Decisión nº PJ0022012000077 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.166.742, domiciliado en la urbanización S.A., avenida Principal, casa N° 45, Morón, municipio J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados S.T.P., D.L.R. y J.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.445, 78.484 y 17.612, respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: H.A.G.R., G.G.M., P.D.R., L.B.L.G., F.B.L.G., J.M.N., JHONY MORAO RIVERO, MAGDY D.G., E.A.G., P.B.C., P.E.H.P., L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., A.B.A., S.J.R., V.U.A., F.R.V., E.C.B., N.L.A., D.I.N.A. y L.G.V.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.979, 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 67.401, 67.751, 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 121.568, 142.765, 120.089, 149.334, 76.056, 6.607, 106.060 y 171.641, respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: O.P.A., S.P.T.M., T.C.S.L., A.A.N.C., A.E., R.R.C., H.R.C., J.J.T.R., S.S.R. y M.G.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.971, 110.581, 144.391, 105.142, 115.877, 73.166, 89.121, 110.628, 16.253 y 102.589, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por el abogado S.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 26 de abril de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no E.H.V., en fecha 06 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2009, reclamando indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra las sociedades mercantiles FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN); demanda que es reformada en fecha 18 de enero de 2010, la cual es objeto de un despacho saneador, por parte del Juzgado de Sustanciación respectivo, siendo subsanada en fecha 04 de marzo de 2010, una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2011, luego de varias prolongaciones, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 24 de abril de 2012 a dictar sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Subsanación folios 44-51)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 06-febrero-2.008 [ingresó] a prestar servicios como Carpintero de Construcción, para la Sociedad de Comercio FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en la fabricación de la planta roca fofáctica (sic) dentro de las instalaciones de la Sociedad de Comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)…”

 Que (…) la actividad era prestada en el horario: MAÑANA: 07:00 AM (sic) a 12:00 M (sic) TARDE: 01:00 PM (sic) a 04:00 PM (sic)

 Que (…) recibía una remuneración mensual de (…) Bs. 1.004,70; y salario diario de (…) Bs. 33,49…”

 Que (…) en fecha 06-febrero-2009 fue suscrito contrato de trabajo, al cual pretende dársele el carácter de contrato de trabajo por tiempo determinado…”

 Que (…) la actividad laboral se inició de manera normal en el trabajo de carpintería de encofrado y desencofrado, columnas, vigas de carga, vigas de riostra, zapata y losa, en todo cuanto tiene que ver con carpintería de construcción, hasta que se produjo el accidente…”

 Que (…) el día viernes 29-febrero-2009, siendo aproximadamente las 11:20 AM (sic), [se] encontraba dentro de las instalaciones de la Sociedad de Comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) ÁREA DE LA SUB-ESTACIÓN ELÉCTRICA (…) realizando trabajados de carpintería en la construcción de la Sala de la Unidad Eléctrica, de repente [sintió] un fuerte dolor en el testículo derecho cuando estando desencofrando una viga de carga utilizando una herramienta llamada “pata de cabra”, estaba sacando unos clavos de cuatro pulgadas para lo cual se hace necesario aplicar mucha fuerza y al sentir el dolor, [hizo] un esfuerzo para soportarlo, [bajándose] del andamio donde se encontraba a una altura de casi cinco (5) metros, tenia colocado un arnés.

 Que (…) en la parte baja del andamio estaba el Sr. R.J.S. (…) igualmente carpintero de construcción, a quien le [dijo] que sentía un fuete dolor…”

 Que (…) llegó la hora del almuerzo, y no [pudo] comer pues el dolor era demasiado fuerte (…) por lo cual [participó] al Encargado de Seguridad, Sr. D.L. (Inspector del Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente –SHA-) siendo aproximadamente la 01:00 PM (sic), porque en el momento en que [llegó] al SHA, no se encontraba el personal allí, pues se habían ido a almorzar.

 Que (…) el Sr. D.L. llamó al chofer (…), para que [le] trasladara al Servicio Médico de la Empresa PEQUIVEN, allí [le] atendió el Medico Ocupacional A.B., quien [le] examinó señalando que se trataba de una torsión testicular producida por la fuerza que estaba ejerciendo al ejecutar el trabajo, quién le suministró un calmante inyectado (…) y elaboró un informe (…) ordenado [su] traslado de inmediato a la CLINICA GUERRA MAS (…)

 Que (…) aproximadamente a las 02:50 PM (sic) [llegó] a la clínica (…) pero no le hicieron el eco testicular, pues según señaló el Sr. D.L., no había dinero en la Caja Chica, siendo trasladado a la POLICLÍNICA CENTRAL C.A., (…) donde [fue] atendido por el Médico A.A. R., Cirujano Urólogo, quien [le[ examinó, señalando que se debía actuar con urgencia ante el temor de la pérdida del testículo, manifestando el Encargado de Seguridad, Sr. D.L., que para el momento no había dinero en la Caja Chica, (…) expresando el Médico (…) que debía ser atendido con urgencia porque en seis (06) horas luego de la torsión testicular, se podía perder el testículo.

 Que (…) [su] empleador (…) [le] compró el tratamiento que incluía calmantes, pero el intenso dolor no disminuyó (…) y así [estuvo] las siguientes 24 horas continuas…”

 Que (…) pasaron varios días y el dolor era cada vez más intenso al extremo de paralizar [sus] necesidades fisiológicas, es decir, sin poder orinar ni evacuar…”

 Que (…) en fecha lunes 03-marzo-2008, siendo aproximadamente a las 06:40 PM (sic), a los cuatro (4) días exactos, [fue] trasladado a la CLÍNICA GUERRA MAS, por el Sr. D.L., en un vehículo de la EMPRESA FERTIVEN OPERCIONES C..A., para que [le] practicaran un eco testicular, siendo atendido por el Médico Radiólogo J.J.T., quien [le] aseguró que tenía el testículo derecho “muerto”, es decir totalmente inservible, sin tener muestras de sangre al momento del examen médico, [preguntándole] desde cuando se encontraba en ese estado (…) [le] respondió que bastaban seis (06) horas desde el momento en el que se produce la torsión testicular para perder el testículo. Esto se lo dijo el Médico al Sr. D.L., (…) con la indicación de actuar con urgencia, por el grave peligró en que [se] encontraba, y pese a estas advertencias médicas, los representantes de la Empresa no actuaron con prontitud, y así [estuvo] durante nueve (09) días de fuerte dolor, porque según (…) no llegaba la carta aval autorizando el pago de la intervención quirúrgica por falta de una firma (…) el sábado 08-marzo-2008, fue cuando [fue] operado por el Médico A.A. R. (…) de la CLÍNICA GUERRA MAS…”

