Decisión nº FG012006000696 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

Causa Nº Aa. FP01-R-2006-000226

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABOG. R.H. y ABOG. AUDIS AFANADOR DUERTO.-

ACUSADO: HUSAYN D.M.S..

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000226, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado R.H. y el Abogado AUDIS AFANADOR DUERTO en su carácter de Defensores respectivamente y procediendo en asistencia del ciudadano acusado HUSAYN D.M.S. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 82, 426, 417 y 278, todos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero De Juicio Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada y publicada en fecha 14-08-06, mediante la cual el A Quo CONDENA al prenombrado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión del ilícito en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero en Función De Juicio Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual CONDENA al ciudadano HUSEYN MARRERO SIFONTES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en el descrito fallo el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; Que en fecha 09/01/05 a las 1:30am, aproximadamente en la Avenida Angostura, frente al Colegio C.R. deC.B., Estado Bolívar ocurrió la muerte del hoy occiso J.P.A. a causa se Shock Hipovolémico…

En Segundo Lugar; Igualmente en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron las heridas de las victimas M.M.A.A. y M.E.J., y que de acuerdo a los informes medico forenses judicializados el carácter de dichas lesiones son Gravísimo y Grave respectivamente.

En Tercer Lugar; Fue igualmente acreditado y probado que tanto la muerte del hoy occiso J.P.A. y las lesiones de M.M.A.A. y M.E.J., fueron producto de heridas de balas, las cuales solo pueden ser hechas con armas de fuego, lo que configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Y finalmente: Que el acusado D.H.M.S., estuvo presente en el lugar de los hechos en el momento que estos suceden y que fue uno de los responsables de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Concluido el juicio y una vez analizadas y apreciadas las pruebas judicializadas conforme a la “Libre Convicción Razonada” este Tribunal más allá de cualquier duda razonable resuelve lo siguiente:

DEL CARGO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Cualidad jurídica dada provisionalmente en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control con ocasión del auto de apertura a juicio, por el hecho del acusado haber dado muerte al hoy occiso J.P.A., considera este Juzgador coincidiendo parcialmente con la tesis fiscal y el Juez de Control que efectivamente el acusado D.H.M.S. es responsable por el hecho, es decir, la muerte de J.P.A., pero no como autor único, ni tampoco se encuentra presente la calificante del Homicidio, es decir, “alevosía” y a esta conclusión llega este Tribunal por las razones de hecho y derecho que a continuación se desarrollan.

En cuanto a la autoría, la conducta del acusado D.H.M.S., desplegada en el momento que ocurre el hecho más bien encuadra en la de “Complicidad Correspectiva” tal como había postulado el Fiscal del Ministerio Público Abog. M.F., en su acto conclusivo, y en sus informes finales orales, ya que como es conocido en el Derecho Penal, en la complicidad Correspectiva existen varios coautores que agraden al sujeto pasivo, pero no se puede precisar cual de ellos colocó la “causa” real de muerte o de la lesión y en el presente asunto quedó demostrado tanto el cuerpo del delito como la participación del acusado D.H.M.S. como cómplice correspectivo en la muerte del hoy occiso J.P.A., y esto se deduce de la declaración del anatomopatologo forense L.S., quien bajo fe de juramento señaló en la audiencia el protocolo de la autopsia N° 925 de fecha 09 de Enero del año 2005 que cursa al folio 60 de las actuaciones y donde certifico que la causa de muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, y que en el examen del cadáver describió tres heridas de balas, señalando que la herida letal fue la que describe con el numero 02 y es la que causa la muerte definitiva. Como se evidencia de la prueba anterior la cual este Tribunal aprecia en su totalidad conforme a los conocimientos científicos, por ser de calidad técnica y proviene de un especialista en la materia con más de 20 años de experiencia, la muerte ocurre como consecuencia de un hecho violento por heridas producidas por armas de fuego, lo cual es perfectamente compatible con el homicidio, pero igualmente se deduce que del examen forense, el occiso recibió tres impactos de bala que producen las heridas en su cuerpo, una de las cuales le causa la muerte. Ahora bien si adminiculamos esta evidencia con el dicho del testigo principal y también víctimas de las lesiones A.M.M., quien bajo fe de juramento señaló “Mi nombre es A.A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº. 14.653.040, estudiante, trabajo en la Oficina de Correo ( IPOSTEL), 27 años de edad, y el hecho ocurrió el día 09-01-05, estábamos en la Avenida Angostura en compañía de mi hermano E.M., unos amigos, estábamos viendo los pique cuando de repente llegó un vehículo marcha chevrolet, modelo corsa de color beige, y se bajaron como cuatro, cinco tipos, tres estaban en el maletero con los pies hacia fuera, yo me acerque y este ciudadano ( señalando al acusado) me dijo unas palabras y me dio un golpe en la boca y me tiró al piso, luego mi hermano ERASMO cuando vio esto, vino en mi defensa, y le dio un tiro, luego me dio uno a mí hiriéndome por el costado izquierdo con salida por el costado derecho (en tal sentido, el ciudadano declarante se para de su asiento y muestra a la audiencia la marca que dejó el impacto), luego le disparó a Pazcuz, cuando el trató de intervenir, luego los sujetos se fueron y me trasladaron al hospital en mi carro y a Pazcuz los trasladaron en la camioneta que él tenia” y luego a preguntas del fiscal contestó que el acusado le disparó primero a Erasmo y luego a él, y por último le disparo a Pazcuz, (occiso) igualmente contestó que otras personas que andaban con el acusado estaban armados y que el acusado le disparo dos veces a Pazcuz (occiso) que el acusado era el que conducía el vehículo corsa beige y luego a preguntas de la defensa contesto que el hoy occiso Pazcuz andaba armado y le dio la voz de alto, cuando el había caído en el suelo producto del golpe que le dio el acusado, que el orden de los disparos hechos por el acusado fue primero su hermano Erasmo, luego él, y por último el hoy occiso Pazcuz, que el acusado estaba en compañía de varias personas de 6 o 7, pero a preguntas que hizo este Tribunal el testigo-víctima señaló que otra persona que andaba con el acusado también le disparo al hoy occiso Pazcuz, cuando este ya había sido herido por el acusado, igualmente contestó que el acusado disparo en dos oportunidades al hoy occiso J.P.A., y el otro sujeto le disparo al occiso, cuando estaba en el suelo herido. Como se puede deducir del testimonio de este testigo ser víctima del hecho tiene la cualidad de “testigo presencial” y al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, “el acusado le disparo en dos oportunidades al occiso y un segundo sujeto (no identificado) le hizo el tercer disparo y conforme al medico forense recibió tres (03) disparos pero entonces cual de ellos produce la muerte, evidentemente que al no poderse precisar si fue uno de los dos realizado por el acusado, o el que le propino el segundo sujeto (no identificado) debe entenderse que cualquiera de los dos sujetos pudo ser responsable de la muerte de la víctima, ya que del dicho de este ultimo testigo y también víctima del hecho se infiere que además del acusado, otra persona le disparo al occiso J.P.. Y a estos elementos se puede agregar la declaración de Kenner Pérez testigo presencial del hecho quien debidamente juramentado señalo “Mi nombre es Kenner Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.125.019, y todo pasó en la Avenida Angostura, frente al C.R., el día 09-0109, como a las 2:30 de la mañana, llegamos, nos estacionamos y luego llegó otro carro con unos tipos armados, el señor que iba manejando se bajó del carro, tuvo una discusión con mi amigo Adalberto , le dio un golpe en la cara, y cuando su hermano salió a su ayuda, este señor ( señala al acusado), le dio un balazo por el brazo, y fue cuando salió Pazcuz y como él era vigilante sacó su arma y dio voz de alto, pero nunca accionó esa arma, y fue cuando el ciudadano le disparó a Pazcuz, yo creo que ellos se confundieron de carro, porque habían muchos carros parecidos, cuando pude auxilie a Adalberto y cuando me percato Pazcuz tiene impactos de bala, gritaba pidiendo ayuda para levantar a Pazcuz porque el era un hombre corpulento, lo montamos al carro y lo llevamos al Hospital al área de Emergencia y ahí tampoco tuve mucha ayuda, hasta que por fin lo ayudaron, lo metieron a quirófano y como tres horas después nos informaron que había fallecido” y luego a preguntas del fiscal contestó que oyó 12 disparos, que las personas que se bajaron del corsa beige que conducía el acusado tenían armas y a preguntas de la defensa contestó que oyó como 15 disparos, que vio cuando el acusado le disparo a E.M., pero no vio los demás disparos porque salió corriendo a esconderse, pero escucho varias disparos luego…

