Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7484

DEMANDANTE: HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de Febrero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 469-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.A., O.L.F., L.V.C., C.R.S., PETRICA L.O., B.P. y R.G.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.109, 1.049, 32.329, 3.137, 5.505, 5.071 y 53.333, respectivamente.

DEMANDADA: HYUNDAI MOTOR COMPANY, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Corea, cuya sede principal es: 140-2, Ke-Dong, Chongro-Ku, Seoul, Corea.

APODERADOS JUDICIALES: L.I.M., R.P.B., P.U. y A.M.Z., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.436, 2.097, 27.961 y 29.030, respectivamente.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 21-12-2004, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03-03-2005.

En auto del 14-06-2005, fue diferida la publicación de la decisión para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 23-11-2005, la apoderada de la demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12-01-2006, la apoderada judicial de la accionante solicita el abocamiento de la Juez Suplente; lo cual fue acordado en auto del 13-01-2006.

Mediante diligencia del 17-01-2006, la apoderada actora se da por notificada del abocamiento de la Juez y solicita la notificación de la parte demandada, siendo proveído tal pedimento en auto del 18-01-2006.

El 24-01-2006, la Alguacil de este Despacho dio cuenta de su gestión referida a la notificación de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Narran los apoderados actores en su escrito libelar que su representada, en fecha 1º de Abril de 1992, suscribió con HYUNDAI MOTOR COMPANY, un contrato de distribución exclusiva de productos "Hyundai" cuyo vencimiento se fijó el 30 de Junio de 1994; que la relación comercial entre las partes continuó pese a que el plazo establecido en el contrato había fenecido; que además de las relaciones comerciales formalizadas en el contrato, las partes se vincularon por otras relaciones no establecidas en éste, y que tuvieron como objeto el ensamblaje de los vehículos marca "Hyundai" en Venezuela; que desde el inicio de la ejecución del contrato de distribución exclusiva y durante los años 1993, 1994 y 1995, la actora dedicó considerable tiempo, recursos humanos y económicos al estudio y preparación del ensamblaje de vehículos "Hyundai" en Venezuela para la A.L.; que realizó consultas con distribuidores de Latinoamérica para constituir una Asociación de Distribuidores; que en Agosto de 1994 (a 2 meses de haberse vencido el contrato de distribución exclusiva) realizó una Convención en el Hotel Eurobuilding de Caracas con la participación de HYUNDAY MOTOR COMPANY y representantes de ésta en diversos países de América; que en esta Convención se acordó formar la Asociación de Distribuidores de Latinoamérica; que las relaciones comerciales no concluyeron con el vencimiento del contrato, sino posteriormente, el 11 de Mayo de 1995, cuando HYUNDAI MOTOR COMPANY le envió un fax en el cual les notificó que la relación de negocios había expirado el 30 de Junio de 1994; que resultó ilegítimo, ilícito e insólito la cancelación arbitraria de la relación comercial y la contratación de otra empresa para ensamblar vehículos y distribuirlos, después de efectuado el lanzamiento exitoso de la marca "Hyundai", y haber concluido los estudios para el ensamblaje en Venezuela; que sin las prestaciones cumplidas por la actora, HYUNDAI MOTOR COMPANY, o cualquier otra ensambladora interesada en establecer el ensamblaje y la distribución de vehículos en el país, estaría obligada a realizar gastos de grandes proporciones para llevar un negocio de la fase comercial a la fase industrial; que por estar obligada la actora a no hacerle competencia a la demandada, no podía darse ningún otro uso a sus instalaciones y organización, por lo que las inversiones que realizó no podrían tener resultado productivo alguno, sino que su destino era la ruina económica; que constituyó una actuación dolosa el hecho que mientras la actora hizo todo el complejo y costoso trabajo de preparación del ensamblaje, análisis de costos y de capacidad industrial en el país, se cancelara arbitrariamente la relación comercial para otorgar similar contrato a una firma (MMC AUTOMOTRIZ, S.A.); que se haya utilizado como razón, el hecho de que el término del contrato hubiese expirado casi un año antes y no obstante haber las partes continuado con la ejecución de las prestaciones formalizadas en el contrato de distribución exclusiva así como las que derivaban de las preparación de la infraestructura para el ensamblaje y la distribución a escala regional latinoamericana y que se pretenda desconocer la obligación de indemnizarla; que habiendo ejecutado prestaciones y logrado innegable éxito en el empeño y evidente beneficio para HYUNDAI MOTOR COMPANY, encuentre su patrimonio reducido a la ruina económica; que el daño estribaría en el hecho de haber inducido la demandada a Hyundai de Venezuela a realizar cuantiosas inversiones en un negocio que implicaba largo plazo, en el cual la actora abriría en la República y otros países un mercado para la marca "Hyundai" y prepararía la fase de ensamblaje y la distribución hacia Latinoamérica, inversiones éstas que no podrían recuperarse, ni producir utilidad alguna, en razón de la abrupta y abusiva terminación de la relación comercial que había hecho Hyundai Motor Company; que la conducta de HUNDAY MOTOR COMPANY constituía un hecho ilícito mercantil y un abuso de derecho, por lo que se generó una responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil; que está demostrada la existencia del daño causado a la actora con culpa de la demandada, existiendo una relación de causalidad entre la conducta de ésta y el daño causado a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.; con fundamento en los Artículos 1.271, 1273 y 1185 del Código Civil demandó a HYUNDAI MOTOR COMPANY para que conviniera en pagarle los daños y perjuicios derivados del costo de la introducción y del posicionamiento de la marca "Hyundai", solicitó que la estimación de los daños y perjuicios demandados fuera hecha mediante experticia complementaria del fallo y por último, solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Catorce Mil Ciento Diecinueve Millones Seiscientos Doce Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 14.119.612.160,00).

Por su parte la demandada, en su contestación al fondo de la demanda de fecha 2 de Junio de 2003 (Pieza 3, folios 3 al 26), en primer término, se refiere a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta. Transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, y el voto salvado del Magistrado disidente H.J.L.R.. Alega que la reclamación planteada por Hyundai de Venezuela debe tratarse como de índole extracontractual, por lo cual el Convenio de Distribución no puede ser la base de reclamaciones. Rechaza y contradice las reclamaciones de índole contractual; determina las diferencias entre los contratos de franquicia y distribución; afirma que la actora no fue nombrada Distribuidora Exclusiva para Venezuela de todos los productos de Hyundai de Corea; que Hyundai de Venezuela y Hyundai de Corea hubiesen podido llegar a un acuerdo para extender la duración del Convenio de Distribución, pero que nada de eso quedó planteado en el Convenio por lo cual no se le podía imputar a ninguna de las partes que asumieran obligaciones no previstas en el mismo; que Hyundai de Venezuela no solamente incumplió con su cuota mínima de compras de automóviles, sino que también incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con Hyundai Corea y con bancos acreedores; que es incierta la afirmación que el Convenio, tanto desde el punto de vista coreano como del venezolano, tenían como propósito un proyecto de largo alcance; que los derechos y obligaciones de las partes estaban limitados a un período comprendido entre el 1º de Abril de 1992 y el 30 de Junio de 1994; que la actora debía adquirir un mínimo de 1.000 vehículos "en cada año modelo" para la venta; que el cuadro de ventas plasmado en el libelo revela que la actora jamás cumplió con las obligaciones asumidas en el Convenio; que a pesar de haber expirado el Convenio el 30 de Junio de 1994, Hyundai Corea no adoptó de inmediato medida alguna tendiente a su cancelación; por el contrario hizo “mutis” acerca del vencimiento, por lo cual tácitamente estaba aceptando cuantas órdenes de compra solicitara Hyundai Venezuela, pero que ésta no colocó orden alguna; que nada hizo para activar el convenio fuera de su lapso contractual, y fue el 11 de Mayo de 1995 cuando Hyundai Corea le informó que el Convenio había expirado el 30 de Junio de 1994; que la pretensión de la actora de ser indemnizada por presunta responsabilidad extracontractual, no tiene asidero alguno; que durante los meses posteriores al 30 de Junio de 1994 hasta el 11 de Mayo de 1995, Hyundai Venezuela no evidenció intención alguna de continuar con la ejecución del Convenio al no haber colocado órdenes de compra, ni abierto cartas de crédito; que la notificación oficial se hizo once meses después de vencido el Convenio, al evidenciar Hyundai Corea la incapacidad comercial de Hyundai Venezuela para lograr las metas convenidas; que la actora expresó en el libelo que el fundamento de la demanda provenía de un contrato; y que por lo tanto los daños tienen que ser contractuales y éstos no existen; rechazó las inversiones y gastos; también rechazó la red de concesionarios, distribuidores y talleres autorizados; la campaña masiva de publicidad; que la promoción Latinoamericana no estaba prevista en el Convenio; que la imagen de la marca Hyundai se vió perjudicada por la inercia y la actitud de Hyundai de Venezuela; que, por no estar previsto en el Convenio, la referencia al desarrollo de un plan de ensamblaje es irrelevante; que la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Octubre de 1999, excluyó toda reclamación emanada del Convenio de Distribución y la concentró y limitó a una supuesta relación extracontractual; que no hubo acción u omisión por parte de Hyundai Corea que justifique una pretensión de indemnización basada en un abuso de derecho inexistente pues no fue la acción de Hyundai Corea la que puso fin al Convenio, sino el vencimiento del término pactado; que el sólo transcurso del tiempo fue lo que puso fin al Convenio; que Hyundai de Venezuela lejos de experimentar pérdidas obtuvo importantes utilidades, pues al 31 de Diciembre de 1993 tenía un activo de Bs. 926.7 millones y un pasivo de Bs. 902,7 millones, con una diferencia favorable de Bs. 24.000.000; rechazó el monto de la reclamación indicada, rechazó la corrección monetaria y rechazó la estimación de daños y perjuicios mediante experticia complementaria al fallo.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Con su libelo presentó los siguientes documentos:

  1. Contrato de Distribución Exclusiva celebrado entre las partes. Esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicho contrato en todo su valor probatorio, porque la demandada en su escrito de contestación lo reconoció en su contenido y firma. Así se declara.

