Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-005263

ASUNTO: EP01-R-2014-000017

PONENCIA DEL DR. A.V.

IMPUTADOS: W.A.D.Á. Y W.A.L..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.B.P., ABG. HUNDRICKS U.P.G. Y ABG. E.N.C.V..-

VÍCTIMAS: A.J., M.I., MD SAYESTA MIAH, JAVED AHMOD, RUEL MIAH, MD SHAH ALAM, SHAH ALAM Y SHAH RASHID.

DELITOS: INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.M..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2014, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos W.A.D.Á. y W.A.L., por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de corrupción.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de febrero de 2014, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2014-000017; y se designó Ponente al DR. A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado J.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los imputados W.A.D.Á. y W.A.L., al quedar establecido lo siguiente:

“...En el día de hoy Martes (25) de Febrero de 2014, siendo las 03:02 pm, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones policiales presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico, en relación a los hechos materializados por los imputados W.A.D.Á. Y W.A.L., por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial y INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de corrupcion; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del COPP, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. C.C.P.V., la Secretaria de sala Abg. L.B. y el alguacil designado, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M.l. victimas A.J., M.I., MD SAYESTA MIAH, JAVED AHMOD, RUEL MIAH, MD SHAH ALAM, SHAH ALAM Y SHAH RASHID, los imputados W.A.D.Á. Y W.A.L., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de este Estado, a quien previa lectura de sus derechos se le otorgo el derecho de palabra manifestando tener defensa privada los Abg. E.B.P., impre Nª 62.999, Abg. E.N.C.V., impre Nª 165.993 y el Abg. Hundricks Pereira, impre Nª 207.718, a quienes se le tomo el Juramento de ley correspondiente y aceptaron el cargo para el cual fueron designados. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.D’A, (demás datos a reserva del ministerio publico), quien manifestó tener un conocimiento del idioma portugués un 85%, a quien de seguido el Tribunal le tomara el juramento de ley como interprete, de seguido se le pregunta al ciudadano en mención: “Jura usted en base a la verdad traducir al idioma oficial castellano lo que las victimas de autos van ha declarar. De seguido levanto su mano derecha y manifestó: Si así lo juro”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M., quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, para el imputados W.A.D.Á., por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial, y para el ciudadano W.A.L., por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de Corrupción y de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, ya que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho y este despacho fiscal solicito una prueba anticipada para que las victimas declaren el porque ellos estaban en el bus y solicito la declinatoria de competencia al Tribunal Especial de Adolescente, a los fines de remitir en copia certificadas las actuaciones para que se libre la respectiva orden de aprehensión en contra del menor J.R.P.Á.. Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al ciudadano Fiscal, quien expone: Los ciudadanos victimas los ampara el tratado de las naciones unidas y los ciudadanos victimas en su idioma bengali entiende el idioma portugués por lo tanto es necesario un interprete a los fines de escuchar a la victimas de autos. Es Todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 1. A.J., quien expone: El dice el ha estado en Bolivia, chile y Brasil de visita, trabajo en una compañía de pollo en brasil llamada Pollo aver norte con documentación de brasil, trabajo cuatro meses en esa compañía, después conocer Venezuela, soy perseguido político de mi país me matan si llego otra vez a el, ingrese a Venezuela hace cinco días con destino a Colombia, un policía de S.E.d.G., me dio un papel que el no sabia que era falso le dijo que estaba bien, primero pague 300 dólares y me devolvieron 200 dólares y en definitiva pague 100 dólares, no conozco a los señores (hace señalamiento a los imputados), se deja constancia que el tribunal muestra la foto del pasaporte a nombre de P.