En cuanto al cargo por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, este Tribunal estima igualmente que el acusado es el autor y por lo tanto responsable penalmente tal como se deduce de las pruebas siguientes: De la declaración de la médico forense R.F. quien debidamente juramentado ratifico en la audiencia el informe del médico forense N° 111 de fecha 12 de Enero del año 2005, que cursa a los folios 16 de la primera pieza de la actuaciones y donde se dejo constancia del carácter gravísimo de la herida de A.M., y luego a preguntas del Ministerio Público señaló que la lesión fue en una zona vital pero que no afecto ningún órgano vital, pero pudo haberla afectado…

A preguntas de la defensa contestó; que la herida en la boca de la víctima A.M. causo un hematoma producto de traumatismo y que las escoriaciones sufridas en el codo derecho son producto probable de las realizadas por caídas y que la herida de bala, la trayectoria de entrada y salida era de adelante hacía atrás, y la ubicación en la parte derecha del tronío por arriba de la cintura…

Y si al anterior dicho, lo relacionamos con el dado por la propia víctima quien bajo fe de juramento señaló “Mi nombre es A.A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº 14.653.040, estudiante, trabajo en la Oficina de Correo ( IPOSTEL), 27 años de edad, y el hecho ocurrió el Apia 09-01-09, estábamos en la Avenida Angostura en compañía de mi hermano E.M., unos amigos, estábamos viendo los pique cuando de repente llegó un vehículo marcha chevrolet, modelo corsa de color beige, y se bajaron como cuatro, cinco tipos, tres estaban en el maletero con los pies hacia fuera, yo me acerque y este ciudadano ( señalando al acusado) me dijo unas palabras y me dio un golpe en la boca y me tiró al piso, luego mi hermano ERASMO cuando vio esto, vino en mi defensa, y le dio un tiro, luego me dio uno a mí hiriéndome por el costado izquierdo con salida por el costado derecho (en tal sentido, el ciudadano declarante se para de su asiento y muestra a la audiencia la marca que dejó el impacto), luego le disparó a Pazcuz, cuando el trató de intervenir, luego los sujetos se fueron y me trasladaron al hospital en mi carro y a Pazcuz los trasladaron en la camioneta que él tenia. Y luego a preguntas del Fiscal contestó que el acusado llegó a donde el se encontraba con algunos amigos y luego de discutir lo golpeó con un arma en la boca y cayó al suelo y luego en el suelo le disparo hiriéndolo por el lado derecho del abdomen que reconoció al acusado como autor del hecho. A preguntas de la defensa señaló que primero el acusado hirió a su hermano Erasmo y luego a él, y por ultimo le disparo al hoy occiso, que el acusado le disparo cuando estaba en el suelo.

Como puede observar de la declaración de la propia víctima del hecho, testigo presencial la intención del acusado D.H.M.S. no puede ser considerado como “Animus Nocendi”, es decir, intención de lesionar, sino, por el contrario y aquí coincide este Juzgador con la tesis fiscal, que la conducta del acusado encuadra en cuando a este hecho en el “Animus Necandi” es decir, que su voluntad conciente estuvo dirigida a ocasionar la muerte del sujeto pasivo y que el resultado no se produce por circunstancia ajena a su voluntad aún cuando cumplió con todos los actos de ejecución dirigido a ocasionar la muerte, y de allí que sea considerado un Homicidio en Grado de Frustración.

En cuanto el cargo por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, considera este Tribunal que esta igualmente demostrado tanto la corporeidad delictual como la autoría por el hecho y esto se desprende de los siguientes elementos: De la declaración de la médico forense R.F., quien bajo fe de juramento ratifico el informe forense N° 82 de fecha 10 de Enero del año 2005 el cual riela al folio 15 de la Primera pieza de las actuaciones y en la cual dejo constancia del carácter Grave de las lesiones sufridas en el brazo derecho por E.M., que la lesión fue producida por un arma de fuego.

Como se infiere de la anterior declaración la cual es apreciada en su totalidad por ser un testigo presencial del hecho y haber recibido en forma directa y a poca distancia la “acción” proveniente del ataque a su persona por parte del acusado, lo cual no le queda duda al testigo de quien fue la persona que lo hirió”

Como se puede inferir de estas dos declaraciones, es decir, de A.M. y Kenner Pérez, son contestes en señalar que el acusado D.H.M.S. fue la misma persona que le disparo a E.M. hiriéndolo en el brazo y al relacionarla con la propia declaración de la víctima prueban más allá de alguna duda razonable la culpabilidad del acusado D.H.M.S. en el hecho. Razón por la cual este fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el cargo de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio de E.M.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al cargo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego reprochado al acusado este Tribunal hace la siguiente distinción: Ciertamente no fue recuperado el arma de fuego con el cual el acusado cometió los delitos anteriores y de allí la ausencia del experticia al “arma” sin embargo debemos recordar que con el sistema acusatorio, la apreciación o valoración de la prueba responde a la “Sana Critica” tomando como apoyo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en lo absoluto a la existencia de la otrora “tarifa legal” En el presente asunto es menester señalar que los hechos ocurren en fecha 09 de Enero del año 2005 y el acusado es aprehendido más de seis 06 meses después, lo que quiere decir, que no hubo una aprehensión en flagrancia, y tampoco fue recuperado o entregado el arma incriminada pero constituye una prueba “Indiciaria” e indubitable, que el hecho fue cometido por medio de arma de fuego, tanto por el Homicidio como las Lesiones, y a esta conclusión se llega no solo por las declaraciones de los testigos presénciales A.M., E.M., Kenner Pérez y K.R. quienes señalaron la existencia del arma y del disparo, sino por el testimonio de los médicos forenses L.S. y R.F., quienes dejaron constancia en sus experticias el primero que la muerte del hoy occiso J.P.A. se debió a Shock Hipovolémico por heridas de “arma de fuego”, además de describir en el examen corporal al cadáver la trayectoria intraorganica de los tres proyectiles que causaron las lesiones fueron producidas por “armas de fuego” en consecuencia si el acusado D.H.M.S., es culpable de los delitos contra la persona, estos, solo pudieron ser cometidos por medio del uso de un arma de fuego, razón por la cual resulta culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el cúmulo de pruebas que se desestimaran su apreciación por las razones que a continuación se señalan:

Ahora bien, aún cuando el acusado D.H.M.S. en su declaración dada conforme a las previsiones del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se excepciona señalando que el no es responsable de los hechos, aún cuando admite haber estado en el lugar y en el momento de los hechos, pero señala que el responsable es un sujeto de nombre “Levi Tiner” esta circunstancia o elemento nuevo en el proceso, no tiene apoyo con ningún otro elemento de prueba, lo cual obliga a este Tribunal a no en tener consideración la declaración del acusado ni a su favor ni en contra.

