Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5602

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2007 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado J.O.A. G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.015 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSON, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, domiciliado en la Urbanización “Las Begoñas”, N° 5, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. y titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.755, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de acto administrativo de efecto particular, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contenido en oficio PRE Nº 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 23 de enero de 2007 y realizado el emplazamiento del Presidente de la Junta Liquidadora del señalado Instituto y la notificación de la Procuradora General de la República, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 14 de febrero del mismo año (folios 13 al 16), en fecha 30 de marzo del expresado año, el ciudadano L.E.C.R., en su carácter de Presidente de la mencionada Junta Liquidadora y las abogadas G.R.M., en su carácter de Consultor Jurídico y M.C.R.S., Z.S. y YELIDEX RODRÍGUEZ, en su condición de apoderadas judiciales de dicho ente querellado e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.008, 80.465, 23.381 y 24.988, respectivamente, dieron contestación a la querella.

En fecha 24 de abril de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuya oportunidad el actor promovió mérito favorable de la querella y sus documentos anexos; documentales y testimoniales. El ente querellado promovió mérito favorable de los documentos acompañados con el escrito de contestación. Se admitieron y evacuaron, a excepción de la documental promovida por el accionado en el particular Primero del Capítulo II, con fundamento en la oposición del querellante.

En la audiencia definitiva celebrada el 28 de junio de 2007, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la querella, correspondiendo en esta oportunidad emitir el texto de la sentencia definitiva, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que comenzó a prestar servicios para el ente querellado, en calidad de contratado, el 25 de junio de 2002, ingresando posteriormente como personal fijo con el cargo de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, con vigencia desde el 1° de enero de 2003.

Que el ente accionado, violó su derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, toda vez dictó el acto recurrido en cumplimiento de una comunicación N° 552, de fecha 26 de octubre de 2005, emanada del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, desconociéndose su contenido, procedió unilateralmente a revocar su nombramiento, por el presunto hecho de no haber ingresado mediante concurso, sin la previa instrucción del procedimiento administrativo alguno; y, además, se libró un oficio de notificación del acto revocatorio que no le fue entregado personalmente y a tres (3) días de haber sido emitido, se publicó el cartel de notificación en la prensa.

Sostiene que debe declararse la nulidad del acto recurrido conforme al ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de inmotivación, al no contener los fundamentos de hecho en que se subsume el derecho. Que el argumento de fondo que esgrime el ente recurrido para revocarle el nombramiento es jurídicamente inaceptable por carecer de basamento legal válido, ya que para la fecha en que se le designó como personal fijo, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozando a partir de allí de estabilidad laboral, no pudiendo ser retirado del servicio sino por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Narra, que una vez que fue egresado de la nómina de personal fijo, el organismo querellado lo incluyó en la nómina de empleados contratados, pagándole su sueldo hasta el mes de noviembre de 2006, cuando fue excluido definitivamente, sin cancelársele ningún otro beneficio colateral (aguinaldo, cesta ticket). Que desde el 18 de noviembre de 2004 se encuentra de reposo médico, habiéndosele concedido el 14 de julio de 2005 la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Estado Falcón, de lo cual está en conocimiento el Instituto querellado, quien prometió su inclusión en la nómina de personal jubilado, por lo que cualquier actuación posterior al mes de julio de 2005, estaría evidentemente prescrita.

ALEGATOS DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL

INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS

La representación judicial del ente querellado alegó como punto previo, que el recurso de nulidad fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ente que fue suprimido de pleno derecho, según Decreto del Ejecutivo Nacional con rango y fuerza de Ley N° 422, del 25 de octubre de 1999, y por ende, sin cualidad alguna para ejercer acciones en su contra, siendo el competente para ello su Junta Liquidadora, lo que evidencia un claro error en la determinación del querellante, al igual que en cuanto demanda al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), en virtud de que no consta que esté asignado como Ministerio de adscripción.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir.

Sostiene que es cierto que el grado 22 en la escala de clasificación de cargos, es un cargo de carrera, sin embargo, el querellante no realizó concurso alguno para su ingreso, por lo cual, la Junta Liquidadora, dando cumplimiento al oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo procedió a publicar un cartel, mediante el cual lo egresó del cargo que desempeñaba, conforme a la atribución de reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración que consagra el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que por ello su desincorporación no fue ilegal y mucho menos inconstitucional. Que habría incurrido en estos vicios si hubiera incumplido la determinación de VIPLADIN, organismo encargado de normar todo lo concerniente a la función pública, según los artículos 146 constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente hubiera violado el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestro Texto Fundamental.

