Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-R-2008-000128

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-004428

PONENTE: DR. L.R.D. RAMIREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. L.J. TERAN Y S.C.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

IMPUTADA: A.D.C.M.

DEFENSOR: O.C., en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Público Penales de la Circunscripción del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Delitos: AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y el artículo 416 del Código Penal en agravio de AISKEL.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 09 de Julio de 2008, mediante la cual, ADMITIO la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana A.D.C.M., sólo en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de AISKEL VITORA, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de AMENAZA, por los motivos que a continuación señalaremos. Asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio, admitiendo los elementos de pruebas ofrecidas, tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes Fiscales, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Julio de 2008.

Recibidas las actuaciones en fecha siete (07) de Agosto del 2008 esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez L.R.D. Ramírez, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P2008-004461, interviene como Defensor Público el profesional del derecho O.C., quien asistió a la imputada de autos el día de la Audiencia Preliminar efectuada el día 09 de Julio del 2008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 09 de Julio de 2008, quedando debidamente notificadas las partes, ese mismo día, por cuanto el Ad-quo dejó constancia en el acta, que se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma, emplazando a las partes, para que en el lapso común de cinco días interpongan el recurso que a bien consideren, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de Julio de 2008, es decir, al quinto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la contraparte, es decir, el defensor público penal Abg. O.C., consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, en fecha 27 de Julio de 2008, por lo que se estima que el mismo, dio cumplimiento al referido artículo. Y ASI SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y SU MOTIVACION

El presente recurso, se interpone, de conformidad con lo establecido en el numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone.

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Los recurrentes aducen en su escrito recursivo, que:

Apelan de la decisión dictada en fecha 09-07-2008, por el Juez de Control N° 07, de esta Circunscripción Judicial, donde decreta parcialmente el Sobreseimiento de la causa, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en la causa seguida a la ciudadana A.D.C.M., en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre al Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana AISKEL VITORA RUBIO, señalando el recurrido expresamente lo siguiente:

Debiendo dejar sentado este Juzgador, sus criterios pacíficos de que en ningún caso una mujer, no puede ser imputada por la comisión de los delitos que señala la referida ley, puesto que la razón fundamental de la creación de Ley, es la protección a la mujer, contra cualquier actitud sexista, dado que es necesario que el imputado en cualquiera de los delitos señalados tiene que ser un hombre y la victima una mujer y que por vía de consecuencia no es posible la aplicación de la ley de genero cuando tanto la victima como la imputada son mujeres por cuanto no hay ninguna supuesta superioridad de sexo y en tal sentido lo conducente en derecho, es declarar el Sobreseimiento por el delito de Amenaza, y en cuanto al delito de lesiones intencionales personales leves, el Tribunal comparte plenamente la adecuación típica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en tal sentido, admite la acusación sólo por este delito ¨.

A tal efecto, los accionantes, aducen, que si bien es cierto, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV. en su artículo 1, objeto de la ley, establece entre otros aspectos que esta tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero, no es menos cierto , que al revisar el capitulo VI de la ley referido a los delitos, específicamente desde los artículos 39 al 59 nos encontramos con que el legislador en todos los tipos penales allí previstos un sujeto activo indeterminado es decir, no determina la ley en forma especifica que la conducta delictiva tenga que haber sido ejecutada por un hombre, sino que establece entre otro los términos. Quien la persona el que incurre, el cónyuge, sin circunscribir al menos expresamente a que exclusivamente el sujeto activo del delito deba ser de sexo masculino, tampoco excepciona a las mujeres como probables autores o responsable de tales conductas, inobservando dicho juzgador el axioma jurídico según el cual donde no distingue el legislador, no distingue el interprete.

Que tal aseveración, de no distinción, en el sujeto activo del delito, a criterio de quienes recurrimos, tiene su lógica y basamento legal, por cuanto al surgir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta viene a regular una serie de situaciones y conductas que de manera especifica afectan al sexo femenino, lo cual quiere decir, que subsume todos aquellos episodios generadores de consecuencias delictivas acaecidos en perjuicio de estas, llámese desde el punto de vista físico, psicológico, moral, sexual laboral, entre otros, afectaciones estas que en la practica como en efecto sucede son susceptibles de ser propiciadas por otras mujeres, no significando ello que deban ser tratadas y procesadas por otros instrumentos legales diferentes a la ley que ha sido creada para tal fin.