Con apoyo en lo anterior este Tribunal considera culpable al acusado D.H.M.S. de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la declaración del experto D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó experticia de reconocimiento al corsa beige que conducía el acusado el día de los hechos, esta prueba esta dirigida a identificar el vehículo usado por el acusado, lo cual no fue un hecho controvertido de juicio, razón por la cual no conduce a demostrar elementos de los delitos y su culpabilidad, por lo que es inútil su apreciación. Igualmente sucede con la declaración del testigo J.G.R., quien fue el mecánico que recibió en su taller en fecha 04/04/2005 de manos del acusado el vehículo corsa beige y que luego retuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas ya que el acusado no negó nunca que ese vehículo lo conducirá en el lugar y momento de los hechos, en consecuencia es innecesaria su valoración. La declaración de M.M., resulta a este Tribunal inverosímil, si realmente estaba en el lugar del suceso, para el momento en que ocurre y a poca distancia tanto de la víctima como victimarios, y el afirma que no vio quien hizo los disparos, e igualmente si este testigo no tenía interés en favorecer del alguna manera a alguien en especial, pero extrañamente no acudió a colaborar con las investigaciones al inicio de estos, y por otra parte tal como señalo el fiscal en sus conclusiones el testigo se contradice, porque si fue capaz de seguir el desarrollo de los acontecimientos, entonces como es que a pr3eguntas del fiscal señaló que se entero de los hechos por la prensa escrita y por otra parte dice que no recuerda cuando fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dice que varios días después cuando en realidad declaro el 08 de Agosto de 2009casí siete (07) meses después del hecho, en consecuencia no es fiable este testigo. Y POR ESA RAZÓN SE DESESTIMA SU VALORACION. En cuanto al testigo F.M., este señalo que estaba como a 20 metros de donde sucedía la pelea y una vez que oyen disparos, él y sus amigos se protegían detrás de su camioneta y no observo quien hizo los disparos. Razón por la cual es inútil su testimonio. POR LO TANTO SE DESESTIMA POR INUTILIDAD DE LA PRUEBA. En cuanto al testimonio de R.G., de su declaración se observa que existe un cúmulo de contradicciones que lo inhabilitan como prueba, señala que llego al sitio solo, en un taxi, proveniente de la población de soledad la 1:30 AM, pero el hecho según los testigos sucedió a esa misma hora, entonces el no pudo observar tal como afirma que vio cuando llegaron los vehículos de las víctimas, el siena blanco, y el del acusado corsa beige, luego dice que se entero por la prensa de lo sucedido, y que no conoce al acusado, poco después dice que lo conoce de vista, pero sin embargo a preguntas del Tribunal dice que fue a declarar cuando se entero por la prensa que habían dictado orden de aprehensión contra el acusado, entonces lo conoce no solo de vista, sino, que también conoce su nombre, pero el tampoco vio quien disparo, entonces o el testigo no estaba allí, o miente estando allí, en consecuencia su testimonio no es verosímil. Y POR LO TANTO SE DESESTIMA COMO PRUEBA.

Y finalmente R.M. quien declaro en su condición de cónyuge protegida por la garantía Constitucional del artículo 49 Ordinal 5° de la ley Fundamental, este Tribunal según la versión de la testigo no estaba en el lugar de los hechos, Razón por la cual no se aprecia ni a favor, ni en contra del acusado Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA LEY APLICABLE Y LA PENA

Observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 09 de Enero del año 2005 fecha en la cual estaba vigente el Código Penal de fecha 20 de Octubre del año 2000, publicado en gaceta oficial N° 5494, sin embargo el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó su acusación en fecha 15 de Agosto del año 2009, utilizando para ello el Código Penal de fecha 13 de Abril del año 2009, e igualmente el Juez de Control en fecha 24 de Octubre del año 2005 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamento su decisión en cuanto a la calificación jurídica por el código penal de fecha 14/04/2005, sin que ambos tomaran para ello la sucesión de las Leyes Penales y en momento de la comisión del hecho, razón por la cual en atención al artículo 24 de la Constitución del Republica Bolivariana de de Venezuela, la ley aplicar será la del Código Penal, vigente para la fecha 20 de Octubre de 2000, por beneficiar más esta norma al reo.

Hecha la anterior aclaratoria, la pena a imponer será la siguiente:

En primer lugar se toma en cuanta para el calculo de la penal la señalada para el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración de acuerdo al artículo 407 del Código Penal el cual establece una pena de 12 a 18 años y en aplicación del termino medio de acuerdo al artículo 37 del mismo código, es decir, 15 años, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales circunstancia que se toma en cuenta de acuerdo al artículo 74 Ordinal 4° del Código Sustantivo, se reduce al termino mínimo, o sea 12 años, y en atención a que el hecho no se consumo quedará en grado de frustraciones referida pena a un tercio quedando en ocho (08) años de Presidio, a las cuales se le sumaran las 2/3 partes de la pena establecida por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, de acuerdo a los artículo 407 en relación al artículo 426 del Código Penal, se rebaja la mitad en atención al artículo 86 por concurrencia de Hechos Punible, es decir, que las 2/3 partes de la pena este delito, se le sumaran a la pena principal lo que nos da aplicando la misma formula de la anterior pena conforme al artículo 37 y 74 Ordinal 4° a sumar es de 04 años de presidio, lo que nos da un total de Doce (12) años, más las dos terceras partes de la pena que se le debe n sumar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo los artículos 278, 37, 74 Ordinal 4° y 87 del mismo Código Penal y una vez hecha la conversión de prisión a presidio, nos queda Un (01) año de Presidio, lo cual nos da un subtotal de 13 Trece (13) años de prisión, a las cuales se le sumaran finalmente por el delito de lesiones Personales Intencional Graves las 2/3 partes en la que ya va hecha la conversión de Prisión a Presidio de acuerdo a los artículos 417 y 37, 74 Ordinal 4° y 87 del Código Sustantivo, lo que nos da Cuatro (04) Meses que sumado al quantum anterior resulta como pena en definitiva de Trece (13) años y Cuatro (04) Meses de de Presidio. Mas las Accesorias Legales Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano D.H.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.886, residenciado en la Urbanización la Paragua, Sector IV, Edificio 4-6-A, planta baja, de esta Ciudad y actualmente recluido en la Comisaría Policial del brisas del Orinoco, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de J.A.A.M.M., J.P.A. (Occiso), Macia Erasmo y el Orden Publico, a cumplir la pena de TRECE 13 AÑOS CUATRO 04 MESES de Presidio mas las accesorias legales correspondientes. Se exonera en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se agregan los artículos referentes a los tipos penales, los cuales fueron omitidos en el dispositivo del fallo.

Por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, artículo 407 en relación con el artículo 426 ejusdem, artículos 417 y 278 todos del Código Penal. (...)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.H.M., conjuntamente con el Abogado Audis Afanador Duerto, procediendo ambos con el carácter de Defensores del acusado HUSAYN MARRERO SIFONTES; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la Decisión decretada por el A Quo en contra de su defendido, de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA: Previamente acotamos que la denuncia se formula en esta fase por tratarse de una causal de nulidad absoluta concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso y declararse incluso ex officio por el tribunal de primera instancia o por el respectivo superior al conocer por vía de los recursos de amparo, revisión o apelación(…) En tal sentido como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1115 del 06 de Junio de 2004(...)