  2. Estudio Económico de Factibilidad realizado por el Economista R.E.Q. M. Esta Alzada lo desecha por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Manual de Organización. Este documento emana de la actora y a los efectos de este juicio es impertinente, razón por la cual esta Alzada lo desecha. Así se declara.

  4. Con el título "Hyundai Open 93. Copa Banco Maracaibo" la actora presentó un legajo de recaudos relativos a torneos deportivos. Esta Alzada los aprecia, ya que la demandada no los desconoció en su contestación, sino que se limitó a alegar que esas actividades fueron todas iniciativas y responsabilidades particulares de Hyundai de Venezuela. Así se declara.

  5. Estudio de Publicidad, realizado por Publiases, Publicistas Asesores, C.A. Esta Alzada desecha dicho documento por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Avisos publicados en los Diarios El Nacional y El Universal de fecha 27 de Julio de 1995, referente al anuncio hecho por HYUNDAI MOTOR COMPANY y MMC AUTOMOTRIZ, S.A. referido a que durante el mes de Junio de 1995 alcanzaron un acuerdo para participar conjuntamente en el mercado automotor venezolano; aviso publicado el mismo día en el Diario El Universal relativo al evento AUTOSHOW 95 en el cual las mismas empresas informan al público que la línea de vehículos Hyundai 96 será ensamblada por MMC AUTOMOTRIZ S.A., con la calidad y tecnología que Venezuela ya conoce; aviso publicado en el Diario El Universal de fecha 6 de agosto de 1995, en el cual se anuncia que MMC Automotriz S.A. comenzaba su programa de contactos personalizados con los propietarios de vehículos Hyundai; aviso publicado en el Diario "El Tiempo" de fecha 4 de Marzo de 1996, anunciando la fabricación de vehículos Hyundai; y aviso publicitario en el Diario El Nacional del 1º de Septiembre de 1996. Esta Alzada considera que dichas publicaciones constituyen un hecho notorio comunicacional, como lo decidió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, (JRG Tomo 205, pág. 499), y en consecuencia, aprecia dichas publicaciones y considera probado que HYUNDAI MOTOR COMPANY se asoció con MMC AUTOMOTRIZ, S.A. para ensamblar vehículos "Hyundai" en Venezuela. Así se declara.

  7. Actas Constitutivas-Estatutarias y Actas de Asambleas de Accionistas de diversas empresas concesionarias de la marca "Hyundai". Los mencionados documentos cursan en la pieza denominada ANEXO Nº 2 desde el folio 157 al 303.

    Por cuanto la actora indicó los datos de las oficinas públicas donde se hallan registrados y la demandada no los impugnó en su contestación, esta Alzada aprecia dichos documentos como indicios de que Hyundai de Venezuela creó una red de concesionarios y talleres para la distribución de vehículos y para atender los servicios de mantenimiento y reparación. Así se declara.

  8. Contrato de arrendamiento de un lote de terreno de 5.000 m2, situado en la carretera Maracay-Turmero, Distrito M.d.E.A., autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 9 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 299 y en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el 17 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 99, Tomo 70. La demandada rechazó y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada aprecia el citado contrato como indicio de su contenido a ser adminiculado con otras probanzas que se refieran al mismo punto de que la actora instaló un centro de acopio, acondicionamiento de vehículos e inspección. Así se declara.

  9. Contrato de arrendamiento de áreas y locales ubicados en la Avenida Intercomunal de Antimano, celebrado el 1º de Junio de 1992, el cual fue rechazado por la accionada. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Así se declara.

  10. Contrato de arrendamiento de áreas y locales ubicados en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, celebrado el 1º de Agosto de 1992. La demandada rechazó y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Así se declara.

  11. Contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Depósitos Industriales, S.A. (DISA), autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 30-11-94, bajo el Nº 38, Tomo 94. La demandada rechazó y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada aprecia el citado contrato como indicio de que la actora celebró un contrato de arrendamiento. Así se declara.

  12. Contrato de mandato celebrado con la empresa Depósitos Industriales, S.A. (DISA) autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 30-11-94, bajo el Nº 42, Tomo 94. Esta Alzada aprecia el citado contrato como indicio de su contenido de que la actora celebró dicho contrato. Así se declara.

  13. - Contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el Sr. R.R.Q., el 14 de mayo de 1992. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Así se declara.

  14. - Contrato de arrendamiento celebrado con G.E., C.A. el 1º de Septiembre de 1994. La demandada rechazo y desconoció este contrato de arrendamiento. Esta Alzada desecha este documento por ser privado y no ser suscrito por la parte a quien se opone. Así se declara.

  15. - Patente de Industria y Comercio concedida a Hyundai de Venezuela el 16 de Abril de 1993, por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.. Esta Alzada aprecia este documento por emanar de un Organismo Público. Así se declara.

    B.- En el lapso probatorio:

  16. - Carta (Fax) de fecha 17 de Agosto de 1994, dirigida a Hyundai de Venezuela por Hyundai Motor Company. El texto del referido fax se encuentra en el idioma inglés y fue promovido por la parte actora traducido al idioma castellano por el Intérprete Público J.R. (Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma inglés según consta de Gaceta Oficial Nº 30.675).

    Debe esta Alzada destacar que la existencia del fax señalado fue reconocido por la demandada en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora, quien sólo se limitó a desconocer respecto de su contenido la traducción realizada por el citado intérprete público al idioma castellano, pero no el documento en si mismo, aduciendo que la traducción realizada por el intérprete público no se compadece con el contenido del documento original.

    Ahora bien, los intérpretes públicos son los únicos profesionales autorizados por la ley para realizar las traducciones de documentos que no se encuentren en el idioma castellano y deban ser presentados en juicio; en consecuencia debe tenérseles como fidedignas las traducciones realizadas por estos profesionales tal como lo dispone el Artículo del 185 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador considera que la demandada no empleó medio idóneo para impugnar la traducción y restarle valor probatorio. Por ello, se rechaza el argumento de la recurrida en el que implica que el sentido de esta probanza se había de contraer a demostrar o no la existencia de una voluntad de la demandada en continuar o no una relación contractual, toda vez que el objeto de la prueba había sido expresado en el correspondiente escrito de promoción como “…Con esta carta se prueba que después de la terminación del Contrato de Distribución Exclusiva, ambas partes hacían planes de negocios conjuntos para el ensamblaje de vehículos "Hyundai" y su distribución por HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A...” (Folio 236. Pieza Nº 3) y su alcance probatorio es el que señala más adelante.

    En consecuencia, este Superior no estima válidamente impugnada tal traducción en base al sólo alegato de la demandada, por tanto, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil considera fidedigna y valora el contenido del fax de fecha 17 de agosto de 1994 teniendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los siguientes hechos:

    - Que para el día 17 de agosto de 1994 la actora y la demandada todavía mantenían relaciones comerciales.

    - Que Hyundai de Venezuela tenía en marcha un plan de ensamblaje para el día 17 de agosto del año 1994 con la anuencia de la parte demandada (plan de negocios, dirección ejecutiva, compañía que se encargaría de la distribución de vehículos de CKD, porcentajes de venta local y en seis mercados de exportación, ubicación de una operación CKD en Venezuela y plan de negocios para ese CKD).

    - Que se disponían operaciones, actividades y negocios en conjunto entre la parte actora y la demandada relacionados con el ensamblaje de vehículos Hyundai en Venezuela y su distribución en otros mercados para exportación desde Venezuela. Así se declara.

  17. - Prueba de exhibición. Se promovió para su exhibición por la demandada un conjunto de faxes; admitida la prueba de exhibición la misma no fue evacuada.