Que ciertamente el objetivo general de la ley es proteger a las mujeres de una vida libre de violencia, derivada primordialmente esa violencia de la conducta ejecutada por los hombres, en razón de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del genero, sin embargo ello no impide que las mujeres sean sometidas a la rigurosidad de la ley como agentes activos de la violencia, por cuanto el propio instrumento generador del presente análisis no las exceptúa expresamente.

Y que asimismo, consideramos, que siendo criterio del Juez Séptimo de control que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, lo procedente en derecho hubiese sido decretar la desestimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al obstáculo legal existente para que el Ministerio Público pudiera ejercer la acción penal, por tratarse de un delito a instancia de parte, pero de ninguna manera decretar el sobreseimiento, ya que con ella violenta flagrantemente el derecho a la victima de poder ejercer su acción particular propia, conforme a lo previsto en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento a seguir en los delitos de instancia de parte, motivo por el cual no obstante existir el obstáculo para el ejercicio de la acción penal (por considerarlo así el juzgador) no procede decretar el Sobreseimiento de la causa, pues con ello se estaría cercenando un derecho a la victima quien puede ejercer la acción a través de los mecanismos que el legislador a establecido para este tipos de delitos.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Juez de Control Nro.07 del Estado Trujillo, en fecha 09-07-2008, en la causa Nro. TP01-P-2008-004461, donde decretó el SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA CAUSA, seguida a A.D.C.M., en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por los motivos antes expuestos.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Alega la contraparte, que el problema de la desigualdad en razón del género no es más que un reflejo y un producto de las sociedades antagónicas, divididas en clases sociales. De ahí que se trata de un problema social, político y estructural derivado igualmente de sociedades patriarcales, machistas y bastión importante en la lucha por lograr una verdadera liberación frente a sociedades opresoras interesadas en mantener estos patrones culturales de crueldad que sólo son aceptables en un mundo dividido entre oprimidos y opresores.

De ahí que una de las luchas sociales mas antiguas haya sido la del feminismo frente al machismo, que pudiéramos enmarcar dentro de la lucha entre civilizaciones y barbarie…Tal rémora social nos ubica todavía en la etapa prehistoria y primitiva de la humanidad.

Que en Venezuela, se han venido promoviendo intentos, dentro de la superestructura del Estado, para paliar de alguna manera este fenómeno. Se creó el Instituto Nacional de la Mujer Inamujer, el Instituto Metropolitano de la Mujer, en el Distrito Capital, se puso en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se establece constitucionalmente como principio rector la garantía de la igualdad ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en razón del sexo, lo que ha permitido que hoy día, se garantice una participación mas activa y paritaria de la mujer en los asuntos del Estado y de la Sociedad.

Traemos esta página a colación porque como podemos observar, la tendencia de nuestro ordenamiento jurídico interno es la de brindar protección a la mujer.

De igual manera, el Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control Nro. 07, de fecha 09-07-08, deviene fundamentalmente en razón de que en el delito de amenaza… el imputado tiene que ser un hombre y la victima una mujer…, y en el caso que nos ocupa, el sujeto activo que presuntamente cometió el hecho es una mujer.

Ahora bien, en la exposición de motivo de la Ley, se observa que el legislador hace referencia a la violencia emanada del género masculino. Veamos la violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de la sociedades…, y que cualquiera negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre como una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Y más adelante se establece que todas las Mujeres son victimas potenciales del maltrato, y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre sexos.

De ahí se deduce, que en esta materia el sujeto activo es el hombre y el pasivo la mujer. Sin embargo, pudiéramos aducir, aunque tal argumento también es cuestionable y debatible, que al tratarse de violencia obstétrica o institucional, el sujeto activo, que es un sujeto calificado en razón de su profesión, pudiera ser una mujer. Y, de manera excepcional, vemos cómo el legislador, en el artículo 53 de la ley, relativo del delito de ofensa pública por razones de género, expresamente señala a El o la profesional de la comunicación … como sujeto activo. Es decir, en éste último caso, el legislador si distingue expresamente que puede ser mujer el sujeto activo, lo que no discrimina en cuanto al sujeto activo, lo que no discrimina en cuanto al delito de amenaza y otros tipos penales de la referida ley.