(…) Puede observarse que de la lectura de las actas procesales y particularmente del acta de la audiencia preliminar que el juez de Control violó el debido proceso al omitir imponer al procesado de las alternativas a la prosecución del proceso y más exactamente del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual configura un vicio de orden público sancionado con la nulidad absoluta del acto por vulnerar el principio del debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 constitucional, además de la obligación legal prevista en el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos imperativos términos no dejan lugar a dudas respecto a su inexcusable cumplimiento.

En efecto, tal inexcusabilidad deriva de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que –con carácter vinculante- ha sido plasmada en recientes fallos. Así, en la sentencia Nº 830 del 05 de Mayo de 2006 (caso O.E.P.)

(…)No obstante que, quizás por razones de economía procesal en tal eventualidad omisiva la Sala Constitucional ordena decretar la reposición de la causa al estado posterior a la admisión de acusación manteniendo en consecuencia válida la audiencia preliminar; la Defensa respetuosamente opina que en el caso concreto y por las razones que seguidamente se expondrán, tal deposición procedería decretarla al estado de realizar una nueva audiencia preliminar por cuanto el juez de control actuó fuera de los límites de su competencia usurpando funciones propias y específicas del Ministerio Público y del Juez de juicio.

Conforme a esto y respecto a la lamentable muerte acaecida, se observa que el Ministerio Público acusó a nuestro patrocinado por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 406, ordinal 1º y 424, ambos del Código Penal, sin embargo, el Juez de Control rebasó los límites de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal- respecto a la calificación provisional del delito- toda vez que al reputar al sindicado como autor material de la muerte MODIFICÓ OSTENSIBLEMENTE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA CUAL ES EL DIRECTOR.

Hay un detalle clave que fue totalmente obviado por el Juez de Control y es que para ser cómplice correspectivo es necesario “No ser autor”. El punto lo explica magistralmente E.R.Z., en su “Tratado de Derecho Penal”, Tomo IV, páginas 346 y siguientes. (…) Esta regla de punición especial contemplada en la legislación penal argentina encuentra su equivalente en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y resulta aplicable a la complicidad correspectiva tal como se colige del artículo 424 “eiusdem”, en su aparte único (…)por tanto es notorio que conforme a nuestra legislación penal el cómplice correspectivo no es autor ni siquiera siendo cooperador inmediato, que no es el caso de autos, puesto que, la participación, en cualquiera de sus formas, configura un “concepto de referencia”, y como tal permanece ligada a un hecho ajeno (complicidad simple o inmediata) o de autor desconocido (complicidad correspectiva), lo que hace que en ambos casos tenga carácter accesorio. Por ello no pudo ser más propicia la cita del renombrado tratadista (p.354) hace del no menos insigne G.B., en el sentido de que: “…la participación no constituye un tipo diferente ni una forma especial de autoría”, ciertamente, a lo más que han llegado las diversas legislaciones penales ha sido equiparar –por ficción legal y sólo por eso- la complicidad correspectiva a la autoría siempre a los únicos y exclusivos efectos de la dosimetría de la pena. ”

Se delata entonces que el Juez de Control vulneró doblemente el debido proceso. Lo hizo, en primer lugar, omitiendo imponer al procesado de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, el cual ha sido asimilado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a una de esas alternativas procesales. En segundo término, por violación de la garantía del juez imparcial que deriva tanto del aparte del artículo 26 de la Constitución (tutela judicial eficaz) como del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que la imparcialidad del juez además de ser una exigencia de la Constitución, la ley y los pactos internacionales de derechos humanos, es también un atributo y un deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

(…) Decimos que el Juez de Control modificó los hechos porque “autor” es quien produce una transformación en el mundo exterior mediante hechos verificables por los sentidos, de modo que, si el Ministerio Público, en su acto conclusivo estableció que durante la investigación no pudo precisarse la identidad de la persona que produjo la muerte y que por ende la acción como expresión fenomenológica no quedó patentizada en manifestaciones fácticas reflejadas en la realidad natural, mal podía el Juez de Control trasponer los límites del sistema acusatorio y establecer lo contrario, ya que es absurdo que alguien pueda ser autor y cómplice al mismo tiempo; muchísimo menos cuando el eventual cambio de calificación jurídica responde a las partes ex artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero después de terminada la recepción de las pruebas, que es cuando procesalmente hablando existe un resultado probatorio.

Desde este punto de vista resulta evidente que el Juez de control valoró las pruebas estableciendo de antemano la culpabilidad, invadiendo las funciones del juez de juicio, en franco desacato al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de estarle vedado pronunciarse sobre cuestiones de fondo propias del juicio oral; pues si bien la ley lo faculta para hacer una calificación jurídica provisional y adoptar otro tipo de calificación jurídica provisional y adoptar otro tipo de pronunciamientos, también de fondo (sent.Nº 1500 del 3 de Agosto de 2006), debe en todo caso atenerse a lo que surja de hechos claros fácilmente verificables sin entrar a valorar situaciones contradictorias y confusas que exigen la inmediación y el contradictorio; mucho menos para apoyar conclusiones personales, es decir, que debe efectuar un control formal y material de la acusación en términos de “probabilidad” de participación del imputado.

(…) Como se evidencia del texto del acta que recoge la audiencia preliminar, y el auto por separado de apertura a juicio, el juez de control traspasó los límites impuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1500 del 03/08/06, ya que valoró el resultado de la investigación (dijo: “ se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo”) dizque: “ para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios”; es decir, el Juez de control asumió funciones propias del juez de juicio pues dijo haber quedado convencido de la fuerza de convicción de los elementos probatorios analizados y por ende no podía esperarse otra conclusión que la admisión de la acusación en una suerte de condenada anticipada que lo llevó más adelante a pronunciarse sobre cuestiones de fondo al asegurar, “…por haber obrado con seguridad el agente del delito…” dando por acreditada la alevosía; “ y afincando su convencimiento sobre la inexistente frustración al asegurar convencido que “…la muerte no se produjo por circunstancias independientes de la voluntad del agente…”, no sin antes afirmar en el particular Tercero que discrepaba de la opinión del fiscal “…porque conforme a las actuaciones examinadas en esta causa es precisable tal acto atacó la integridad física de las víctimas…”. Es decir, el juez de control se pronunció prevenidamente sobre la culpabilidad, en base a los que más adelante llamó “elementos de convencimiento”.

Pero más grave aún resultó la indefensión producida al acusado quien siendo llevado a la audiencia preliminar a defenderse, entre otras cosas, de una acusación por complicidad en relación a un hecho de autoría desconocida, después de oído no se sabe para qué, fue pasado a juicio como autor, sin permitírsele defenderse de este nuevo cargo y sin imponerlo del procedimiento por admisión de los hechos.

En la audiencia preliminar el Juez de Control debe limitarse a determinar que los elementos de convicción “ofrezcan serios motivos de credibilidad”.

El juez de Control traspasó el límite.

(…)En Venezuela, (…) no tenemos que acudir a elaboraciones doctrinales puesto que legislativamente existe la posibilidad de advertir al acusado del cambio de calificación conforme a los artículos 350 (nueva calificación jurídica) y 351 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (ampliación de la acusación), con las garantías de una nueva declaración que asegure el derecho a la defensa, so pena de violar el principio de congruencia del artículo 362 eiusdem.

Si esto es así en fase de juicio, es evidente que el legislador está advirtiendo a voces que el juez de control no puede agravar la calificación fiscal y menos aún con en efecto de impedir que el acusado se defienda del hecho no imputado, en este caso haber sido el presunto autor del mortal disparo.

