Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de octubre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.H.R.S., titular de la cédula de identidad N° 1.853.999, asistido por la abogada Y.J.B.R., Inpreabogado N° 69.199, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

I

DE LA QUERELLA

Expone el asistente judicial del querellante que “(e)n fecha 24-02-00, por decisión del Tribunal de carrera Administrativa y cuya sentencia fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en alzada (sentencia N° 2000-1931), de fecha 21.12.00 (su) asistido ciudadano L.H.R.S., antes identificado fue reincorporado a sus labores que desempeñó durante treinta y siete años (37) en la Administración Pública, con el cargo de Director de Línea en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), lo que dio lugar a la cancelación de los Salarios caídos desde la fecha en que fue desincorporado de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la cual se hizo efectiva en fecha 01.01.2001”.

Que, “(l)a tramitación para la cancelación de los salarios caídos se realizo (sic) en fecha 26.06.02, según Orden de pago N° 8553 (…) habiendo transcurrido para la tramitación del pago de los salarios caídos un años y seis meses. Siendo la fecha real el 07.01.03, según estado de Cuenta del Banco Banesco (…), o sea dos (2) años después”.

Que, “(p)or tal motivo en fechas 27.03.03, 22.01.04 y 04.07.05, solicit(ó) la cancelación de los intereses de moratorios (sic) de los salarios caídos, por ante la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), (…), por cuanto así lo prevé el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), lo que trajo como resultado que esta Dirección remitiera en fecha 19.09.05 dicha solicitud con todos los recaudos a la Unidad de Asesoria Legal de ese Ministerio, con la finalidad de que esa Unidad emitiera su pronunciamiento, según consta de Memorando OPDRRHH/DTRRHH/DCR N°. 1162, en la cual dice… es procedente el pago de los intereses por los salarios caídos…”.

Que, (e)n fecha 29.09.05, la mencionada Unidad emite su pronunciamiento a través del Memorando DGOPDRRHH/AL. N° 962 05, (…)”. Que, “(e)n virtud a la ratificación hecha por el mencionado Departamento el cual es devuelto a la oficina de origen para su ejecútese, no obstante y haciendo caso omiso a lo ya planteado, en fecha 28-06-06, a través de Oficio N° DGOPDRRHH/DTRRHH/DC y R/N°. 0004616, la ciudadana X.L.C., Adjunta (E) a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Resolución N° 002 del 10-01-2006, (le) da una contestación a la solicitud donde considera improcedente dicha reclamación, (…), habría que preguntarse a que se refería cuando habla de ‘retardo injustificado’ en que momento la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da ese calificativo a la normativa? La Constitución no califica el hecho (…) ‘Infringiéndose con ello la Constitución, y subsumiendo su aplicabilidad en otro concepto de pago’, (…)”.

Que, “(l)a ciudadana Adjunta (E) a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos da una interpretación muy particular, hiendo (sic) en contra de la contestación que le da el departamento legal al cual acudiera en consulta (…), cuando esgrime o agrega que ‘… los que se generan por retardo injustificado…’, en ninguna parte de la nuestra Carta Magna quedo (sic) establecido si el retardo era o no justificado, sencillamente el legislador con este pronunciamiento quiso proteger al trabajador… (…)” El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. (…). Cualquier interpretación diferente es completamente errónea y transgrede los derechos que tiene los trabajadores de disfrutar de un derecho por el esfuerzo realizado durante cierta cantidad de años, y el cual deberá recibir oportunamente, o sea, en el momento en que estos fueron devengados”. Que, “(c)ualquier retardo en dicho pago se estima que es injustificado ya que los salarios deben ser oportunos”.

Que, “(e)sta demanda se basa en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.

Destaca que “esta interpretación muy particular y no ajustada a derecho, que menoscaba (su) derecho constitucional y (la) deja en un estado de indefensión y por ende dicho cumplimiento de la normativa se deriva un daño pecuniario ocasionado por parte de la interpretación errónea que le da una persona en particular a nuestra Carta Magna, ya que (tiene) el derecho legítimo de disfrutar el beneficio que ella misma establece en aquellos casos de retardo en los pagos de salarios y prestaciones sociales”. (…). Que, “(c)on esta negativa, no solamente (le) esta lesionando (su) derecho constitucional de recibir un pago por el retardo de los salarios, sino que también está lesionando al estado en virtud a que los retardos le ocasionan al Estado pérdidas en su patrimonio. Derecho este consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado, artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”.

En base a lo expuesto solicita que se anule el Acto Administrativo mediante el cual se le niega al ciudadano L.H.R.S., el derecho de cobrar intereses moratorios por el retardo en el cobro de sus salarios caídos; que se le reconozca el tiempo de su ilegal desincorporación para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios caídos; que se le calcule los intereses de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal desincorporación del cargo hasta la fecha en que se produzca el presente fallo. Finalmente solicita que por vía subsidiaria aplicar los parámetros y lineamientos seguidos por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios.

II

CADUCIDAD

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso que se quiera ejercer con fundamento en dicha Ley, tiene un lapso de 3 meses para intentarlo, en este caso el actor pretende reclamar intereses moratorios de unos sueldos dejados de percibir que -dice- le fueron ordenados en sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa el día 24 de febrero de 2000, pago que se le hizo efectivo, según sus dichos, el 07 de enero de 2003. Pues bien, considera este Tribunal que al interponerse la querella con el mencionado reclamo el día 10 de octubre de 2006, esto es, después de tres (3) años, nueve (9) meses y tres (3) días, su acción resulta Caduca, y no puede pretender el actor que el derecho a accionar ya fenecido le volvió a nacer de la información que a él le dirigiera la Adjunta a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos fechada 28-6-06 en el cual le señala que dando respuesta a su comunicación de fecha 04 de julio de 2005 esa Dirección considera improcedente la reclamación; ello no hizo nacer nuevo lapso de caducidad, en razón de que la misma no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el reciente fallo que dictara el día 03 del presente mes de Octubre de 2006. Amen de ello si contáramos esos tres meses de caducidad desde el día en que aparece fechada la comunicación (28-06-06) hasta el día en que se interpuso la querella (10-10-06), igualmente estaría caduca, sin que pueda este Tribunal inobservar la sentencia vinculante que dictara la Sala Constitucional el día 08/04/03, en la que estableció:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano L.H.R.S., asistido por la abogada Y.J.B.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 23 de octubre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1718/TGC/ jc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de octubre de 2006.

196º y 147º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al ciudadano L.H.R.S., titular de la cédula de identidad N° 1.853.999, asistido por la abogada Y.J.B.R., que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella que interpusiera contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA.

El Notificado_______________

Fecha y hora________________

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

Domicilio Procesal: Calle Terepaima, Zona “O”, Quinta Mer Lui, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Exp: 06-1718/JC.

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