  18. - Reproducciones Fotográficas. La actora promovió un conjunto de fotografías para demostrar la participación de Hyundai Motor Company en un evento celebrado el 18 de Agosto de 1994, pero es el caso que la accionante no señaló quienes son los fotografiados y su relación con las partes en el juicio, razón por la cual no pueden ser valoradas por esta Alzada. Así se decide.

  19. - Pasaportes de los ciudadanos V.E.A.B. y V.E.A.V., expedidos por la República de Venezuela. Los mismos fueron promovidos por la parte accionante, a fin de demostrar los múltiples viajes realizados por los ejecutivos de Hyundai de Venezuela C.A. Ahora bien, no indicó la actora cuáles viajes de los que se encuentran identificados en los pasaportes, fueron realizados por los ejecutivos de la actora motivados por los hechos debatidos en juicio, razón por la cual no pueden ser valorados por esta Alzada. Así se declara.

  20. - Informe suscrito por el economista R.E.Q.. Este Informe fue ratificado el 5 de Septiembre de 2003 a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431, eiusdem.

    Esta Alzada pasa a a.l.d.d. este testigo conforme a las reglas de valoración previstas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    R.E.Q. declaró que fue comisario de Hyundai de Venezuela, C.A. durante 2 años; que en los balances al 31-12-1992 y 31-12-1993 de Hyundai de Venezuela, C.A. mostró pequeñas utilidades; que en dicho informe se consideró un universo de información completo y mas amplio; que alguna vez leyó el contrato que existía entre Hyundai de Venezuela, C.A, y Hyundai Motor Company pero que no era de su competencia conocerlo; que las relaciones mercantiles que existían entre Hyundai de Venezuela, C.A, y Hyundai Motor Company eran las propias de una casa matriz y de un distribuidor exclusivo; que alguna vez visitó a alguno de los señores V.E.A. y V.A.B. hace 10 años relacionado con el trabajo; que no era de su incumbencia conocer las razones por la que ambas empresas habían terminado su relaciones comerciales, sino determinar las consecuencias económicas que derivarían o no de una situación financiera determinada.

    Fue repreguntado por los apoderados de la demandada que no invalidaron su testimonio, como se evidenció del análisis anterior de esta testimonial, razón por la cual esta Alzada lo aprecia y valora. Con la ratificación del Informe por parte de quien lo suscribió en su oportunidad, quedó probado el monto de la inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de Hyundai de Venezuela; la valoración histórica de la inversión de capital social y de los gastos mensuales de administración, ventas, y financieros realizados por Hyundai de Venezuela; la capitalización de la inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de Hyundai de Venezuela; la valuación histórica de la inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de Hyundai de Venezuela durante el lapso comprendido entre Febrero de 1992 y Junio de 1995; los balances generales para los ejercicios económicos 1992, 1993, 1994 y 1995; la tabla de importación de vehículos de Hyundai de Venezuela; serie de ventas de vehículos y repuestos de Hyundai de Venezuela; tasa interna de la inversión de Hyundai de Venezuela para los ejercicios 1992-1995 y las alternativas para la adaptación organizativa de Hyundai de Venezuela. El mismo contiene la serie de gastos de inversión, organización y operación en que Hyundai de Venezuela incurrió en su relación mercantil con Hyundai Motor Company, así como aquella parte de la inversión que pudo recuperarse en el plazo que permitió Hyundai Motor Company operar a Hyundai de Venezuela. Así se declara.

    Esta Alzada observa que este informe presenta congruencia con la prueba de experticia que más adelante se comenta. Se aprecia y valora la presente prueba. Así se declara.

  21. - Prueba de Informe al Tribunal Superior Octavo en lo Civil Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. La actora promovió esta prueba para demostrar que en el juicio seguido por Banco Unión contra Hyundai de Venezuela no había sido dictada sentencia. Esta prueba fue evacuada el 10 de Octubre de 2003. Esta Alzada la aprecia y valora; sin embargo, su contenido no aporta demostración alguna que incida en el resultado del presente juicio. Así se declara.

  22. - Testimoniales.

    De las testimoniales promovidas por la actora con indicación expresa del objeto de la prueba, sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos M.M., I.S., L.O., Raya Helou, J.R., N.E.R., L.R., G.A., O.M. y N.C. (Folios 130 y ss. Pieza Nº 4).

    La sentencia apelada en el punto 1. referido al análisis de las testimoniales, desecha varios testigos con fundamento en que la promovente no mencionó el objeto de la prueba. Al respecto, observa esta Alzada que el Juez de la Causa en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de Agosto de 2003 (Pieza 3, folio 342 al 344) desechó la oposición de la demandada al evidenciar que la actora indicó lo que pretendía probar con dichos testigos. Esta decisión fue apelada por la demandada y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en sentencia del 16 de Enero de 2004 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado; sin embargo, esta Alzada nada tiene que decidir al respecto pues los mencionados testigos no rindieron declaración.

    Seguidamente este Superior pasa a a.l.d. de los testigos que declararon en juicio, conforme a las reglas de valoración previstas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    Los testigos de la parte actora declararon así:

    1) I.S. declaró que entre los años 1993 y 1995 se realizaron planes y estudios para la preparación del ensamblaje nacional de vehículos Hyundai y su distribución en el exterior y que el año 1995 se hizo público a través de la prensa que los vehículos Hyundai serían ensamblados y vendidos por un tercero (MMC Automotriz); declaró también sobre avisos de prensa sobre el acuerdo con MMC Automotriz y contacto de clientes de carros Hyundai, declaró también que el objeto de la Convención realizada en el Hotel Eurobuilding por la Hyundai de Venezuela era resolver la distribución a Latinoamérica y la elección del país o centro de acopio de los vehículos marca Hyundai. Declaró también la existencia de oficinas administrativas y talleres en la Yaguara, la participación de la actora en diversos “auto shows” así como la existencia de varios concesionarios quienes vendían vehículos Hyundai (OCCIMOTORS en el Estado Zulia, Valmotors en el Estado Mérida, Korea Motors en Valencia, Estado Carabobo, H.S. Automotriz en Caracas, Automotriz Caviz, en La Guaira, Ital Auto en Maracay, Ocean Motors en el Estado Anzoátegui, S.M. en el Estado Bolívar, etc). Declaró también el entrenamiento de personal venezolano en Corea y la existencia de un depósito de vehículos en la carretera Maracay, Turmero, Estado Aragua y que hasta mediados de 1992 no se conocía en Venezuela la marca de automóviles Hyundai.

    2) N.R. declaró la existencia de un comité de ensamblaje por ejecutivos de Hyundai de Venezuela que se dedicó al estudio y preparación de esta actividad y que fue MMC Automotriz uno de sus contactos con quienes se planeaba que esta firma se hiciera cargo del ensamblaje en su planta de Barcelona, Estado Anzoátegui. Declaró también que la Convención en el Hotel Eurobuilding se creó la Asociación de Distribuidores Hyundai Latinoamérica, declaró también continuación de actividades comerciales luego de fenecido el plazo contractual citando comunicaciones (faxes) para disculparse del despacho de vehículos tipo “Grandeur” y de itinerarios de viajes de ejecutivos de Hyundai Motor Company. Resultó conteste con el testigo I.S. en la existencia de un depósito de automóviles en la carretera Maracay-Turmero, Estado Aragua. Por último, declaró que el Presidente Ejecutivo de Hyundai de Venezuela, C.A. antes del vencimiento del Convenio de Distribución exclusiva, envió al Presidente Hyundai Motor Company, cartas, faxes, solicitando la continuidad del convenio de distribución y la Hyundai Motor Company nunca contestó.

    3) N.C. declaró sobre la continuación de relaciones comerciales luego de fenecido el contrato y la recepción de repuestos y vehículos así como en los preparativos que adelantaba la actora para el ensamblaje analizándose la planta de Renault y la de Mitsubishi. Igualmente testificó las diligencias para la creación de una red de distribuidores en Latinoamérica (Panamá, Puerto Rico, Colombia, Ecuador, Uruguay y Perú). Dió testimonio de actividades promocionales y publicitarias en Venezuela y de participación en exhibiciones o “autoshows” por parte de Hyundai de Venezuela y de la creación de una red de concesionarios locales así como que hasta mediados de 1992 no se conocía en Venezuela la marca de automóviles Hyundai.

    4) L.O. testificó que MMC era la ensambladora de Mitsubishi y a partir de 1995 lo fue de Hyundai, haciéndose cargo también de la venta de estos vehículos. Que la actora realizó diversos actos promocionales y que el conocimiento en Venezuela de la marca Hyundai se debía a Hyundai de Venezuela a través de sus actividades promocionales y de distribución y que hasta mediados de 1992, no se conocía en Venezuela la marca de automóviles "Hyundai" de Corea porque no se comercializaba.