La facultad que el numeral 2 del artículo 330 de la ley adjetiva penal le otorga a los jueces de control de calificar provisionalmente los hechos, no puede, a juicio de la Defensa, exceder el calificativo contenido en el pliego de cargos del fiscal, ni de la víctima. Esa atribución no deriva de manera expresa de la ley y tampoco es posible deducirla por analogía en perjuicio del acusado extrayéndolas de las disposiciones aplicables al juicio oral porque causan agravio al acusado y al debido proceso en lo concerniente a las garantías mínimas del derecho a la defensa y del juez imparcial. Tan es así, que en el citado numeral se engloba la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, por lo que, de hacerse en relación a la última se suplirían las deficiencias del acusador privado, y como la ley no distingue cualquier interpretación contraria a chocaría de frente con el sistema acusatorio que le impide a los jueces suplir las deficiencias del acusador. Resulta entonces definitivo que los jueces de control no pueden agravar la situación procesal del acusado aumentando su compromiso penal mediante una calificación jurídica sorpresiva que de paso modifique el núcleo fáctico de la acusación.

(…) En todo caso e independientemente del criterio que se acoja en torno a la calificación jurídica más grave, lo cierto es que, en el caso presente el Juez de Control emitió pronunciamientos de fondo uno de los cuales (homicidio) implicó la modificación ontológica del hecho, los cuales le estaban legalmente vedados. Tales fueron los pronunciamientos de culpabilidad al dar por probada la autoría, la alevosía y la frustración con expresiones tan pero tan convincentes y categóricas que sin duda tradujeron juicios definitivos con los cuales el autor de la providencia traspasó los límites de lo probable. (…)

Vale la pena recordar que la calificación efectuada por el Ministerio Público en sus acusaciones está confirmada por los hechos que van a ser materia del thema decidendum, y por lo tanto, no pueden ser cambiados esos hechos ( S. Nº 133 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Abril de 2003).

Procurando una conclusión ya que se vislumbra inequívoca, podemos decir que la facultad conferida a los jueces de control en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe ajustarse al principio acusatorio que se hace radicar en el respeto a los términos de la acusación ejercida por el Ministerio Público, esto en lo que al respecto fáctico corresponde. No obstante consideramos que los jueces de control si pueden cambiar la calificación jurídica siempre que sea en beneficio del acusado sin contrariar con ello el sistema procesal vigente. Si el legislador hubiese querido atribuirles a los jueces de control facultades mayores similares a las de los jueces de juicio habría estatuido para la fase intermedia del proceso normas semejantes a los artículos 350 y 351, lo cual no hizo. Esto explica que tales disposiciones (arts. 330.2, 350 y 351) deben interpretarse de manera regresiva porque, existiendo la posibilidad en el juicio una vez concluido el debate probatorio y durante el curso de este y hasta antes de las conclusiones de las partes de formular una calificación jurídica distinta o de ampliar la acusación, no deben los jueces de control elaborar calificaciones jurídicas innecesarias y precipitadas, menos aún si ellas involucran una radical alteración de los hechos como aconteció en el presente caso, con mengua del deber de regulación judicial que el artículo 104 de la ley adjetiva penal le señala a los jueces de la fase de control, en el sentido de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y la buena fe.

El anterior esquema estructural demuestra que el juez de control cercenó los derechos y garantías del acusado incurriendo en sendas injurias constitucionales generadoras de nulidades no convalidables, pues, al tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las normas y condiciones previstas en la ley procesal; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; y cuya mayor importancia llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a afirmar que dicho principio “…rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso”. (Sentencia Nº 1468 del 28 de Julio de 2006, caso Y.A.).

Por lo antes expuesto, esta Defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que previo el análisis del caso se sirva declarar con lugar la presente denuncia y consecuentemente ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez de control distinto por haber quedado evidenciado, a lo largo de la articulación de la presente denuncia, el motivo de apelación invocado, esto es, la omisión de uniforma sustancial del acto que causó indefensión.(…)

SEGUNDA DENUNCIA: (…) Probado está que la presunta autoría de los hechos ocurridos el día de autos (09 de enero de 2005) es “desconocida”. Por ello fue necesario que durante la investigación, seis meses y algunos días después de los hechos (15 de julio de 2005) se practicaran par de reconocimientos en rueda de individuos en los cuales intervinieron como reconocedores los ciudadanos primeramente mencionados.(…)

De la más simple revisión de las actuaciones del proceso se desprende que el ciudadano HUSAYN D.M.S., no era conocido por ninguno de los presentes en la riña, por tanto, los reconocimientos resultaban indispensables para individualizar a la persona contra quien eventualmente se ejercería la acción penal.

Es sabido que el legislador no dicta disposiciones inútiles y que la Sala de Juicio no es un salón de reconocimiento; caso contrario el órgano investigador podría prescindir del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en pleno juicio pedirle al testigo que dirija su dedo acusador contra el procesado, lo cual no ha sido la intención del legislador, puesto que, aparte de lo aberrante que resultaría, el reconocimiento debe llenar ciertos requisitos imposibles de cumplir en la sala de juicio que, por lo demás, tampoco es un paredón de fusilamiento; lo cual explica la filosofía del numeral 2 del artículo 339 del citado Código Orgánico al permitir incorporar este medio probatorio a través de su lectura.(…)

Sentado lo anterior, se deduce, que la omisión denunciada no sólo afectó el deber de motivación del fallo por falta de análisis integral de los testimonios de los ciudadanos, M.M.A.A., KENNER PEREZ y K.R., de cuyas exposiciones la recurrida quiso inútilmente extraer la autoría y culpabilidad del procesado; sino que, al mismo tiempo, produjo indefensión al acusado, pues cabría jurídicamente preguntar ¿ Cómo supo el juez de la recurrida que la persona ocupó el banquillo de los acusados durante el juicio fue el autor de los disparos?

El punto no puede tener mayor relevancia procesal porque, tal extremo, (identidad del autor de los disparos), no puede suplirse con ningún otro elemento testimonial de autos (NADIE VIO NI IDENTIFICÓ A NADIE); mientras que el procesado en todo momento ha proclamado su inocencia negando haber accionado arma de fuego alguna.

(…) Como puede apreciarse, para que la valoración del sentenciador de la recurrida fuese irreprochable, tenía que partir del hecho indiscutible e irrevocable a dudas de la identificación del acusado, por parte del ciudadano: M.M.A.A., (Reconocedor único) pues a tal identificación quedaba necesariamente condicionada la adminiculación de los otros testimonios ya que es el único testigo que da cuenta del presunto comportamiento ilícito del procesado respeto al homicidio en grado de complicidad correspectiva.

(…) En el sub caso ha quedado procesalmente evidenciado que la identidad del procesado no fue establecida en el debate oral y público, y como técnicamente tal extremo resulta imposible inferirlo del resto de los testimonios incorporados y parcialmente apreciados, menos aún de la declaración rendida por nuestro patrocinado, es notorio que se rompió el hilo conductual entre la persona supuestamente reconocida y quien finalmente resultó condenado. En otras palabra dicho, a estas alturas el procesado no ha sido legalmente reconocido como autor de ningún disparo, bajo ninguno de los grados de participación criminal, pues, el reconocimiento en rueda de individuos que era la única prueba idónea o “prueba matriz” capaz de legitimar los dichos de los declarantes víctimas fueron silenciados por el sentenciador de la recurrida, y por consiguiente, no había nada que adminicularle a declaraciones vacuas de señalamiento preciso de autoría, aparte de que, EXTRAÑAMENTE, el ciudadano E.J.M., quien había “reconocido” en la rueda de detenidos al procesado señalando pormenorizadamente todos y cada uno de los actos de la presunta faena delictuosa, en pleno debate y a pregunta de la Defensa ¿Usted sabe quien de los ciudadanos que usted menciona disparó? Contestó: “NO”.