 Que (…) luego de la intervención quirúrgica se [ha] ido recuperando de manera lenta, con un fuerte impacto psicológico, pues [le] asusta la situación (…) con el testículo derecho extraído, sufriendo de malestares físicos y psicológicos, con mucha sensibilidad para levantar cosas…”

 Que (…) en fecha 11-febrero-2009, casia los 11 meses y 12 días después del accidente, [pudo] trasladarse a la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la ciudad de Guacara, (…) le hicieron entrega de un oficio que contenía una citación para la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A…”

 Que (…) procedió a denunciar el hecho ocurrido (…) donde [resultó] con consecuencias gravísimas, pues conforme al criterio médico debía recibir tratamiento adecuado dentro de las seis (06) horas luego de sufrir la torsión testicular…”

 Que (…) en fecha 16-marzo-2009, la funcionaria (…), en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), deja constancia de la presencia del apoderado judicial y de la representante del departamento de recursos humanos de FERTIVEN OPERACIONES, C.A., (…) señalaron de manera irresponsable que no declararon el hecho ocurrido por desconocer que haya habido accidente en fecha 29-febrero-2008…”

 Que (…) la funcionaria (…) deja constancia que el empleador incumplió el deber de presentar la declaración (…) del accidente, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

 Que (…) ante incumplimiento (…) la funcionaria (…) ordenó a los representantes de la Empresa (…) rendir declaración formal, informando la investigación realizada y consignar ante el Instituto dentro de los cinco (5) días…”

 Que (…) el empleador no cumplió con la declaración (…) se burló de las autoridades del INPSASEL, al igual que se burló de su persona…”

 Complementa afirmando que el patrono mantuvo ante el INPSASEL la misma conducta contumaz que mantuvo para con él, la cual produjo el hecho ilícito que le permite reclamar los daños y perjuicios causados; se lee del escrito inicial que existen historias clínicas sobre este asunto tanto en el INPSASEL como en los centros médicos GUERRA MAS y POLICLÍNICA CENTRAL, de las cuales se evidencia que de haber recibido la atención en el lapso sugerido por los médicos tratantes no hubiere ocurrido la consecuencia de la necrosis del testículo y su posterior pérdida; así mismo señaló que del examen pre empleo se desprende su estado de salud con el cual ingreso a prestar sus servicios; reconoce que la empresa PEQUIVEN aun cuando fue la que le dio los primeros auxilios posteriormente se desentendió de lo ocurrido. Reconoce que como consecuencia de lo ocurrido y de la falta de responsabilidad de FERTIVEN OPERACIONES C.A, sufrió la pérdida del testículo derecho lo cual ocasionó a su vez la discapacidad para la función de procreación o reproducción normal del ser humano, todo por no contar la empresa con el dinero en el momento de realizar tanto el eco, como los demás exámenes necesarios, aduciendo que no había dinero en la caja chica; manifiesta el demandante que no aun cuando recibió todos los implementos de seguridad, no recibió notificación de riesgos y peligros relativa al cargo a desempeñar, en ilación a ello reconoce que la empresa no cumple con la designación del comité de seguridad y salud laboral.

 Reclama:

 Según el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por resultar discapacidad absoluta y permanente, la indemnización de dos (2) años de salario (…) Bs. 21.978,80

 Según el Numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Como consecuencia de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y de las secuelas producidas que le impiden realizar la actividad de carpintero de construcción, y cualquier actividad que requiera del uso de la fuerza, reclama 06 años de salario (72 meses al salario de Bs. 1.004,70) (…) Bs. 72.338,40.

 Según los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Reclama la indemnización por daño moral producida por efecto de la deformación física de [su] cuerpo, como consecuencia de haber sido extirpado el testículo derecho (…) Bs. 300.000,00.

 Reclama costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal.

 Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 394.317,23).

CONTESTACION DE LA DEMANDA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 467-471)

La representación de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

 Niegan y rechazan que el accionante haya prestado servicios dentro de la empresa a tiempo indeterminado, y de forma permanente

 Niegan y rechazan que los hechos por el demandante narrados hayan ocurrido aproximadamente a las 11:20 a.m., dentro de las instalaciones de (…) PEQUIVEN (…) y mucho menos que haya sido con ocasión del trabajo de carpintería en construcción.

 Niegan y rechazan que los hechos narrados hayan sucedido cuando desencofraba una viga de carga con una herramienta llamada “pata de cabra”

 Niegan y rechazan que el acciónate le haya dicho al Sr. R.J.S., (…) que sentía un fuete dolor.

 Niegan y rechazan que en el departamento de seguridad, higiene y ambiente (SHA) no se encontrara el personal allí.

 Niegan y rechazan que la torsión testicular haya sido producto de la fuerza empleada por el trabajador, ya que la misma no aparece como enfermedad profesional y mucho menos se le puede catalogar de accidente de trabajo…”

 Niegan y rechazan que el señor D.L. haya dicho que no había dinero en la caja chica y que haya recibido órdenes del médico de que debía ser tratado con una urgencia limitada a seis (6) horas y que podía perder el testículo.

 Niegan y rechazan que hayan transcurrido varios días sin recibir la atención médica debida.

 Niegan que hay podido habérsele agravado alguna patología por la conducta de su empleador y que hayan actuado de manera irresponsable

 Niegan y rechazan que el demandante participó el supuesto accidente.

 Niegan y rechazan que la empresa haya sido negligente en la obtención de los recursos económicos para la práctica del eco testicular

 Niega y rechazan que se trate de una “Torsión testicular ocasionada en el trabajo”, que le ocasiona una discapacidad total y absoluta de reproducción.

 Niegan y rechazan que el referido accionante no haya estado inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)

 Niegan y rechazan que se haya producido algún accidente al encontrarse el demandante ejecutando la labor de carpintero de construcción

 Niegan y rechazan que la empresa haya sido negligente

 Niegan y rechazan que la empresa no cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Niegan y rechazan que no se hayan tomado medidas necesarias para garantizar la salud del trabajador e igualmente que se haya actuado irresponsablemente…”

 Rechazan cada uno de los conceptos y montos reclamados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), C.A: (Folios 474-476)

 Alegan la falta de cualidad o interés del demandante para sostener el juicio, en virtud de la inexistencia de la relación laboral.