Sobre los alegatos de la notificación, sostiene que el administrado, a través del recurso jerárquico que intentó para ante la Presidencia de la Junta Liquidadora, convalidó la notificación. Rechaza que el querellante sea un funcionario de carrera, por cuanto no realizó el concurso para optar a cargo, tal como lo exige el señalado Ministerio, según las atribuciones que le consagran los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el oficio N° 552, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de dicho ente ministerial, con lo cual concluye que el querellante no es funcionario de carrera por no existir en su expediente ningún documento que evidencie que realizó concurso alguno para optar al cargo; que el oficio emanado de VIPLADIN, lo que indica es que se realizaron las gestiones para la clasificación del funcionario, pero que al no cumplir con los requisitos exigidos por ésta, ello no fue posible; que la Junta Liquidadora solo dio cumplimiento a lo establecido en el señalado oficio N° 552, lo cual quedó asentado en el cartel de notificación de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 del mismo mes.

Rechaza los alegatos referidos a que el acto recurrido adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues no se violó el debido proceso, toda vez que solo cumplió con lo establecido en el antes mencionado oficio; y que el hecho de que el querellante haya disfrutado de los beneficios socioeconómicos que ofrece la Junta Liquidadora, no quiere decir que haya causado estado, por cuanto los cargos no se otorgan por el transcurrir del tiempo, sino que se ganan mediante concurso u oposición de credenciales, según lo establezca cada organismo, siempre cumpliendo la normativa pautada por VIPLADIN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Hipódromo Nacional de Valencia con el cargo de Ingeniero Mecánico Jefe, adscrito a la División de Ingeniería y Mantenimiento de la Dirección General Regional, lo cual determina su condición de empleado público dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a los artículos 3 y 5 la misma Ley.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y la expresada Junta Liquidadora, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó egresar al recurrente del cargo de carrera de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado con la medida.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 de septiembre de 2006, según se desprende del folio 6 del expediente judicial, venciendo los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado, según el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 6 de octubre del mismo año. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 9 del mismo mes, venciendo el 9 de enero de 2007, fecha ésta última en que se interpuso la querella, lo cual demuestra la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos y pruebas tanto de la parte recurrente, como del ente querellado, estima el Tribunal que la controversia se centra en determinar si el egreso acordado por la Junta Liquidadora accionada, fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento; así como dirimir la impugnación de la notificación del acto recurrido y si éste adolece del vicio de inmotivación, a cuyo efecto observa:

Primero

Previamente advierte el Tribunal el alegato de falta de cualidad esbozado por el ente recurrido, en lo concerniente a la demanda contra el Instituto Nacional de Hipódromos y al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y en tal sentido se observa que ciertamente al vuelto del folio uno (1) de la querella, el recurrente expresa que es “La República de Venezuela la parte accionada por órgano del Ministerio de Industrias Ligera y Comercio, Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA)”, sin embargo, fácil es advertir que el libelista tuvo un “lapsus calami” al transcribir la demanda, toda vez que de la lectura de su texto completo se evidencia con meridiana claridad que el ente querellado es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien además emitió acto que se impugna en el presente proceso.

En consecuencia, se desestima el alegado de falta de cualidad formulado por el ente recurrido. Así se declara.

Segundo

Cursa al folio 6 del expediente judicial, cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 de septiembre de 2006, mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, si bien notifica al administrado de su egreso del cargo que desempeñaba en ese instituto, empero, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 eiusdem o porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del “logro del fin”.

Sobre el punto en análisis, la Sala Político Administrativa ha sostenido que…“ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (sent. 13/JUL/00 Pnt. Dr. J.R.T.)

En el caso de autos, es evidente que la notificación cartelaria cumplió el objetivo al que estaba destinado de poner en conocimiento al notificado de su egreso de la Administración Pública, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra, por lo que no se justifica entonces anular el acto notificatorio, por haber alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se declara.

Tercero

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, se observa que el recurrente confunde los supuestos de procedencia de este vicio con los de motivos del acto, cuando alude para su sustento, por una parte, que el acto no contiene los fundamentos de hecho en que se subsume el derecho, y posteriormente expresa que el argumento de fondo que esgrime el ente recurrido para revocarle el nombramiento es jurídicamente inaceptable por carecer de basamento legal válido.

En efecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo por imperativo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por el recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, en ningún caso denotan vinculación con este vicio y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que el querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

Cuarto

En lo concerniente a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:

Para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman tanto el expediente administrativo, como el judicial, no se advierte que el órgano administrativo haya sustanciado procedimiento alguno que permitiera el acceso al administrado-sancionado para conocer los hechos, causas o motivos que indujeron a la Administración a decidir su egreso del cargo de carrera de Ingeniero Mecánico Jefe grado 22, y por tanto, no se le dio oportunidad para presentar su escrito de descargo ni para promover y evacuar pruebas en su favor.

