Decisión nº 5294 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 (folio 105), por la abogada en ejercicio G.M.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.106.615 y 5.197.775, en su carácter contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada por los recurrentes contra el ciudadano G.J.C.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.069.744, en su carácter de arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, igualmente, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 107), el Tribunal de la

causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora, abogada en ejercicio G.M.U.D., contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 110), este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó las anotaciones correspondientes, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 01 al 05) por la abogada en ejercicio G.M.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.106.615 y 5.197.775, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito en el cual en síntesis, expusieron lo siguiente:

Que en fecha 16 de agosto de 2010, sus mandantes celebraron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses, contado a partir del 20 de julio de 2010, con el ciudadano G.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.069.744, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes, consistente en un apartamento distinguido con el número F-7-3, ubicado en el nivel 7 del edificio “F”, del Conjunto Residencial Montañera”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en la cláusula primera del referido contrato se estableció que la arrendadora en calidad de mandataria, cedía en arrendamiento, al arrendatario, un inmueble propiedad de sus mandantes, consistente en un apartamento distinguido con el alfanumérico F-7-3, ubicado en el nivel 7, del edificio “F”, del “Conjunto Residencial Montañera, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la urbanización Campo Claro de la jurisdicción de la parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., que dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2) y tiene las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets y un puesto de estacionamiento de su uso exclusivo asignado en la planta general de reparto, distinguido con el mismo número del apartamento, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,9524%.

Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales pagaría el arrendatario a la arrendadora, una vez cada mes dentro de los cinco (05) días posteriores a la fecha de inicio del contrato, por mensualidades adelantadas y consecutivas en el domicilio de la arrendadora, contados a partir del día 20 julio de 2010, fecha ésta en la cual entraba en vigencia el contrato de arrendamiento, independientemente de la fecha de su suscripción.

Que en caso de atraso en el pago de los cánones, el arrendatario debía pagar a la arrendadora, por cada día de atraso, la cantidad del 2% del valor del canon de arrendamiento, por concepto de mora diaria y a efecto del pago de los cánones de arrendamiento antes descritos; asimismo señalaron como domicilio de la arrendadora la calle 26, con esquina avenida 4 Bolívar, Mini C.C. Giuliana, piso 1, local Nº 11 de la ciudad de M.E.M..

Que en la cláusula tercera dispusieron, que la duración del contrato de arrendamiento era por el lapso de 06 meses, contados a partir del día 20 de julio de 2010, hasta el 20 de enero de 2011, no obstante convinieron que si fuere voluntad de ambas partes, y, siempre que el arrendatario estuviere solvente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato, podrían las partes celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, previa negociación sobre el nuevo canon a fijarse, el cual se ajustaría acorde a la tasa inflacionaria del país conforme a los lineamientos del Banco Central de Venezuela para dicho período, siempre y cuando dicho nuevo contrato fuese suscrito por las partes, con por lo menos 30 días calendario de anticipación a la terminación del primer contrato y que sería expresamente convenido, que en caso que el arrendatario hiciese uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento se incrementaría en un 30% a partir de entonces y quedaría fijado así por todo el tiempo de vigencia de la prórroga legal.

Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció, que el arrendatario le daría uso al inmueble única y exclusivamente como vivienda familiar, no pudiendo darle otro destino, manteniéndolo en estricto orden y normalidad y cualquier cambio en el destino dado al inmueble o la no utilización del mismo sin la previa autorización de la arrendadora por escrito, acarreaba la resolución de pleno derecho del contrato y el pago de los daños y perjuicios; tampoco podría el arrendatario, arrendar ni sub-arrendar, ni ceder, ni dar en comodato, ni traspasar por ningún título, total ni parcialmente tanto el inmueble arrendado como el contrato, sin el consentimiento previo de la arrendadora dado por escrito, ya que ésta no reconocería como inquilino sino a quien suscribió el primer contrato y tampoco reconocería como inquilino a ninguna tercera persona natural o jurídica que ocupara el inmueble, pues el referido contrato se considera “intuito personae”, so pena que el arrendatario quedaba obligado a desocupar el inmueble en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que ocurriera el sub arrendamiento y además de pagar todos los cánones por vencerse hasta la extinción del término de duración del referido contrato, y continuará el arrendatario respondiendo por el pago de los alquileres y demás obligaciones contraídas en el contrato, así como por los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaran en razón de cualquier procedimiento; además, cualquier infracción de esta disposición daría a la arrendadora el derecho a ejercer las acciones judiciales que le asistan con la consecuente solicitud de desalojo del inmueble.