 Niegan y rechazan la solidaridad alegada por el actor

 Niega y rechazan el derecho del actor para reclamar el pago de cada uno de los conceptos reclamados.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la codemandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado C.U., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

 (…) apelamos de la sentencia porque consideramos que incurre en ciertas violaciones de hecho y derecho, y digo esto por cuanto la sentencia yerra en el establecimiento de los hechos y yerra en la valoración del establecimiento de las pruebas así como en la motivación, si bien esta instancia tiene plena jurisdicción para decidir independientemente de lo que haya decidido el tribunal a quo (…) paso de seguida a determinar cuáles son estos errores que comete el tribunal a quo, con respecto a las pruebas testimoniales, empiezo por las pruebas que se encuentran promovidas, solo rindió testimonio el ciudadano R.S., el tribunal no dice ni siquiera que dijo el testigo mucho menos cómo lo valoró, igualmente ciudadano Juez con respecto a la documental marcada I, que riela al folio 125, fue una documental emanada de tercero que no forma parte de esta causa ni interesado, con lo cual debió ratificarse a través de la prueba testimonial, no se hizo, aún así el tribunal le otorgó valor probatorio so pretexto y cito: “…porque se evidencia su autenticidad de otras documentales...” , no señala cuáles son esas otras documentales y así hubiesen esas documentales, a una prueba emanada de un tercero que no haya sido ratificada a través de la prueba testimonial, no puede dársele valor probatorio, porque estaríamos violando el debido proceso de mi representada, así mismo está la prueba documental marcada “J” que riela al folio 126, tampoco se ratificó por parte de un tercero que no forma parte de este juicio, no se ratificó por vía testimonial y aun así el juez, a sabiendas, porque lo señala expresamente la sentencia, que a pesar de que no se ha ratificado por tercero, él le otorga valor probatorio, considero que eso es una violación flagrante de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente la documental marcada “K” que riela al folio 127, es un documento emanado de un tercero, que no forma parte en esta causa y no fue ratificado en el proceso, con lo cual no debe otorgársele valor probatorio y aún así la recurrida sí se lo otorgó, igualmente está la documental marcada “M” del folio 130, no se ratificó y curiosamente la recurrida señala que le otorga valor de indicio, no se cual es el valor de indicio a los cuales le está otorgando valor en este caso. Por su parte ciudadano Juez, está la prueba de declaración de parte que riela en el folio 193, aquí cito lo que dice la recurrida: “…certeza sobre haber dicho la verdad…” permítame decir algo, la declaración de parte únicamente tiene por fin la declaración contra “se” declaración, no “per se” declaración, explico: “solo se valora la declaración de partes las confesiones en que incurra el declarante, ninguna declaración de parte puede ciudadano Juez, atribuir al propio declarante, hechos que él alegue que no impliquen una declaración en su contra, esto no lo digo yo, es así señalado por la ley y la doctrina en la materia, el profesor H.B.T., en su libro de la prueba laboral, así lo señala y la Sala de Casación Social así lo ha valorado, declaración de parte no es para que la misma parte declarante se pueda lograr atribuir hechos en su beneficio, es para obtener confesiones, con lo cual no puede haberse valorado una declaración de parte en beneficio de ella misma y así solicito sea corregido por esta Alzada. Por otra parte ciudadano Juez, en relación a las pruebas promovidas por nosotros, hay una prueba que riela al folio 196, es la carta de compromiso de FERTIVEN, donde FERTIVEN se comprometió a brindarle el auxilio al ciudadano demandante en los hechos lamentables que ocurrieron, sin embargo el Juez dice atribuirle valor probatorio, nada mas lo dice pero luego no se ve la prueba por ningún lado, y en qué punto eso fue logrado atribuirse a la ponderación del daño moral, por ejemplo, no vemos que haya conexidad entre la prueba y la motivación, por otra parte están los informes que dictaminó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se evidenció que el demandante laboró luego de mi representada, luego de ocurrido el accidente, para otra empresa, con lo cual eso debió haberse valorado a los fines de ponderar la incapacidad que dice padecer, porque si luego puede laborar para otra empresa, no es cierto entonces que él no se puede insertar en el mercado laboral como dice en su libelo de demanda y eso debió valorarse y considero que no se valoró correctamente y esta Alzada tiene plena jurisdicción para corregir la valoración probatoria. Por otra parte la sentencia dice que nuestro testigo no compareció y si lo hizo, esto me preocupa, en el folio 108 y siguientes se evidencia que compareció nuestro testigo y aparte si ratificó nuestra documental, marcada “6” y eso está en el folio 169, con lo cual solicitamos que sea valorada, ahora bien, eso es el material probatorio, considero que hay unos errores que afectan el dispositivo del fallo y que considero deben ser corregidos.