    5) RAYA HELOU testificó que en 1995 apareció en la prensa noticia de que MMC se haría cargo de la distribución de los vehículos Hyundai y la existencia de sede en la Yaguara y que en ella existían talleres y repuestos.

    6) L.R., testificó la realización de campañas publicitarias y la existencia de diversos concesionarios en el interior de Venezuela.

    7) J.R., testificó la existencia de centros de almacenaje y distribución de vehículos Hyundai, de campañas promocionales, participación en “Autos Shows” y red de concesionarios y que hasta mediados de 1992, no se conocía en Venezuela la marca de automóviles "Hyundai" de Corea.

    8) G.A. manifestó haber ido a Corea para fines de adiestramiento con la marca Hyundai.

    9) M.M. testificó la participación de Hyundai de Venezuela en tres “Auto Shows” (Lido, Eurobuilding y CCCT), que instaló sus oficinas y talleres en La Yaguara en la que había sido sede de General Motors y tenía su planta de ensamblaje, que estima en cinco años como mínimo la consolidación de una marca de vehículos en un país y que hasta mediados de 1992, no se conocía en Venezuela la marca de automóviles "Hyundai" de Corea.

    Ahora bien, este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto a las declaraciones de los testigos en estudio, estima prudente señalar lo siguiente:

    Como bien lo sostiene la doctrina tanto nacional como extranjera, la figura del testigo, conceptualmente, es una persona que se encontraba presente, ya sea por azar o por invitación de las partes, en la ejecución del acto o del hecho discutido, y que puede, por consiguiente, certificar al Juez su existencia, formas y resultados. Por tanto, la declaración del testigo recae, pues, sobre los hechos que se han vivido personalmente. En esto, difiere la prueba testimonial propiamente dicha, de lo que la doctrina denomina “fama pública de los declarantes”, que consiste en dar fe de hechos que conocen sólo porque los han oído.

    En tal sentido, esta Superioridad después de revisados y analizados las declaraciones anteriores valora sus dichos, se tienen como ciertas y concluye que los siguientes hechos fueron probados:

    1. Que Hyundai de Venezuela, C.A. y Hyundai Motor Company, antes y después del vencimiento del convenio de distribución en Junio de 1994, hacían planes de negocios conjuntos para el ensamblaje de vehículos "Hyundai" y su distribución por Hyundai de Venezuela, C.A. según se desprende de las declaraciones de los testigos I.S., N.R. y N.C..

    2. La realización por parte de Hyundai de Venezuela, C.A. de una Convención Latinoamericana para la creación de una red de distribuidores según se desprende de las declaraciones de los testigos I.S., N.R. y N.C..

    3. Que la sede de Hyundai de Venezuela, C.A. en la Yaguara había sido sede de General Motors donde tenía su planta de ensamblaje según se desprende de la declaración de M.M..

    4. Que a finales de Julio de 1995 Hyundai Motor Company, encomendó a MMC Automotriz el ensamblaje y la distribución de los vehículos "Hyundai", y además MMC Automotriz comenzó un programa de contactos personalizados con los propietarios de vehículos Hyundai vendidos tanto por Hyundai de Venezuela, C.A. como por sus concesionarias según se desprende de las declaraciones de los testigos N.R., N.C., L.O., RAYA HELOU e I.S..

    5. Que para el lanzamiento de la marca "Hyundai", la promoción y publicidad de su imagen, Hyundai de Venezuela, C.A. contrató a la empresa Publiases, Publicistas Asesores, C.A., y que la campaña publicitaria para dar a conocer la marca de automóviles "Hyundai" se hizo a través de la prensa, encuestas de calle, radio, televisión, torneos de tenis, de golf; diversas presentaciones y participación en las exposiciones de automóviles en los Autoshow: Caracas, Hotel Eurobuilding, CCCT y Centro Lido según se desprende de las declaraciones de los testigos I.S., N.C., L.O., L.R., J.R., RAYA HELOU y M.M..

    6. Que Hyundai de Venezuela, C.A. formó una red de concesionarios y talleres autorizados en gran parte del territorio nacional, entrenó y preparó personal técnico para el mantenimiento de los vehículos marca "Hyundai" e instaló en Caracas sus oficinas administrativas y un taller de servicios en La Yaguara, Caracas según se desprende de las declaraciones de los testigos I.S., N.C., L.O., L.R., J.R., RAYA HELOU, G.A. y M.M..

    7. Que dar a conocer en el mercado automotriz una nueva marca de automóviles requiere una considerable inversión de tiempo, trabajo y dinero; que los renglones de mayor importancia para darla a conocer son: promoción y propaganda, programación de venta, atención al cliente y precio; que un lapso de 32 meses no era suficiente para recuperar la inversión que realizó Hyundai de Venezuela, C.A. en la introducción de la marca "Hyundai" según se desprende de las declaraciones de los testigos L.O., J.R., RAYA HELOU y M.M..

    8. Que la empresa MOGU le alquiló a Hyundai de Venezuela, C.A. un terreno situado en la carretera Maracay-Turmero, Estado Aragua, para el almacenamiento de vehículos; que para la recepción en Puerto Cabello, de los vehículos "Hyundai" Hyundai de Venezuela, C.A. celebró contrato de arrendamiento con Depósitos Industriales; que Hyundai de Venezuela, C.A. celebró contrato de prestaciones de servicios profesionales con R.R. como Asesor de la Gerencia de Organización y Sistemas, Sistemas computarizados según se desprende de las declaraciones de los testigos N.C., N.R. e I.S..

    9. Que Hyundai de Venezuela, C.A. proporcionó a sus distribuidores boletines, catálogos, folletos y otros materiales de publicidad y mercadeo; que Hyundai de Venezuela, C.A. mantenía centros de almacenaje y distribución de vehículos "Hyundai" y repuestos según se desprende de las declaraciones de los I.S., J.R. y N.C..

    10. Que el Presidente Ejecutivo de Hyundai de Venezuela, C.A. antes del vencimiento del Convenio de Distribución exclusiva, envió al Presidente Hyundai Motor Company, cartas, faxes, solicitando la continuidad del convenio de distribución y la Hyundai Motor Company nunca contestó según se desprende de la declaración de la testigo N.R..

    11. Que Hyundai de Venezuela, C.A. formó una red de concesionarios y talleres autorizados en gran parte del territorio nacional, entrenó y preparó personal técnico para el mantenimiento de los vehículos marca "Hyundai" e instaló en Caracas sus oficinas administrativas y un taller de servicios en La Yaguara, Caracas según se desprende de las declaraciones de los testigos I.S., N.C., L.O., L.R., J.R., RAYA HELOU, G.A. y M.M..

    12. Que hasta mediados de 1992 no se conocía en Venezuela la marca de automóviles "Hyundai" según se desprende de las declaraciones de los testigos I.S., N.C., L.O., J.R., y M.M..

    Esta Alzada, una vez examinadas las deposiciones de los testigos, encuentra que no cayeron en contradicción con las repreguntas de la demandada y que éstas deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  23. - Copia simple de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1.995 enviada por HYUNDAI MOTOR COMPANY y dirigida a HYUNDAI DE VENEZUELA, S.A.; en la persona de su Presidente V. Amengual. Esta misma misiva había sido insertada por la actora en su libelo de demanda.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.371 del Código Civil, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer en juicio como prueba, siempre y cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    Al respecto, este Juzgador valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la parte demandada ha reconocido la carta tanto en su firma como en su contenido, la estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los siguientes hechos:

    Que en fecha 11 de mayo de 1.995 la parte demandada Hyundai Motor Company aproximadamente 11 meses después de fenecido el contrato de distribución, le informa a la actora, Hyundai de Venezuela C.A, que la relación de negocios había expirado en fecha 30 de junio de 1994.

    Que en esa misma fecha solicitan a la actora que se abstenga de hacer uso de los “…anuncios distintivos y/o menciones que le faculten como importador de Productos Hyundai que actualmente existan en sus locales, o cualquier otro que pueda haber sido colocado o fijado; o cualquier otro uso de Hyundai o HMC marca registrada o productos llamados Hyundai y otras marcas registradas relacionadas. Asimismo, por favor absténgase de hacer referencias sobre su capacidad como distribuidor, independientemente de las quejas que le pueda merecer tal propósito…”.

    Que hasta el 11 de mayo de 1995 Hyundai de Venezuela seguía siendo distribuidor de los productos Hyundai en Venezuela.

    Que mediante la referida carta misiva Hyundai Motor Company unilateralmente finaliza toda relación de negocio que hubiese mantenido con la parte actora Hyundai de Venezuela C.A

  24. - Original de comunicación de fecha 31 de Mayo de 1.995 enviada por HYUNDAI de VENEZUELA, S.A. a HYUNDAI MOTOR COMPANY (Corea), traducida al idioma castellano por intérprete público.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.371 del Código Civil, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer en juicio como prueba, siempre y cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.374 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que la parte demandada ha reconocido la existencia y contenido de dicha comunicación, este Juzgador la tiene como reconocida tanto en su firma como en su contenido y la estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

  25. - En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió experticia contable, la cual se evacuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de diciembre de 2003, los expertos designados por las partes y el Tribunal consignaron el informe suscrito por unanimidad, debidamente circunstanciado y motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que el activo de la compañía Hyundai de Venezuela, C.A. para el año 1993 alcanzaba la cantidad de Bs. 1.013.073.606,82 y el pasivo total se elevaba a la cantidad de Bs 908.957.574,70.

