Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Penal Nº: 5794-14

Recurrente: Abogada A.H.B.R., Fiscal Duodécimo Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.

Defensores Privados: Abogados MILDRAY N.H.A. y A.D..

Imputado: J.F.B.P..

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO.

Víctima: R.F.B.S..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 21 de enero de 2014, la Abogada A.H.B.R. en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado J.F.B.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas, acogiéndose el referido imputado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado F.A.C.B. y la víctima R.F.B.S., decretando a favor del referido imputado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 41 y 300 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, impuso de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.B.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

…omissis…

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL

Celebrada como ha sido la Audiencia fijada en este asunto penal, seguida a los imputados F.A.C.B. y J.F.B.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.F.B.S.; encontrándose el imputado; debidamente asistido por los Abogados A.D. y MILDRAY N.H.A., a quien la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se establece el procedimiento especial municipal para la celebración de la presente audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

DE LOS HECHOS.

1.- "En fecha 22 cié abril de 2009, la Fiscalía del ministerio Público recibe denuncia \del ciudadano R.B., en la cual establece que el 15 de diciembre de 2008, le entregó su carro al ciudadano J.B. para que le arreglara la caja y él se lo llevó al Taller CHACÓN, COMO A LOS TRES DÍAS LE PREGUNTÓ AL SR. Bolívar que había pasado, y éste le contestó que se había presentado un problema con el Taller Chacón y me dice que fuéramos a buscar la caja solamente para que el la arreglara en su casa, como a los cinco días hicieron eso y sacaron la caja y el radiador luego me dispongo a ir al Taller Chacón y consigo mi carro todo desvalijado y solo me informaron que todo se lo habían robado.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

3.- Con la experticia de Reconocimiento técnico.

De las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos: 1- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.B..

2.- La defensa, DEL IMPUTADO F.A.C.B., SOLICITO HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO QUE HABÍA CELEBRADO CON LA VICTIMA Y EL CUAL YA SE ENCUENTRA CUMPLIDO, MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO QUE OBRA AL FOLIO 58 DE ESTE EXPEDIENTE. Acto seguido este juzgador verificó dicho instrumento y puso de presente a la víctima R.B., a los fines de que públicamente en la audiencia manifestara la existencia del mismo, su autenticidad en la firma y huellas y el cumplimiento de lo acordado con el imputado F.C., manifestando afirmativamente que estaba de acuerdo. En tal sentido y verificado el acuerdo reparatorio establecido, este tribunal procedió a homologar el mismo y a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado F.A.C.B., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se declara. Acto seguido, la defensa del imputado J.F.B.P., propuso igualmente el acuerdo reparatorio consistente en la devolución de la caja de velocidades correspondiente al vehículo de la víctima, siendo que ésta se opuso por cuanto exige que la misma le sea entregada en forma operativa y con garantía de funcionamiento, a lo que el imputado J.B., manifestó que él no tiene problema de devolverla pero en el estado en que está y que la misma se encuentra disposición de la víctima cuando la quiera ir a buscar; en tal sentido la defensa esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue el Beneficio de la .Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, quien así igualmente lo solicitó. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la admisión de la acusación planteada en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, y 368, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL; E IMPONER AL IMPUTADO J.F.B.P., cédula de identidad N° 8.909.256, DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL EN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurtó y Robo' de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.B..

Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIÓ LOS HECHOS Y SU RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena la notificación al DIRECTOR DEL HOSPITAL ACARIGUA ARAURE, a los efectos de su designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que Impone el régimen del beneficio otorgado, informando mensualmente a este a quo del cumplimiento del imputado. Así mismo deberá prestar TRABAJO COMUNITARIO ACORDE CON SUS FUNCIONES DE MECÁNICO UNA VEZ POR SEMANA EN DICHA UNIDAD.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo A establecido en el artículo 358, eiusdem. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 02, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficia de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, al imputado J.F.B.P., cédula de identidad N° 8.909.256, imputado éste que se encuentra presente para este acto estando debidamente asistido por la defensora MILDRAY HERRERA; por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.B.; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena la notificación al DIRECTOR DEL HOSPITAL ACARIGUA ARAURE, a los efectos de su designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, informando mensualmente a este a quo del cumplimiento del imputado. Así mismo deberá prestar TRABAJO COMUNITARIO ACORDE CON SUS FUNCIONES DE MECÁNICO UNA VEZ POR SEMANA EN DICHA UNIDAD.