 Aquí se condenó la responsabilidad subjetiva, la responsabilidad subjetiva como bien sabemos es aquella que se produce en virtud de la ocurrencia de un hecho ilícito y por imperativo del artículo 130 de LOPCYMAT, el hecho ilícito es carga única y exclusiva del trabajador demandante, no hay otro y la Sala de Casación ha dicho reiteradamente, ejemplo la sentencia Nº 0206, 14 de febrero 2007, caso Consorcio Costa Norte (…), esa carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, ciudadano Juez, fíjese, en el punto segundo de la fundamentación del fallo, no motiva de dónde considera el tribunal que se probó el hecho ilícito, no motiva de dónde considera él, que hay lugar a la responsabilidad subjetiva, en el punto tercero, por ejemplo da por cierto y cito: “…demostrado como ha sido el hecho ilícito…” no dice dónde, con qué prueba, esto es una tremenda inmotivación, para uno poder lograr, o en este caso, el juridiscente, el juez, en la elemental del silogismo jurídico tiene que establecer cuáles son los hechos, establecer los hechos para dar cabida a esa premisa, a esa premisa menor y luego subsumirla en la premisa mayor que en este caso sería en el artículo 130 y dar cabida a la conclusión, que serían las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT, yo no entiendo en qué parte de la sentencia porque no lo dice en ninguna parte de la motivación, dónde se probó el hecho ilícito, nosotros lo negamos, la carga de la prueba es del trabajador demandante, no está demostrado, permítame decir que el hecho ilícito no se prueba con la certificación de INPSASEL, el hecho ilícito conlleva tres requisitos elementales, el daño, la violación de una conducta preexistente que establece la ley y la relación causal entre la violación de la conducta y el daño, en todo caso la certificación de INPSASEL que hemos referido prueba es el daño, no prueba ni la relación de la conducta preexistente ni mucho menos el hecho causal, si no se configuran los tres requisitos no hay cabida al hecho ilícito, ergo no hay responsabilidad subjetiva del artículo 130. El daño material en el punto tercero ciudadano Juez, fija un monto y no dice en base a qué parámetro fijó el monto, los parámetros son indispensables en toda sentencia porque eso aleja la sospecha de arbitrariedad, en este caso, del Juez de la recurrida, por su parte el daño moral, dice, el daño sufrido por el trabajador, la supuesta relación de causalidad, no sabemos cuál relación de causalidad y por haberse atribuido según él el hecho ilícito, lo cual consideramos que no está probado en este procedimiento, en ninguna parte del expediente está probado el hecho ilícito, por supuesto ciudadano Juez, aquí hay algo importante, cuando señala el daño moral la recurrida, señala que el tiene tipo de discapacidad, cito: “…discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual…”, esa discapacidad no existe, en LOPCYMAT nada mas hay 4 tipos de discapacidades permanentes y voy a decirlas: discapacidad parcial y permanente, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad y gran discapacidad, la discapacidad parcial y permanente para un trabajo habitual no existe jurídicamente, con lo cual yo no entiendo cómo mi representada va a ser condenada a una discapacidad jurídicamente inexistente que no ha sido certificada así por el ente competente, lo cual influye notablemente en el dispositivo del fallo, ciudadano Juez, la discapacidad parcial y permanente no implica en forma alguna una discapacidad para el trabajo habitual, esa es la discapacidad total y permanente, con lo cual decir que una discapacidad parcial y permanente es para el trabajo habitual, sería contradecir las disposiciones 80 y siguientes de la LOPCYMAT que define cuáles son los tipos de discapacidades, una persona que tenga discapacidad parcial y permanente puede perfectamente trabajar en el mismo oficio que venía desempeñando, lo dice inclusive INPSASEL en su certificación, con lo cual solicito que esto se corrija, indudablemente porque eso influye en el dispositivo del fallo, para la ponderación del daño moral, igualmente se establece una condición económica del trabajador, no sabemos cómo se probó y en base a qué se hace esa valoración de la condición económica, la capacidad económica de mi representada, dice que mi representada, cito: “…tiene capacidad económica…” tampoco está probada en el expediente, de dónde salen los hechos que dicen que mi representada tiene suficiente capacidad económica para ponderar el daño moral, eso no está en el expediente, igualmente queremos saber cómo se valoró la edad en el caso de la patología que dice padecer el demandante, por antonomasia, la edad que consta en autos, la edad propicia que por antonomasia una persona en pleno inicio de una etapa reproductiva (…) eso quiero que se valore, porque eso es parte de la ponderación del daño moral, en el folio 201, dice: etapa reproductiva. Por otra parte y por último ciudadano Juez, con respecto a la certificación de INPSASEL, la certificación ciudadano Juez fue promovida en la audiencia de juicio, esto considero que vicia la sentencia por defecto de actividad, en este caso indefensión, por qué digo esto? Porque como bien sabemos la certificación de INPSASEL es un documento administrativo que admite prueba en contrario, cómo voy a probar yo en contrario si me estoy enterando de este acto administrativo en la audiencia de juicio? como yo ejerzo un acto recursivo contra el acto administrativo que me estoy enterando en la audiencia juicio? Y aparte se le atribuye valor probatorio, cómo yo puedo hacer defensa en este caso, si el acto administrativo en el cual se basa toda la sentencia, esta representación se está enterando en la audiencia de juicio? esto en términos de casación es un error en el establecimiento de la prueba igualmente cuando aquí se atribuyen unos hechos que no corresponden con los indicados, estamos en presencia de un error en el establecimiento de los hechos, ambos errores implican una infracción de ley, uno por falsa aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT y en el otro caso la certificación, estamos en una infracción de ley en lo que respecta a la oportunidad probatoria, porque el error en el establecimiento de la prueba implica violación o en la admisión, o en el momento de la oposición o en el momento de la evacuación de pruebas, si se viola eso, por supuesto que hay una infracción de ley y por ende se vicia la sentencia y mi representada se encuentra en indefensión, yo creo que no se debe valorar la certificación de INSASEL, fue ilegalmente incorporada en el proceso, todas las pruebas tienen que ser incorporadas en la audiencia preliminar primigenia, así lo establece la ley, así lo señala la Sala y no hace distinción de si se trata de documentos públicos o privados, o inclusive si son sobrevenidos, porque si eso se está haciendo una suerte de prueba fundamental para poder dictar sentencia en la presente causa, más aún debió haberse hecho por los mecanismos para que esta parte pueda ejercer el control de la prueba como lo establece la ley.

 Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente interviene la parte actora, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió y del accidente de trabajo sufrido en sus labores.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de las accionadas, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La relación de trabajo

• La fecha de inicio

• El cargo desempeñado

• El salario

• El acontecimiento o torsión testicular

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 El accidente de trabajo

 Que la torsión testicular sufrida por el demandante sea consecuencia de las labores desempeñadas

 La procedencia de la responsabilidad subjetiva

 El hecho ilícito

 La procedencia del daño moral y su monto

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y ejercido el recurso de apelación, pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar lo inherente al accidente sufrido por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada FERTIVEN OPERACIONES C.A. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar, de conformidad con lo peticionado, además del carácter laboral del accidente, la culpa, negligencia, imprudencia o impericia, además del hecho que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, a los efectos de la procedencia de la responsabilidad subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de la responsabilidad objetiva, corresponde a la demandada probar una causa eximente de responsabilidad.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el apoderado judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.S.P., R.E.B.V., R.A.R.S., W.J.V.M. y RUTSBELIN J.C.R., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 01-12-2011, a partir del minuto 54:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano R.J.S.P., quien señaló que trabajaba en Pequiven para Fertiven, que eran carpinteros, que estaban desencofrando unas columnas, cuando a él (accionante) le pego como un dolor en un testículo, como a las 11.20, que después lo ayudo a bajar, lo acompaño hasta la oficina, que cuando estaban trabajando en el andamio estaban ellos dos, que eran pareja, que nunca manifestó antes tener alguna dolencia, como a las 11:20 fue que a él le pego un dolor en un testículo, estaban trabajando con “pata e cabra”, lo ayudo a bajar, lo acompaño a la oficina, la empresa lo atendió y se fue a comer y no supo mas nada, que estuvo trabajando con el demandante como siete meses y nunca escucho que sufriera de algo, que estaba muy bien. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que el mismo es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones, evidenciándose que el ciudadano E.V., sufrió un percance en un testículo mientras realizaba su labor como carpintero de construcción para la empresa Fertiven Operaciones C.A., deposición a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursan al folio 111, marcado “A”, hoja de consulta o referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se transcribe lo narrado por el actor, y que fue intervenido quirúrgicamente con extracción del testículo derecho, instrumento este, que aún y cuando es de carácter público administrativo, no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