El artículo 49 constitucional establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Estima el Tribunal que no tiene justificación alguna el alegato del ente querellado, referido a que dictó el acto recurrido conforme a la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque estaba dando cumplimiento al oficio N° 552, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en razón a que el querellante no concursó para optar al cargo de acuerdo a lo establecido en nuestro Texto Fundamental y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien es cierto que la doctrina ha sido coincidente en que la Administración, en principio, se encuentra siempre investida de la potestad de revisar sus actos por razones de ilegalidad o de oportunidad, ya sea de oficio o a instancia de parte. Sin embargo, forzoso es reconocer, que tal poder queda circunscrito a aquellos casos en los cuales la revocatoria no afecte derechos adquiridos.

En este sentido puede afirmarse, en perfecta concordancia con la doctrina expuesta, que si bien conforme al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán…“absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, no por ello debe obviarse el debido proceso, toda vez que como lo admite el mismo ente recurrido el cargo que obstenta el querellante es de carrera y por esta condición, conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad en su desempeño, no pudiendo ser retirado del servicio sino por las causales que contempla el artículo 78 de esa Ley, por lo cual es concluyente que correspondía a la Administración decidir, con audiencia del contradictorio, la legalidad o ilegalidad de su nombramiento.

En suma, considera este Juzgador que se materializó en perjuicio del recurrente un estado de indefensión, pues la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le impuso una sanción de retiro de la Administración Pública, sin que previamente haya sido notificado de los hechos que se le imputan como contrarios a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en evidente obstáculo del derecho al contradictorio, por lo cual resulta procedente la denuncia en análisis. Así se declara.

Por lo expuesto, forzoso es concluir que la sanción de egreso impuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS al ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSON, según oficio PRE Nº 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 del mismo mes, está viciada de nulidad absoluta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada…“con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, por lo cual el presente recurso debe ser declarado con lugar; y en consecuencia, debe la Administración reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, con la cancelación de los salarios dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

El Tribunal observa:

El concepto de invalidez permanente está determinado por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al disponer que se considerará como tal…“el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Esta invalidez la declarara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, para el caso de los funcionarios públicos, la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Conforme a la normativa expuesta se observa que en el caso de autos, el ente querellado promovió copia del Informe Psiquiátrico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. R.G., sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, suscrito el 9 de febrero de 2005, por la Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta L.A.L. G, en el cual expresa que el querellante se encuentra en tratamiento y control por esa especialidad, desde el 18 de noviembre de 2004, por padecer de depresión severa y angustia manifestada por temores fóbicos, tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico y reposo físico y mental. Expresa igualmente que a la fecha de la emisión del informe no ha apreciado mejoría, por lo que debía continuar con el tratamiento y reposo hasta que logre la remisión de los mismos (folio 86).

Igualmente promovió Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, suscrito el 11 de febrero de 2005 por el Director del expresado Hospital Dr. R.G. y por la antes mencionada profesional de la medicina psiquiátrica, certificando la incapacidad del recurrente (folios 87 y 88)

De igual forma promovió copia de la certificación emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida el 16 de agosto de 2005, la cual da constancia de que en la evaluación practicada al querellante el 14 de julio de ese año, se le colocó un porcentaje de 67% (folio 89).

Asimismo advierte el Tribunal del folio 69 del expediente administrativo, copia de la consulta de pensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 15 de abril de 2006, que demuestra que el querellante está pensionado por invalidez.

De acuerdo a las pruebas enunciadas, aparece plenamente comprobada la invalidez del recurrente por enfermedad, certificada desde el 16 de agosto de 2005 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, por lo cual este Tribunal, además de ordenar además del pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, debe ordenar al ente querellado iniciar el tramite para que el recurrente sea incluido en la nómina de personal jubilado y pensionado. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y ordenada la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en Instituto Nacional de Hipódromos, o en uno de igual o mayor jerárquica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso, es necesaria la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELISEINAR HUMBRÍA FERGUSON, identificado en autos, y, en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en oficio letras y números PRE 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, igualmente identificado en autos, publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición del 15 del mismo mes.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de carrera que desempeñaba de INGENIERO MECÁNICO JEFE, grado 22, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena al ente querellado cancelar al querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO

Se ordena al ente querellado iniciar el trámite para que el recurrente sea incluido en la nómina de personal jubilado y pensionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRE…/

…TARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 5602

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