Que en la cláusula quinta del contrato señalaron, que la arrendadora se reservaría el derecho de ceder y/o traspasar los derechos y obligaciones del contrato a cualquier persona natural o jurídica, sin requerir el consentimiento o notificación del arrendatario, quedando entendido y convenido por las partes, que los gastos por los servicios públicos que necesitara el inmueble serían por cuenta exclusiva del arrendatario, tales como: consumo de energía eléctrica, agua, servicio de aseo urbano, patente de industria y comercio, cualquier otro servicio público o privado con ocasión de la ocupación del inmueble arrendado, así como cualquier otro servicio que el arrendatario instale en el inmueble para su propia comodidad y en caso de ser suspendido cualesquiera de los servicios por falta de pago, la arrendadora podría exigir como indemnización, la cantidad que exigiese el órgano por reinstalación y tarifas no sufragadas si fuese suspendido alguno de los servicios, que igualmente el arrendatario recibió el inmueble con una línea telefónica CANTV, la cual tiene asignado el Nº 0274-2716158 y que se obliga a mantener solvente durante el tiempo de vigencia del contrato y que también, el arrendatario se comprometía a cancelar aquellas facturas que por concepto de los servicios señalados no le hubieren sido presentadas o emitidas aún por el prestatario del servicio, para el momento de terminación del contrato, asimismo, que el arrendatario se obligaba a pagar cada mes, el condominio a partir de la vigencia del contrato y debía presentar todos los recibos solventes de los servicios públicos y de condominio debidamente cancelados cuando así lo solicitara la arrendadora a la persona autorizada por ésta o al vencimiento del contrato, los cuales debían corresponder al tiempo en que el arrendatario haya ocupado el inmueble.

Que el contrato en la cláusula sexta señala, que el arrendatario estaba en la obligación de poner en conocimiento de la arrendadora y con la mayor brevedad posible, cualquier novedad dañosa o inicio de que pueda ser necesario una reparación mayor en el inmueble objeto del contrato, so pena de ser responsable de los daños y perjuicios que le causare a la arrendadora el dolo, la negligencia u la omisión.

Que en la cláusula séptima establece el contrato, que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones en cuanto se refiere a pinturas interiores y exteriores, puertas, techos, pisos, ventanas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, en buen estado y funcionamiento de su plena satisfacción y mantendría el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y serían de su exclusivo cargo, las reparaciones menores que necesitara el inmueble arrendado, tales como: grieta en los techos, paredes y pisos, pinturas, acondicionamiento de servicios sanitarios, cerraduras y ventanas, que igualmente se comprometía el arrendatario, a entregar el inmueble al vencerse el contrato o su resolución, sea voluntaria o jurídicamente, en perfectas condiciones tal y como lo recibió, completamente aseado, desocupado, pintado y sin ningún daño, aunque sea ocasionado por el uso normal del inquilino.

Que la cláusula octava del contrato señala, que en caso de resolverse el contrato por parte del arrendatario, éste debía pagar los cánones de arrendamiento por vencerse, hasta la terminación del tiempo fijado en el contrato.

En la cláusula novena señala, que la arrendadora no se hacía responsable en ningún caso, por pérdidas, robos, hurtos, saqueos, daños y perjuicios, incendios, etc, que sufriese el arrendatario en el inmueble arrendado o en sus alrededores.

En la cláusula décima señala, que la arrendadora se reservaría los derechos

de inspeccionar el inmueble arrendado cuando lo considerara conveniente, bien por sí misma o por medio de terceras personas designadas al efecto y en la cláusula décima primera, que el arrendatario no podría variar la forma del inmueble ni introducir en él mejoras que no hayan sido autorizadas por la arrendadora y si las hiciere con autorización expresa, quedaría en beneficio del inmueble arrendado, sin recargo alguno para la arrendadora.