 Cursa al folio 112, marcada “B”, acta, de fecha 02 de mayo de 2009, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” en la cual se deja constancia, ante la denuncia efectuada por el ciudadano E.V., que la empresa no había declarado el accidente, por lo que se acuerda un lapso de cinco días para dicha declaración, a partir de la notificación, instrumento este de los denominados públicos administrativos, del que se desprende lo señalado y al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 114, marcada “C”, copia de formato de denuncia para la investigación de accidentes, presentada en fecha 11 de febrero de 2009, por el ciudadano E.V., ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante la cual narra los hechos según sus consideraciones, instrumento este que en criterio de quien decide no aporta nada relevante al proceso, mas allá de lo que obviamente se desprende de su contenido, que es la intención del actor de denunciar lo que en su criterio constituye un accidente de trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 117 al 119, marcadas “D” y “D1”, formato o ficha, para declaración de accidentes de trabajo y solicitud de reclamo, por ante la Insectoría del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 18 de febrero de 2009, sobre la cual se reitera la valoración anterior. Así se establece.

 Cursa al folio 120, marcada “E”, oficio N° 0049-09, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, constituido por acto de comunicación dirigido a la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A., para la comparecencia de sus representantes, para tratar asunto concerniente al accidente, denunciado por el ciudadano E.V., del cual no se desprende nada relevante, más allá de la intención de dicho Instituto de aclarar o indagar sobre lo denunciado. Así se establece.

 Cursa al folio 121, marcada “F”, ejemplar de acta de fecha 16 de marzo de 2009, la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, deja constancia de la comparecencia de los representantes de la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A., quienes señalaron que la dicha entidad no declaró el accidente por desconocimiento del mismo, documental esta a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 123, marcada “G”, instrumento supra valorado. Así se establece.

 Cursa al folio 124, marcado “H”, Registro de Asegurado o forma 14-02, del cual se desprende que el ciudadano E.H.V., se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se establece.

 Cursa al folio 125, marcado “I”, copia del resultado de una biopsia, suscrita por el Dr. Tocci Napoleón, de la que se desprende la ausencia de malignidad, en todo caso se trata de un documento privado que emana de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 126, marcada “J”, Informe Médico, suscrito por el Dr. A.A., del cual se desprende a grandes rasgos, todo el tratamiento y exámenes, intervención quirúrgica, hasta que se le da de alta al ciudadano E.V., encontrándose en condiciones generales estables, con respecto a este instrumento es menester destacar, que aún cuando se trata de un documento privado que emana de un tercero, se le otorga valor probatorio por haber sido igualmente promovido por la demandada, (folio 169). Así se establece.

 Cursa al folio 127, marcado “K”, informe de evaluación psicológica, que se trata de un documento privado que emana de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 128, marcado “L”, ejemplar de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no aporta nada concreto a la solución específica de la controversia planteada. Así se establece.

 Cursa al folio 129, marcada “M”, carta de despido, la cual no aporta nada concreto a la solución específica de la controversia planteada. Así se establece.

 Cursa al folio 130, marcada “N”, Informe de Examen Médico, realizado por la empresa Rafay Ingenieros & Asociados C.A., referido a un examen de egreso o post empleo, de fecha 28 de noviembre de 2007, realizado al ciudadano E.V., del que se desprende que para la fecha de concluir su relación de trabajo con la referida empresa, es decir, antes de comenzar a laborar para FERTIVEN OPERACIONES C.A., se encontraba físicamente en buenas condiciones generales y apto para realizar cualquier actividad física, con respecto a esta probanza, observa esta Alzada, que si bien es cierto constituye un instrumento privado, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado, no es menos cierto , que el apoderado judicial de la demandada Fertiven Operaciones, expresamente lo ratifica o admite, tal y como se desprende del disco contentivo de la audiencia de juicio, (minuto 1:30 aproximadamente, acto de fecha 07-12-2011), por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 131 y 132, marcado “O”, resumen clínico, suscrito por el Dr. F.P., el cual, amén de emanar de un tercero, por lo que requiere su ratificación, en todo caso de su contenido no se desprende nada relevante para la solución de la causa. Así se establece.

 Cursa de los folios 133 al 140, marcado “P”, solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, donde se narra todos los hechos expresados en el libelo, lo que se torna irrelevante para este Juzgado. Así se establece.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 Se desprende del disco digital contentivo de la audiencia de juicio, que los testigos promovidos por la parte demandante a los efectos de ratificar las instrumentales suscritas no comparecieron a la misma, quedando desierto dichos testimonios, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa en el folio 118 de la pieza II, resultas de la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Servicio de Toxicología – S.O., Hospital “Francisco Molina Sierra”, mediante la que comunican, que la Dra. A.E.T.I., quien laboraba en dicha Institución hasta el 01-05-2011, como Médico Toxicólogo, evaluó el 10-02-2009, al p.E.H.V., y en esa única oportunidad asentado en la historia caso de torsión testicular ocurrida el 29-02-2008 y resuelto el 08-03-2008, no desprendiéndose nada resaltante, en virtud que la ocurrencia de la torsión testicular y su atención médica, constituyen hechos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa del folio 144 al 170, indagación requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con el fin de que éste se sirva informar sobre la historia medica N° 27.261, y además enviar informe detallado con toda la información relacionada con el accidente ocurrido; se observa de dicho expediente, copias certificadas de todos los recaudos inherentes al percance sufrido por el accionante, pero especialmente el informe de investigación de accidente, del que se desprende que la representación de la empresa no declaró el evento, porque no fue tratado como un accidente, sino como un dolor testicular y que se le brindó la atención medica requerida, así mismo, se requirió la versión del trabajador, en base a lo cual se determinó el accidente de trabajo, señalándose el incumplimiento de la empresa de algunas disposiciones de la LOPCYMAT, constando igualmente certificación de un accidente de trabajo que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, para actividades, de altas exigencias físicas, instrumento este de carácter público administrativo el cual es soberanamente apreciado con la debida prudencia. Así se establece.