SE DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO F.A.C.B., cédula de identidad N° 3.529.713, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.H.B.R. en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Se deja sentado que con la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-01-2013, se hace referencia a la Disposición Final cuarta, particular tercero, ejusdem; en el cual, llegada el día y hora para la realización de la audiencia preliminar, el Juzgador verificó que se trataba de un Delito de acción pública que no excede su pena en su límite máximo los ocho años de prisión, siendo aplicable el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la norma procesal vigente; por lo que se le impuso al imputado de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, que se pueden otorgar desde la fase preparatoria como lo es el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso; así como también imponerlo del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: El imputado J.F.B.P., (ya identificado) manifestó de manera voluntaria querer acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Control respectivamente.; haciendo oposición la representación fiscal, ya que una vez revisado el artículo 359 ejusdem, no se cumplen en el presente caso las condiciones para la procedencia de la misma; los cuales son:

• La restitución,

• reparación, o

• Indemnización del daño causado a la víctima,

• En formal material o simbólica;

TERCERO: El artículo 358 de la normal procesal penal vigente, destaca que "la suspensión condicional del proceso "PODRA" acordarse desde la fase preparatoria siempre que sea "PROCEDENTE", pues bien, al no verificarse la reparación del daño u oferta de reparación a la víctima por parte del imputado; mal podría el Juez, sólo acordarle actividad social-comunitaria y suspenderle el proceso por un lapso de tres meses, como efectivamente lo hizo; pues bien, de la interpretación, redacción y análisis de la misma se verifica que son CONDICIONES CONCURRENTES para acordar dicha suspensión; recordando en todo momento, que el objeto del proceso en el presente caso, es de carácter patrimonial, como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y esta situación en concreto debió ser tomada en consideración por el Juez de la causa, al momento de verificar si procedía o no dicho beneficio.-

CUARTO: La Fiscalía aduce, que una vez que el Juez impone al imputado de la formas alternas a la prosecución del proceso, dando cumplimiento a lo pautado en la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal; debió haber impuesto de igual manera como parte del desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme a lo pautado en el artículo 368 ejusdem; la posibilidad del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 371 de la norma citada; o en su defecto la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO; situación que se obvió en la Audiencia que se desarrolló en el Tribunal de Control N°:02, a cargo del Juez Rafael García en fecha 14-01-2014; pues se tiene que resaltar que los JUECES DE CONTROL deben velar por el cumplimiento de las garantías procesales; se cumpla el debido proceso e igualdad de las partes; el cual fue EVIDENTEMENTE VIOLENTADO en la audiencia preliminar realizada; pues ha causado un gravamen irreparable a la víctima, haciendo procedente una suspensión condicional del proceso, sin una reparación del daño causado; y en segundo lugar NO impuso al imputado de la oportunidad de ADMITIR LOS HECHOS y mucho menos la oportunidad de celebrar un JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

QUINTO: Es importante resaltar que esta representación Fiscal tiene conocimiento

del Criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en decisión

N°: 12 de fecha 10 de Julio de 2013, en el asunto 5646-13, suscrito por la Magistrada

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en el cita ad literam en el texto de dicha decisión lo siguiente:

"(...) el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. (...)"