La Ley in comento tiene como objeto, de conformidad con su artículo 1, ¨… erradicar la violencia contra las mujeres…¨ y no entre mujeres, porque en cuanto a este último aspecto (violencia entre mujeres), las conductas reprochables penalmente se castigan conforme a la ley ordinaria es decir, de acuerdo al código penal.

Y si observamos el artículo 14 de la ley, que es una norma programática, ella define lo que se debe entender como ¨… Violencia contra la mujer…¨ (que no entre mujeres), comprendido dentro del marco de lo que es este tipo de violencia, ¨ todo acto sexista…¨ que no es otra cosa que la discriminación del sexo femenino por aquellos que lo considera inferior al sexo masculino. Desde ahí que la decisión de manera muy acertada y ajustada a derecho, establezca que ¨… La razón fundamental de la creación de la Ley es la protección de la mujer contra cualquier actitud sexista…¨. (p.2 de la sentencia).

QUINTO

El escrito recursivo también señala que ¨… Consideramos que siendo criterio del Juez Séptimo de Control que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, lo procedente en derecho hubiese sido decretar la Desestimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los obstáculos legal existente para que el Ministerio Público pudiera ejercer la acción penal, por tratarse de un delito a instancia de parte…¨ (p.3 del recurso). Siendo esta opinión del Ministerio Fiscal, frente a ese delito, entonces la decisión que pretende impugnar no le ha causado agravio alguno, por cuanto en ninguna forma era procedente en derecho admitir la acusación por el delito de AMENAZAS.

Por las razones expuestas, solicito:

_ Se declare Sin Lugar, el recurso de Apelación de Auto propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y

- Se confirme la decisión de fecha 09 de Julio de 2008 emanada del Juez de Control N 7, y así pido que se decida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DEICIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

Analizado como ha sido el presente recurso, observa ésta Corte, que los recurrentes al plantear su disconformidad, en cuanto al fallo producido, por parte del Tribunal de Control N° 07, señalan una serie de argumentos, cuya pretensión es que se revoque la decisión recurrida, la cual fue dictada, en la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la ciudadana A.D.C.M., por los delitos de AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de la ciudadana AISKEL VITORA celebrada, en fecha 09 de Julio de 2008, mediante la cual, el Tribunal de Control, decidió admitir la acusación, sólo por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo que, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual consideró procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos, tanto por la Representación Fiscal, como los de la Defensa, imponiendo a la imputada del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la suspensión condicional del proceso, siendo que la imputada ciudadana A.D.C.M., manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, el Juez acordó el Auto de Apertura a Juicio, y se pronunció sobre la Medida de coerción personal que pesaba sobre la ciudadana, acordando mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesaba sobre la misma, ordenando finalmente remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.

A tal efecto, los accionantes, recurren del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como único punto, que no están de acuerdo con el Sobreseimiento decretado por el a-quo, toda vez, que dicha decisión, cercena los derechos de la victima a ejercer la acción particular propia, conforme a lo previsto en el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al procedimiento a seguir en los delitos de instancia de parte, considerando de esta manera, como también acciones que le Ministerio Público pudieran ejercer, que siendo el criterio del Juez Séptimo de Control, encuadrar el delito de AMENAZA, conforme al artículo 175 del Código Penal, tampoco están de acuerdo, con el Sobreseimiento decretado, aduciendo que en todo caso, lo procedente en derecho era decretar la desestimación, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera, esta Sala, del estudio hecho a la decisión, así como el recurso planteado, que ciertamente que en materia procesal, la principal innovación de la citada Ley, la constituye, la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como Órganos especializado en Justicia de ¨…GÉNERO…¨, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal.