El deber de motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa, particularmente a nivel recursivo; y desde luego que se vincula al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional ya que al omitirse consecuencias de índole probatoria tan importantes puede arribarse, injustamente, como ocurrió en el presente caso, a una sentencia de condena, siendo que, viéndolo bien, también procedía la absolución del acusado. Lo anterior no es un detalle o pormenor sin importancia, pues el testigo único que afirma y el acusado que niega se equilibran y hay necesidad de que alguien decida, más aún si existen contradicciones graves como es asegurar haber visto al procesado efectuar los disparos, “sin lograr ver el arma ya que todo fue muy rápido” (…) aunado a la afirmación de su hermano en sentido positivo y luego echada para atrás en el juicio ; lo que de por sí pone en tela de juicio ambas reponencias y previene al más iluso de los hombres sobre las declaraciones de A.A.M.M.. (…)

Es sabido que existen causales de inhabilidad absoluta como el testigo ciego que no puede declarar sobre percepciones oculares. Pero, aparte de esta ceguera natural; existe la ceguera pasional que obnicula los sentidos haciendo surgir en innotables ocasiones motivaciones innobles en las víctimas por causa del odio o deseo de venganza, perfectamente entendibles, si, pero que, como realidad peligrosa, someten a dura prueba los recursos críticos del juez en quien pasa la obligación irrenunciable de depurar el proceso de ingredientes nocivos capaces de contaminar el acto de justicia.

No sobra recordar, que a tenor de los artículos 49 de la Constitución y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República; sin que puedan ser utilizados para fundar una decisión judicial.

(…) Indiscutiblemente que el vicio de inmotivación denunciado le infligió al procesado un doble agravio. Por vulneración del derecho a la defensa. Y de otra parte por aplicación del principio de comunidad de la prueba una vez que los reconocimientos en rueda de individuos fueron incorporados por su lectura al proceso, dejaron de pertenecer al promoverte del medio probatorio, pues realizada su metamorfosis, esto es, convertidos en pruebas, pueden ser perfectamente invocados a su favor por el o promoverte por ser, precisamente, comunes al proceso. (…)

Por otra parte, es pertinente aclarar a todo trance que los reconocimientos en rueda de individuos a la luz del artículo 191 de la ley adjetiva tienen que ver con la “INTERVENCIÓN” del imputado, independientemente de la fase procesal, pues la omisión de apreciación de pruebas legalmente incorporadas al juicio produce efectos jurídico-procesales inequívocos ya que el juez de la recurrida no debe utilizar menos material probatorio del que debía utilizar.

La Defensa no le pide a la Corte que reemplace por esta vía la apreciación de la prueba cumplida por el juez de los hechos. La certidumbre personal es necesaria, y como dice la doctrina, es la que cuenta, pero esa convicción debe basarse en la aprobación mental que el juez le de a la reconstrucción de la cuestión de hecho cumplida con base a todo el material probatorio. (…)

Entendemos que es necesario dejar a los jueces con amplitud tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Pero una cosa es la capacidad de discernir, y otra el abandono o extravío del discernimiento por errores de apreciación u omisiones trascendentes. La libre convicción no equivale a arbitrariedad, y en el presente caso, la defensa asegura que la hubo porque las contradicciones de los “testigos” no fueron superadas por ellos mismos y menos por el análisis incompleto del juzgador de la recurrida. Y no puedo hacerlo porque dividió la prueba al punto que en relación a la complicidad correspectiva creyó partir de un testimonio único pero al omitir su parte más importante, terminó revisando sólo la mitad del testimonio,(…) Por eso es que la convicción no es una ,era afirmación ni cualquier sensación o creencia, sino el resultado de un proceso de conocimiento y si algo es seguro es que quien no ve no pude conocer ni convencer, de modo que a los anteriores tipos de ceguera, natural y pasional, hay que agregarle la más peligrosa de la trilogía: la ceguera judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Defensa solicita a la Juzgadora de Alzada que, previo análisis del caso, se sirva declarar con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo apelado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Y así respetuosamente lo pide.

TERCERA DENUNCIA: (…) De acuerdo con el fallo recurrido, a la demostración del cuerpo del delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, puede llegarse a través de declaraciones testimoniales y periciales, distintas a la experticia del arma.

No huelga recordar que, la omisión probatoria que sirvió de base a la segunda denuncia era de trascendencia tal para el procesado, que de haberse acometido su análisis separado y luego coaligado hubieran surgido informaciones que pudieron haber establecido su inocencia, ya que nunca admitió disparar un arma de fuego, y al no quedar identificado en el juicio como autor de los disparos debido a la falta de apreciación en la sentencia de los reconocimientos de rueda de individuos, el andamiaje probatorio de la sentencia quedó dislocado por faltar la prueba de autoría y quedar la prueba testimonial empleada para condenar desprovista de análisis probatorio integral y, por ende, cualquier atribución delictiva como esta y las que en lo sucesivo surjan,(…)

No obstante a efectos del desarrollo de la presente censura, convenimos que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de valoración de las pruebas es por sana crítica, el cual dota al juzgador de relativa discrecionalidad limitada sólo por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como correctamente lo estableció la recurrida.(…)

Así, en el homicidio, las perforaciones de proyectiles en el cadáver como su trayectoria interna pueden acreditarse mediante la autopsia para demostrar el cuerpo del delito de homicidio, pero no es pertinente para demostrar el cuerpo del delito autónomo de porte ilícito de arma, como tampoco los informes médicos que certifiquen lesiones personales tienen la virtualidad de probar el delito de porte ilícito de arma. Tanto los orificios de entrada y salida de proyectiles, trayectoria, o descripciones de heridas o lesiones, son inmanentes a los respectivos delitos de homicidio y lesiones personas cuya corporeidad contribuyen a demostrar a través de las correspondientes pericias técnicas, por lo que, extender su radio probatorio a ámbitos distintos, resulta excesivo.

Contrario a lo que piensa la recurrida en los apartes en los cuales se establece la responsabilidad del procesado, la Defensa considera que, en este punto, la exigencia de la prueba que bien pudiéramos llamar “específica” es rigurosa, al extremo que, sin ella, es “imposible” probar el delito. (…) Así como en efecto lo considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) Por cuanto la doctrina anterior señalada (…) se deduce que sin la prueba de experticia del arma, “ES IMPOSIBLE”, dar por comprobado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego, no hay, pues, razón más de peso que finiquite la eficacia de la sentencia.

Por consiguiente, la Defensa, con fundamento al autorizado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su función de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como único modo de garantizar la seguridad jurídica evitando la multiplicidad de criterios disímiles y contradictorios capaces de producir caos y afectar el principio de igualdad, esencia del Estado de Derecho, a lo cual pudiera contribuir la respetable apreciación del distinguido juez de la recurrida, solicita a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva remover en el punto la sentencia apelada y dictar una decisión propia de SOBRESEIMIENTO, en conformidad con lo pautado en los artículos 318.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así respetuosamente se solicita.