La cláusula décima segunda del contrato establece, que la falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, daría derecho a la arrendadora a solicitar el Cumplimiento o la Resolución del Contrato, exigir de forma inmediata la desocupación o el desalojo y/o entrega del inmueble, sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas segunda y tercera, así como reclamar al arrendatario el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados a que diere lugar y con ocasión del incumplimiento dado en esta cláusula; la arrendadora no estaría en la obligación de dar algún aviso al arrendatario antes de ejercer cualquier recurso legal que tuviese a su alcance.

En la cláusula décima tercera del contrato se establece, que al finalizar el contrato de arrendamiento, el arrendatario entregaría formalmente las “Llaves” del inmueble arrendado y los recibos debidamente cancelados y que era expresamente convenido, que en caso de que el arrendatario estuviese obligado a la desocupación del inmueble que por medio del referido contrato se dio en arrendamiento y no lo hiciere, tendría que pagar a la arrendadora por cada día de atraso, mora o retardo en la entrega o total desocupación del inmueble, a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios calculados como Cláusula Penal, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de entrega del inmueble, sin perjuicio del pago de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, indemnización de los daños y perjuicios y el pago de la mora diaria, si hubiere lugar a ella.

Que en la cláusula décima cuarta del contrato, se estableció, que el arrendatario, para garantizar el perfecto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, ofreció a la arrendadora, por concepto de depósito, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), que serían entregados de la siguiente manera: la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), entregados a la propietaria del inmueble con anterioridad a la firma del contrato, y la cantidad restante, por medio de tres cuotas en la forma siguiente: el día 20 de agosto de 2010, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el día 20 de septiembre de 2010, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) y el día 20 de octubre de 2010, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), lo cual fue aceptado por la arrendadora, quien al momento de recibir cada cuota ofrecida, haría entrega al arrendatario, de un comprobante que evidenciara el recibo de la misma y que el monto del depósito antes señalado, nunca podrían ser alegado por el arrendatario, como pago del canon de arrendamiento, antes del vencimiento del contrato, ya que dicha suma sería devuelta por la arrendadora al arrendatario, a la finalización del contrato, siempre y cuando no existan deudas pendientes por servicios públicos, por pagos de cánones de arrendamiento, la mora por pago de cánones o entrega del inmueble si fuere el caso, y luego de comprobar que no exista ningún daño en el inmueble, pues de existir, se le descontaría de dicha cantidad.

Que en la cláusula décima quinta del contrato se establece, que como quiera que el inmueble sólo podría ser utilizado para los fines expresados en la cláusula cuarta y en ningún caso para usos diferentes, el arrendatario se obligaba a respetar y hacer cumplir por las personas bajo su representación y sus dependientes, las normas que fueren dictadas por la arrendadora, así como las cláusulas del contrato que se refiere al uso y modo de comportamiento en el inmueble.

Que en la cláusula décima sexta del contrato se señala, que queda convenido y entendido expresamente entre ambas partes, que toda notificación dirigida al arrendatario, podría ser practicada válidamente tanto en la persona de éste, como en la persona hábil, que en el inmueble arrendado se encuentre al momento de practicarse, bien por su simple comunicación escrita, telegrama o vía judicial.

Que en la cláusula décima séptima el contrato establece, que todos los gastos que ocasionara el contrato serían por cuenta única y exclusiva del arrendatario, inclusive los honorario de abogados o los que pudieren ocasionarse por la acción judicial o la desocupación, si llegare el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones del contrato y en caso de abandono del inmueble, queda facultada la arrendadora a tomar inmediata posesión del mismo, mediante una inspección judicial, reservándose las acciones judiciales a que haya lugar en contra del arrendatario.

Que en la cláusula décima octava se señala, que para todos los efectos y consecuencias derivados o que pudieren derivarse del contrato de arrendamiento, las partes de común acuerdo eligen a la ciudad de Mérida, como domicilio especial para la jurisdicción, de cuyos Tribunales convinieron someterse, con exclusión de cualquier otro que pudiera corresponderles por cualquier circunstancia.

Que el canon de arrendamiento fijado en el contrato y aceptado por el arrendatario fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Que a la fecha de la presentación de la demanda, el arrendatario había incumplido con el pago convenido en el contrato, pues debiendo pagar de forma consecutiva dentro de los cinco (05) días posteriores e inmediatos a la fecha de inicio del contrato, por mensualidades adelantadas y consecutivas en forma puntual no lo hizo, habiendo incumplido con el pago del canon correspondiente en la oportunidad que debió hacerlo, habiéndose acumulado a esa fecha, dos meses sin efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, debiendo hacerlo cada mes y en la oportunidad acordada y señalada en la cláusula segunda del contrato.

Que en fechas 20 de octubre y 20 de noviembre de 2010, el arrendatario debió pagar las cantidades correspondientes a los meses comprendidos desde el 20 de octubre al 20 de noviembre de 2010 y desde el 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2010, tal y como lo señala la cláusula segunda contenida en el contrato suscrito por las partes, dentro de los cinco (05) días posteriores e inmediatos a la fecha de inicio del contrato, por mensualidades adelantadas y consecutivas en el domicilio de la arrendadora, lo que evidencia el retraso por parte del arrendatario, toda vez que había dejado de pagar más de dos (02) meses consecutivos, por lo que adeudaba el pago de dichos cánones por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) imputable a las mensualidades correspondientes a los meses de octubre de 2010 y noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 1.500,00, cada uno.

Que se evidencia de la cláusula décima cuarta del contrato, que el arrendatario, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, ofreció a la arrendadora por concepto de depósito, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), que serían entregados así: la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) entregados a la propietaria con anterioridad a la realización del contrato y la cantidad restante por medio de tres cuotas en la forma siguiente: el día 20 de agosto de 2010, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el día 20 de septiembre de 2010, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) y el día 20 de octubre de 2010, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), lo cual nunca fue cumplido por parte del arrendatario, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda no había entregado las cantidades ofrecidas en la citada cláusula como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Que el ciudadano G.J.C.M., en su condición

de arrendatario, no ha dado fiel cumplimiento a lo que se pactó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado para que pague los cánones adeudados, ni tampoco ha cumplido con lo convenido en la cláusula décima cuarta del contrato.

Que el arrendatario incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento indicadas, infringiendo las cláusulas contenidas en el contrato, y en consecuencia, violó el artículo 1.160 del Código Civil, que señala, “…los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solo lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley…”, además viola el artículo 1.133 eiusdem que indica: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, también quebranta el artículo 1.134 del mismo texto legal que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”.

Que asimismo viola el artículo 1.159 del Código Civil que señala: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”; el artículo 1.160 que dispone: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”; además el artículo 1.264 que dispone: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención…”; también el artículo 1.594 del mismo texto que establece: “…El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador…”; el artículo 1.616 que reza: “…Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se haya irrogado al propietario…” ; el artículo 1.592, ordinal 2º que contempla la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y “lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte de el arrendatario…”.

Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, en las condiciones establecidas en la normativa contractual, específicamente en la referida cláusula segunda, así como el incumplimiento de la cláusula décima cuarta, le da el derecho a reclamar por la vía judicial, la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado, exigiendo además el pago de las pensiones vencidas y por vencerse, todo ello por encontrarse el arrendatario en una causa autorizada por la ley, establecida en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual: “…Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.

Que el arrendatario al no dar cumplimiento a lo convenido en el contrato en los términos explanados, nace efectivamente para los arrendadores, el derecho de hacer uso de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Que atendiendo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario no goza de los beneficios establecidos en la ley, como lo señala el artículo 40 del referido texto, en virtud de estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Que en mérito de lo expuesto ocurrió para demandar por Resolución de Contrato o Cumplimiento del mismo, al ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.744, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2010, al violentarse la cláusula segunda del mismo, así como en el incumplimiento por parte del arrendatario en la entrega de las cantidades ofrecidas en la cláusula décima cuarta, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la entrega del inmueble arrendado, completamente libre de personas y cosas, en virtud de haber violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

TERCERO

En pagar los montos de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20 de octubre al 20 de noviembre de 2010 y 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2010, por un monto equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una.

CUARTO

En pagar como compensación por el uso del inmueble, las mensualidades por vencer, hasta la fecha de la total desocupación y entrega definitiva del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del juicio.

QUINTO

En pagar las costas y costos procesales del juicio, calculados prudencialmente por el juzgado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Que al momento de practicarse la medida, se acuerde el depósito del inmueble en la persona de sus propietarios o su apodera judicial.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2 eiusdem, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato, consistente en un apartamento distinguido con el número F-7-3, ubicado en el nivel 7, del edificio “F”, del Conjunto Residencial Montañera”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número 10, ubicada en la urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, y para la práctica de la misma, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente solicitó se acordara el depósito en la persona de los propietarios del inmueble o su apoderada.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), que equivale a 46,15 U.T., que comprende las pensiones de arrendamiento reclamadas.

Igualmente solicitó el pago de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.

A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la calle 26 con esquina av. 4 Bolívar, Mini C.C Guiliana, piso 1, local número 11 de la ciudad de M.E.M. y como domicilio de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación indicó el siguiente: Conjunto Residencial Montañera, edificio F, nivel 7, apartamento F-7-3, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.M..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 31), el Tribunal de la causa recibió las actuaciones y admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano G.J.C.M., en su condición de parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, seguidamente ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (folio 43), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar junto con sus recaudos, librada al ciudadano G.J.C.M., en su condición de parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar al mismo.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2011 (folio 44), la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevos recaudos de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 1° de febrero de 2011 (folio 45).

A través de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 47), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al ciudadano G.J.C.M., en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 48), el ciudadano G.J.C.M., debidamente asistido por el abogado N.R., en su condición de parte demandada, apeló del auto que obra al folio 45 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 49), el ciudadano G.J.C.M., debidamente asistido por el abogado N.R., en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 53 al 57), el Tribunal de la causa negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.C.M., debidamente asistido por el abogado N.R., en su condición de parte demandada, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2011, en virtud de considerarse un auto de mero trámite y sustanciación, que no causa gravamen irreparable a las partes.

A través de diligencia de fecha 1° de marzo de 2011 (folio 58), el ciudadano G.J.C.M., debidamente asistido por el abogado N.R., en su condición de parte demandada, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 53 al 57), dictado por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 59), la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2011 (folio 67), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 69), la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal en el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 70), el ciudadano G.J.C.M., debidamente asistido por el abogado N.R., en su condición de parte demandada, consignó escrito de alegatos sobrevenidos.

En fecha 18 de marzo de 2011 (folio 74), el Tribunal de la causa realizó por Secretaría, el cómputo solicitado por la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señalando que durante el lapso probatorio transcurrieron 10 días de despacho.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 75), la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestimara el escrito de alegatos sobrevenidos, presentado por el ciudadano G.J.C.M., debidamente asistido por el abogado N.R., en su condición de parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2011 (folio 76), el Tribunal de la causa, dando cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto cualquiera de las partes hiciese constar el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el referido Decreto, luego de lo cual la causa continuaría su curso.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 75), la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que la causa continuara su curso.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folios 79 al 81), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, pasados que fuesen 10 días de despacho, contados a partir del momento en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 84), el Alguacil

del Tribunal de la causa, manifestó que hizo entrega a la abogada G.M.U.D., de la boleta de notificación librada a la parte actora.

A través de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 85), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que hizo entrega al ciudadano J.S., quien dijo ser el conserje del edificio, de la boleta de notificación librada al ciudadano G.J.C.M., en su condición de parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 86), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para que comparecieran por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación ordenada, a las 11:30 de la mañana, a los fines de dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 89), el Alguacil del Tribunal de la causa informó que hizo entrega a la abogada G.M.U.D., de la boleta de notificación librada a la parte actora.

A través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 90), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que hizo entrega a la ciudadana A.M.F.D.C., quien dijo ser la esposa del ciudadano G.J.C.M., la boleta de notificación librada a su nombre, en su condición de parte demandada.

Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2013 (folios 91 al 96), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto y de la presencia de la abogada G.M.U.D., en su condición de parte actora y de la incomparecencia del demandado, ciudadano G.J.C.M., procediendo a dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de marzo de 2013 (folios 97 al 104), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la abogada en ejercicio G.M.U. [sic] DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº 82.231, domiciliada en esta ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.106.615 y V- 5.197.775 respectivamente, para demandar al ciudadano G.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.069.744, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Al folio 31, se evidencia auto dictado por este tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.

Consta al folio 43, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación de la parte demandada de autos, sin firmar. Obra al folio 44, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libren nuevos recaudos de citación al demandado. Se observa al folio 47, diligencia suscrita por el alguacil, consignando recibo de citación librado al ciudadano G.J.C.M., plenamente identificado en autos, debidamente firmado. Al folio 48, consta diligencia suscrita por el ciudadano G.J.C.M., asistido de abogado, por medio de la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011). A los folios 51 y 52, se evidencia escrito de contestación a la demanda, consignada por el demandado de autos. Desde el folio 53 al folio 57, corre inserta sentencia interlocutoria por medio de la cual no se oye la apelación interpuesta por la parte demandada. En diligencia de fecha primero de marzo del año dos mil once (2011), la parte demandada anunció recurso de hecho. A los folios 61 y 62, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). En diligencia que obra al folio 70, el demandado de autos asistido de abogado, consignó escrito de alegatos para ser decididos en la sentencia definitiva. En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), este tribunal por medio de auto dictado y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), ordenó suspender la causa. En sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), celebró por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, con el ciudadano G.J.C.M., plenamente identificado en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº F-7-3, ubicado en el Nivel 7, del Edificio “F”, del “conjunto residencial Montañera”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la urbanización Campo Claro, jurisdicción de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, por un lapso de vigencia de seis (06) meses contados a partir del día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) hasta el veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Que el arrendatario ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año dos mil diez (2010), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), incumpliendo con ello lo convenido en la cláusula segunda del contrato. Que por las razones expuestas procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano G.J.C.M., plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en los siguientes conceptos:

  1. El cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010).

  2. La entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas.

  3. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil diez (2010), por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

  4. Pagar como compensación por el uso del inmueble las mensualidades por vencer, hasta la fecha de la desocupación del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva.

  5. Pagar las costas y costos del juicio.

  6. Que se acuerde el depósito del citado inmueble en la persona de su Propietario o su apoderada judicial.

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente a 46,15 U.T.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus términos, tanto en el derecho, como en los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto los argumentos esgrimidos no se corresponden con la verdad verdadera. Rechaza, niega y contradice que haya incumplido en el pago de las mensualidades o lapsos de tiempo del veinte (20) de octubre al veinte (20) de noviembre del año dos mil diez (2010) y del veinte (20) de noviembre al veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010). Alega el demandado que la arrendataria pretendió aumentar el canon de arrendamiento al cual él se ha negado, y que por ello dicha arrendadora no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo que conllevó a que tuviera que realizar los mismos por ante este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta ciudad de Mérida.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, con el objeto de mostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como de las obligaciones que ambas partes asumieron. En atención a la referida prueba, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago marcados “A1, A2 y A3”, con el objeto de demostrar que dichos pagos fueron los únicos que efectuó la parte demandada-arrendataria y que se corresponden con los periodos julio-agosto 2010, agosto-septiembre 2010 y septiembre-octubre 2010. En atención a la referida prueba, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria-demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE-NOVIEMBRE 2010 Y NOVIEMBRE-DICIEMBRE 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, la disposición derogatoria única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

.

Así mismo, la primera disposición transitoria del texto legal indicando, establece:

Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley

.

En aras de los indicado, es por lo que este Juzgado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó auto a través del cual se indica que el trámite de la presente causa se debía regir bajo la normativa de dicho texto legal.

Consecuentemente y siendo que la presente controversia debe dirimirse bajo el texto normativo indicado, es por lo que a tales efectos el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin

.

Por todo lo expuesto, siendo que el argumento esgrimido por el actor para fundamentar su demanda, es el hecho que el arrendatario-demandado se encuentra insolvente respecto a tres (3) cánones de arrendamiento y, siendo que la norma aplicable al caso de marras sólo prevé el supuesto en que se adeuden cuatro (4) cánones de arrendamiento, es por lo que la acción incoada no tiene sustento en la normativa legal vigente, siendo forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio G.M.U. [sic] DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.231, domiciliada en la ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.106.615 y V- 5.197.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.e.M. y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora demandante, contra el ciudadano G.J.C.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.069.744, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.980, domiciliado en la ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes…”. (Mayúscula, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA ALZADA

En fecha 26 de marzo de 2013 se celebró en esta instancia, la audiencia oral contemplada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

“(omissis):

En horas de despacho del día hoy, martes 26 de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto del 20 de marzo del año que discurre (folio 111), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 5846, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): URDANETA DE HUIZZI M.E. Y R.G.H.G..- DEMANDADO: CORSO MOLERO G.J..- MOTIVO: APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes M.A. 2012…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 (folio 105), por la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada contra el ciudadano G.J.C.M., en su carácter de arrendatario. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, la abogada en ejercicio G.M.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.106.615 y 5.197.775, en su carácter de parte actora; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el arrendatario-demandado, ciudadano G.J.C.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del presente juicio, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, los cuales se resumen a continuación: Señala la interviniente, que se inició el procedimiento por incumplimiento del arrendatario en las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, por lo cual se solicitó su desalojo así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se vencieran hasta la desocupación del inmueble; que fue admitida por el Tribunal de la causa la demanda propuesta por la parte actora, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó el emplazamiento del demandado y procedió a dar contestación a la demanda, sin embargo, en el lapso probatorio correspondiente el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo cual si hizo la parte demandante, quien demostró el incumplimiento del arrendatario con las pruebas aportadas al proceso; aún así, la Juez de la causa declaró sin lugar la demanda, colocando en verdadero estado de indefensión al actor, conculcando sus derechos fundamentales y principios como el de irretroactividad de la Ley consagrados tanto en el texto adjetivo como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló la apoderada actora, que aún cuando Ley no prohíbe expresamente la acción propuesta, la Juez de la causa declaró sin lugar la demanda, sin valorar las pruebas aportadas que fueron efectivamente evacuadas en la oportunidad legal, violando también, los principios generales de justicia y de derecho, en virtud que la primacía de la Constitución como norma suprema, consagra la irretroactividad de la ley igual que lo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil el cual igualmente prohíbe la derogatoria de los actos ya cumplidos, en los términos que se señalan a continuación: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Acotó la interviniente, que es evidente la violación al contenido de dicha norma por parte de la sentencia recurrida, en contravención al dispositivo constitucional señalado, además que atenta contra el principio de igualdad de las partes, en razón que beneficia a una de ellas y desfavorece la otra, pues, aún cuando el juez debe tener por norte la verdad, sin poder sacar elementos de convicción, castiga al demandante y viola su derecho a la defensa, condenando a una parte y protegiendo a la parte demandada, que como arrendataria no ha cumplido con el contrato, con el pago de los cánones de arrendamiento demandados y otros más, señalando en definitiva, que considera que la nueva Ley de Alquileres protege y premia a los arrendatarios que en muchos casos no cumplen con las obligaciones contraídas en el contrato, lo cual debería garantizar el Estado, igual que una vivienda digna a cada venezolano. Para concluir, la interviniente solicitó a este Juzgado Superior, que la sentencia recurrida fuese revocada y fuera declarada con lugar la demanda propuesta y que se agregara al expediente el escrito contentivo de la fundamentación de su recurso. En este estado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial. Asimismo ordenó que se agregue al expediente el escrito consignado por la apoderada actora. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se reanudó el acto y el Juez pronunció en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con la fundamentación que se pronunciará en la sentencia que in extenso se publicará en esta misma fecha, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2013, por la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., contra la sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada contra el ciudadano G.J.C.M.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., contra el ciudadano G.J.C.M., por incumplimiento en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento. TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada” El Juez advirtió a las partes, que a tenor de lo previsto artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en esta misma fecha, será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Texto copiado.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesta por la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá revocar, anular, confirmar o modificar la sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano G.J.C.M., en su carácter de arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguidamente y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se considera que las partes se encontraban a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimaran pertinentes, causa cuyo su conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, procede de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de presentación de la demanda sub lite –hoy derogado-, lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o el destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

. (Negrillas de este Tribunal).

Señala la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), publicada en la Gaceta Oficial 6.503 Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2011, lo siguiente:

…Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…

.

Igualmente encontramos en la Disposición Transitoria Primera (artículo 151) de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) que:

…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…

(Resaltado subrayado de este Tribunal)

Asimismo, señala el artículo 91 eiusdem que:

…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…

(Resaltado subrayado de este Tribunal)

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

  1. “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado subrayado de este Tribunal)

En este sentido tenemos que, las condiciones de admisibilidad de la demanda, se encuentran jurídicamente supeditadas a ciertos presupuestos procesales, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya omisión o incumplimiento impide la admisión de la misma.

Opina este Juzgador, que presentada la demanda, siempre que se haga de conformidad con los preceptos legales, el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no obstante, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Así las cosas, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no seguir su trámite, tal circunstancia no implica de ninguna manera, que puedan sobrevenir circunstancias que determinen la inadmisibilidad de de la pretensión deducida, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la doctrina y jurisprudencia patria señalan que el auto que admite una demanda no dispone de recurso alguno, por cuanto, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, puede ser reparado en la decisión que resuelva el fondo del asunto, en cambio, en caso contrario, se admite recurso que se oye en ambos efectos, conforme a la norma supra citada.

De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del escrito introductivo de la instancia se evidencia, que la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., instauró formal demanda contra el ciudadano G.J.C.M., para que fuese condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de agosto de 2010, pues fue violentada la cláusula segunda del mismo e incumplido por parte del arrendatario, la entrega de las cantidades ofrecidas en la cláusula décima cuarta, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Hacer entrega del inmueble arrendado, completamente libre de personas y cosas, en virtud de haber violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

TERCERO

En pagar los montos de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20 de octubre al 20 de noviembre de 2010 y 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2010, por un monto equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una. (Negrillas de este Tribunal).

CUARTO

En pagar como compensación por el uso del inmueble, las mensualidades por vencer, hasta la fecha de la total desocupación y entrega definitiva del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del juicio.

QUINTO

En pagar las costas y costos procesales del juicio, calculados prudencialmente por el juzgado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Que al momento de practicarse la medida, se acuerde el depósito del inmueble en la persona de sus propietarios o su apodera judicial.

Evidencia este Juzgador, que la demanda presentada por la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., contra el ciudadano G.J.C.M., persigue la resolución contractual por el incumplimiento del demandado en el pago de los dos (02) cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 20 de octubre y el 20 de noviembre de 2010 y entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2010, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, cuya obligación se encuentra contemplada en la cláusula segunda del contrato, todo ello con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, conforme a la Disposición Derogatoria Única (artículo 161) de la actual Ley especial

Asimismo, conforme pauta la Disposición Derogatoria Primera (artículo 151) de esta nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), los procedimientos judiciales que se encontrasen en curso para la fecha de su entrada en vigencia, continuarían hasta su culminación con la sentencia definitiva por las disposiciones establecidas en la referida Ley.

No obstante, se observa que el artículo 91 de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), dispone que procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en el incumplimiento del pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, por lo que tal circunstancia contraría lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que niega admisión de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas resulta de meridiana claridad para esta Alzada, que el hecho mismo de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), y la correspondiente derogatoria de todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, constituyen una circunstancia determinante sobrevenida de inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en virtud que la declaratoria con lugar de la pretensión deducida constituiría una clara contravención del espíritu, propósito y razón del mandato contenido en el artículo 91 de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la admisión de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

Así, por cuanto la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares sub examine, interpuesta por la abogada G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., contra el ciudadano G.J.C.M., basada en el incumplimiento del demandado en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, no satisface los presupuestos legales de admisión a que se refieren las normas ut supra citadas, la consecuencia jurídica lógica que deriva de ello, es su inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.

Sin embargo, lo anteriormente expuesto no obstaculiza a la parte actora para replantear su pretensión, a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento establecido en la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Así se decide.

Por las razones expuestas anteriormente, en el dispositivo del presente fallo, será revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva recurrida, de fecha 1° de marzo de 2013. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio G.M.U.D., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.U.D.H. y R.G.H.G., contra el ciudadano G.J.C.M., por incumplimiento en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento.

TERCERO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud que el fallo ha sido publicado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte actora.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia definitiva. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5846-

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