    - Que se desprende del balance de la empresa Hyundai de Venezuela C.A del año 1.993 que el activo de la empresa superaba su pasivo y obtuvo para ese año una utilidad representada por la cantidad de Bs. 3.685.437,38, resultándole no obstante a los expertos imposible determinar si la cantidad antes expresada constituye una utilidad razonable...(omissis)...

    - Que la actora amortizó sólo parcialmente durante el ejercicio del año 1.993 parte de los gastos de organización y de promoción hasta alcanzar la cantidad de Bs. 35.458.216,42.

    - Que la metodología contable sobre la que se investigó consistía en restar de los ingresos de la empresa sus costos de venta y sus gastos de operación y al final de la utilidad neta obtenida se deducía las partidas financieras de la empresa.

    - Que el monto del activo circulante y los referidos al pasivo circulante eran aproximadamente iguales con ligero predominio del activo circulante.

    - Que la empresa Hyundai de Venezuela C.A podía cumplir con sus compromisos para el año 1993.

    El Tribunal observa que las cifras que señala este informe pericial para el monto de los activos de la empresa analizada, el de sus pasivos y el de su utilidad neta resultante para el cierre del año de 1993 coinciden exactamente con la que contiene para este mismo periodo el Informe Quintero reseñado mas arriba, razón por la cual ambas pruebas producen en el Juzgador convicción acerca de la seriedad y exactitud de una y otra probanza. Destaca, en particular este Juzgador, que la prueba contenida en el Informe Quintero ratificado en el juicio por su autor fue promovida por la parte actora, mientras que la prueba de experticia la promovió la parte demandada eligiendo ella el periodo y alcance de dicha prueba.

  26. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió prueba de testigo, rindiendo únicamente su testimonio el ciudadano J.M.G. en tiempo oportuno por ante el Tribunal, siendo hábil para testificar, quien manifestó que prestó sus servicios profesionales para la empresa MMC. Automotriz S.A. desde el año de 1.990 hasta septiembre de 2003, que en razón de su profesión u oficio estaba en conocimiento de los hechos testificados, que la prueba fue evacuada en su oportunidad legal, que no fue tachado, siendo repreguntado no se invalidó su testimonio por cuanto no presentó contradicciones en sus dichos razón por la cual el Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para establecer los siguientes hechos relacionados con la presente causa:

    -Que a mediados de 1995 MMC. Automotriz, S.A. estaba prestando servicio técnico y asistencia a propietarios de vehículos de la marca Hyundai. Preguntas 2 y 4, Repreguntas, 4, 5 y 9.

    -Que a mediados de 1.995 Hyundai Motor Company y MMC. Automotriz, S.A., mantenían relaciones comerciales. Repregunta 4 y 5.

    -Que a mediados del año 1.995 MMC. Automotriz, S.A. comenzó a ensamblar vehículos Hyundai en su planta ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui. Repreguntas 5 y 6.

    -Que Hyundai de Venezuela C.A desde Abril de 1.992 hasta Mayo de 1995 atendió las garantías y servicio técnico de los vehículos Hyundai. Repregunta 11.

    HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES:

    Esta Superioridad después de revisados y a.t.e.l. de demanda, la contestación y las probanzas que cursan en autos, concluye que existen hechos admitidos por las partes, los cuales pasa a exponer:

    - Que en fecha 1º de abril de 1.992, Hyundai de Venezuela C.A. y Hyundai Motor Company suscribieron un contrato de distribución el cual tenía por objeto distribuir vehículos de la marca Hyundai en el mercado Venezolano.

    - Que todo contrato de distribución requiere inversiones en la contratación de personal, entrenamiento de empleados, arrendamiento de locales apropiados, publicidad, servicios públicos, etc.

    - Que el contrato de distribución tuvo inicio y fin sin que se produjeran reclamaciones ni de cumplimiento de contrato ni de indemnización por incumplimiento, sino que él tuvo fin por la expiración de su término.

    - Que en fecha 11 de mayo de 1995, la parte demandada Hyundai Motor Company dirige a la parte actora una comunicación mediante la cual le informa que la relación de negocios ha expirado en fecha 30 de junio de 1994 y le solicitan a la actora que se abstenga de hacer uso de los “ anuncios distintivos y/o menciones que le faculten como importador de Productos Hyundai que actualmente existan en sus locales, o cualquier otro que pueda haber sido colocado o fijado; o cualquier otro uso de Hyundai o HMC marca registrada o productos llamados Hyundai y otras marcas registradas relacionadas. Asimismo, por favor absténgase de hacer referencias sobre su capacidad como distribuidor, independientemente de las quejas que le pueda merecer tal propósito”.

    - Que la parte actora había asumido la responsabilidad personal del negocio en Venezuela y la obligación de no incurrir en ningún acto que pudiere comprometer a Hyundai Corea, y por último, discrecionalidad por parte de Hyundai Corea con respecto a los vehículos a ser vendidos para Venezuela.

TERCERO

Se estableció precedentemente que en el caso bajo estudio existió:

  1. - La prolongación por once meses de las actividades comerciales entre las partes luego de fenecido el contrato de distribución.

  2. - La ejecución por parte de la actora de prestaciones distintas a las establecidas en el contrato de distribución, durante y posteriormente al vencimiento de éste, con el auspicio y anuencia de la demandada, referidas al proyecto de ensamblaje y red de distribución de vehículos para Latinoamérica.

  3. - La entidad de la nueva relación comercial surgida, suponía su continuidad en el tiempo y creaba una racional expectativa de ganancia para impulsar a la actora a las actividades que desarrolló.

  4. - La notificación sorpresiva de la terminación de la relación comercial once meses después del vencimiento del término contractual.

  5. - La efectiva materialización en Venezuela del proyecto de ensamblaje de vehículos “Hyundai”.

  6. - El anuncio de prensa por parte de Hyundai Motor Company a sólo un mes después de la notificación sorpresiva a la actora de la finalización de la relación comercial entre las partes, sobre la puesta en marcha del ensamblaje y la distribución de vehículos con un tercero, con quien se había asociado la demandada para que realizara para ella similares prestaciones y funciones a las que venía ejecutando la actora.

Esta sucesión de hechos, de conformidad con los Artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil, que regulan las pruebas de indicios, lleva al ánimo del juzgador la convicción que las prestaciones realizadas por la actora en función de comercializar los vehículos “Hyundai” y la elaboración de un plan de ensamblaje, fueron tomadas en cuenta y aprovechadas por la demandada para la materialización de un negocio industrial de ensamblaje de vehículos en Venezuela en manos de un tercero, ya que, en sana lógica sería imposible establecer un ensamblaje de vehículos, en tan sólo un mes, sin el trabajo previo de preparación y los estudios para el ensamblaje realizados por la parte actora.

Ahora bien, este hecho consistiría en que Hyundai Motor Company se aprovechó de manera irregular, de las prestaciones para la preparación del ensamblaje de los vehículos “Hyundai” en el territorio nacional, sin tener que sufragar los gastos que naturalmente ello comporta, para luego poner fin abruptamente a la relación comercial y otorgarle el ensamblaje y la distribución de vehículos “Hyundai” a un tercero, en este caso, MMC AUTOMOTRIZ.

En consecuencia, entiende este juzgador que el hecho estaría constituido por el rompimiento de la relación comercial por parte de Hyundai Motor Company, según se desprende de la carta misiva de fecha 11 de mayo de 1.995, invocando una cláusula contractual de un contrato de distribución ya fenecido, desconociendo la accionada, con esa actuación, la relación comercial (representada por las prestaciones derivadas del contrato de distribución y las prestaciones paralelas y posteriores surgidas). Este hecho cercenó la expectativa lógica de ganancia que tenía la actora fundada en su relación, a la cual tenía derecho a esperar.

Debe destacar este Juzgador que la actuación desplegada por la demandada no era previsible contractualmente ni podría considerase un riesgo contractual, ya que la relación comercial derivada del contrato originario y las prestaciones paralelas a éste que entre ellos se desarrolló no imponía tal riesgo, pues, la nueva relación comercial surgida entre las partes tenia naturaleza de largo plazo como se expuso en líneas anteriores. El contrato era para la distribución y venta de los vehículos solamente; y, como consta de las pruebas del expediente, las otras actividades que venía desplegando la actora en beneficio de la demandada eran distintas e incidían en el ensamblaje nacional y distribución extranjera. Así se decide.