Ahora bien, si se observa detenidamente la trascripción realizada en el texto ya descrito, se verifica que coloca después del vocablo "Gobierno Nacional" un punto y coma (¡), por lo que si se revisa la Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6,078 de fecha 15-06-2012, que contiene el texto íntegro de Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se corrobora que dicho punto y coma (¡) no existe en dicha publicación oficial, máxime cuando éste debe ser la norma vigente y debe interpretarse como lo establece el artículo 4 de nuestro Código Civil Vigente; por lo que dicho punto y coma (;) que agrega la Corte de Apelaciones altera el espíritu, propósito y razón del Legislador; lo cual trae como consecuencia una errónea interpretación de la norma, por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público se aparta del criterio dictado por dicha Corte; y es por lo que en consecuencia nos asiste el ánimo de presentar dicho Recurso de Apelación, con el objeto de aclarar el caso de marras, en ese sentido de la interpretación que se desprende la norma jurídica, como es el caso del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las condiciones que pauta el Legislador son de CARÁCTER CONCURRENTES, como se explicó detenidamente en el particular TERCERO del presente escrito, no puede existir una sin la otra; pues bien, la única potestad en el caso en concreto referente al artículo in comento, es la que tiene el Juzgador de escoger si acuerda un trabajo comunitario en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional o solamente trabajos comunitarios, en este sentido, el juez aquo no debió aplicar a favor del imputado la suspensión condicional del proceso, en virtud de que no se llenaron los extremos-condiciones exigidas por la norma adjetiva 359, el cual reza ad literan:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

En este sentido, procesalmente la suspensión en el caso de marra no operaba, en virtud de la falta de condiciones para su otorgamiento conforme a la ley en estricto cumplimiento del principio de legalidad, el juez municipal o en este caso el juez de control que asume esta competencia, solo tiene la potestad de elegir e imponer entre si el trabajo comunitario se realiza en un programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional o en cual quiera otro programa pero del sector público o privado distinto a los del gobierno nacional.

SEXTO: Dicho lo anterior se debe destacar que no se trata de una economía procesal, ni relajar normas de orden público; ya que el procedimiento para el JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, no se circunscribe solamente a la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha hecho entrever en la mayoría de las audiencias realizadas, así como en el caso de marras; ni de la rapidez, ni la falta o exigua interpretación de la normas 354, 358 y 359 del COPP, no se trata de una depuración rápida ni ligera, sino de revisar detenidamente las condiciones y particularidades de cada caso en concreto; pues si bien es cierto, que se trata de un procedimiento especial, con características especiales y competencias de igual manera especializada, no es menos cierto, que se pueda llevar a cabo una solución procesal que vaya más allá que la suspensión condicional del proceso; advirtiendo además al imputado como ya se indicó en líneas anteriores, de la posibilidad de ADMITIR LOS HECHOS y ser condenado con su rebaja respectiva que establece dicho procedimiento; es por lo que en consecuencia, esta Fiscal bajo las consideraciones y fundamentación ya señaladas, considera pertinente que debe declararse CON LUGAR la presente apelación contra el auto de fecha 14 de enero de 2014, ANULÁNDOSE EL MISMO, RETROTRAYÉNDOSE LA CAUSA LA CAUSA A LA ETAPA DE NUEVA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con el efecto que se dé cumplimiento a la revisión exhaustiva de las condiciones de procedibilidad que establece el artículo 359 del Código Orgánico…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R. en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado J.F.B.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas, acogiéndose el referido imputado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito lo siguiente:

  1. -) Que en la decisión impugnada se le decretó al ciudadano J.F.B.P. la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves “haciendo oposición la representación fiscal, ya que una vez revisado el artículo 359 ejusdem, no se cumplen en el presente caso las condiciones para la procedencia de la misma”.

  2. -) Que “el artículo 358 de la norma procesal penal vigente destaca que "la suspensión condicional del proceso "PODRÁ" acordarse desde la fase preparatoria siempre que sea "PROCEDENTE", pues bien, al no verificarse la reparación del daño u oferta de reparación a la víctima por parte del imputado; mal podría el Juez, sólo acordarle actividad social-comunitaria y suspenderle el proceso por un lapso de tres meses, como efectivamente lo hizo; pues bien, de la interpretación, redacción y análisis de la misma se verifica que son CONDICIONES CONCURRENTES para acordar dicha suspensión”.