Y que con ella, se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, él goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, siendo obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la Ley sea efectiva. Estos principios constitucionales construyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual tiene, como características principal su carácter Orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan principios Constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge los Tratados Internacionales en la materia, que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. Siendo una obligación del Estado, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo establecieron en esta Ley, todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática, y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social, pretendiendo con ella crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar esa instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Sin embargo, considera éste Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Control, no ejerció el Control Jurisdiccional, sobre el asunto planteado, toda vez que deja asentado en su decisión, que decreta el Sobreseimiento por el delito de AMENAZA, en razón, que el Sujeto Activo en la comisión de éste delito, es una Mujer y siendo que la Ley Especial, que fue creada en protección de las Mujeres, en ningún caso una mujer puede ser la imputada por la comisión de los hechos punibles que señala la referida Ley, dado que la razón fundamental de la creación de ésta Ley es protegerle los derechos a la mujer y que por vía de consecuencia, no es posible la aplicación de la Ley de Género, por cuando, tanto la victima como la imputada son mujeres, ya que no hay superioridad en el sexo. Razonamiento éste, que es respetado. Sin embargo, consideramos quienes aquí decidimos que por ser el Juez de Control, un Juez Garante, un Juez que ejercer el Control Judicial de la acusación, que vela por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, cuya pretensión, no es cercenarle los derechos de las partes, debió entonces, estudiar las posibles soluciones sobre el caso planteado, sin poner a riesgo, las facultades de las partes, más aún en el presente caso, se observa, que la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.D.C.M., fue por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo que significa entonces, que estamos en presencia de un delito de acción de instancia de parte agraviada y un delito de acción pública, configurándose de ésta manera, el “FUERO DE ATRACCIÓN ”, establecido en el segundo aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el Juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario

.

De la misma manera, señala la Sentencia de la Sala de Casación Penal Sentencia N° 470, de fecha 14NOV2006(...) “si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige, y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal”(…), estableciendo de esta manera la Sala, que es el Juez Ordinario el competente para el conocimiento de la acción incoada.

Así pues las cosas, vemos como el Juez Ordinario, pudo ejercer el Control Judicial, sobre la acusación, con respecto a la calificación Jurídica, regular el proceso, por la vía del fuero de atracción, sin necesidad de decretar el Sobreseimiento de la causa, por el delito de AMENAZA, toda vez, que se pone a riesgo los derechos de la victima, puesto que Sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que esta produce. Y es la doctrina, la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

En este estado, se hace necesario, traer a colación, que la institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos- de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Igualmente es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente.

Asimismo se hace notar, que la Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La cual, se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el querellante argumentarán al Juez de Control, el porqué solicitan el procesamiento del imputado mediante el pronunciamiento del auto de apertura a juicio oral; como al imputado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

El caso puesto a la consideración de esta Corte de Apelaciones, conlleva a estimar que el Representante del Ministerio Público al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal Ad-Quod, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el juzgado decretó el Sobreseimiento de la acusación Fiscal, con respecto al delito de AMENAZAS y en consecuencia, decretó obviando las razones del Fiscal del Ministerio Público, pues, en el caso en examen, el Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal, no cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se advierte, que no se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto Y ASI SE DECIDE

Por otra parte es importante destacar que la Carta Fundamental consagra en sus artículos 30 y 55, la protección a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños que le causen, concomitante con estas normas de Rango Constitucional, encontramos en el Adjetivo Penal en su artículo 23, , consagra como Principio “Protección de las Víctimas. Así:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que le asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Protección a la Víctima, así:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho Constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del Estado, protección tanto física, moral y material.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…

Ciertamente se puede señalar que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en el P.P., como visiblemente se observa de la norma anterior, toda vez, por que el Representante de la Vindicta Pública ejerce la acción penal y su vez, se constituye como el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aún cuando no haya intervenido en el proceso penal, así quedó establecido en la Sentencia N° 3353 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Se observa igualmente, de la decisión tomada en Audiencia celebrada, con motivo a la realización de la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo en la data antes indicada, que si bies es cierto, el Juez de Control, hizo mención del Auto de Apertura a Juicio, no es menos cierto, que conste la resolución motivada sobre dicho auto, tal como lo prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto una causal de Nulidad, en consecuencia, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho aquí, es REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 7, dictada en fecha 09 de Julio de 2008 y en su lugar, se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo. Y ASÍ, SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados L.J. TERAN Y S.S.B., en sus carácter de Fiscal Segundo de la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 2008, mediante la cual, mediante la cual, ADMITIO la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana A.D.C.M., sólo en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de AISKEL VITORA, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de AMENAZA, por los motivos que a continuación señalaremos. Asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio, admitiendo los elementos de pruebas ofrecidas, tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa, en consecuencia SEGUNDO: QUEDA REVOCADA, la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente recurso, al Tribunal de Origen, a los fines de que sea agregado a la causa principal. CUARTA: Se acuerda notificar a todas las partes.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. BENITO QUIÑONES ANDRADE

Presidente de la Corte

Dr. L.R.D. R. Dra. R.G.C.

El Juez de la Corte (Ponente) La Jueza de la Corte

Abg. Y.L.

SECRETARIA

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