Asimismo este Juzgador considera, que los daños demandados por la parte actora no tienen fundamento en una reclamación contractual, sino por el contrario, se fundan en una actuación ilícita contraria a la buena fe y a las buenas costumbres, cumplidas, como se dijo, al margen del objeto del contrato.

CUARTO

Pasa el Tribunal a decidir el fondo de la cuestión controvertida.

La acción deducida es de índole extracontractual. Así la propuso la actora, lo acepta la demandada y lo estableció el M.T. con motivo de sentencia interlocutoria que llegó a fase de Casación, decidiendo ésta que no era aplicable la estipulación contractual que fijaba jurisdicción y competencia fuera de la República.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

En primer lugar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, podemos citar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T.. Año 1987, volumen 12), en donde el m.T., expresa:

"…para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, O.R.P.T.. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)

En el mismo sentido, en sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil del 14-03-1990 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de R.O. contra Centro I.V. ha sido reiterada por el M.T.. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., año 1990, volumen 03, página 312)".

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad…" (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

Así tenemos que, en el caso en estudio, durante el desarrollo de las relaciones comerciales entre Hyundai de Venezuela, C.A, y Hyundai Motor Company coincidieron en el tiempo obligaciones derivadas del contrato de distribución (fase comercial) otorgado formalmente por ellas, y obligaciones diferentes relacionadas con aspectos diferentes del negocio automovilístico (fase industrial) como son los de preparación para la fase industrial de la planta de ensamblaje de los vehículos. En este último campo de las relaciones comerciales probadas en el juicio, se inscriben los alegatos de dolo y mala fe invocados en el libelo, que son la base del reclamo contenido en el petitorio.

Encuentra esta Superioridad la coexistencia de un contrato y relaciones extracontractuales, pero considera que la existencia del contrato, por si misma, ni configura ni excluye la posibilidad de hechos ilícitos entre las mismas partes del contrato, y que de haberlos, éstos deben regirse por las reglas de la responsabilidad extracontractual.

El hecho ilícito (ilícito mercantil) que daría lugar a la acción deducida sería el dolo o engaño con que la demandada indujo a la actora a cumplir prestaciones en beneficio de aquella, que luego habrían de quedar no compensadas al ser abrupta e inesperadamente cercenada la relación comercial que unía a las partes. La demandada aduce que fue el transcurso del término pactado en el contrato lo que disolvió la relación. La actora sostiene que el término pactado lo era sólo para un limitado contrato de distribución por dos años y dos mil vehículos, mientras que la relación comercial abarcaba, en la realidad de los hechos, otras prestaciones no mencionadas en el contrato, como la preparación de la fase de ensamblaje industrial y distribución internacional de vehículos a escala regional latinoamericana. Dice, además, que el plazo estipulado no fue tomado en cuenta por la demandada sino que lo extendió por espacio de once (11) meses más y sólo invocó el vencimiento del mismo cuando ya tenía listas las preparaciones y proyectos elaborados por la actora y estaba en posición de contratar a un tercero para llevar a cabo la operación de ensamblaje.

Siendo, pues, que una operación de ensamblaje industrial con proyección de exportación constituye un emprendimiento de mayor envergadura e importancia, ésta presuponía e implicaba plazos más largos de preparación y de recuperación de la inversión. Al no haberse respetado, se habría configurado un caso de legítima confianza engañada, constitutiva de dolo. A consecuencia de ella, la demandada habría obtenido un provecho injusto al crear las condiciones necesarias para instalar la operación de ensamblaje industrial sin haber tenido que sufragar los costos inherentes a esta preparación, por cuanto había hecho uso de los recursos invertidos por la actora para lograr sus fines propios. Ello mismo sería la causa del daño sufrido por la actora, cuyo patrimonio quedó invertido en un emprendimiento de cuyo rendimiento se le impidió participar, y habiendo sido una operación especializada que debía realizarse en beneficio exclusivo de la marca Hyundai, sin poderlo aplicar a otra marca vehicular, el monto de sus activos invertidos en el negocio se convertiría en pérdida, constitutiva del daño.

Tales serían el daño, la culpa y la relación de causalidad que las pruebas habrían de demostrar para que prosperase la acción propuesta.

La controversia sobre el dolo puede delinearse así:

Al decir de la demandada, la relación comercial no era otra ni distinta que la contemplada en el contrato. La actora en cambio, sostiene que desde el principio de la relación comercial se incorporó el tema del ensamblaje que cambiaba por completo la envergadura y la amplitud del negocio y que en este aspecto ambas partes participaban en las correspondientes negociaciones y conversaciones. No se trataría entonces de una iniciativa espontánea y no autorizada de la actora sobre la cual la demandada resultaba inocente e ignorante.

A juicio de esta Superioridad, ello quedó demostrado con el siguiente material probatorio, el cual fuera analizado en párrafos anteriores: Lo menciona el punto Nº 4 del “Informe sobre la Inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de la empresa Hyundai de Venezuela, C.A.” ratificado en juicio por su autor, R.E.Q., al expresar en él que “Durante los últimos 24 meses Hyundai de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente, se abocó a la investigación y a la realización de diversas consultas, en el país y en el exterior, acerca de la localización estratégica más conveniente a los intereses del ensamblaje de los vehículos Hyundai en A.L...”. Lo atestiguaron en juicio los testigos I.S., al señalar que: “…la actora realizó múltiples estudios para que la demandada decidiera ensamblar sus vehículos en Venezuela, N.R.: “…a finales de 1992, varios ejecutivos de Hyundai de Venezuela integraron un comité de ensamblaje, el cual se dedicó a la búsqueda de toda la información necesaria para ensamblar automóviles Hyundai en Venezuela…” y N.C.: “…para preparar el futuro ensamblaje en Venezuela de los automóviles Hyundai, el Presidente Ejecutivo de Hyundai de Venezuela realizó consultas con diversos distribuidores Hyundai en Latinoamérica y que de hecho después se hizo una Convención, para preparar el futuro ensamblaje en Venezuela de los automóviles Hyundai…” El contrato de distribución, reconocido por ambas partes, omite toda mención sobre ensamblaje y sobre distribución fuera del territorio nacional, quedando así demostrada las intenciones de continuar estas empresas con las relaciones comerciales que venían emprendiéndose luego, incluso, de concluido el lapso de duración del Convenio de Distribución.

También encuentra el juzgador insoslayables indicios de la actuación irregular de la demandada al dar por terminada la relación comercial con la actora coincidente en el tiempo con el anuncio público por medio de la prensa de una nueva asociación con un tercero (MMC Automotriz) para ensamblar Hyundai y al dar como motivo causal la expiración de un término contractual ocurrido once meses antes, siendo que durante estos once meses continuó manteniendo operaciones comerciales así como conversaciones relativas a la operación de ensamblaje con Hyundai de Venezuela. Incorporó en la comunicación de terminación una prohibición de utilizar la marca Hyundai, haciéndole cesar en el negocio emprendido.

El testigo M.M., a quién se valora como testigo experto en virtud de sus especiales conocimientos y experiencia del negocio de automóviles, estimó en cinco años la consolidación de una inversión de tal naturaleza, y ello se confirma con máxima de experiencia y sana lógica que, sin participar en el negocio de la operación de ensamblaje, no resultaba posible recuperar los fondos invertidos en su preparación.

El daño reclamado lo estima la actora en CATORCE MILLARDOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.119.612.160,00) y lo considera originado en el monto de los activos que estaban invertidos por ella en el negocio al momento de la ruptura de la relación comercial por parte de la demandada y el lucro cesante correspondiente.

La demandada, en cambio, niega la existencia del daño y considera que por el contrario, en el ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de 1.993, la actora obtuvo importantes ganancias, montantes a la suma de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.685.437,38), siendo que, por lo demás, ningún activo fue entregado a la demandada. Como se aprecia, son discordantes estas dos concepciones.

Esta Superioridad estima que el daño reclamado no se relacionaba con pérdidas operativas ocurridas en el año de 1.993 sino con el destino de los fondos invertidos en la preparación de un negocio, comenzado y formalizado como de distribución, pero devenido en ensamblaje, del cual, una vez instalado no se le permitió explotar, ni recuperar su inversión y se pretende no indemnizarle o compensarle cantidad alguna. Este juzgador estima que ésta es la causa del daño efectivamente. La experticia promovida por la demandada cuyo informe pericial fue suscrito y aprobado por unanimidad por los tres expertos fija el monto de los activos invertidos en el negocio para el fin del año de 1.993 en la cantidad de Bs. 1.013.073.606,82 y el informe ya mencionado por el economista R.E.Q. contiene una cifra coincidente de Un Mil Trece Millones Setenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.013.073.606,82).