 Igualmente se requirió de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo; información referida al accidente de trabajo declarado por el ciudadano E.V., y copias certificadas de las actuaciones correspondientes, no evidenciándose de los autos resulta alguna a lo solicitado, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

 Cursa al folio 40 de La pieza II, información requerida al Clínica Guerra Mas C.A., de donde se desprende que el ciudadano E.V., fue atendido en dicha institución en fecha 07 de mayo de 2008 y egresado en fecha 9 de mayo del mismo año, que fue operado por los doctores A.A. y Hectore A.C., apreciándose todo lo relativo a su evolución y tratamiento, facturación y compañía de seguros responsable. Así se establece.

 Cursa al folio 30 de la pieza, información requerida a la Policlínica Central, refiriendo que el ciudadano E.V., fue atendido en forma ambulatoria, pero no tiene registro de historia clínica. Así se constata.

 Se requirió información a la entidad mercantil Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., para que remitieran información inherente al examen médico realizado al demandante, no constando resulta alguna, no obstante dicho examen post empleo, fue expresamente aceptado por la contraparte, por lo que supra se le otorgó valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 Observa esta Alzada, que el promovente, solicito la exhibición a la codemandada, de lo siguiente; a) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la empresa Fertiven Operaciones C.A; constancia de trabajo firmada por la ciudadana Mahida Ordaz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Fertiven Operaciones C.A; c) nomina de pago por; d) planilla 14-02, Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) examen médico de ingreso a Fertiven Operaciones C.A; e) contrato de obra celebrado entre las empresas Fertiven Operaciones, C.A, y Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven). Ahora bien, con respecto a esta probanza, este Juzgado de segundo grado constata, que en la audiencia de juicio (DVD - 07-12-2011 - tiempo 01:35 aproximadamente) la demandada reconoce expresamente la relación de trabajo, por lo que es innecesario la exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la empresa Fertiven Operaciones C.A; la constancia de trabajo y la nomina de pago, en cuanto a la planilla 14-02, la misma es exhibida, por lo que se evidencia que el ciudadano E.V. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo inherente al examen pre empleo, no es exhibido por la intimada, de lo que se interpreta que el trabajador se encontraba físicamente apto al momento de su ingreso y en cuanto al contrato de obra celebrado entre las empresas Fertiven Operaciones, C.A, y Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven), el mismo consta en autos. Así se constata

DECLARACION DE PARTE

 Esta probanza, tiene que ver con la facultad del juez de interrogar a las partes, que se encuentran debidamente juramentadas, pudiendo obtener confesiones sobre los asuntos que se le pregunten en lo inherente a la relación o prestación de servicios, excluyéndose las preguntas dirigidas a provocar una confesión para la aplicación de sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

 Con relación a la Inspección Judicial, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la recurrida señala expresamente: “…el tribunal observa que ésta probanza no fue admitida por tratarse ésta de ser una prueba espacialísima (sic) aunado a que los hechos que se pretenden probar podían ser acreditados de otra manera menos onerosa para las partes, en consecuencia nada tiene que valorar este jugador (sic) al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A

DOCUMENTALES

• Cursa del folio 152 al 153, marcada “1”, declaración efectuada por el ciudadano E.V., en la que narra que sintió un dolor en el testículo cuando trabajaba sacando clavos, y que posteriormente cuando estaba almorzando sintió un dolor muy fuerte en el testículo derecho y que no pudo comer, manifestándolo a seguridad, siendo remitido inmediatamente al servicio médico de Pequiven, quien después de la atención primaria, es remitido a la Clínica Guerra Mas, donde igualmente es atendido, indicándole tratamiento y eco testicular, instrumento este al cual esta Alzad le otorga valor probatorio, por no haber sido expresamente impugnado por la contraparte. Así se establece.

• Cursa al folio 154, marcada “2”, comunicación interna de la empresa Fertiven Operaciones, suscrita por el Supervisor SHA – EPAF, y dirigida al Gerente SSLA, documental esta que aunado a haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, la misma es desechada de este proceso, en virtud del principio de la alteridad de la prueba, es decir, el instrumento mencionado fue emitido unilateralmente por la demandada, razón por la cual debe excluirse del análisis de conformidad con el principio antes señalado y que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se establece.

• Cursan del folio 156 al 163, marcadas 3 y 4, literatura sobre la torsión testicular, las cuales no construyen propiamente un medio probatorio, más allá de su carácter ilustrativo. Así se establece.

• Cursa al folio 164, marcada “5”, comunicación dirigida por FERTIVEN OPERACIONES C.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibida en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual explican las razones por las cuales, no se calicó el percance sufrido por el ciudadano E.V., como un accidente de trabajo, lo que refleja su posición al respecto, plasmado en su contestación, por lo que se torna desde el punto de vista probatorio como irrelevante, puesto que esta Alzada es incompetente para imponer cualquier sanción administrativa por la declaración tardía o no declaración de algún accidente, ni tampoco el criterio de la demandada al respecto es de carácter obligante, en cuanto a la determinación de si ciertamente existe o no un accidente de trabajo. Así se establece.

• Cursa al folio 168, marcada “6”, informe suscrito por el ciudadano Y.R., el cual se desecha del proceso en virtud del anteriormente mencionado principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

• Cursa al folio 169, marcado “7”, informe médico anteriormente valorado. Así se establece.

• Cursa al folio 170, Hoja de Referencia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde es referido por el Dr. A.B., a la 1:30 del día 29 de febrero de 2008, instrumento este de los llamados públicos administrativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Cursan del folio 171 al 176, marcados del “9” al 12, constituidos por presupuestos, copias de cheques, carta compromiso y factura, de los que se evidencia, que la empresa Fertiven Operaciones C.A, asumió todos los gastos del tratamiento y operación practicada en la Clínica Guerra Mas, al ciudadano E.V., como consecuencia de la torsión testicular sufrida por este, hechos estos no controvertidos en este instancia. Así se establece.

• Cursa del folio 177 al 313, marcado “13”, PLAN ESPECIFICO DE SERGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, para el proyecto IPC DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, para el Cliente Petroquímica de Venezuela , S.A., del que se deprende la misión, visión y valores, la política de seguridad, identificación de riesgo, programas de protección ambiental , adiestramiento al personal, respuesta y control de emergencia, investigación de accidentes, etc., observando este juzgado que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Cursa al folio 51 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, avenida Michelena, Valencia, relacionada con la afiliación de la empresa Fertiven Operaciones C.A a dicho sistema de seguridad social y por ende el ciudadano E.V.; al respecto este tribunal observa que de la respuesta enviada, que dicha Institución señala que el demandante, aparece como asegurado en la empresa SERVICOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A., con status de cesante con fecha de egreso del 29-04-2011, por lo que se le extiende valor probatorio. Así se establece.