CUARTA DENUNCIA: (…) Con relación al establecimiento de la prueba específica “culpabilidad” del procesado en la ejecución del referido hecho punible(…)A juicio de la Defensa no son correctas las apreciaciones formuladas por la recurrida, pues, tal como quedó explanado en denuncias anteriores, amén de que los reconocimientos en rueda de individuos –silenciados en la sentencia- eran indispensables por ser el único medio legal de probar quién fue el presunto autor de los disparos, a ello se suma que la prueba fundamental en la cual se basó el juzgador de la recurrida, vale decir, la declaración de E.J.M., es contradictoria, por no decir mentirosa siendo selectivamente acogida sin analizar la grave contradicción que encierra. En todo caso y como podrá observarse, la falencia de los reconocimientos relativa a la prueba específica de la autoría, deambula por todo el proceso y dispara que esquirlas rasgando toda la humanidad del fallo condenatorio en relación a todos y cada uno de los delitos imputados.(…)

(…) En razón del incompleto análisis probatorio que llevó a la recurrida a establecer la autoría y culpabilidad del procesado –fuera de toda duda razonable- en contra de la realidad, como desde afuera cualquier observador desprevenido puede objetivamente apreciarlo; la Defensa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la evidencia del vicio de inmotivación esparcido por todo el cuerpo de la sentencia impugnada, solicita a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la presente denuncia con plenos efectos anulatorios sobre la totalidad del fallo, y ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el juez distinto. Y así respetuosamente se solicita.

QUINTA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal, por indebida aplicación; y del artículo 417 eiusdem, por falta de aplicación. La Presente denuncia se estructura así: La recurrida, a los fines del establecimiento tanto del presunto cuerpo del delito o de homicidio frustrado como la “autoría” y culpabilidad del procesado, expuso: “En cuanto al cargo por el delito de homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, este Tribunal estima igualmente que el acusado es el autor y por lo tanto responsable penalmente tan como se deduce de la pruebas siguientes: De la declaración de la médico forense R.F. quien debidamente juramentado ratifico en la audiencia en informe médico forense Nº 111 de fecha 12 de enero del año 2005, que cursa a los folios 16 de la primera pieza de las actuaciones y donde se dejo constancia del carácter gravísimo de la herida de A.M., y luego a preguntas del Ministerio Público señalo que la lesión fue en una zona vital pero no afecto ningún órgano vital pero pudo haberla afectado. Como se puede observar de la declaración de la experto la cual es valorada en su totalidad por su alto contenido científico, la ubicación de la herida de arma de fuego en el cuerpo de la víctima A.M., pudo haber interesado un órgano vital, ocasionado un año mayor a la víctima, inclusive la muerte, es decir, que el resultado pudo haber sido distinto al deseado por el agente. Como puede observar de la declaración de la propia víctima del hecho, testigo presencial la intención del acusado D.H.M.S. no puede se considerado como “Animus Nocendi”, es decir, intención de lesionar, sino, por el contrario y aquí coincide este Juzgador con la tesis fiscal. Por otra pare la declaración de Kenner Pérez quien debidamente juramentado a preguntas del fiscal contesto que acusado se bajo del corsa y comenzó a discutir con A.M. y luego lo golpeo con un arma de fuego en la boca, y este cayó al suelo, que vio cuando el acusado le disparo a E.M. en el brazo, pero no a los demás porque después del primer disparo el trato de huir del lugar para protegerse pero que pudo escuchar como 12 disparos más. En consecuencia queda plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito, como la culpabilidad por el hecho por el cual nos corresponde el acusado D.H.M.S., por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, en perjuicio de A.M.. Razón por la cual resulta igualmente condenatorio por este cargo”.

Como punto previo, valga reproducir aquí lo expuesto en denuncias anteriores respecto a la falta de prueba de la autoría y participación d4bido a la omisión por parte de la recurrida relativa a la valoración de los conocimientos en rueda de individuos (…) Es evidente, y aun se infiere de la insistencia de la recurrida en el sentido de que el proyectil: “pudo haber interesado algún órgano vital, ocasionando un daño mayor a la victima, inclusive la muerte” su clara aceptación de que la herida no tenía la capacidad o poder causal de ocasionar la muerte, en consecuencia no se entiende como fue que la recurrida pudo establecer el dolo de matar si no se podía realizar sustituyendo la fórmula: “el dolo que no se puede realizar no se puede castigar”; por esta otra “El dolo que es posible realizar se tiene que castigar.” Las soluciones penales no dependen de las recomposiciones fortuitas del azar sino de realidades concretas, lógicas y científicas. La patólogo dijo y así fue establecido por la recurrida que loa lesión “NO FECTO NINGUN ORGANO VITAL” y por lo tanto, el juez de la recurrida no debió condenar por homicidio frustrado sino por el delito de lesiones personales graves, surgiendo por lo tanto manifiesta la infracción por indebida aplicación a los artículos 407, 80 y 82 del Código Penal; y del artículo 417 eiusdem, por falta de aplicación. En el caso de autos es evidente que e supuesto “autor” o realizó todo lo necesario para consumar el presunto delito por falta de acción idónea la cual constituye un requisito esencial de tentativa acabada o frustración. Al respecto, O.G.L., en su obra “El Homicidio”. Edit. Temis. Bogota. Colombia. 1993, pág 157, a la pregunta ¿Qué es idoneidad? responde: “… Idoneidad o poder para producir algo, y, en este caso, potencialidad de desencadenar el resultado que constituye el delito consumado. Desde luego puede pensarse que por no haberse producido el resultado, la conducta fue inidónea en definitiva; pero lo que la ley exige ara la tentativa es que el acto al menos haya puesto en peligro el bien jurídico, y es ese el limite mínimo de aptitud del acto. Sostiene el autor que siendo inidónea la acción no excluye en definitiva la tentativa por cuanto solo quiere ese limite mínimo de la aptitud del acto ara poner en peligro el bien jurídico tutelado (…) Lo anterior armoniza perfectamente con el pensamiento de CARRARA, quien en la obra ya citada aclara que en la tentativa acabada o frustración la omisión no procede aun cuando logre probarse el dolo homicida. En el homicidio consumado el titulo lo constituye el hecho, por tanto es irrecusable: hay un homicidio. Pero en la tentativa el hecho no determina el titulo de homicidio, por que el hombre vive; el titulo aquí según CARRARA, “ha de construirse enteramente sobre la base de la intención”, caso contrario seria “desde la presunción de posibilidad, que es incierta, a la afirmación de la voluntad, que debe ser cierta”.

En torno a lo cual, V.M., en su Tratado de derecho penal, Tomo III, al referirse en la pagina 193 de la idoneidad del acto, precisa: “La idoneidad del acto en su capacidad causal, esto es, la capacidad de producir el evento que hace que el delito quede consumado”, y de inmediato asienta “Lo que no puede ser producido por el hombre, lo imposible, es social y jurídicamente un nada”

El juzgador de la recurrida estableció que el proyectil no afecto ningún órgano vital y no obstante aceptar este hecho como no desvirtuando, aumento el compromiso penal del procesado, condenándolo por homicidio frustrado basado en una posibilidad incierta y lejana, incurriendo en a infracciones de ley aquí denunciadas, ya que, su juicio subjetivo a mas de resultar inexacto e insuficiente con el criterio objetivo que legalmente le sirve de complemento visto que la lesión como factor objetivo a ponderar, NO FUE MORTAL. Por tales razones, la defensa con base a lo dispuesto en el aparte primero del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Corte de apelaciones se sirva dictar una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, con el consiguiente cambio de calificación jurídica y reajuste de la pena. Y así respetuosamente lo solicita.

SEXTA DENUNCIA. Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en relación a la condena por el delito de homicidio frustrado, tipificado en los artículos 407 y 80 , ambos del Código Penal. El razonamiento del juzgador aparece manifiestamente contradictorio pues aparte de aceptar que la herida no fue mortal, al mismo tiempo aprecia que el agente tuvo una intención distinta a causar la muerte, por lo que, dentro de la máxima congruencia, si el resultado pudo haber sido distinto al deseado por el agente, es porque este no tuvo intención de causar la muerte pues, dicha muerte, como resultado mayor, no admite algún otro resultado ulterior o distinto al delito de lesiones personales COMO EL DESEADO POR EL AGENTE por ser el único apto para admitir un resultado distinto y por lo tanto el dolo del procesado solo quedaría referido al delito de menor grado o intensidad, vale decir, el delito de lesiones personales graves. Lo primero es justamente lo que acontece en autos pero con el agravante de que no puede saberse cual fue la real intención del presunto agente, lo cual vicia el fallo de inmotivación dando lugar a su nulidad absoluta y consiguiente celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, y así respetuosamente de defensa lo solicita de conformidad con lo previsto n el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al justiciable averiguar en el caballete de la adivinación cual de ambas fue la conclusión del juzgador.

