ningún tipo, pudiéndose otorgar a su favor una medida cautelar menos gravosa.

Sobre la narración de los hechos y su calificación jurídica la a-quo se pronuncio de la siguiente forma:

……..por las consideraciones antes expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado A.R.M.D., cedula de identidad N° 25.676.271 mostró cedula laminada, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1990, de 24 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de J.G.d.J.M.G. y E.R.D., residenciado en carache, sector las mesitas, casas sin numero, a una cuadra de la gallera Municipio Carache del Estado Trujillo, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano, la acción penal prescribe así: ``por quince años si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años; POR EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, POR EXISTÍR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el presente caso existe peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; siendo que la pena a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años, y vista la magnitud del daño causado, considerando esta juzgadora que los imputados encontrándose en libertad pueden evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite máximo de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten de forma mendaz, desleal y contumaz…

Revisada la decisión estima esta Alzada que ciertamente le asiste la razón al recurrente, la a-quo debió explicar la participación del adolescente en delito cometido por el Ciudadano R.M.D., se debe indicar en que ayudo el adolescente para se cometiere el delito de porte ilícito de arma de fuego, aclaratoria que omitió la Juez de control, lo que hace que el fallo impugnado no este motivado y su decisión sea nula, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,

Ahora bien, como esta demostrado en el acta policial que al imputado le fue conseguido una arma de fuego de ilícita procedencia, queda valida la apreciación de la Juzgadora con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO..

Sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones, que es viable ante los razonamientos expuestos por el defensor publico, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que el tipo de delito permite que con una medida cautelar distinta a la privativa de libertad quede sometido el imputado al p.p., fin primordial de las medida cautelares privativas o restrictiva de libertad. Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de presentaciones de este Circuito Penal, a ordenes del Tribunal de la causa de conformidad al numeral 3ro del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE..

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por Abs. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano A.R.M.D., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019724, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “... PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado A.R.M.D.…, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores... TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano….” SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. M.H.

Jueza de la Corte Juez (s) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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