• Cursa al folio 135 de la pieza II, respuesta de la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual señalan que en sus archivos no se encuentra lo solicitado como es el Manual de descripción de cargos, cronogramas de capacitación e informe de morbilidad por trimestre y su contenido, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

• En cuanto a la información requerida a la Clínica Guerra Mas, para que informen si la factura por Bs. 7.734,15, inherente a los gastos quirúrgicos y de tratamiento por parte de Fertiven Operaciones a favor del demandante, constituyen, se reitera, hechos no controvertidos en esta Instancia. Así se establece.

• En lo que respecta a la información peticionada Pequiven S.A., relacionada con la presentación del plan especifico de seguridad, higiene y ambiente para el proyecto “Ingeniería, Procura y Construcción de la Planta de beneficio de Roca Fosfática en el Complejo Petroquímico de Morón; de los autos se desprende que no se recibió respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, por ende nada tiene que valorar este juzgado. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

• Con relación a la Inspección Judicial, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la recurrida señala expresamente; que el tribunal no la admitió, bajo el argumento que lo que se pretende probar con dicha prueba se podía hacer a través de otros medios probatorios menos gravosos para las partes. Así se establece.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

• Se desprende del disco digital contentivo de la audiencia de juicio, que de los testigos promovidos por la parte codemandada a los efectos de ratificar las instrumentales suscritas sólo compareció el ciudadano Y.R., con la finalidad de ratificar la documental suscrita por este, que en todo caso fue desechada por esta Alzada de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

TESTIMONIALES

• Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.B.M. y D.R.L.H., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 319 al 465, contrato de PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSIÓN DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO PARA ELEVAR SU CAPACIDAD DE 240 A 600 TMD DE P205, EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO MORON, es menester destacar, que dicha documental está destinada a desvirtuar la solidaridad alegada por el actor, y siendo que el operador jurídico de primer grado determinó o excluyó a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., de dicha responsabilidad, adquiriendo dicho aspecto autoridad de cosa juzgada, es por lo que dicho contrato no aporta nada de relevancia en esta segunda instancia, para la solución de la controversia. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el apoderado judicial de la codemandada PEQUIVEN S.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B., J.G.G. y D.P., de los cuales, sólo declaró el siguiente:

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 01-12-2011, a partir de 03.25 aproximadamente, la declaración del Dr. ALEJANDOR BUSTAMANTE, quien señaló que trabajaba en Pequiven, y se encarga de la medicina laboral, realizando los controles de los trabajadores de Pequiven actualmente, ante la interrogante del promovente, señala que en Pequiven mantienen la clínica industrial, así la llaman, que estando de guardia un día vienes 29 de febrero de 2008, como a la 01:00 de la tarde le llevan un paciente, el Sr. Velásquez, E.H., recibiendo atención médica primaria, presentaba un problema testicular, procedieron a colocarle analgésicos y crioterapia, es decir, hielo local, indicándole al personal de la contratista Fertiven, que a ese paciente había que hacerle un eco duppler urgente, y lo refirió al especialista, al urólogo, ahí terminó su trabajo, allí se atienden emergencias de los trabajadores de las contratistas e inclusive de la comunidad, todo el personal que va a ingresar sea contratado o no, se le hace un examen de ingreso y un examen de egreso, el paciente cuando ingresó tenía un antecedente de hipertensión, era operado de hernia tanto inguinal como umbilical, que eso puede considerarse una causa pre existente, la torsión testicular es muy frecuente en niños antes de nacer, en el adolescente por aumento testicular, también la pueden sufrir los hombres jóvenes o adultos mayores, por una tumoración, una condición física excesiva, por mala posición al realizar una maniobra. Ante las repreguntas de la representación judicial de la parte demandante, señala, que el paciente se lo llevó el personal de Fertiven, que le hace una valoración medica y tenia ligeramente un aumento testicular y llegó pálido, para ellos como médicos, la torsión testicular es un evento no deseado, un esfuerzo excesivo puede afectar a ese nivel, si se sospecha de una torsión testicular, lo ideal es hacer un eco duppler y hay que operar dentro de las primeras cinco horas, para ver si se puede salvar el testículo, eso le corresponde al especialista si él considera que debe intervenirlo, se debe hacer un estudio previo, si pasan más de cuatro horas va ocurrir una necrosis, cualquier ejercicio excesivo puede ocasionar una torsión testicular. En lo inherente a la declaración transcrita, observa esta Alzada, que el mismo es conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones, resultando dicho testimonio supremamente ilustrativo, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con la facultad de soberana apreciación que tiene este operador judicial y al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada Fertiven Operaciones C.A., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por el actor, entre la mencionada entidad mercantil y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte del actor, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

Finalmente, en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante, en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven), el tribunal para decidir observa; que probado como ha sido en autos que la conducta de la codemandada Pequiven S.A, fue diligente en cuanto al control y mantenimiento de las condiciones de medio ambiente de trabajo, y en estricto apego a la sentencia 1.022 de fecha 01-julio-2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral (…) razones que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente la solidaridad invocada por el accionante….”

En este orden, se reitera lo anteriormente expresado, en lo que respecta a la reclamación efectuada por el accionante, inherente a la responsabilidad objetiva, de conformidad con los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Ratione Temporis, y que fue resuelta por primera instancia, como de seguidas se transcribe:

(…) en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante, en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven), el tribunal para decidir observa; que probado como ha sido en autos que la conducta de la codemandada Pequiven S.A, fue diligente en cuanto al control y mantenimiento de las condiciones de medio ambiente de trabajo, razones que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente la solidaridad invocada por el accionante.”

Del Recurso de Apelación:

Observa este operador jurídico de segundo grado, que la codemandada impugnante, manifiesta en primer lugar su desconcierto con la valoración realizada por el a quo, de algunas de las probanzas de autos, pero siendo que se procedió dentro de los parámetros facultativos de soberana apreciación de las pruebas por parte de esta Alzada a darle su propia valoración, con la finalidad de proporcionar a la sentencia, la fundamentación o motivación ineludible, se hace innecesario el pronunciamiento sobre cada una de las disconformidades valorativas, señalándose solamente, que se constata que la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente, a través de la prueba informativa, todo lo inherente al expediente del ciudadano E.V., al INPSASEL. Así se establece.