La relación de causalidad se encuentra implícita en las anteriores consideraciones, pero a los f.d.c. y exhaustividad, esta Superioridad encuentra probado que el daño sufrido por la parte actora tiene su causa eficiente en el proceder de Hyundai Motor Company de Corea, quién, habiendo suscrito un convenio limitado de distribución local, amplió el espectro del negocio y su tiempo de duración. Al hacerlo alentó a la actora a efectuar prestaciones no contempladas (ni en objeto ni en tiempo) en aquél contrato, logró así preparar su operación de ensamblaje la cual, al estar lista para iniciar actividades, entregó a un tercero sin que ni éste ni la demandada hubiesen hecho las inversiones inherentes a ello. Al quedar súbitamente sin objeto los fondos invertidos en tal preparación, era inevitable que su destino fuera la ruina económica.

QUINTO

De seguidas, pasa esta Alzada a considerar las defensas de fondo opuestas por la demandada para examinar si alguna de ellas es capaz de enervar la acción propuesta y en tal sentido considera:

La parte demandada rechaza y contradice la existencia de los extremos de la acción: daño, culpa y relación de causalidad. Con ello sólo confirma que la carga de la prueba compete íntegramente a la actora. En forma más pormenorizada indica:

Que los alegatos en su contra tienen previsiones aplicables en el contrato de distribución celebrado entre las partes y que no se configura por ellos ninguna responsabilidad extracontractual.

Que los riesgos del contrato, la terminación del mismo por vencimiento del término tendrían adecuado tratamiento y solución dentro de las estipulaciones contractuales.

Este Superior observa que los autos contienen pruebas aptas para demostrar que el contrato de distribución exclusiva no agotaba la relación comercial creada entre las partes, sino que ésta excedía en cuanto al objeto lo previsto en las estipulaciones formalizadas en el contrato al incluir la preparación del ensamblaje y la distribución fuera del territorio nacional. En este sentido declararon los testigos I.S., N.R. y N.C., quienes quedaron contestes en sus deposiciones. Así también lo confirmó el documento privado (fax) de fecha 17 de Agosto 1994 aceptado por la demandada. Igualmente aparece en el informe presentado por el economista R.E.Q., quien lo ratificó en juicio como testigo.

También excedió la relación comercial el tiempo estipulado por el contrato y en el correspondiente período excedentario se mantuvieron activas relaciones de índole comercial así como los preparativos para la operación de ensamblaje industrial. Este juzgador concluye que ciertamente se había formado una relación comercial no comprendida en el contrato de distribución y a la cual no eran aplicables estipulaciones de éste. Por lo demás, el Tribunal observa que la responsabilidad extracontractual no es susceptible de limitaciones o regulaciones por pactos entre particulares. Así tuvo oportunidad de confirmarlo el Tribunal Supremo en este mismo juicio cuando declaró inaplicable la elección de domicilio y legislación extranjera (Seúl, Corea) que se había pactado en el contrato, por lo que se desecha esta defensa. Así se declara.

Alegó también la demandada que la actora, de su parte, incurrió en diversos incumplimientos de expresas estipulaciones del contrato de distribución, que mantuvo un comportamiento insatisfactorio, que jamás cumplió las metas u objetivos de ventas y que causó, en virtud de estos incumplimientos, desprestigio para la marca en diversos círculos.

El Tribunal observa que estos alegatos podrían tener cabida y lugar en una acción contractual, pero que no fue planteada esta acción ni por vía principal ni por reconvención.

Respecto de que uno o más incumplimientos, por ser verdadero y grave, hubiese aportado causa justa para la abrupta terminación de la relación comercial, ello resulta incongruente con el cuadro fáctico que emerge de las pruebas. La sana lógica no logra explicarse por qué habría de prolongarse por once meses, luego de cumplido los veinticuatro meses previstos como duración del contrato, si tan serias y graves hubieran sido los alegados incumplimientos y sus efectos nocivos para Hyundai Motor Company. Tampoco resulta comprensible que, de haber sido tan deficientes o contraproducentes las prestaciones cumplidas por Hyundai Venezuela, a tan sólo un mes luego de la terminación de su relación con ella, la demandada hubiese estado en posición de emprender una operación de ensamblaje industrial en Venezuela para sus vehículos coreanos; motivo por el cual esta Alzada desecha la presente defensa. Así se declara.

Por otra parte, la demandada alegó que no fue su acción sino el transcurso del tiempo lo que dio término al contrato entre las partes, quienes de común acuerdo así lo habían convenido. Este argumento soslaya que la acción deducida se refiere a la terminación de una relación comercial de alcance diferente y mayor al del contrato y cuyo plazo efectivo tampoco se amoldó al plazo contractualmente estipulado; por lo que se desecha la presente defensa y así se declara.

Además, la demandada adujo ser falsa la pérdida patrimonial alegada por la actora a consecuencia de la terminación unilateral de la relación comercial pues, según sostuvo, en el año de 1.993 más bien obtuvo ganancias por el monto de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.685.437,38).

Al respecto, considera este Superior que el daño patrimonial reclamado por la actora no se refiere a pérdida operativa de uno de los dos años y once meses más que duró la relación comercial, sino a la ruina en que hubo de quedar una masa patrimonial invertida en la promoción de la marca y en la preparación del ensamblaje nacional de Hyundai.

Sostuvo la parte demandada en su contestación que la relación que la unió con la parte actora era de índole contractual y que ella lejos de experimentar pérdidas obtuvo importantes utilidades según se refleja en el balance al cierre de 1993. Para probar éste y otros alegatos promovió y evacuó la parte demandada prueba de experticia que resultó apreciada y valorada.

A este respecto, se observa lo siguiente:

En efecto, para este Sentenciador coexistieron un contrato de distribución de vehículos y una relación paralela de mayor envergadura y de distinta naturaleza y alcance que fue engendrada por el proyecto que conjuntamente empezaron a llevar las partes para la instalación del ensamblaje en Venezuela. Estas relaciones hicieron extender los compromisos de la parte actora pues, de haberse atenido a los dos años del contrato hubiese podido desmantelar oportunamente su inversión. La actora alega haber sido víctima de legítima confianza engañada que la llevó a hacer inversiones que excedían en monto las necesarias para realizar un simple negocio de distribución de vehículos por dos años (fase comercial). Igualmente, la “legítima confianza engañada” alcanzaría al no desmantelamiento oportuno de las instalaciones y la organización administrativa y de ventas, sino a su montaje y mantenimiento con miras a dar salida a una producción industrial (fase industrial).

Pero ha quedado establecido que el negocio de distribución y venta de vehículos estaba previsto por el contrato y que éste produjo utilidad para la actora. Esta Superioridad considera que deben separarse estas dos relaciones, y en este sentido, debe acoger lo alegado por la demandada, que existieron utilidades obtenidas por la actora al 31 de diciembre de 1993 derivados del propio convenio de distribución y venta de vehículos, utilidades éstas que no formaban parte del proyecto de ensamblaje y que se deben tener en cuenta para deducirlos de los daños que hubiere causado la abrupta terminación de la relación comercial.

En consecuencia, a los efectos de ese cálculo deben excluirse las utilidades que se reflejan en el ejercicio económico comprendido entre el 01-01-1993 al 31-12-1993 como señalan coincidentemente la experticia y el “Informe sobre la Inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de la empresa Hyundai de Venezuela, C.A.” ratificado en juicio por su autor R.E.Q., que fue apreciado y valorado a efectos de este juicio.

En este mismo orden de ideas, niega que haya habido pérdidas por cuanto ningún activo fue entregado a la demandada. Al respecto el Tribunal observa que no es esa la única posible fuente de pérdidas, sino que lo es también la inversión de fondos en la promoción de un negocio de cuyos lucros se es apartado al momento en que ellos pueden empezar a producirse.

Desecha, pues, esta Superioridad los argumentos de que no pudieron ocurrir daños patrimoniales a la actora en razón de la terminación de la relación comercial entre ésta y la demandada. Se desecha esta defensa. Así se declara.

La demandada alegó que no estaba prevista una duración a largo plazo en el contrato, pero ya se ha dejado establecido la diferencia entre el contrato de distribución y la relación comercial ampliada que la reemplazó. Al respecto los testigos RAYA HELOU, M.M. y L.O., declararon que un plazo relativamente largo era esencial para recuperar la correspondiente inversión. Ello es por lo demás, máxima de experiencia. Se rechaza esta defensa y así se declara.

Adujo la demandada en su descargo que la carta (fax) enviada por ella a la actora en fecha 17 de Agosto de 1994, vale decir luego de expirado término contractual no revelaba intención del remitente de celebrar nuevo contrato. El Tribunal observa que esta defensa no es idónea para exonerar de responsabilidad a la demandada, ya que la reclamación sobre la que versa este juicio no es que ella hubiese debido celebrar nuevo contrato, sino que se aprovechó ilícitamente y con dolo de las prestaciones que había venido realizando y seguía realizando Hyundai de Venezuela para la preparación del ensamblaje, los cuales nunca estuvieron formalizados en texto documental alguno y que para efectos de la explotación del negocio de ensamblaje que luego se llevo a cabo en asociación con un tercero, se excluyó a la actora, cuyos esfuerzos e inversiones se convirtieron inevitablemente en pérdida patrimonial, vale decir, en daño.