Á.J.R. y manifiesta no comprender, andamos los ochos juntos somos amigos, aquí a Venezuela veníamos de visita, luego a Colombia y después a brasil, en Venezuela hay poco trabajo, poco dinero, le gusta b.V. no. Se deja constancia que si alguien lo amenazo para venir a Venezuela, no solo de visita, Se le pregunta alguien le pago dinero para venir a Venezuela, R. Que no. P. Cuantos días iban a permanecer en Venezuela. R. 3 o 4 días, R. antes del viaje no conocía a los chóferes del bus, mis padres están en bayaden y tengo un hijo de dos meses, P. A que se dedican. R. Amigos todos trabajamos en ave norte, P. Quien los invito a venir a Venezuela, R. Nadie. No pague nada por esto papeles, Tengo 30 años. Es primera que vengo a Venezuela. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 4. JAVED AHMOD, quien expone: Ochos días en Venezuela, solo visita, soy natural bangladesh, vivo en brasil, y me ocupo de la venta de franela, me quiero ir para brasil, me quiero ir a brasil, vine a Venezuela de visita. El se pago su viaje. Nadie me pago le entregaron un papel un policía y cuando llegaron aquí le dijeron que era falso, ingresamos por S.E.d.G., soy perseguido político de mi país bangladesh y si llego a mi paies me matan, hay muchos muertos en mi país. Nadie me invito ni me amenazo para venir a Venezuela. No conozco a los chóferes del bus. Otro de mis amigos compro los pasajes. Ochos días. Veníamos todos juntos solo de visita a este país. Es Todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 2. M.I., quien expone: Veníamos de visita. Nadie me invito a este país. No ha nadie le pagamos para venir a Venezuela. No los conozco a los chóferes. Trabajo en una lavandería. Gana diez reales diarios. A.J., compro los papeles o ticket de bus. Nuestro destino era Venezuela, Colombia luego Brasil. Soy perseguido político de mi país bangladesh, por las políticas del presidente y si llego a mi pais me matan. No soy terrorista soy turista. Solo de visita. Desde hace cinco meses estamos en Brasil. Salieron los ochos juntos de bangladesh eran mas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 3. MD SAYESTA MIAH, quien expone: Veníamos a Venezuela a visitar. Venezuela, Colombia luego a Brasil, trabajo en Brasil en un restaurant Salgado. A.J., compro los pasajes. Tengo sietes meses en brasil. Soy perseguido político de mi país, si llego a el me matan. Ingresamos por S.E.d.G.. Vivo en Brasilia. Conozco a mis amigos desde brasil. No conozco a los chóferes del viaje. Yo estoy en situación de refugio en Brasil. Tenemos aquí en Venezuela tres a cuatros días. No tengo cedula solo solicitud de pedido de refugio. Solo de visita me gusta brasil. Es Todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 6. MD SHAH ALAM, quien expone: Veníamos de visita. Nadie me invito a este país. No ha nadie le pagamos para venir a Venezuela. No los conozco a los chóferes. Trabajo en una lavandería. Gana diez reales diarios. A.J., compro los papeles o ticket de bus. Nuestro destino era Venezuela, Colombia luego Brasil. Soy perseguido político de mi país bangladesh, por las políticas del presidente y si llego a mi país me matan. No soy terrorista soy turista. Solo de visita. Desde hace cinco meses estamos en Brasil. Salieron los ochos juntos de bangladesh eran mas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 7. SHAM ALAM, quien expone: Veníamos de visita. Nadie me invito a este país. No ha nadie le pagamos para venir a Venezuela. No los conozco a los chóferes. Trabajo en una lavandería. Gana diez reales diarios. A.J., compro los papeles o ticket de bus. Nuestro destino era Venezuela, Colombia luego Brasil. Soy perseguido político de mi país bangladesh, por las políticas del presidente y si llego a mi pais me matan. No soy terrorista soy turista. Solo de visita. Desde hace cinco meses estamos en Brasil. Salieron los ochos juntos de bangladesh eran mas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 8. SHAH RASHID, quien expone: Veníamos de visita. Nadie me invito a este país. No ha nadie le pagamos para venir a Venezuela. No los conozco a los chóferes. Trabajo en una lavandería. Gana diez reales diarios. A.J., compro los papeles o ticket de bus. Nuestro destino era Venezuela, Colombia luego Brasil. Soy perseguido político de mi país bangladesh, por las políticas del presidente y si llego a mi país me matan. No soy terrorista soy turista. Solo de visita. Desde hace cinco meses estamos en Brasil. Salieron los ochos juntos de bangladesh eran mas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima 5. RUEL MIAH, quien expone: Veníamos de visita. Nadie me invito a este país. No ha nadie le pagamos para venir a Venezuela. No los conozco a los chóferes. Trabajo en una lavandería. Gana diez reales diarios. A.J., compro los papeles o ticket de bus. Nuestro destino era Venezuela, Colombia luego Brasil. Soy perseguido político de mi país bangladesh, por las políticas del presidente y si llego a mi pais me matan. No soy terrorista soy turista. Solo de visita. Desde hace cinco meses estamos en Brasil. Salieron los ochos juntos de bangladesh eran mas. Es todo”. Seguidamente la Jueza les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado el imputado se identificó como W.A.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.504.929, de 33 años de edad, nacido el 21/01/1981, natural de San C.E.T., ocupación u oficio Chofer, Grado de Instrucción: 3ª Año, hijo de L.O.Á. (v) y de R.D. (f), residenciado en el Sector Los Andes, Troncal 5, Calle Principal, Casa Nª 62, Municipio Torbes, San C.E.T., teléfono: 0414-0749952, y expuso: " me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano W.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.814.243, de 40 años de edad, nacido el 22/04/1973, natural de San C.E.T., ocupación u oficio Chofer, Grado de Instrucción: 1ª Año, hijo de N.M.L. (v) y de J.C.V. (V), residenciado en el Pueblito vía Rubio, Vereda Los Ovalles, Casa Nª 33-32, Municipio Unin del Estado Táchira, Teléfono: 0424-7603221 y expuso: " me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.B. y expuso: “Solicito se desestime los delitos establecidos en la Ley Especial, en ausencia de denuncia alguna, debido a que no hay relación entre los imputados y las victimas. Es evidente que las supuestas victimas explanaron que ellos vinieron por sus propios medios, sin que estuviesen obligados o amenazados por alguien, aunado a que manifestaron que no conocían de antes s mis defendidos, lo que demuestra que no existe delito de TRÁFICO ilegal de personas, menos aun el de asociación para delinquir. Por otro lado, el delito que le imputan al ciudadano W.L. lo fundamenta el fiscal en una denuncia aislada sin que este adminiculada con ningún otro elemento de prueba, cuando curiosamente iban mas de 28 pasajeros y ni siquiera se dignaron a ubicar testigo alguno, por lo que solicito que ese delito también sea desestimado, pidiendo para mis defendidos l.p., asimismo solicito la entrega inmediata del vehiculo retenido. A todo evento consigno tres tickets (pasajes) de los que compraron esas personas. Es Todo”. Una vez escuchado los planteamientos por las partes y analizado los tipos penales precalificados por la representación fiscal referidos a Inmigración Ilícita y TRÁFICO Ilícito de Personas, Asociación Para delinquir e Inducción a la Corrupción, y del acta policial así como de la declaración de las victimas quienes han expresado de manera individual, coherente precisa y sin contradicción que ellos ingresaron al país por su propia voluntad y medios, sin que persona alguna los haya obligado o amenazado a que vinieran al territorio venezolano, señalando todos ellos que iban de visita y su destino era San Cristóbal para luego ir a Colombia y finalmente regresar a Brasil, país este donde afirman tener solicitud de refugiados ante las autoridades competentes circunstancia evidenciada por este Tribunal según constancia portada por la victima la cual no fue posible reproducir para agregar a la presente causa en vista de que es el documento que le acredita a este ciudadano su condición de solicitud de refugio ante el país de brasil no obstante este tribunal lo tuvo para su vista y devolución en presencia de las partes; lo que denota que no consta en auto que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, ni por acción ni por omisión, hayan participado en la entrada o salida de los extranjeros toda vez que los mismos son personas trabajadoras de una empresa dedicada al transporte publico (Expreso Los Llanos), siendo que los mismos al momento de permitir el ingreso de las victimas de autos a la unidad de transporte publico y al momento de su aprehensión solo cumplían con una labor inherente a su ocupación de conductores de la unidad. Además, las victimas manifiestan haber adquirido sus ticket o boletos en las oficinas de la ciudad Upata lo cual se corrobora con los tres tickets de viaje consignados por la defensa, estimando la juzgadora que los imputados no les constan al momento de abordar a los pasajeros si los mismos cumplían con los requisitos legales para el ingreso al país o simplemente se trataba de personas venezolanas por no ser funcionarios (SAIME) al servicio del estado venezolano; no se observa que los imputados hayan obtenido un provecho económico para si al momento de cumplir con su función. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir estima quien decide que no se dan los supuestos establecidos en la norma del articulo 37 que permita vislumbrar o evidenciar la participación o asociación de los imputados en una organización de delincuencia organizada siendo como ya se dijo que la conducta desplegada por los procesados de autos fue la de conducir la unidad de transporte a ellos asignada, por ende se desestima los mencionados delitos en cuanto al tercer y ultimo delito referido a la Inducción a la Corrupción establecido en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción observa quien fundamenta que consta en acta policial el solo dicho de un funcionario adscrito al SAIME donde ni siquiera es identificado quien manifestó “que el conductor de la unidad colectiva le insinuó darle un dinero para que agilizara o en su efecto dejara ir a los ciudadanos extranjeros…” circunstancia que no fue ratificada por el funcionario del SAIME a quien este Tribunal desconoce su identificación ni es corroborada por testigos presenciales o referenciales que ratificaran el dicho del funcionario denunciante, por lo que mal pudiera este tribunal calificar una flagrancia en cuanto a los delitos enunciados toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del COPP, los ciudadanos imputados no fueron perseguido por los funcionarios policiales ni por el clamor publico ni fueron sorprendido cometiendo el hecho toda vez como se dijo anteriormente no hay elementos de convicción que permitan así demostrar la comisión de los delitos anteriormente reflejados, de tal manera que al considerar quien decide que no se dan los tipos penales precalificados por el ministerio público lo procedente y ajustado a derechos es decretar la aprehensión de los imputados de autos como no flagrante circunstancia que fueron ratificadas con la declaración de las presuntas victimas quienes fueron contestes una a una de que no fueron obligadas o coaccionadas para venir a nuestro territorio todos manifestaron estar en Venezuela de visita por su propia voluntad y por sus propios medios. El procedimiento policial realizado donde resultaron aprehendidos estos ciudadanos se indica en el acta policial fue por presunta falsedad de las tarjetas de entrada a Venezuela de las presuntas victimas donde, a la presente fecha no consta experticia de documento alguno que señalen la falsedad de documento al alguno. En vista de la nacionalidad que presentan los ciudadanos es de origen Bangladesh se ordena que sean puestos en las instalaciones del Fuerte Tavacare, a los fines que se tramite lo conducente con el Ministerio de Relaciones Interior y Justicia y Paz, para que se tomen las medidas pertinentes por tratarse de personas que ostenta una situación irregular en el país. Considera el tribunal que de las actas del proceso no se evidencia elementos de convicción algunos que haga presumir la participación de los imputados en la comisión de delito alguno. Así se decide. Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ministerio publico continúe con su investigación con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo se insta a la defensa acudir ante la sede fiscal a realizar el planteamiento de conformidad con el articulo 293 del COPP. La declaración de las victimas se tomo como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del COPP, y se ordena reproducir la presente causa a los fines de ser remitida a los Tribunales de Control de Adolescente, en virtud de la solicitud fiscal referida a solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente J.R.P.Á.. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como no Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos W.A.D.Á. Y W.A.L., por no encontrarse llenos los supuestos del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose los delitos de INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial asi como INDUCCION A LA CORRUPCION. SEGUNDO: Decreta la L.P. para los ciudadanos W.A.D.Á. Y W.A.L. de conformidad con lo establecido en el Art 44 y 49 constitucional que establece el valor supremo de libertad y el derecho al debido proceso que debe existir en todo proceso penal...”

Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, expuso:

...De conformidad con el articulo 430 del COPP parágrafo único interpone efecto suspensivo manifestando que en esta audiencia de calificación de flagrancia nos encontramos en fase de investigación y no se ha desvirtuado que los mismos imputados estén incurso en el TRÁFICO Ilegal de Persona dentro del territorio de la republica sin en el cumplimiento de los requisitos legales ya sea favoreciendo o colaborando con este delito de delincuencia organizada, aunado a que se esta a la espera de los resultados de las experticias solicitadas a las tarjetas de entrada que portaban las ochos personas de nacionalidad Bangladesh. …

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

“…A. lamenta esta defensa la posición del representante del Ministerio Público quien ha traído a esta sala de audiencias y al proceso solo suposiciones, y esto por cuanto ha manifestado que se “presume” que los documentos que portaban las presuntas victimas son falsos. Lo grave de esto es que funcionarios del SAIME y del CICCPC, fueron quienes realizaron el procedimiento, por lo que extraña a esta defensa porque hasta este momento no existen las resultas de esas experticias; todo lo cual violenta de manera descarada la presunción de inocencia. B. Por otro lado, nada dice el representante del Ministerio Público sobre la declaración conteste de los ochos ciudadanos quienes de manera puntual y especifica afirmaron que vinieron por su propia voluntad al país. Que a ellos nadie los amenazó u obligó a venir al país, lo que demuestra que no existe delito alguno, menos los tipificados en la ley especial cuyas penas son altas. C. por otro lado, el fiscal imputa el delito de inducción a la corrupción, fundamentándolo solo en la declaración de una persona sin que exista algún otro elemento de convicción que se pueda adminicular con la declaración de esa presunta victima, lo que demuestra una vez más la inexistencia de elementos típicos que puedan configurar el delito mencionado. D. La constitución y la ley, exigen la fundamentación de los actos de los órganos de la administración pública. Como bien conoce la Corte de Apelaciones la falta de fundamentación genera la nulidad de las decisiones. No obstante, es carga del Ministerio Público fundamentar su recurso de apelación. Al analizar los fundamentos que esgrime el representante del Ministerio Público en su apelación, se demuestra una vieja práctica fiscal que es señalar “estamos en fase de investigación”. Tal señalamiento no es otra cosa que ratificar un pensamiento inquisitivo de “meter preso primero y luego investigar”. Es contrario a la constitución privar a alguien de libertad y luego investigar, cuando el debido proceso obliga al Ministerio Público a investigar en primer lugar y luego, si estima procedente, solicitar alguna medida de coerción personal. Por otro lado señala la fiscalía que no se ha desvirtuado la participación de mis representados, cuando en el presente asunto, y fundamentalmente por la declaración de las ocho personas, no existe delito alguno, por lo que mas que demostrar la culpabilidad de mis patrocinados, el Ministerio Público ni siquiera trajo elementos de convicción que hagan presumible la comisión de un delito. Es decir, para el fiscal hay culpabilidad, pero para el tribunal y para mi persona no hay tipicidad. Es harto sabido por la corte de apelaciones que la presunción de inocencia es una garantía supra constitucional. Esa presunción debe ser desvirtuada por el Ministerio Público y no por los imputados, tesis que pretende hacer valer el fiscal en este proceso. La carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y no los imputados. Mis defendidos no tienen que demostrar o desvirtuar nada, es el fiscal que tuvo, pero no lo hizo, fue demostrar, o al menos presumir, que hubo algún delito, y solo si eso hubiese sido así, demostrar la posible participación en esos hechos. E. Ruego a esa Corte de Apelaciones que decida sobre el presente recurso a la brevedad posible y habilite el tiempo que sea necesario motivado a que los días jueves y viernes son no laborables, aunado a la proximidad del carnaval, lo que pudiese significar que mis defendidos estén privados de libertad por una investigación que no reviste carácter penal; por mas de diez días. Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, debiendo ordenar la l.p. acordada por este tribunal de instancia. Es todo”. …”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

De la revisión de la decisión apelada por vía de efecto suspensivo, la Sala aprecia que el Tribunal a quo, de acuerdo a los términos plasmados en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, no señaló de manera lógica y congruentes las razones por las cuales calificó como no flagrante la aprehensión policial practicada por los órganos de investigaciones penales Guardia Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, y sin indicar como estimó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para imputar los tipos penales imputados por el Ministerio Público como son los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de corrupción; desestimando los citados delitos imputados por la representación fiscal, como titular de la acción penal y director de la investigación.

Esta corte de apelaciones ha sostenido reiteradamente que las sentencias y autos para que tengan validez, deben ser motivados tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..”.

De acuerdo a la norma transcrita se infiere que los autos o resoluciones que deciden cualquier incidencia deben estar motivados o fundados so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare con lugar un petitorio de las partes debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, debiendo expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó en su decisión.

En consecuencia de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 157, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia no explicó el porque los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público le llevo a declarar la aprehensión como no flagrante y en consecuencia la l.p. de los imputados, siendo esta las razones para declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anula el auto recurrido y se ordena remitir la presente causa para que otro Tribunal de Control distinto al Tribunal que emitió la decisión recurrida para que realice una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones y se pronuncie sobre las solicitudes de las partes, con prescindencia de los vicios que adolece el auto anulado, todo de conformidad con los artículos 157, 179 y 373 ejusdem. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión que calificó como no flagrante la aprehensión y le decreto la l.p. a los imputados A.J., M.I., Md Sayesta Miah, Javed Ahmod, Ruel Miah, Md Shah Alam, Shah Alam y Shah Rashid, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 37 de la ley Especial y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley de corrupción. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de oír a los ciudadanos A.J., M.I., Md Sayesta Miah, Javed Ahmod, Ruel Miah, Md Shah Alam, Shah Alam y Shah Rashid, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones; y se pronuncie sobre las solicitudes de las partes, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. A.V..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000017

AML/VMF/AV/JG/rr.

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