Así mismo, se observa, que la impugnación de la sentencia por parte de la parte codemandada, tiene que ver con su inconformidad con la procedencia, según el criterio del a quo, de la responsabilidad subjetiva peticionada, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el derecho común, denunciando la falta de motivación en que incurrió el sentenciador.

A este respecto la recurrida señaló:

(…) Así mismo se observa, que el actor alegó al mismo tiempo la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal concluye que existen meritos en los autos que acreditan su procedencia, al observarse que la empleadora incumplió con normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en dicha ley, así como el dictamen del grado de discapacidad sobrevenida por el accidente ocurrido, en consecuencia se estima el calculo de ésta indemnización en TRES AÑOS Y SEIS MESES…”

…omissis…

…Conforme a lo peticionado según lo contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; el tribunal observa que demostrado como ha sido el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del siniestro debe prosperar la pretensión del accionante, en cuanto al daño material y daño moral, toda vez que éstos exceden de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo: El Tribunal para decidir observa: Que la parte demandada obró con negligencia al no cumplir con las normas que regulan la prevención de accidentes en el trabajo, toda vez, que constan en autos pruebas y presunciones declaradas absolutas que demuestran tal incumplimiento; así como el hecho que el daño se causó en ejecución directa del trabajo. En consecuencia, concluye forzosamente quien decide ésta causa, en declarar su procedencia…

Constituye un requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo, lo que no evidencia esta Alzada que haya ocurrido.

Se hace preciso señalar, que aún cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó, tal y como se evidencia del Informe de Investigación del Accidente que riela en autos, el incumplimiento menor, de algunas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa, considera este operador jurídico, que tales omisiones no fueron determinante en la ocurrencia de la torsión testicular, ya que tal y como se evidencia del causal probatorio, dicho evento puede ocurrirle a un niño, a cualquier joven o adulto, por mala posición, un golpe, un esfuerzo físico, por temperaturas bajas, es decir, la torsión testicular, es un acontecimiento casi que imprevisto que se origina por multiplicidad de factores.

Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que, en principio, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura o negligencia, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cuanto a los argumentos expresados por el actor, en el sentido de la atención tardía por parte de su patrono, no se evidencia de autos que ello hubiese ocurrido, sino por el contrario, el trabajador accidentado fue atendido prontamente en el servicio médico de Pequiven, donde recibió atención primaria, siendo remitido a una clínica privada, donde recibió atención especializada, siendo sometido a un tratamiento, y ante la continuación de las molestias, fue en definitiva intervenido quirúrgicamente, con la lamentable extracción del testículo derecho, gastos que fueron cubiertos por la accionada.

En virtud de todo lo anterior, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono, con conocimiento que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) del mes de diciembre de 2005:

(…) Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento…” (R.C. N° AA60-S-2005-0000925)

Ahora bien, al margen de la improcedencia de cualquier indemnización fundamentada en el hecho ilícito del patrono, no hay duda en criterio de quien decide, que quedó suficientemente acreditado en autos, que el ciudadano E.V., sufrió la torsión testicular cuando realizaba labores de desencofrado de columnas, como carpintero de construcción, haciendo un esfuerzo, con una herramienta denominada o conocida como “pata e cabra”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho acontecimiento o evento, constituye un accidente de trabajo, lo que fue certificado por el organismo competente. Así se establece.

En el presente caso, aún y cuando la demandada no actuó con negligencia, imprudencia o impericia, habiendo quedado demostrado en autos, que no hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, aplicables para la época del accidente, más allá de algunas recomendaciones o apreciaciones de carácter subjetivo del técnico que realizó la investigación del accidente, y que absolutamente nada tienen que ver con el accidente en cuestión, aunado a que es evidente, la ocurrencia de un accidente, con ocasión del trabajo, es preciso acotar, que el trabajador que ha sufrido un daño, por una enfermedad o accidente, con ocasión del trabajo, le es procedente una indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, siendo la responsabilidad patronal de reparar el daño sufrido objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.T. contra Hilados Flexilón), la Sala Social explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquina o maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran los empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, por el daño moral, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador se encontraba laborando para la empresa demandada, realizando labores de carpintería de construcción, como se ha referido en múltiples ocasiones, dentro de su jornada ordinaria, utilizando para su labor, artículos del patrono, cuando intempestivamente comienza a sentir un fuerte dolor testicular, resultando en una torsión del mismo, que devino en su extirpación o extracción, por lo que al margen de la inculpabilidad de la demandada, no hay duda que se trata de un accidente de trabajo con ocasión de este, surgiendo para la accionada, la responsabilidad objetiva de reparar dicho daño, de conformidad con lo precedentemente expuesto, quedando desvirtuado el caso fortuito como eximente de responsabilidad. Y así se decide.

En lo que respecta a la condenatoria por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde dejó establecido:

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, y que no obstante la conducta diligente de la empresa demandada, el trabajador termino siendo sometido una intervención quirúrgica, para la extracción del testículo derecho, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de altas exigencias físicas, de conformidad con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil, pero ajustándolo a los parámetros mantenidos por este Juzgado, siguiendo el criterio orientador de nuestro M.T., y a la realidad del valor actual de nuestro signo monetario . Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral a favor del accionante, debe pasar este Juzgado Superior, a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se evidencia que el trabajador sufrió la extracción de su testículo derecho, lo que debe afectar poco su desenvolvimiento familiar y social, así como su actividad sexual, más allá de eventuales inconvenientes reproductivos, aunque recordando que se trata de un hombre de más de cincuenta años de edad, sin perder de vista el hecho, que el caso que nos ocupa, es consecuencia del accidente sufrido que le produjo dolor y angustias.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como carpintero de construcción, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo un comportamiento de respaldo desde el punto de vista económico, a los efectos del tratamiento e intervención quirúrgica requerida.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa importante, dedicada a la ejecución de obras, construcción y montaje, que forma parte de un grupo internacional.

En este caso particular, Esta Alzada, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse parcialmente en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano E.H.V., originalmente contra las sociedad mercantiles FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos-, por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo e impugnada mediante recurso de apelación de la parte codemandada. Así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.H.V., solo contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., y en consecuencia condena a la demandada en autos a pagar por concepto de daño moral la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) al ciudadano E.H.V.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

• Se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la misma, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual se deberá calcular a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:58 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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