Decisión nº 255 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Nayilde Sosa Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 48, tomo 12-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00089-13; de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.A.Y. y con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos B.d.C.R.P., Johas I.G.H., R.Á.M., M.D.R.C. y Cristine J.R..

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 11 de julio de 2013, por la abogada Nayilde Sosa, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 04 de julio de 2013, que declaró improcedente la petición de la medida cautelar de suspensión de los efectos.

En fecha 06 de agosto 2013, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El 24 de septiembre de 2013, la abogada Nayilde Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó los argumentos de la apelación.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Este Órgano Jurisdiccional verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide..

III

FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Que, en primer lugar se alegó un irreparable perjuicio económico en caso de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues de él se derivó el pago de unos salarios caídos cancelados por la empresa en un total de Bs. 34.798,66, como se demuestra en los recibos.

Que, igualmente se señaló como erogación económica inminente e irreparable los pagos de salario diario, beneficio de alimentación, por una prestación de servicio derivada de un acto nulo, monto que para la fecha de interposición de la demanda no era demostrable con documentos, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 28 de junio del 2013, es decir, 17 días después de reenganche forzoso.

Que, otro hecho alegado como daño inminente e irreparable o difícil reparación, eran las posibles erogaciones económicas a causa de las acciones judiciales y administrativa por pagos de diferencias de salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante el procedimiento de reenganche.

Por tales razones, solicitó que la presente apelación se declare con lugar la apelación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2013 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.

En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas en el conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, siendo necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio.

Así las cosas, la parte recurrente centró la verificación del periculum in mora, en primer lugar en un irreparable perjuicio económico en caso de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues de él se derivó el pago de unos salarios caídos cancelados por la empresa en un total de Bs. 34.798,66, como se demuestra en los recibos e igualmente se señaló como erogación económica inminente e irreparable los pagos de salario diario, beneficio de alimentación, por una prestación de servicio derivada de un acto nulo, monto que para la fecha de interposición de la demanda no era demostrable con documentos, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 28 de junio del 2013, es decir, 17 días después de reenganche forzoso. Así se declara.

Ahora bien, visto todo lo anterior, concluye esta Alzada, que no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar el perjuicio económico que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni su impacto sobre el patrimonio de la entidad de trabajo. Asimismo, se verifica que el pago de los salarios caídos, está directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, de allí a que la misma recurrente condicione su vigencia a alcanzar una sentencia favorable, por lo tanto, no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por último, en relación con la posibilidad de recuperar el monto cancelado por el concepto antes indicado, en el caso que la entidad de trabajo logre una sentencia definitiva favorable, nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones para dicho fin. Así se declara.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

Visto lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandante en nulidad, en contra de la decisión dictada en fecha 04/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELOS, C.A., contra la P.A. N° 00089-13; de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 12 del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

_____________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2013-000264.

JHS/mcq/mgb.

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