  3. -) Que el Juez de Control al imponer al imputado de la formas alternas a la prosecución del proceso, “debió haber impuesto de igual manera como parte del desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme a lo pautado en el artículo 368 ejusdem; la posibilidad del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 371 de la norma citada; o en su defecto la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO; situación que se obvió en la Audiencia que se desarrolló en el Tribunal de Control N°:02, a cargo del Juez Rafael García en fecha 14-01-2014…”

Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, sea anulado el fallo impugnado y se retrotraiga la causa a la etapa de la fijación de una nueva audiencia preliminar.

Así las cosas, procede esta Corte a darle respuesta a las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público de manera conjunta, al recaer las mismas esencialmente, en la aplicación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, cuando se opone la representación fiscal y la víctima.

Al respecto, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Las alternativas a la prosecución del proceso, fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial. De este modo, el legislador al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.

Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.

Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Bajo tales consideraciones, se observa, que la decisión objeto de impugnación por parte de la representante del Ministerio Público, surge con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, admitió la acusación presentada en contra del imputado J.F.B.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas ofrecidos, acogiéndose el referido imputado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de haberse opuesto la víctima R.F.B.S. a la celebración de un acuerdo reparatorio.

En efecto, se desprende del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de enero de 2014, que al cedérsele el derecho de palabra al imputado J.F.B.P., propuso celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima R.F.B.S., consistente en la devolución de la caja de velocidades correspondiente al vehículo de la víctima, oponiéndose ésta por cuanto exige que la misma le sea entregada en forma operativa y con garantía de funcionamiento, a lo que manifestó el imputado que él no tiene problema en devolverla pero en el estado en que está y que la misma se encuentra a disposición de la víctima cuando la quiera ir a buscar.

De este modo, se aprecia, que el imputado J.F.B.P. le ofreció a la víctima R.F.B.S., la devolución de la caja de velocidades correspondiente a su vehículo, en el estado en que se encontraba; mas la víctima manifestó oponerse a dicha devolución, exigiendo que la referida caja de velocidades del vehículo fuera entregada en estado operativo y con garantía de funcionamiento.

En razón de lo anterior, esta Alzada observa, que no se llevó a cabo el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado J.F.B.P., al oponerse expresamente la víctima R.F.B.S., tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar.

Más sin embargo, cursa al folio 31 de la Pieza Nº 02, que el Tribunal de Control al levantarle el acta compromiso al imputado J.F.B.P. en fecha 14 de enero de 2014, dejó expresa constancia de que se comprometía: “1) entregar a la víctima una caja de Vehículo Chevrolet, Corsa Año 2011, cinco (05) Puertas Automáticas, en las mismas condiciones en que las recibió, 2) Realizar Trabajo comunitario a la orden del Director del Hospital Dr. J.M.C.R. una Vez por Semana”, y en esos términos se comprometió el imputado.

Al respecto, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirá por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario

.

En este sentido, vista la remisión expresa del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a las normas del procedimiento ordinario, oportuno es trascribir parte del artículo 41 eiusdem, que regula la procedencia del acuerdo reparatorio. A tal efecto, se tiene:

Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

…omissis…

(Subrayado de la Corte).

De este modo, para que proceda el acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se requiere conforme lo señala expresamente en artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 eiusdem, el consentimiento libre y pleno, tanto de la víctima como del imputado, así como la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

Con base en lo anterior, en el caso de marras, no se celebró el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado J.F.B.P., al haberse opuesto expresamente la víctima R.F.B.S.; más sin embargo, dicho imputado se comprometió expresamente a devolver en las mismas condiciones en que las recibió, la caja direccional del vehículo y cinco (05) puertas automáticas.