Se desecha pues esta defensa. Así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Se estableció en el Capítulo III que en el caso bajo estudio existió:

  1. - La prolongación por once meses de las actividades comerciales entre las partes luego de fenecido el contrato de distribución.

  2. - La ejecución por parte de la actora de prestaciones distintas a las establecidas en el contrato de distribución, durante y posteriormente al vencimiento de éste, con el auspicio y anuencia de la demandada, referidas al proyecto de ensamblaje y red de distribución de vehículos para Latinoamérica.

  3. - La entidad de la nueva relación comercial surgida, suponía su continuidad en el tiempo y creaba una racional expectativa de ganancia para impulsar a la actora a las actividades que desarrolló.

  4. - La notificación sorpresiva de la terminación de la relación comercial once meses después del vencimiento del término contractual.

  5. - La efectiva materialización en Venezuela del proyecto de ensamblaje de vehículos “Hyundai”.

  6. - La celebración por parte de Hyundai Motor Company a sólo un mes después de la notificación sorpresiva a la actora de la terminación de toda relación comercial con ella de un acuerdo a que había llegado con un tercero para realizar para la demandada similares prestaciones y funciones a las que venía ejecutando la actora.

Esta sucesión de hechos lleva al ánimo del juzgador la convicción que las prestaciones realizadas por la actora en función de comercializar los vehículos “Hyundai” a pesar de la expiración del término contractual del convenio de distribución y la elaboración de un plan de ensamblaje, fueron tomadas en cuenta y aprovechadas por la demandada para la materialización de un negocio industrial de ensamblaje de vehículos en Venezuela en manos de un tercero, ya que, en sana lógica sería imposible establecer un ensamblaje de vehículos, en tan sólo un mes, sin el trabajo previo de preparación y los estudios para el ensamblaje realizados por la parte actora y sin la continuidad en la comercialización y servicio de la marca en el mercado nacional.

Ahora bien, el hecho consiste en que Hyundai Motor Company se aprovechó de las prestaciones para la implantación del ensamblaje de los vehículos “Hyundai” en el territorio nacional, sin tener que sufragar los gastos que naturalmente ello comporta, para luego poner fin abruptamente a la relación comercial y otorgarle el ensamblaje y la distribución de vehículos “Hyundai” a un tercero.

El propio hecho de invocar en el fax de fecha 11 de Mayo de 1.995 un pretérito vencimiento de un contrato de distribución para dar por terminada una relación comercial post-contractual y que había tenido comienzo como relación paralela al contrato primitivo, es un indicativo de cómo procedió la demandada para quién no era ajena ni desconocida la continuación por parte de la actora de las prestaciones en su favor destinadas a establecer un proyecto de ensamblaje de vehículos “Hyundai” en Venezuela, y mantener la operación de comercialización y servicios de la marca “Hyundai” pues, participaba con la actora en las investigaciones y diligencias del caso.

En consecuencia, entiende este juzgador que el hecho esta constituido por el rompimiento de la relación comercial por parte de Hyundai Motor Company, según se desprende de carta misiva de fecha 11 de mayo de 1.995. Este hecho cercenó la expectativa lógica de ganancia que tenía la actora fundada en su relación, a la cual tenía derecho a esperar.

Reitera este Juzgador que la actuación desplegada por la demandada no era previsible contractualmente ni podría considerase un riesgo contractual, ya que la relación comercial derivada del contrato originario y las prestaciones paralelas a éste que entre ellos se desarrolló no imponía tal riesgo, pues, la nueva relación comercial surgida entre las partes, aunque no formalizadas, tenía naturaleza de largo plazo como se expuso en líneas anteriores. Así se decide.

Concluye, pues, este Juzgador, que los daños demandados por la Hyundai de Venezuela, C.A. no tienen fundamento en una reclamación contractual, sino por el contrario, se fundan en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Esta Superioridad encuentra demostrados los extremos de la acción y resulta forzoso declarar por todo lo antes expresado, con lugar la presente demanda. Así se decide.

QUINTO

DETERMINACIÓN DEL DAÑO.-

Esta Superioridad encuentra que las cifras coincidentes en activos invertidos que señalan para finales del año de 1.993, tanto el informe pericial que consta en autos como el informe Q.d.f.d. la seriedad y la exactitud de ambas.

El informe de R.E.Q. contiene información sobre los montos invertidos en la organización, promoción, estructura y operación de la actora Hyundai de Venezuela, sobre la valoración histórica de la inversión en capital social y gastos, sobre capitalización de la inversión. Asimismo contiene los balances correspondientes a los ejercicios 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995 y las tablas de importación y de ventas, así como la tasa interna de retorno de la inversión de esta compañía y las alternativas organizativas de la misma.

Este informe que fuera promovido por la actora resultó como se ha dicho congruente en cuanto a las cifras del balance de 1.993 de la empresa Hyundai de Venezuela con los resultados de la experticia que, de su parte, promovió la demandada.

Ello afianza la certeza probatoria de una y otra probanza en cuanto a la seriedad y exactitud de sus respectivas conclusiones.

Este informe da cuenta de los fondos invertidos en el negocio de Hyundai por la actora detallando los montos aplicados cada mes o por períodos de varios meses de modo que la totalización del período durante el cual estuvo vigente la relación comercial sería el equivalente total de la inversión cuya pérdida constituiría el daño emergente reclamado.

Igualmente detalla este informe el monto de los intereses relativos a cada mes que el acumulado mensual de fondos invertidos hubiera producido. Estos intereses son calculados en el informe Quintero en base a las tasas bancarias pasivas aceptadas por el Banco Central de Venezuela. Este procedimiento que el informe Quintero denomina la Tasa Interna de Retorno de la Inversión resulta ser el equivalente a haber colocado en depósitos a interés en bancos nacionales los fondos que se emplearon en el desarrollo del negocio Hyundai.

El citado concepto concuerda a juicio de este juzgador con el que tiene la doctrina acerca del lucro cesante: la ganancia que el propietario de una cosa fungible, como el dinero, hubiera percibido dedicándola al comercio o alguna industria propia.

Luego, resulta procedente determinar el daño emergente y el lucro cesante de conformidad con el informe del economista R.E.Q. en las partes a que hacen referencia las anteriores consideraciones y que rielan en autos (Pieza Nº 3, folios 257-272) debiéndose calcular los daños hasta la fecha de rompimiento de la relación comercial, el 11 de mayo de 1995.

Como ya ha sido expuesto, deben deducirse de los daños tanto la utilidad neta de Hyundai de Venezuela, C.A. durante el período 01-01-1993 al 31-12-1993 así como el superávit acumulado a esa fecha.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la actora “HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.” contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Diciembre de dos mil cuatro (2.004).

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la sentencia antes mencionada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. contra la compañía HYUNDAI MOTOR COMPANY.

CUARTO

Se CONDENA a HYUNDAI MOTOR COMPANY a resarcir a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. los daños y perjuicios derivados de los hechos invocados en el libelo como fundamento de su acción. Para la determinación de estos daños y perjuicios y de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo. De conformidad con el segundo párrafo del citado artículo, ya el Tribunal determinó en la parte motiva del cuerpo del presente fallo que los daños y perjuicios a resarcirse están constituidos por el daño emergente y el lucro cesante. Los expertos que han de designarse para este fin, deberán tomar como base para la elaboración de su dictamen la experticia promovida y evacuada por la parte demandada y el “Informe sobre la Inversión realizada en la organización, promoción, estructura y operación de la empresa Hyundai de Venezuela, C.A.” ratificado en el juicio por su autor R.E.Q., pruebas éstas cuyos méritos fueron analizados y tomados en cuenta por esta Superioridad en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia a lo expertos que deben excluirse de ese cálculo de daños las ganancias netas obtenidas por la actora en ejecución del convenio de distribución. A los efectos de la exacta valoración de la indemnización que se le encomienda a los expertos, el Tribunal observa que deben descontarse no sólo las utilidades del período comprendido entre el 01-01-1993 al 31-12-1993 ya referido, sino el superávit acumulado que para ese ejercicio señala el Informe de R.E.Q., también apreciado y valorado como plena prueba.

Este cálculo deberá efectuarse hasta el 11 de mayo de 1.995, fecha en la cual Hyundai Motor Company da por terminada la relación.

Determinados como sean los daños y perjuicios los expertos deberán realizar un segundo cálculo a partir de la mencionada fecha 11 de mayo de 1.995, exclusive, para efectuar la corrección monetaria de esa cantidad, sobre la base del índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se CONDENA en costas a HYUNDAI MOTOR COMPANY por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a las partes de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

EXP. 7484

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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