SEPTIMA DENUNCIA. La denuncia se estructura así: como podrá apreciralo9 la Juzgadora de azada, del acta de debate se desprende que el Juez de juicio luego que la representación del Ministerio Público formalizo su acusación por los delitos de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; se dirigió a las partes y manifestó: “la calificación que tomara este Tribunal, es la dada en el auto de apertura a Juicio por el Tribunal de Control”. Efectivamente, el fiscal del Ministerio público “insistió” en la vista oral con su acusación original mientras que el Juez de Juicio al inicial el debate dijo otra cosa, y decimos que insistió “entre comillas” por que el Fiscal al no oponerse a la determinación del Juez de Juicio permite entender que acusó por lo que dijo el Juez de Juicio en su carácter de director del proceso y por razones obvias el único a quien la defensa y el acusado debían creerle ¡ni modo que le creyeran al acusador! Por eso cuando en la oportunidad de las conclusiones el ciudadano Fiscal solicito sentencia condenatoria, entre otros, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICI8DAD CORRESPECTIVA, y el juez de juicio, una vez concluida la recepción de pruebas procedió, contra la norma denunciadas a efectuar UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL CUAL EL ACUSADO NUNCA FUE ADVERTIDO, evidentemente que dejaron en indefensión al procesado. Es evidente, además, que de no producirse estas dislocaciones procesales la posición en el proceso por parte de la defensa pudo ser otra, el interrogatorio y contra-interrogatorio de los testigos y expertos, por ejemplo, pudo realizarse de distinta manera a como se efectuó ¿Quién puede saberlo? Lo cierto es que la posibilidad raciona de ocurrencia de esta sola circunstancia relativa a la posición y estrategia procesal de la defensa en orden a la prueba evidencia aun más la indefensión del acusado quien indiscutiblemente fue sorprendido con un cambio de calificación jurídica que nunca le fue advertido. Es decir, en este proceso, la Fiscalía en representación del titular de la acción penal circulo por su vía pero los jueces lo hicieron en contravía, el desenlace, el choque, esta a la vista. En fin, las reglas de recorrido procesal fueron infringidas, lo cual es jurídicamente suficiente para considerar viciado de nulidad el fallo como efectivamente la Defensa es términos concluyentes, respetuosamente lo solicita.

CONCLUCIONES Y SOLICITUD DE REVISION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL PROCESADO

En el caso de autos se tiene: 1º) Vicios de indefensión por cuanto el procesado no fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso; y falta de advertencia en cuanto al cambio de calificación jurídica. 2º) Vicios de falta y contradicción en la motivación de la sentencia impugnada cuya prosperidad acarrearía la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral ante un juez de control distinto. 3º) Infracciones de ley por indebida aplicación y falta de aplicación cuya procedencia generarían la absolución y/o cambio en la calificación jurídica según el caso.

De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de proceder el recurso de apelación por alguno de los motivos invocados solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se sirva Revisar la medida privativa de libertad y valorar la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem; por cuanto existen serias dudas respecto a la participación del procesado n los delitos acusados; siendo recomendable que la Fiscalia con vista alo expuesto por su propio testigo de cargo ciudadana K.R.B., agote una línea de investigación capaz de conducirla al culpable y remediar así una doble injusticia cual seria condenar a un inocente y dejar libre al muy probable culpable. De no ser así consideramos que la duda razonable seguirá plantada en este proceso. (…)

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

En fecha 30 de Octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de una Audiencia Oral para el día 07/11/2006, celebrándose la misma, y pasando a estado de Sentencia la presente causa.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado y analizado exhaustivamente el recurso de apelación y cotejado el mismo con la decisión y el continente del expediente, observa esta Corte de Apelaciones que en lo relativo a la primera denuncia voceada por los censores y ciertamente así se aprecia en el acta de la audiencia preliminar el Juez de la causa, no impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y muy especialmente en lo relativo al procedimiento por admisión de los hechos.

Destacado lo anterior se hace menester fijar posición al respecto y en efecto, dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la audiencia preliminar el Juez informará las partes sobre las medidas alternativas del proceso, sobre este particular el Capitulo III del Título I de nuestra ley adjetiva, indica como situaciones emblemáticas de tales alternativas los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, supuestos jurídicos estos inocuos en el caso subjudice, pero lo que si podría o tendría encaje jurídico en este particular caso, sería precisamente el procedimiento por admisión de los hechos que a pesar de estar ubicado un contexto distinto en la ley procesal por ser considerado como un procedimiento especial, la exegética jurídica lo interpreta como una alternativa procesal, pero en adición a lo anterior el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el especial procedimiento por admisión de los hechos expresa:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podría admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de los ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (…)

Teniendo presente la norma antes citada, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la admisión de los hechos constituye una renuncia voluntaria del acusado al derecho a un juicio y que tal renuncia no solo está garantizada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Rosa Blanco de León, expediente N° 002-00188, que data de fecha , manifiesta entre otras cosas lo de seguida explanado:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...

(resaltado de la Sala)”.

En virtud de ello, procede la NULIDAD de la audiencia preliminar y actos sub-siguientes, (…), por lo cual deberá celebrase nueva audiencia preliminar, a los fines de imponer al prenombrado imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarándole, como es deber del Juez de Control y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondo que son propias del debate oral y público, lo cual dependerá de que el imputado admita o no los hechos.

De lo arriba transcrito se deprede, que si bien es cierto la Admisión de los hechos, como figura de de Alternativas a la prosecución del Proceso es una renuncia del acusado y/o imputado al derecho a un juicio , menos cierto no lo es, que seria una obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse, y de tal forma, tal reconocimiento se sustenta también en el principio de economía procesal por ser una fórmula anticipada del proceso en donde todos resultan beneficiados, la víctima por cuanto se condenó al agresor, el acusado por la rebaja de la pena y el Estado por el ahorro de tiempo y dinero.

Conforme con lo antes expuesto y justificado, al no instruirse al acusado sobre la admisión de los hechos en franca violación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en los artículo 190 y 195 ejusdem, lo ajustado con el derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de Octubre de 2005 y como consecuencia de ello se retrotrae la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de quien dictara la decisión objeto de la presente declaración de nulidad. Así se declara.

Por haberse detectado un vicio de orden público sancionado con la nulidad del acto, se considera superfluo entrar a conocer las demás denuncias plantadas, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado R.H. y el Abogado AUDIS AFANADOS DUERTO, procediendo con el carácter de Defensores respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado HUSAYN D.M.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 14 de Agosto de 2006, en ocasión a la celebración del acto de la Celebración del Juicio Oral en la presente causa, mediante la cual declara CONDENA al prenombrado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Por lo que se procede y se ordena suspender la Audiencia celebrada en cuestión y en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 24/10/2005, con motivo de la Audiencia Preliminar, y todos los actos subsiguientes a la misma, ello con asidero en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se retrotrae la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de quien dictara la decisión objeto de la presente declaración de nulidad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á.C..

(PONENTE)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A.. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/GQG/CR/Ap/gt*_

FP01-R-2006-000226

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR