Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8676

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: J.J.H.P..

Acto Recurrido: Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° DA-2007-02-135, de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, Ciudadano G.E.D.P..

Órgano Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente Expediente, contenidas en los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las consideraciones siguientes y para ello observa:

En fecha 25 de Mayo de 2007, el Ciudadano J.J.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.929.309, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio O.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.661.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.895, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Resolución N° DA-2007-02-135, de fecha 27 de Febrero de 2007, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, y suscrita igualmente por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante el cual fue destituido del cargo de Fiscal Auditor , adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía supra mencionada. Alegó el recurrente, que ingresó a la Administración Pública en Enero del año 2000, hasta el 11 de Enero del año 2007, fecha esta cuando le fue prohibida la entrada a la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, aduce igualmente que en fecha 17 de Enero de 2007 acudió a la Dirección de Recursos Humanos para solicitar por escrito los motivos de hecho y de derecho que fundamentaban su supuesta suspensión o despido, siendo hasta el 24 de Enero del 2007 cuando recibió información del procedimiento que le fue levantado a sus espaldas, alegando que el procedimiento recurrido adolece de vicios; por cuanto le violaron su derecho a la defensa, al debido proceso, y además que no tuvo derecho a la información y mucho menos a las pruebas, de participar en su control y por ende en contradicción, lo que le generó un total estado de incertidumbre e indefensión, alegó además que se le violó el principio de globalidad e incongruencia, solicitando la Nulidad del Acto Administrativo que lo destituye y consecuentemente pide, se ordene su incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como que le sean cancelados los beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte el Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.711, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, parte Querellada en el presente Recurso, estando asistido por la Abogada en ejercicio L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1739, en su escrito de contestación a la presente querella, como primer punto negó, rechazó y contradijo que los hechos hayan ocurrido como fue explanado en la querella; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el querellante haya acudido a la Dirección de Recursos Humanos a solicitar información y ésta se le haya negado, así mismo contradijo los términos como fueron narrados los hechos por el querellante, aduciendo que lo cierto es, que el Ciudadano J.J.H., increpó en forma grosera, altanera y soez al Alcalde en la Sede la Alcaldía delante de un grupo de personas, sin que hubiere motivo para ello; de la misma manera, rechazó, negó y contradijo que al querellante se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que su representado actuó apegado a las normas que rigen la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las responsabilidades y régimen disciplinario y el procedimiento disciplinario de destitución; tal como consta a los folios 1, 6, 13, 20 al 21, 33 al 36 del expediente disciplinario que le fue aperturado al querellante; también rechazó, negó y contradijo que al querellante se la haya colocado en estado de incertidumbre e indefensión, por no llenar la notificación los extremos legales, ya que el querellante presentó su escrito de descargos tal como consta a los folios 33 al 36 del expediente disciplinario, que igualmente promovió pruebas; tal como consta a los folios 44, 45 y 47 y vuelto del expediente disciplinario, así mismo rechazó, negó y contradijo que exista un Falso Supuesto de Hecho y que se haya violado el Principio de Globalidad y Congruencia.

Adujo la parte querellada, que es cierto que los fundamentos fácticos y jurídicos que toman en cuenta para sancionar al querellante, se fundamentan en una actividad probatoria llevada a cabo por la propia Administración, ya que es a ésta a la que le corresponde la carga probatoria, quien investiga situaciones fácticas debe probarla y ningún acto sobrevenido puede dictarse sin ser probado, de allí que probados como fueron los hechos imputados al querellante, se dictó el acto de destitución apegado a la Ley. Por las razones de hecho y de derecho explanados, solicitaron que sea declarado sin lugar por este Juzgado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, este Tribunal Superior, pasa a conocer de las denuncias formuladas por la parte querellante, en cuanto a los vicios que asevera, acarrean la nulidad del acto impugnado y al respecto hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, se plantea la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA-2007-02-135, DICTADA EN FECHA 27 DE Febrero de 2007, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se acordó la destitución del funcionario J.J.H., del cargo de Fiscal Auditor, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide, Con respecto al alegato invocado por la querellante referido a los vicios en la Notificación, al calificarla de defectuosa, se advierte, que ciertamente el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica señala la forma en que debe llevarse a cabo la Notificación del funcionario objeto de un procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la ley, pues la razón y objeto de la misma es a los fines de poner en conocimiento al funcionario que se ha aperturado un procedimiento administrativo en el cual se ha involucrado, ésto es, en salvaguarda de los derechos constitucionales que le son inherentes, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, en el caso de marras, la notificación del querellante no se observa agotada, de conformidad con lo previsto en el Artículo supra mencionado, pues no se evidencia del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario recurrido, que se haya llevado a cabo efectivamente la notificación personal del hoy recurrente, desprendiéndose de los folios 26,27,28,29,30,31 que la correspondiente notificaciones personales no tuvieron éxito y que tampoco se llevó a cabo la notificación por Carteles del funcionario. Sin embargo, se desprende del escrito libelar inserto al folio 2 del expediente, la admisión que el propio querellante hiciera sobre el conocimiento que tuvo del procedimiento impugnado, al aducir que en fecha 24 de Enero de 2007 el “ …Ciudadano J.J.H. (….), logra conocer el fundamento de hecho y supuesto de derecho que motivó la suspensión del cargo…”, admisión esta que adminiculada con el escrito inserto al folio 38 del expediente, demuestra que aún cuando la notificación del Ciudadano no se agotó de la manera prevista en la Ley Especial supra mencionada, la misma logró su finalidad, por lo que colige este Sentenciador que efectivamente el Ciudadano J.J.H. si tuvo conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra. En este sentido cabe señalar, que aun cuando la notificación sea defectuosa, si de las actuaciones del interesado se desprende que el mismo tuvo conocimiento de procedimiento que lo involucra y participa del mismo, se entiende que la Notificación logró su finalidad o cometido. Al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, y Sentencia N° 1.319 del 8 de Septiembre de 2004, ha señalado que “… puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia (…) una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente. (…) Igualmente la Sala se ha referido a la relevancia de la notificación como mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa”. Así pues, en consonancia con el criterio supra señalado no puede asumirse en el procedimiento administrativo recurrido en modo alguno vicio en la notificación por defectuosa, pues bien, de las actas procesales se desprende incluso que el recurrente no solo tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se recurre en Nulidad, sino además que participó del mismo, solicitando inclusive copias certificadas del expediente, lo que no acarrea como se dijo supra, Nulidad del Acto recurrido por vicio en la Notificación Así se decide.

El siguiente punto sobre el cual pasa este Juzgador a pronunciarse es el referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y al respecto se observa: que se desprende del folio 40 al 44 del expediente, Escrito de Descargos consignado por el Ciudadano J.J.H., así como escrito de promoción de pruebas, en el que tuvo la oportunidad el mencionado funcionario de presentar los alegatos y defensas que consideró pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, incluso tuvo la oportunidad de promover testigos, los cuales fueron evacuados en su debida oportunidad tal y como se desprende de los folios 47 al 49 del expediente, de manera que el alegato invocado por el querellante en la presente causa, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso debe ser desvirtuado en tanto que se demuestra de las actas procesales que el querellante no solamente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario del cual fue protagonista, sino además que tuvo acceso al expediente, tal y como quedó admitido en el propio escrito libelar, le fueron acordadas y entregadas copias certificadas solicitadas por su persona, teniendo la oportunidad de conocer los cargos que le fueron imputados, pues riela inserto al folio 33 del expediente, la correspondiente Acta de Formulación de Cargos, de los cuales se defendió, al presentar su correspondiente contestación o escrito de Descargos, que corre inserto al folio 40 del expediente, así como la oportunidad de promover las pruebas que consideró, las cuales fueron evacuadas y para su mejor defensa gozó igualmente de la asistencia jurídica de ley, al evidenciarse fehacientemente de las catas procesales, que estuvo asistido de una profesional del derecho; por consiguiente no se desprende vulneración alguna de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haberse aperturado el procedimiento en consonancia y cumplimiento con lo preceptuado en el Capítulo III, relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a este tenor cabe señalar, que este Juzgador concluye que se cumplió con todo el iter procedimental previsto en el Artículo 89 ejusdem, pues aún cuando el lapso correspondiente para la Formulación de Cargos, no se llevó en estricto apego con los lapsos establecidos en la norma supra, lo que podría acarrear un vicio de Nulidad Relativa, el hecho de presentar el Escrito de Descargos en su oportunidad, convalidó el posible vicio en que hubiera podido haber incurrido; por cuanto no se produjo estado de indefensión, de manera no se ha verificado la violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende de los autos que el justiciable se defendió, promovió y evacuó pruebas. Así se decide.

Señalado lo anterior, de seguidas, este Juzgador en uso de la potestad inquisitiva que le es inherente para revisar la legalidad de las actas contenidas en el procedimiento disciplinario administrativo, pasa a revisar las razones y elementos que llevaron al Ente Administrativo denunciado a dictar el Acto Administrativo recurrido en Nulidad, a los fines de determinar si la Administración Municipal, yerró al imponer la sanción de Destitución del querellante, al imputársele haber incurrido en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone: “Serán causales de Destitución: (…..) 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública”, al respecto invocó el querellante, que la Administración incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al acordar su destitución fundamentándose en hechos que nunca sucedieron. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que quien alegue un hecho debe probarlo, advierte quien decide; en cuanto a los Testigos promovidos por el querellante durante la sustanciación del presente procedimiento en el cual promovió en su escrito de promoción de prueba las testifícales de los Ciudadanos H.W.H., Y.V.C.R. y C.E.F.B., que si bien es cierto no fueron evacuadas por ante esta sede jurisdiccional, este Tribunal procede a su valoración; por cuanto las mismas fueron debidamente promovidas y evacuadas en sede administrativa, tal y como se evidencia de los folios 47,48 y 49 del expediente, contentivo de las Actas de las Testimoniales tomadas a los prenombrados Ciudadanos, H.W.H., Y.V.C.R. y C.E.F.B., de dichas testimóniales se desprende que efectivamente el Ciudadano J.J.H. se encontraba en el sitio en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados conversando con el Ciudadano Alcalde del Municipio tantas veces mencionado; no obstante de sus dichos no es posible desvirtuar el hecho de que el ciudadano J.J.H. haya proferido palabras obscenas al Alcalde en la antesala de su Despacho, por el contrario, se desprende de sus dichos, que el querellante y el Alcalde sostenían una conversación que molestó al Ciudadano Alcalde, de manera que adminiculándolo con las testimonios de los Testigos promovidos por la recurrida durante la sustanciación del procedimiento disciplinario administrativo, que rielan insertas a los folios 20, 21 y 22 del expediente, correspondiente a los Ciudadanos R.L.; H.C. y J.R., se desprende de dichas actas, que los referidos testigos se encontraban presentes en el momento y lugar en que ocurrierón los hechos en fecha 26 de Diciembre de 2006, y que con sus deposiciones se demuestra que el Ciudadano querellante se dirigió de manera inadecuada al Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, profiriendo palabras obscenas contra éste y utilizando un vocabulario soez y vulgar, siendo que dichos testigos fueron contestes en sus dichos y concordantes entre sí, por lo que merecen fé al no ser contradictorios, quedando firme sus alegatos, y aún cuando no fueron repreguntados, sus deposiciones llenan los requisitos establecidos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el Tribunal los aprecia y otorga todo su valor probatorio que la ley le confiere, quedando demostrado fehacientemente el hecho imputado al hoy querellante, pues aún cuando no fue aplicada la técnica jurídica apropiada, al señalarse genéricamente la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma no causó indefensión; toda vez que efectivamente el Ciudadano J.J.H., se encuentra incurso en tres subcausales previstas en dicha norma, la cual dispone: Artículo 86: Serán causales de Destitución: (…..) 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública”, al proferirle palabras obscenas no acordes con el respeto y la consideración debidas a un Superior Jerárquico, incurriendo de esta manera específicamente en las subcausales siguientes: Falta de probidad: por cuanto el querellante no actuó con rectitud y ética, pues con dicha actitud lesionó elementos tan profundos como la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé, pues tal y como ha señalado la doctrina al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez, que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el Objeto de no dañar el prestigio del servicio”; Así pues que la Falta de Probidad del funcionario como causal de destitución, estriba en la obligación de velar porque los funcionarios a ellos adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. Así mismo la Jurisprudencia ha señalado con respecto a la falta de probidad, que la conducta asumida en el desempeño se las funciones del empleado público ha sido contraria a la exigida, “…observándose en tal sentido que la “probidad” es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” y consecuencialmente, toda conducta contraría a tales principios constituye “falta de probidad”. Por su parte, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios afirman que cuando la Ley hace mención a la “falta de probidad”, se refiere a un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético del contrato de trabajo”. En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia del legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección, toda vez, que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. Injuria: puesto que la injuria es definida como el agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos. En este sentido se debe señalar, que la injuria contra cualquier funcionario público será causal de destitución, es decir la injuria contra el superior jerárquico, contra el funcionario de igual nivel, o contra el funcionario de menor jerarquía se enmarca dentro de esta causal. Y Conducta Inmoral en el Trabajo: esta causal implica aquella en que el funcionario público demuestra una actitud bochornosa dentro de la dependencia oficial. Se refiere no solo a actividades de tipo sexual, o de tipo higiénico, sino que también la conducta inmoral se refiere a la utilización de un lenguaje soez, y vulgar, con calificativos despectivos y groseros. Toda actividad contraria a los usos y buenas costumbres determinados en el lugar de trabajo, o en función de ello es tipificable en esta falta; siendo que por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador Superior, declara Sin Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo N°DA-2007-02-135 de fecha 27 de Febrero de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, suscrito igualmente por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° DA-2007-02-135 de fecha 27 de Febrero de 2007, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, suscrito igualmente por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio, por medio del cual se Destituyó al Ciudadano J.J.H. del cargo de Fiscal Auditor, adscrito a la Dirección de Administración Y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente Recurso.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días mes de Enero del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.)

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8676

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