Ahora bien, visto la no procedencia del acuerdo reparatorio entre el imputado J.F.B.P. y la víctima R.F.B.S., el Juez de Control procedió a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los medios de pruebas ofrecidos, imponiendo al ciudadano J.F.B.P.d. la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la imposición por parte del Juez de Control, de la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso al ciudadano J.F.B.P., tanto la representación fiscal como la víctima, se opusieron expresamente, resultando ello el motivo principal del presente recurso de apelación.

A tal efecto, oportuno es señalar, que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, consagra en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…

Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

De las normas citadas, el legislador no estableció que la negativa u oposición por parte de la víctima o de la representación fiscal, constituyeran un impedimento u obstáculo para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Además, la única remisión que hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al procedimiento ordinario, es respecto a que el Juez o Jueza de Instancia Municipal puede imponer cualquiera de las otras condiciones que establece el artículo 45 eiusdem.

De este modo, la condición que establece expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, respecto: “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia”, no es aplicable a esta figura jurídica en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En otras palabras, mientras el referido artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal somete la procedencia de un artículo a la sola “oposición” de la víctima y del fiscal, el artículo 359 eiusdem, da al Juez o Jueza la oportunidad de sentarse en mesa redonda, a los fines de ejercer una correcta tutela judicial, ponderando los intereses del imputado o imputada y de la víctima, con exigencia de criterios de razonabilidad y perspectiva, como alternativa de Justicia que la nueva era demanda.

Es por ello que para este tipo de audiencias, deba exigirse un juzgador conciliador, con creatividad y con clara convicción de la humanización como expresión de la extensión del derecho penal, en estricto apego a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de generar conciencia en las partes, víctimas e imputados, para la resolución efectiva del caso concreto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, es decir, la Justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial, y tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensar y de concebir las formas procesales y en general la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes o elementos del Sistema Judicial, deben estar inspirados en la consecución de aquél fin.

Con base en todas las consideraciones realizadas, es oportuno aclarar y distinguir, que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el consentimiento expreso de la víctima y la opinión favorable del Ministerio Público, constituye un requisito de procedibilidad para la celebración del Acuerdo Reparatorio por remisión expresa a las normas que rigen el procedimiento ordinario; mas no un requisito de procedibilidad para la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la oposición de la víctima o del representante fiscal, no puede convertirse en un obstáculo e impedimento para que el imputado o imputada se pueda acoger a alguna de las fórmulas alternativas que el procedimiento especial le confiere, más allá de la admisión de los hechos.

A los fines de sustentar lo arriba señalado, pertinente es traer a colación, que el derogado Código Orgánico Procesal Penal (2009), en su artículo 120 ordinal 7º, establecía entre los derechos de la víctima, lo siguiente: “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

Ahora bien, esa disposición contenida en el artículo 120 ordinal 7º fue excluida del catálogo de derechos de la víctima, que establece el artículo 122 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (2012).

En este sentido, no siendo necesario oír a la víctima o la opinión favorable del Ministerio Público para conceder la suspensión condicional del proceso, mal podría pensarse que la oposición de éstos pueda ser vinculante para la decisión del Juez o Jueza.

Así mismo, debe tenerse en cuenta, que del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se extrae, que el Juez o Jueza puede verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y dictar el sobreseimiento como consecuencia de dicha constatación de cumplimiento. A tal efecto, el segundo aparte de dicho artículo señala:

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada

. (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que no constituye un requisito sine quo non para tal pronunciamiento, la celebración de una audiencia oral para oír a las partes, como sí lo exige el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el cual señala:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa

.

Lo anterior, refuerza la tesis de que no es necesaria ni obligante para el Juez o Jueza en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la oposición que realice la víctima o el Ministerio Público a la solicitud del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado o imputada.

Dicha postura ya ha sido acogida por esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 12 de fecha 17 de julio de 2013, causa penal Nº 5646-13, en la que se indicó lo siguiente:

Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme sí lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.

Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.

Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez una conjunción copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia Municipal establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la inasistencia de la víctima como la manifestación de ésta de no estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, no son requisitos de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por el Juez de Control, no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales; en virtud de lo cual, se declara sin lugar los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.

Criterio éste además, que fue tomado de la decisión Nº 03, de fecha 03 de julio de 2013, Exp. 5636-13, en la que esta Alzada dejó asentado que la presencia de la víctima no es un requisito de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión.

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado J.F.B.P., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas, lo impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a las normas que rigen el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, manifestando éste, una vez que la víctima R.F.B.S. se opuso al acuerdo reparatorio ofrecido, su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, otorgándole el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo prestar trabajo comunitario acorde con sus funciones de mecánico una vez por semana en el Hospital de Acarigua-Araure, designándose al director de dicha institución como delegado de pruebas, además de devolver en las mismas condiciones en que las recibió, de una caja direccional de vehículo Corsa y cinco (05) puertas automáticas.

Con base en lo señalado, y a los fines de verificar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, esta Alzada pasa a interpretar el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se tiene, que procede la suspensión condicional del proceso en fase intermedia: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia preliminar así lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho objeto de la acusación fiscal.

De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que el fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano J.F.B.P. por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cumpliéndose así con el primer requisito.

De igual manera, se aprecia, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra al imputado J.F.B.P., éste manifestó su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público; materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juez de Control de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al imputado J.F.B.P., la fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo prestar trabajo comunitario acorde con sus funciones de mecánico, una (01) vez por semana, en el Hospital de Acarigua-Araure, designándose al Director de dicha institución como delegado de pruebas, comprometiéndose además de devolver en las mismas condiciones en que las recibió, una caja de velocidades de vehículo Corsa y cinco (05) puertas automáticas.

De igual forma, es de agregar, que en casos como éste, a los fines de darle respuesta a la víctima del proceso penal, hay que explicarle y concientizarla, que la reparación del daño causado por el imputado la hubo, pero que dicha reparación al no ser aceptada en las condiciones en que fue propuesta por el imputado, se convirtió en una reparación simbólica, ya que el imputado J.F.B.P. no sólo le manifestó a la víctima que la caja de velocidad se encontraba a disposición de la víctima cuando la quisiera ir a buscar, sino que también se encuentra sometido al trabajo comunitario impuesto como condición para la suspensión del proceso, como efecto reparatorio a la sociedad.

Por lo que, analizada la decisión objeto de impugnación, así como el contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la opinión de la víctima no es un requisito de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, encontrándose el fallo impugnado ajustado a derecho, en ponderación de los intereses de las partes.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que el Juez de Control al imponer al imputado de la formas alternas a la prosecución del proceso, “debió haber impuesto de igual manera como parte del desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme a lo pautado en el artículo 368 ejusdem; la posibilidad del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 371 de la norma citada; o en su defecto la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO; situación que se obvió en la Audiencia que se desarrolló en el Tribunal de Control N°:02, a cargo del Juez Rafael García en fecha 14-01-2014…”, esta Corte observa:

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo debe desarrollarse la audiencia preliminar, indicando en su segundo aparte lo siguiente: “El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento”.

De este modo, se observa en el presente caso, que el Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado J.F.B.P. por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente el Juez de Control impuso al ciudadano J.F.B.P.d. las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose éste a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decidiendo lo correspondiente.

Así mismo, acordó homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el otro imputado, ciudadano F.A.C.B. y la víctima R.F.B.S., decretando a favor del referido imputado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 41 y 300 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se aprecia, que el Juez de Control cumplió a cabalidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el artículo 313 eiusdem.

Con base en todos los razonamientos arriba explanados, se aprecia, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual se declaran SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

Con base en lo anterior, infiere esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R. en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R. en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 5794-14

SRGS/.-

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